Capítulo 7º.- CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS Y ACTIVIDADES.
Sección 1ª. CONDICIONES DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 98.- Concepto.
- 1.- Son las que se imponen a las construcciones, cualquiera que fuere la actividad que alberguen y a sus instalaciones para que de su utilización y funcionamiento no se deriven agresiones al medio natural.
- 2.- Son de aplicación en las obras de nueva planta, en las de acondicionamiento y reestructuración y a las actividades e instalaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de aplicación específicas del lugar en que se encuentren. Este aspecto y la regulación detallada de las determinaciones de esta sección podrá ser objeto de desarrollo mediante Ordenanza Especial.
Artículo 99.- Compatibilidad de actividades.
- 1.- En el medio urbano sólo podrán instalarse actividades inocuas según la definición del Reglamento de A.M. I.N. y P. o dispongan de las medidas de corrección o prevención necesarias.
- 2.- Para que una actividad pueda ser considerada compatible con usos no industriales deberá:
- a) No realizar operaciones que generen emanaciones de gases nocivos o vapores con olor desagradable, humos o partículas en proporciones superiores a las permitidas.
- b) No utilizar en su proceso elementos químicos inflamables, explosivos tóxicos o, en general, que produzcan molestias.
- c) Eliminar hacia el exterior los gases y vapores que pudiera producir solamente por chimeneas de características adecuadas.
- d) Tener la maquinaria instalada de forma que las vibraciones, si las hubiere, no sean percibidas en el exterior, o lo sean en cuantía inferior a la permitida.
- e) No transmitir ruidos al exterior en niveles superiores a los autorizados.
- f) Cumplir las condiciones de seguridad frente al fuego.
Artículo 100.- Observación de las condiciones.
El cumplimiento de las condiciones se comprobará en los siguientes lugares:
- a) En el punto o puntos en que dichos efectos sean más aparentes para la comprobación de gases nocivos, humos, polvo, residuos o cualquier otra forma de contaminación, perturbaciones eléctricas o radiactivas.
- b) En el perímetro del local, edificio o parcela, según el tipo de localización que adopte la actividad, para la comprobación de ruidos, vibraciones, olores y similares.
- c) En donde se indique expresamente en estas Normas o por Ordenanza.
Artículo 101.- Emisión de radiactividad y perturbaciones eléctricas
Además de cumplir la legislación y normativa sectorial que fuere de aplicación, no se permitirá que ninguna actividad emita radiaciones peligrosas o produzca perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria de titularidad diferente de la correspondiente a aquellos que las originen.
Artículo 102.- Ruidos.
- 1.- El nivel sonoro se medirá en decibelios ponderados de la escala A (dBA) según Norma UNE 21/314/75 y su medida se efectuará en los lugares de observación señalados o en el local no industrial o en el domicilio del vecino más afectado por molestias de la actividad.
- 2.- Se realizarán series de medidas:
- - en condiciones de paro: de día. de noche.
- - en funcionamiento: de día. de noche.
- 3.- Los límites de transmisión de ruidos al exterior son, en función de la actividad colindante los que a continuación se detallan, medidos en dBA y dándose dos valores que corresponden, respectivamente, a los valores máximos de día y de noche son:
Actividad. industrial y Servicios urbanos no administrativos. 70/50
Actividades. comerciales. 65/55
Residencia, servicios terciarios no comerciales, equipamiento no sanitario. 55/45
Equipamiento. Sanitario. 45/35
- 4.- Los límites de recepción sonora en el interior de los locales, en función del uso de éstos, son los que a continuación se detallan, medidas en dBA y dándose asimismo dos valores, que corresponden respectivamente y por este orden, a límites de día y noche.
Equipamiento. sanitario 25/20 Cultural y religioso 30/30 Educativo 40/30 Terciario Hospedaje 40/30 Oficinas 45/35 Comercio 55/35 Residencia Piezas habitables (excepto cocinas) 35/30 Pasillos, aseos y cocinas. 40/35 Accesos comunes. 50/40 - 5.- En todo caso, entre las 22 h. y las 8 h. el nivel sonoro en el local o domicilio vecino más afectado no podrá sobrepasar en más de 5 dBA al de fondo, entendiéndose por tal el del ambiente sin los valores punta accidentales.
Artículo 103.- Vibraciones.
No podrá permitirse la transmisión de vibraciones que sean detectables sin instrumentos de medida en los lugares de observación especificados, y las no detectables se situarán en los siguientes límites medidas en Pals (Vpals = 10 log. 3.200 A2. N3 siendo A la amplitud en cm. y N. la frecuencia en hertzios):
Junto al generador 30
En el límite del local 17
En el exterior del local 5
Artículo 104.- Deslumbramientos.
Desde los lugares de observación especificados no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado debido a fuentes luminosas de gran intensidad o debido a procesos de incandescencia de alta temperatura.
Artículo 105.- Emisión de gases, humos y partículas.
- 1.- No se permitirá la emisión de ningún tipo de cenizas, polvo, humos, vapores, gases ni otras formas de contaminación que puedan causar daños a la salud de las personas, a la riqueza animal o vegetal, a los bienes inmuebles o que deterioren las condiciones de limpieza propias del decoro urbano.
- 2.- En ningún caso se permitirá la manipulación de sustancias que produzcan olores desagradables o intensos que puedan ser detectados sin necesidad de instrumentos en los lugares de observación reseñados.
- 3.- Los gases, humos, partículas y, en general, cualquier elemento contaminante de la atmósfera no podrán ser evacuados en ningún caso libremente al exterior, sino por medio de chimeneas.
Artículo 106.- Vertido de aguas residuales.
- 1.- Las aguas residuales y en especial las procedentes de actividades industriales se decantarán, en primera instancia, en la propia industria y verterán al alcantarillado municipal, salvo que se trate de vivienda, actividad o industria aislada en el medio rural que resuelva su vertido al terreno, cauce público o al mar, con las condiciones que le imponga la autorización expresa al efecto.
