Título Preliminar. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del patrimonio cultural de Andalucía con el fin de garantizar su tutela, protección, conservación, enriquecimiento, salvaguardia, fomento, investigación, difusión, valorización y transmisión a las generaciones futuras. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal en materia de patrimonio cultural.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
  1. La presente ley es de aplicación al patrimonio cultural de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  2. El patrimonio cultural de Andalucía está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que se encuentren en su territorio y que, por su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, industrial, paisajístico, científico, documental, bibliográfico o audiovisual, revelen interés para la permanencia y reconocimiento de la cultura de Andalucía, parte esencial de la cultura española.
  3. La Administración de la Junta de Andalucía velará por la investigación, difusión y, en su caso, el retorno a Andalucía de aquellos bienes especialmente representativos del patrimonio cultural andaluz que se encuentren fuera de ella. Todo ello con pleno respeto a los bienes de titularidad estatal.
Artículo 3. Colaboración y cooperación de las Administraciones públicas.

La Administración autonómica colaborará con otras Administraciones en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa, conservación, fomento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua, de conformidad con lo establecido en la Constitución española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 4. Colaboración y participación ciudadana.
  1. Toda persona tiene derecho al acceso, conocimiento y disfrute del patrimonio cultural de Andalucía, en los términos establecidos en la ley.
  2. Las personas físicas y jurídicas podrán contribuir, sin perjuicio de las obligaciones previstas para las personas titulares en el artículo 48, a la conservación, difusión e identificación del patrimonio cultural de Andalucía, pudiendo acogerse a las medidas de fomento establecidas en esta ley.
  3. Las Administraciones competentes impulsarán la participación ciudadana en la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural de Andalucía, promoviendo la sensibilización, la participación local y el conocimiento del valor histórico y cultural de estos bienes como parte de la historia común de España, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 5. Colaboración con la Iglesia católica y otras confesiones religiosas.
  1. La Iglesia católica, en cuanto titular, propietaria o poseedora de una parte muy significativa del patrimonio cultural de Andalucía, y las demás confesiones religiosas serán responsables de la conservación de sus bienes culturales y velarán por la protección, enriquecimiento y difusión de los mismos, colaborando en esa finalidad con las distintas Administraciones públicas competentes en esta materia.
  2. Mediante los instrumentos de colaboración específicos, se definirán tanto el marco de colaboración y coordinación como las formas de participación de la Iglesia católica y de las demás confesiones religiosas en la protección de los bienes del patrimonio cultural de los que son titulares.
Artículo 6. Acción pública.
  1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del patrimonio cultural de Andalucía deberán, a la mayor brevedad posible, ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien, aportando la información suficiente que permita identificar claramente su ubicación y el riesgo al que pudiera estar sometido, para que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.
  2. La denuncia no otorga a quien la formula la condición de persona interesada, sin perjuicio de que se le pueda informar del inicio del procedimiento que, en su caso, pueda tramitarse.
Artículo 7. Políticas sectoriales.
  1. Las Administraciones públicas integrarán la protección del patrimonio cultural en las políticas sectoriales en materia de educación, investigación, ordenación del territorio, urbanismo, paisaje, aguas, medio ambiente, espacios protegidos, sostenibilidad, agricultura, ganadería, desarrollo rural, turismo, energía, minas, artesanía, servicios sociales, accesibilidad y cualesquiera otras que puedan tener una afección sobre el patrimonio cultural.
  2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas podrán articular los mecanismos de colaboración que resulten oportunos.
Artículo 8. Planes de patrimonio cultural.
  1. Para la tutela y salvaguardia de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía y al objeto de facilitar el acceso de la ciudadanía a los mismos, fomentar la coordinación administrativa y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá formular planes de patrimonio cultural, como instrumentos de planificación y gestión.
  2. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes referidos en el apartado anterior.

Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía (4/2026)

Versión 2026