- 2.- Se redactará Ordenanza Especial sobre Condiciones y Uso del Alcantarillado, que desarrollará los criterios contemplados en estas Normas Urbanísticas y señalará, al menos:
- a) Las condiciones de la obra civil de las instalaciones.
- b) Las condiciones de vertido al alcantarillado, con determinación de las sustancias con prohibición absoluta de vertido, o con limitaciones cualitativas o cuantitativas, a fin de proteger la red o garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones de depuración.
- c) Las variaciones temporales.
- d) Las condiciones excepcionales de vertido al terreno, cauce público o mar, tanto en lo que se refiere a la obra civil como al efluente.
Artículo 107.- Residuos sólidos.
- 1.- Todo titular de una actividad, aunque sea la residencial, productora de residuos sólidos de carácter doméstico o residuos sólidos urbanos, deberá utilizar el Servicio Municipal de Recogida de Basuras allí donde esté establecido y en las condiciones que rijan para el mismo, debiendo almacenar dichos residuos hasta su recogida, en el local o edificio donde éstos se producen, en adecuadas condiciones donde eviten la emisión de olores, gases y demás molestias
Cuando se trate de otro tipo de residuos sólidos no admisibles por el Servicio Municipal correspondiente, el titular de la actividad que los produzca deberá almacenarlos transitoriamente, recogerlos, trasladarlos y depositarlos o destruirlos por su cuenta, bien directa o indirectamente, a fin de garantizar unas adecuadas condiciones medioambientales.
- 2.- La Ordenanza Especial que se redacte desarrollará los criterios contenidos en estas Normas y en la Ley de 19 de Noviembre de 1975 sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, y versará, al menos, sobre los siguientes aspectos:
- a) Definición del objetivo de regulación de la gestión integral de los residuos sólidos.
- b) Clasificación de los residuos: de carácter inerte, urbanos, industriales, tóxicos y peligrosos.
- c) Condiciones de almacenaje temporal.
- d) Servicios municipales de recogida.
- f) Condiciones y localizaciones de los vertidos de escombros, residuos sólidos urbanos, residuos industriales y plantas de incineración o transformación.
- e) Condiciones de transporte.
Sección 2ª: CONDICIONES DE LOS USOS RESIDENCIALES
Artículo 108.- Concepto y clases de usos residenciales.
- 1.- Los usos residenciales comprenden las actividades propias del alojamiento permanente de personas. Las condiciones establecidas en este Capítulo serán de aplicación a las obras de nueva edificación (nueva planta y/o ampliación) que se realicen en parcelas, edificios o locales destinados a usos residenciales, y a las obras en los edificios que no supongan desvío de sus objetivos.
- 2.- Atendiendo al carácter del grupo humano que alberga, el uso residencial puede ser:
- a) Uso de vivienda: corresponde al alojamiento estable de personas que configuran, generalmente, un núcleo familiar de al menos dos personas.
- b) Residencia comunitaria: alojamiento estable de personas que no configuran un núcleo familiar.
- 3.- Según la configuración de la edificación, la vivienda puede ser unifamiliar o colectiva.
En la vivienda unifamiliar la edificación configura un solo local que se sitúa en parcela independiente o espacio privativo en parcela común, con tipología de edificio aislado o agrupado horizontalmente con otros, resultando un edificio de uso exclusivo para una sola vivienda que tiene acceso desde la vía pública, bien directamente por recaer a ella el vano de entrada, bien indirectamente a través de espacios libres de la propia parcela acondicionados para tal función.
Es vivienda colectiva o agrupación residencial cuando en la parcela se edifica más de una vivienda, configurando normalmente una edificación con elementos comunes de circulación que proporcionan acceso y otros servicios a los diferentes locales, siéndole de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.
- 4.- Se consideran usos complementarios los despachos profesionales y los talleres artesanales o de reparación desarrollados por el titular u otro miembro del grupo humano que albergue el uso residencial, siempre que la suma de la superficie útil de las piezas destinadas a dichos usos complementarios no sea superior a la suma de la superficie útil de las restantes piezas habitables que integren el local.
- 5.- A los efectos de su regulación por estas Normas, el uso de residencia comunitaria cumplirá las condiciones correspondientes al uso de vivienda si la superficie útil de los locales o edificaciones destinados a aquel uso no sobrepasa los 500 m2, y se regirá por la normativa de los establecimientos hoteleros, en caso contrario.
Artículo 109.- Condiciones de la vivienda. (Interpretación Nº05)
- 1.- Las viviendas y los edificios que las alberguen cumplirán las condiciones exigidas por el Decreto 85/ 1989 de 12 de junio de la Generalidad Valenciana, y se ajustarán a las condiciones establecidas en la Normativas de Accesibilidad y diseño Autonómica y estatal vigentes, con las siguientes matizaciones para las nuevas viviendas:
- a) La superficie útil de la a vivienda o vivienda apartamento no será inferior a 38 m2.
- b) Dispondrán de un tendedero de al menos de 2 m2. El acceso de la vivienda al tendedero será directo sin interposición de elemento común de edificación.
- c) Dispondrán de dotación de aparcamiento en cuantía no inferior a una plaza de vivienda.
- d) La pieza principal de la vivienda (estar-comedor), siempre recaerá a espacios exteriores públicos; es decir, a los definidos por las alineaciones oficiales que definen los viarios, a las alineaciones interiores de manzana, o a los patios abiertos a fachada.
Sección 3ª: CONDICIONES DE LOS USOS TERCIARIOS
Artículo 110.- Concepto y clases de usos terciarios.
- 1.- Los usos terciarios, en general, son aquellos cuya actividad consiste en la prestación de servicios a personas físicas o jurídicas.
- 2.- A los efectos de su regulación por estas Normas, los usos terciarios se dividen en servicios de alojamiento temporal, comercio y oficinas.
- 3.- Las condiciones establecidas en esta Sección serán de aplicación a las obras de nueva edificación (nueva planta y/o ampliación) que se realicen en parcelas, edificios o locales destinados a usos terciarios y a las obras en los edificios que no supongan desvío de sus objetivos.
Artículo 111.- Servicios de alojamiento temporal y uso hotelero. (Modificación Nº05)
- 1.- Comprende los usos destinados a proporcionar alojamiento temporal a las personas, ya sea en espacios edificados, Hoteles de viajeros y análogos y Residencia-Aptos. y análogos, como en espacios al aire libre, campings y análogos. También se considera uso de alojamiento temporal los apartamentos turísticos definidos en el RD 2877/82 de 15 de octubre. No se considera uso de alojamiento temporal las viviendas turísticas definidas en el capítulo 2º del citado RD.
- 2.- Como usos complementarios del de alojamiento temporal, se admite el resto de usos terciarios y también residenciales, concretamente la vivienda del titular o director y una vivienda de conserje o análogo, siempre que la superficie útil del uso principal no sea inferior a las 4/5 partes de la total.
- 3.- Los establecimientos hoteleros y los apartamentos turísticos, además de la normativa sectorial que les sea de aplicación, observarán las siguientes reglas:
- a) Como normativa subsidiaria, en lo no regulado por la normativa sectorial aplicable, será de aplicación la normativa de uso residencial contenida en la Sección anterior. Sin perjuicio de que por la normativa sectorial sean objeto de exigencias superiores dispondrán, como mínimo, de 1 plaza de aparcamiento por cada 50 m2 de superficie útil. Se exceptúan de esta obligación los establecimientos que dispongan de menos de 10 camas, en los que bastará con la previsión de 1 plaza de aparcamiento. En las nuevas edificaciones de hoteles de cuatro y cinco estrellas, se dotará de aparcamiento en la proporción de: dos plazas por cada tres habitaciones en hoteles de cuatro estrellas, y una plaza por cada habitación en los hoteles de cinco estrellas.
- b) Si la superficie útil del establecimiento es mayor de 500 m2, dispondrá de acceso directo desde el exterior.
- c) No se podrán ubicar estos establecimientos en edificio no exclusivo si su acceso esté a más de 8'00 m. sobre la cota de acceso del portal correspondiente, salvo que el elemento de circulación común de la edificación disponga de ascensor.
- d) La superficie útil mínima de apartamento turístico será de 38 m2. La edificabilidad se medirá en estos edificios como si se tratare de viviendas. En aquellos planes parciales que desarrollen el Plan General, y se autorice este uso de apartamentos turísticos, se equiparará al uso residencial a los efectos de cuantificación de dotaciones.
- 4.- Los campamentos de turismo o campings, se regirán en cuanto a su estructura interna, ordenación, equipamientos y servicios por su normativa sectorial específica.
La forestación de estos campamentos será intensa, con especies autóctonas. El cercado de la parcela correspondientes reunirá las condiciones establecidas para los cerramientos de parcela en medio urbano en el Capítulo 6º de las presentes Normas Urbanísticas, con la salvedad de los retranqueos que deba guardar por su colindancia con carreteras o caminos.
El emplazamiento de estos campamentos sólo es admitido en el suelo clasificado por este Plan General como No Urbanizable no protegido y en zonas de vivienda unifamiliar.
- 5.- La localización y condiciones de los campamentos escolares, científicos y análogos se autorizará, en cada caso, en suelos no clasificados como urbanos, en función de las características específicas de la actividad y del lugar elegido para su emplazamiento.
Artículo 112.- Comercio. (Modificación Nº19 y Nº 22)
- 1.- El uso comercial se corresponde con las actividades cuya finalidad es el suministro de mercancías al público por venta detallada, incluso cuando lo son para su consumo en el propio local. Se incluyen en este uso las actividades destinadas a la prestación de servicios a particulares, así como las actividades de manipulación y transformación de productos alimentarios cuando se destinen a la venta en el propio establecimiento.
- 2.- A los efectos de su regulación por las presentes Normas, se distinguen las siguientes clases de usos y establecimientos comerciales:
- a) Por la naturaleza de la actividad: uso comercial propiamente dicho (productos perecederos, alimentación y productos no alimentarios), servicios (personales y hostelería) y salas de reunión (espectáculos, casinos, bingos, discotecas, etc.).
- b) Por sus características mercantiles: local comercial o de servicios y agrupación comercial (cuando una edificación o parte de ella integra diferentes locales destinados a este uso, que se organizan con accesos y otras instalaciones comunes; dentro del concepto de agrupación comercial se engloban otros más específicos como centro comercial, galería comercial y pasaje comercial).
- c) Por su tamaño: pequeños y medianos establecimientos y grandes establecimientos comerciales en concordancia con la Ley 3/2011, de Comercio o norma que la sustituya, (cuando la superficie destinada a la venta, entendiendo como tal la superficie del local descontando la de instalaciones, garaje, dotaciones, almacenaje y zonas de acceso restringido al público, excede de 2.000 m2 si se trata predominantemente de productos alimentarios, o de 2.500 m2 si se trata de productos no predominantemente alimentarios). A estos efectos se entiende como actividad predominante la que ocupe mayor superficie útil del edificio o local o agrupación comercial, definida en el apartado b) anterior.
- 3.- Se admiten como usos complementarios del comercial los de almacenaje de las mercancías propias de la actividad, las oficinas de administración del propio establecimiento, la vivienda del guarda o del titular y, en grandes establecimientos comerciales, los talleres de reparación de los medios mecánicos y equipos de la instalación, siempre que la superficie útil del conjunto de usos complementarios no exceda de la quinta parte de la superficie útil del establecimiento.
- 4.- Los establecimientos comerciales podrán ubicarse en las zonas donde se admita dicho uso. Los grandes establecimientos comerciales sólo podrán instalarse en sus emplazamientos actuales y en aquellas otras que autorice expresamente el planeamiento. Para la implantación de usos terciarios – comerciales en instalaciones hoteleras y dotacionales privados lucrativos en planta primera de sótano o semisótano, se requerirá la tramitación de un Programa de Actuación Aislada en suelo urbano, para determinar el mayor valor de los mismos, con análoga mecánica de la Modificación Puntual Nº01 para el uso terciario-hotelero, con la implementación del Coeficiente de Tabla de Fondo.
- 5.- Estos locales habrán de cumplir la reglamentación sectorial y laboral pertinente y las siguientes:
- a) Si la edificación no es de uso exclusivo terciario, el acceso al establecimiento habrá de realizarse directamente desde el exterior.
- b) Los locales comerciales podrán tener comunicación directa con garaje, contando en esos casos con vestíbulo separador; esta comunicación es obligatoria si el edificio es de uso exclusivo comercial. Si existiese entrada de vehículos al establecimiento, el acceso de los mismos será independiente del peatonal.
- c) El acceso de mercancías se dispondrá dentro del local o del edificio, salvo si se trata de un edificio de uso exclusivo comercial, en cuyo caso podrá instalarse en el espacio libre de parcela una dársena capaz para las dimensiones de un vehículo industrial medio. En los grandes establecimientos comerciales deberá instalarse una dársena por cada 5.000 m2 o fracción de superficie de venta. Estas dársenas estarán, en todos los casos, ocultas al público; si existen más de 3, al menos una de ellas será capaz para las dimensiones de un vehículo industrial pesado. En cualquier caso, los Planes de Movilidad Urbana y Aparcamientos Sostenibles Municipales contienen las previsiones del Art 39 del PATSECOVA 2020.
- d) Se exige dotación mínima de 1 plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie de venta. Si se trata de grandes establecimientos o agrupaciones comerciales de superficie de venta superior a 2.000 m2 si consiste en productos alimentarios o de 2.500 m2 si no lo son, la dotación exigible será de 1 plaza por cada 25 m2 en el primero de los casos, y de 1 plaza por cada 50 m2 en el segundo de ellos.
Los aparcamientos señalados habrán de situarse en la misma parcela en que esté situado el establecimiento; en caso de grandes establecimientos comerciales, podrán situarse en parcela distinta siempre que no diste del establecimiento más de 200 m. En cualquier caso, los Planes de Movilidad Urbana y Aparcamientos Sostenibles Municipales contienen las previsiones del Art 38 del PATSECOVA 2020.
Artículo 113.- Oficinas.
- 1.- El uso de oficinas comprende las actividades cuya función principal es la prestación de servicios administrativos, técnicos, financieros, de asesoramiento, gestión y similares, realizados a partir del manejo y transmisión de información y documentos con diferente soporte. Se incluyen en esta categoría tanto las oficinas privadas como las públicas de las distintas Administraciones, las religiosas, las sedes de partidos, sindicatos y asociaciones, e incluso los despachos profesionales.
- 2.- Las oficinas podrán emplazarse en las zonas y con las condiciones que admitan dicho uso. El Plan General señala el emplazamiento concreto de ciertas oficinas públicas.
- 3.- Las oficinas que presten servicio al público en general y que no se ubiquen en un edificio cuya superficie útil pueda destinarse a usos terciarios según el planeamiento, tendrán acceso directo desde el exterior, sin utilización de elementos de circulación interior comunes de la edificación. Se exceptúan de esta regla los casos en que el elemento de circulación común fuera fácilmente diferenciable, a partir del portal, en dos o más núcleos de circulación, con las debidas condiciones de exclusividad para aquel que sirva de acceso a las oficinas.
Cuando la altura del piso del local destinado a oficina que preste servicio al público en general se encuentre a una altura superior a 8'00 m. sobre la del portal, el acceso a la misma deberá realizarse mediante ascensor o escalera mecánica.
- 4.- Las dimensiones y características que habrán de observar los locales destinados a oficinas son las siguientes:
- a) La altura libre mínima será de 2'40 m.
- b) Los elementos de circulación interior tendrán un ancho mínimo de 0'85 m.; permitirán la circulación horizontal de un rectángulo de 0'70 m. de ancho por 2'00 m. de largo. Las partes accesibles al público en general tendrán una anchura mínima de 1'30 m.
- c) Las escaleras y rampas guardarán las dimensiones de anchura expresadas en el párrafo anterior. El resto de condiciones y características serán las establecidas en las presentes Normas para las de uso comercial.
- d) Los requisitos para los servicios sanitarios serán los mismos que los expresados para los de uso comercial.
- e) La dotación de aparcamientos será la de una plaza por cada 100 m2 de superficie útil.
- 5.- Se exceptúa de los requisitos contenidos en el presente artículo a los despachos profesionales domésticos, para los que serán de aplicación las condiciones establecidas para las piezas de vivienda.
Sección 4ª: CONDICIONES DE LOS USOS INDUSTRIALES
Artículo 114.- Concepto y clasificación de los usos industriales. (Interpretación Nº01)
- 1.- Los usos industriales comprenden las operaciones y actividades de elaboración, transformación, reparación, almacenaje y distribución de productos.
- 2.- Por las características de la actividad que realizan, los usos industriales pueden ser:
- a) Producción industrial: cuando la actividad consiste en la obtención y/o transformación de productos mediante procesos industriales. Incluye funciones ligadas a la actividad principal tales como reparación, guarda y distribución de los productos que intervienen en el proceso.
- b) Almacenaje y comercio mayorista: su objeto consiste en actividades individualizables o independientes de guarda y depósito de bienes y productos, así como su venta y distribución a otras entidades mercantiles. Incluye funciones ligadas a la actividad principal, tales como reparación y guarda de los equipos, y medios propios de la actividad.
c)Talleres de reparación: comprende actividades individualizadas o independientes cuya función es reparar o restaurar objetos, máquinas y equipo, sin que pierdan su naturaleza.
d)Producción artesanal: actividades de obtención y/o transformación de productos mediante procesos no industriales.
- 3.- Por las condiciones de situación y su relación con otros usos, pueden distinguirse tres tipos de usos industriales:
- a) Instalación industrial: cuando la actividad se desarrolla en espacios preparados para tal fin.
- b) Agrupación industrial: cuando en una parcela o edificio se integran varios locales de diferente titularidad dedicados todos ellos a usos industriales que se organizan mediante accesos y otros elementos comunes.
- c) Talleres domésticos: Cuando se trate de actividades artesanales desarrolladas en una vivienda por el titular de la misma.
- 4.- Se admiten como usos complementarios del industrial, siempre que se localicen en el mismo edificio o parcela, los de oficinas de la actividad, así como los de vivienda del guarda o del titular.
Artículo 115.- Condiciones de los usos industriales. (Interpretación Nº01)
- 1.- Los usos industriales observarán en sus respectivos emplazamientos las condiciones generales establecidas en la Sección 1ª de este Capítulo, Protección Medio ambiental, las condiciones particulares de cada zona, ámbito o sector, y las sectoriales o laborales pertinentes.
En todo caso, se prohíben usos industriales, salvo almacenaje, en plantas inferiores a la planta baja. Tampoco podrán situarse en plantas de piso, salvo que se trate de talleres domésticos, o que sea un edificio destinado exclusivamente a uso industrial.
- 2.- Las dotaciones de aparcamiento exigibles a los usos industriales serán de una plaza por cada 100 m2 de superficie útil; en los talleres de reparación de automóviles se incrementa la proporción hasta una plaza por cada 25 m2 útiles.
(Interpretación Nº01) aprobada por Pleno de fecha 29 de Junio de 1.993- En uso de las potestades interpretativas que les confiere el artículo 1 de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación, se precisa qué “usos industriales” son tolerables en suelo urbano predominantemente residencial. Se persigue con ello que puedan desarrollarse en el suelo de dicha clasificación, determinadas actividades que no resulten molestas a los residente y a la par, se demuestran imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la vida urbana (pastelería-obrador, pequeños talleres de reparación, etc..). De conformidad con lo informado por los técnicos y con lo dictaminado por la Comisión Informativa de Urbanismo, se propone que se declaren admisibles en Suelo Urbano Residencial, los usos industriales previstos en los apartados c) y d) del artículo 114 de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación, referentes a las actividades de “talleres de reparación” y “producción artesanal”, siempre que sus características reúnan las siguientes condiciones:
A.- Las actividades deberán ejercerse exclusivamente en horas diurnas, para no perturbar el normal horario de descanso del casco urbano.
B.- La superficie del local no podrá exceder de 75 m2.
C.- Nivel sonoro inferior a 35 decibelios.
D.- Las actividades de carga y descarga no requerirán la utilización de vehículos especiales que puedan obstaculizar el tránsito rodado o producir molestias al vecindario.
E.- En ningún caso, la actividad podrá ostentar una calificación decimal superior al “2" en el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 54/1.990, de 26 de Marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Sección 5ª: CONDICIONES DE LOS USOS DOTACIONALES
Artículo 116.- Concepto y clases de los usos dotacionales.
- 1.- Los usos dotacionales son aquellos cuya función es la de proveer al vecindario y público en general de las instalaciones y edificaciones que hagan posible su educación, progreso cultural, atención a su salud, ocio y bienestar, así como la de proporcionar los servicios propios de la vida urbana. Su titularidad puede ser pública o privada.
- 2.- A los efectos de la regulación que de ellos se contiene en este Capítulo, los usos dotacionales se dividen en espacios libres, equipamientos, y servicios urbanos.
- 3.- Como usos complementarios de los dotacionales se admiten los que, en conjunción con ellos, supongan mejora de las prestaciones de los mismos. El uso residencial sólo se admite en los casos de vivienda de personal de vigilancia de la dotación o instalación, y de residencia comunitaria de los agentes de servicio en una instalación o de los miembros de una orden religiosa cuando el equipamiento sea de este tipo. El uso hotelero, fuera del calendario escolar, se considera uso compatible del docente.
Artículo 117.- Condiciones generales de los usos dotacionales. (Modificación Nº21)
- 1.- Las edificaciones destinadas a usos dotacionales cumplirán las determinaciones de ordenación de la edificación de la zona en que se encuentren; si se emplazan en áreas no incluidas en zonas de normativa específica, observarán las condiciones de la zona de Edificación Abierta, Grado 2 (EA 2). con los siguientes parámetros excepcionales si se trata de dotaciones públicas:
- a) Aprovechamiento 1'00 m2/m2 útil
- b) Separación a linderos de viarios públicos mínimo 2.00 m
- c) Adosamiento a otros linderos en planta baja hasta un máximo del 30% del perímetro del solar y sin apertura de huecos en el mismo
- d) Ocupación libre
- e) Longitud de fachadas libre
- f) Altura entre forjados libre
Si tales condiciones resultaran contraproducentes con las necesarias para el correcto funcionamiento del uso dotacional, podrán variarse mediante Estudio de Detalle, cumpliendo los siguientes requisitos:
- a) No sobrepasará la edificabilidad máxima que le corresponda según la zona en que se enclave, salvo que tal edificabilidad sea inferior a 1'00 m2/m2 útil, en cuyo caso se podrá alcanzar esta última. Si la edificabilidad no estuviera asignada por coeficiente, la altura de la edificación no excederá de la máxima total permitida en la zona; los elementos simbólicos y análogos podrán disponerse libremente. Podrá añadirse con carácter general una planta más y si son usos infraestructurales dos.
- b) Se acondicionarán, a cuenta del titular del edificio destinado a usos dotacionales, las medianerías que resulten vistas en los edificios colindantes.
- 4. La sustitución de los usos dotacionales en parcelas o edificios destinados a los mismos, podrá realizarse en las siguientes condiciones:
- a) Si la parcela está calificada para destinarse a un uso dotacional con carácter exclusivo, tal uso podrá sustituirse, sin necesidad de modificación del planeamiento, por cualquier otro uso dotacional que esté dentro del mismo grupo, según las clasificaciones que se detallan más adelante.
- b) Si la parcela no está calificada para uso dotacional, ésta podrá sustituirse por cualquiera de los usos admisibles en la zona.
Artículo 118.- Condiciones particulares para los espacios libres.
- 1.- Los espacios libres son terrenos destinados al ocio y esparcimiento de las personas, al ornato y mejora de la calidad ambiental y a la protección de las vías de tráfico u otras instalaciones.
A los efectos de su regulación en estas Normas y en función de su destino, se pueden distinguir las siguientes clases de espacios libres: parques urbanos, litoral, áreas ajardinadas, parque recreativo y parque deportivo.
- 2.- Los parques urbanos corresponden a espacios libres de grandes dimensiones, donde predomina la forestación o el estado natural del terreno sobre la urbanización, y cuya función principal es la de ocio y reposo de la población.
La edificación no podrá ocupar en estos parques una superficie superior al 5% de la superficie de los mismos, salvo las edificaciones subterráneas cubiertas de jardinería que podrán disponerse más libremente. En el Parque de la Aigüera se permite la construcción de un edificio destinado a Casa Consistorial y un aparcamiento.
- 3.- Se califica como litoral al espacio libre incluido o limítrofe en la zona marítimoterrestre destinada a preservar la primera línea costera del proceso urbanizador, así como al ocio y actividades complementarias del esparcimiento marítimo. Predominará el espacio libre, debiéndose respetar el estado natural del terreno, que no quedará alterado por las instalaciones complementarias que se realicen.
- 4.- Las áreas ajardinadas son espacios libres, normalmente urbanizados y provistos de jardinería, destinados a la estancia al aire libre y cumpliendo asimismo funciones ornamentales.
En estas áreas se permiten usos deportivos al aire libre que no ocupen una superficie superior al 50% de la total de cada área. Se permitirán, con carácter excepcional, pequeñas edificaciones e instalaciones complementarias a las actividades propias de estas áreas, como templetes, quioscos, etc., que habrán de integrarse en el diseño del área y que no ocuparán más del 5% de la superficie de la misma.
- 5.- Los espacios libres deportivos o parque deportivo son zonas de gran extensión en las que predominan los espacios urbanizados y habilitados por la práctica de los deportes, con arbolado y jardinería en los espacios intersticiales entre las diversas instalaciones deportivas. Deberá preverse aparcamiento anexo o integrados en el parque deportivo, de una superficie no inferior a la vigésima parte de la total del parque.
- 6.- Los parques recreativos son espacios análogos a los deportivos en los que el uso característico es el de esparcimiento vinculado a la utilización artificios feriales y análogos.
- 7.- Los espacios libres podrán utilizarse excepcionalmente para servir de acceso a las edificaciones sitas en parcelas lindantes con ellos, sin que la existencia de este acceso influya positiva o negativamente para la calificación como solar de la zona respectiva.
En cualquier caso, las edificaciones que dispongan sus lienzos o paramentos lindando con parcelas destinadas a espacios libres, en su variedad de áreas ajardinadas, tratarán los mismos como si de fachadas se tratase, permitiéndose en ellos, por lo tanto, los salientes admitidos en el artículo 140 de las presentes Normas Urbanísticas.
Artículo 119.- Condiciones particulares para los equipamientos.
- 1.- Los equipamientos comprenden los usos y actividades destinados al enriquecimiento, cultivo y reparación de las facultades físicas e intelectuales de las personas.
Según la función principal que cumplan, los equipamientos pueden ser: docente (preescolar, EGB, BUP, FP y demás enseñanzas), cultural (teatros, salas de exposiciones, museos, bibliotecas, auditorios, etc.), sanitario (hospitales, clínicas, ambulatorios, centros de salud, etc.), social (servicios sociales, etc.), asistencial (guarderías, asilos, centros de asistencia a disminuidos, clubs de ancianos, etc.), deportivo (estadios , pabellones cubiertos, etc.) y religioso (iglesias, edificios o locales destinados al culto, etc.)
A los efectos de la posibilidad de sustitución de los usos dotacionales a que se refiere el artículo 117 de las presentes Normas Urbanísticas, el equipamiento se divide en docente y no docente.
- 2.- Las condiciones de diseño y ejecución de los edificios destinados a equipamientos, así como de los respectivos espacios libres de parcela se realizarán con especial esmero, de manera que resalten el carácter estructurador del espacio urbano propio de los equipamientos. Todos los locales accesibles al público en general estarán desprovistos de barreras arquitectónicas.
- 3.- La exigencia general de plazas de aparcamiento para los edificios destinados a equipamiento será de una plaza por cada 100 m útiles; si se trata de hospitales, se preverá además una plaza por cada 5 camas. Los equipamientos docentes que ocupen un edificio exclusivo dispondrán también dentro de la parcela respectiva de una plaza de aparcamiento para autobús por cada 250 alumnos o fracción, pudiendo reducir la dotación de aparcamiento, si se trata de niveles de enseñanza para personas no adultas, a un mínimo de dos plazas por aula. La reserva para autobuses se mantendrá.
En los usos hospitalarios y en todos aquellos en que normalmente se prevean operaciones de carga y descarga, se preverán espacios interiores a tal efecto en los edificios o parcelas correspondientes.
- 4.- Las dotaciones destinadas a guarderías infantiles, sean de titularidad pública o privada, deberán disponer, como mínimo, de una superficie construida de 3 m2 por alumno y un espacio libre de 5 m2 por alumno y, como mínimo en todo caso, una superficie construida de 300m2y un espacio libre de 500m2
Artículo 120.- Condiciones particulares para los servicios urbanos.
- 1.- Los servicios urbanos comprenden las actividades realizadas en edificios o instalaciones generalmente de titularidad pública, sin perjuicio de las concesiones administrativas que procedan, destinadas a la provisión de diversos servicios a los ciudadanos, tales como Mercados de Abastos, Oficinas de la Administración, Cementerios, Defensa, Seguridad, Limpieza, Mataderos e instalaciones análogas.
- 2.- Las condiciones de las edificaciones destinadas a servicios urbanos serán las necesarias para el adecuado cumplimiento de la función respectiva, debiendo garantizar la no producción de impactos visuales ni agresiones estéticas.
Sección 6ª. CONDICIONES DE LOS USOS INFRAESTRUCTURALES.
Artículo 121.- Infraestructuras de transporte. (Modificación Nº20)
- 1.- Se entiende por sistema viario al conjunto de elementos y espacios reservados para el uso viario. El diseño de las vías principales propuesto en el Plan General es indicativo en lo que se refiere a distribución de las bandas para cada uno de los usos contemplados, que podrá variarse justificadamente en el correspondiente Plan Especial para el desarrollo y ejecución de cada elemento integrante del sistema general o si éste no fuere preciso en el Proyecto de Urbanización o Ejecución.
- 2.- Los estacionamientos públicos son los espacios destinados a almacenamiento temporal de vehículos junto a la red viaria. Pueden disponerse en superficie o en edificio exclusivo.
El Plan General determina los puntos adecuados para la instalación de estacionamiento intensivo, a los que no podrá accederse a través del viario local. Cualquier otra instalación de estacionamiento público no adscrita a un uso que la determine, deberá acompañarse de un estudio previo que justifique la no congestión de la red viaria de acceso.
Las condiciones de diseño para los estacionamientos públicos serán las establecidas en el art. 3.1. del Decreto 85/1989 de 12 de Junio.
- 3.- La red ferroviaria es el conjunto de elementos y espacios destinados al movimiento de los ferrocarriles y su interconexión con las restantes redes de la Ciudad. La red ferroviaria se clasifica en zonas de vías, zona de servicios y zona de estaciones. Las condiciones de ordenación para cada una de ellas vendrán determinadas en el correspondiente Plan Especial. En tanto no se redacte el mismo, se prohíben las actuaciones urbanísticas de cualquier tipo en el ámbito de la red ferroviaria, salvo las urgentes y las provisionales contempladas en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, y en todo caso previa obtención de licencia municipal.
- 4.- La delimitación de la zona portuaria se contiene en el Plano de Calificación de Suelo.
- 5.- Se prohíbe la localización de nuevas instalaciones de abastecimiento de combustible en los suelos clasificados como urbanos o urbanizables por el Plan General.
Se exceptúan de lo dispuesto los siguientes emplazamientos:
- a) En los emplazamientos actuales.
- b) Áreas Industriales, y Terciarias
- c) En la variante de la CN 332.
- 6.- En cualquier ubicación podrán situarse estaciones de recarga de energía eléctrica (electrolineras) o suministro de gas canalizado, sin más limitaciones que las establecidas en sus propias normativas sectoriales, y en los planes de movilidad de aplicación, así como con la disponibilidad y previsiones de suministro de las redes energéticas.
Sección 7A. CONDICIONES ESPECIFICAS DE NUEVA URBANIZACION.
Artículo 122.- Regulación general.
Las regulaciones contenidas en la presente sección tienen carácter provisional y deberán ser matizadas y desarrolladas mediante Ordenanza Especial Municipal que establezca las Condiciones Técnicas para la redacción de los Proyectos de Urbanización y de los Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización.
Artículo 123.- Condiciones provisionales.
- a) Contenido y alcance.
- 1.- Las determinaciones contenidas en el presente Capítulo regulan las características de los distintos elementos integrantes de los Proyectos de Urbanización que se redacten para ejecución del planeamiento en Suelo Urbano y en Suelo Urbanizable. En la medida en que proceda en cada caso, se aplicarán también los criterios de diseño de la red viaria y estacionamientos públicos, contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
- b) Coordinación de los distintos servicios.
- 1.- Todas las canalizaciones deberán ser paralelas y discurrir, salvo que resulte materialmente imposible, por espacios libres no rodados y no pavimentados. Habrá de utilizarse zanja común para todos los servicios, excepto saneamiento y drenaje. La separación mínima entre las generatrices de las tuberías de saneamiento y agua potable que se encuentren próximas será de 0'30 m. libres, dándose esta distancia en el nivel superior de ambas.
- 2.- En los cruces de vías rodadas se dispondrán conductos para el alojamiento de las instalaciones, de forma que la implantación de éstas en el tiempo no dé lugar a sucesivas reposiciones.
- 3.- En zonas de nueva urbanización no industrial, todos los servicios públicos dispondrán de canalizaciones subterráneas. Asimismo, se enterrarán o trasladarán todos aquellos servicios existentes no subterráneos. Se entiende por servicios a estos efectos las redes de abastecimiento y distribución de agua potable, energía eléctrica, saneamiento y teléfonos.
- 4.- En cualquier caso, deberán resolverse las conexiones de cada uno de los servicios con los generales de la ciudad a los que conecten, previa comprobación de la suficiente capacidad de éstos; en caso contrario, se buscará otro punto de conexión.
- c) Saneamiento.
- 1.- Será necesario que la red de saneamiento cuente con un doble grado de protección frente a las escorrentías: el grado básico y el grado complementario.
La protección básica no permitirá sobreelevaciones del agua sobre aceras que impidan el uso de éstas o de las calzadas; a estos efectos se cifra en 0'15 m. la cota máxima admisible del agua sobre la calzada. En cualquier caso, se garantizará la circulación de vehículos, no admitiéndose que la lámina de agua tenga una profundidad mayor de 0'40 m. En cumplimiento de estas determinaciones se tendrá en consideración la existencia de remansos producidos por estrechamientos de sección y cambios significativos de pendientes.
La protección complementaria garantizará que el tráfico de personas y vehículos se realice sin molestias significativas, entendiendo como tales la superación de la cota de 0'05 m. de agua sobre la calzada, y del ancho máximo de 1'00 m. de inundación junto a las aceras.
La probabilidad de presentación de las escorrentías se relacionará directamente con el de las precipitaciones medidas en los observatorios meteorológicos de la comarca. El riesgo admitido de superación de un valor determinado vendrá dado por el periodo de retorno. Los valores del periodo de retorno serán, como mínimo, de 100 años para la protección básica y de 10 años para la protección complementaria.
Los valores a considerar como coeficiente de escorrentía serán, como mínimo y según las zonas, los siguientes:
Edificación en manzana cerrada 0'7
Edificación abierta: 0'5
Parques y jardines 0'2
Para cuencas mayores de 20 Ha. o con tiempo de concentración mayor de 15 minutos, se podrán tener en cuenta las laminaciones producidas por zonas verdes, estacionamientos y análogos.
- 2.- Como condiciones básicas de diseño para la red de saneamiento, se establecen las siguientes:
- a) El sistema de evacuación será básicamente unitario, salvo en zonas de vivienda unifamiliar o en áreas industriales, donde también podría ser separativo.
- b) Siempre que sea posible, la conducción tendrá un funcionamiento por gravedad y garantizará su autolimpieza.
- c) Las redes serán siempre subterráneas, admitiéndose canalizaciones de pluviales en superficie cuando el sistema sea separativo, o cuando se refieran al tratamiento de los antiguos cauces naturales de evacuación del agua de lluvia.
- d) El trazado de la red discurrirá por calles o espacios públicos, a una profundidad no inferior a 1'00 m. bajo la rasante.
- e) La sección mínima de alcantarillado será de 0'30 m. de diámetro.
- f) La pendiente mínima en ramales será del cinco por mil.
- g) El cupo de velocidades estará comprendido entre 0'6 m/seg. y 4'00 m/seg.
- 1.- Será necesario que la red de saneamiento cuente con un doble grado de protección frente a las escorrentías: el grado básico y el grado complementario.
- d) Depuración y vertido.
- 1.- El vertido de agua al mar procedente de los aliviaderos de las estaciones de bombeo, así como el efluente de las estaciones depuradoras si éstas vertieran al mar, se realizará siempre a través de emisario a una distancia de la costa de, como mínimo, 100 m. y una profundidad de 20 m.
Sólo se permite el vertido al mar mediante emisario de las aguas residuales de carácter no industrial.
- 2.- El empleo de depuradoras individuales de oxidación total se admitirá en áreas de vivienda unifamiliar que no constituyan conjuntos de densidad superior a 5 viviendas/Hectárea, y se encuentren a una distancia de un colector superior a 500 m.
No se permite, en ningún caso, el vertido al terreno de aguas residuales sin depurar.
- 3.- En tanto no se redacte la Ordenanza Especial de vertidos a que se hace referencia en el artículo 128 de estas Normas Urbanísticas, cualquier implantación, modificación o ampliación de vertidos industriales a la red municipal de saneamiento deberá contar con licencia municipal.
- 1.- El vertido de agua al mar procedente de los aliviaderos de las estaciones de bombeo, así como el efluente de las estaciones depuradoras si éstas vertieran al mar, se realizará siempre a través de emisario a una distancia de la costa de, como mínimo, 100 m. y una profundidad de 20 m.
- e) Abastecimiento de agua.
- 1.- El abastecimiento de agua se hará, básicamente, a través de la red municipal. Como excepción, y para núcleos de población menor de 100 habitantes, podrá admitirse un sistema de abastecimiento autónomo, cuya potabilidad, capacidad y persistencia de suministro resulten debidamente garantizadas.
- 2.- Deberá preverse un consumo medio de 250 litros/habitante/día para usos domésticos o su equivalente para otros usos, según se determine en el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales. En tanto éste no se redacte, se considerarán las siguientes dotaciones diarias para otros usos:
Centros Comerciales: 10 1./m² Jardines 41./m² Zonas industriales 5 1./m² Estos cálculos se realizarán considerando la capacidad poblacional total del planeamiento que se desarrolle mediante el Proyecto de Urbanización respectivo.
- 3.- El trazado de las conducciones discurrirá bajo accesos o espacios públicos y, en cualquier caso, serán de fácil acceso para su mantenimiento correspondiente.
- 4.- La red deberá garantizar el servicio de incendios, tanto en lo referente a presiones mínimas en bocas, como a reserva de depósitos. A tal fin, y en tanto no se redacte la Ordenanza Especial reguladora del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales, se consideran necesarios los siguientes caudales y usos:
Uso Caudal litros/segundo Residencial exclusivo 5 Residencial y terciario 10 Pequeña industria sin almacenes ni garajes 15 Industrias, almacenes y garajes 25 Grandes establecimientos comerciales 40 La presión mínima para conexión directa de manguera será de 35 mca.
La presión mínima para conexión directa de manguera será de 35 mca.
- 5.- La presión de servicio debe asegurar la correcta alimentación de los depósitos de consumo. Sobre la cota que tenga el depósito de consumo y en situación de funcionamiento existirá una presión mínima de 5 mca.
- f) Energía eléctrica y alumbrado público.
- 1.- El trazado de las redes será subterráneo cuando discurran por zonas residenciales o comerciales y, en todo caso, discurrirán por espacios públicos.
En los casos de brazos murales, las canalizaciones podrán ir grapadas sobre fachada.
- 2.- Los centros de transformación serán accesibles en todo momento desde la vía pública para camiones de hasta 3'5 Tm. de carga.
Las cotas de desagüe de los centros de transformación deberán quedar por encima de los niveles máximos de avenida.
- 3.- Con carácter provisional, hasta la aprobación de la Ordenanza Especial a que se ha hecho mención anteriormente, se estiman adecuados los siguientes valores mínimos para la iluminación media y el factor de uniformidad:
Tipo de vía Iluminación media Factor de uniformidad medio Red básica 25 lux 0'30 Vías colectoras 15 lux 0'25 Resto del viario 5 lux 0'15 - 4.- Sólo se admite la fijación de puntos de luz sobre brazos murales, en vías no arboladas y de carácter local cuya anchura de acera sea menor de 2'00 m.
- 5.- En vías locales, la proyección de luz deberá realizarse en parte sobre los edificios, de forma que sea posible el contraste de la silueta sobre las fachadas. En el resto de las vías, según su uso, deberá tenerse en consideración las áreas de iluminación local de peatones y fachadas, así como las de iluminación general de calzadas.
- 1.- El trazado de las redes será subterráneo cuando discurran por zonas residenciales o comerciales y, en todo caso, discurrirán por espacios públicos.