Anejos
ANEJO I. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas a continuación se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a productos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de gestión de residuos este cálculo se aplicará a las instalaciones incluidas en los apartados 5.1, 5.3 y 5.4.
- 1. Instalaciones de combustión.
- 1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
- a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
- b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
- 1.2 Refinerías de petróleo y gas:
- a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
- b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
- 1.3 Coquerías.
- 1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:
- a) Carbón;
- b) Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
- 1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
- 2. Producción y transformación de metales.
- 2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
- 2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
- 2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
- a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
- b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
- c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
- 2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
- 2.5 Instalaciones:
- a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
- b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
- 2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
- 3. Industrias minerales.
- 3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
- a) i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;
- ii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día;
- b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;
- c) producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
- a) i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;
- 3.2 Sin contenido.
- 3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
- 3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
- 3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
- 3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
- 4. Industrias químicas.
A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.
- 4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
- a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
- b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
- c) Hidrocarburos sulfurados.
- d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
- e) Hidrocarburos fosforados.
- f) Hidrocarburos halogenados.
- g) Compuestos orgánicos metálicos.
- h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
- i) Cauchos sintéticos.
- j) Colorantes y pigmentos.
- k) Tensioactivos y agentes de superficie.
- 4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:
- a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
- b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
- c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
- d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
- e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
- 4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
- 4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.
- 4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.
- 4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
- 4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
- 5. Gestión de residuos.
- 5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:
- a) Tratamiento biológico;
- b) Tratamiento físico-químico;
- c) Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
- d) Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
- e) Recuperación o regeneración de disolventes;
- f) Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;
- g) Regeneración de ácidos o de bases;
- h) Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;
- i) Valorización de componentes procedentes de catalizadores;
- j) Regeneración o reutilización de aceites;
- k) Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
- 5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
- a) Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;
- b) Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
- 5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
- a) Tratamiento biológico;
- b) Tratamiento físico-químico;
- c) Tratamiento previo a la incineración o coincineración;
- d) Tratamiento de escorias y cenizas;
- e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
- 5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
- a) Tratamiento biológico;
- b) Tratamiento previo a la incineración o coincineración;
- c) Tratamiento de escorias y cenizas;
- d) Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.
- 5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
- 5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
- 5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.
- 5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:
- 6. Industria derivada de la madera.
- 6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
- a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;
- b) Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
- 6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
- 6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados, tableros de cartón comprimido o tableros de fibras, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.
- 6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
- 7. Industria textil.
- 7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
- 8. Industria del cuero.
- 8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
- 9. Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
- 9.1 Instalaciones para:
- a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
- b) Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
- i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día;
- ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera;
- iii) solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
- – 75 si A es igual o superior a 10, o
- – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso,
donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
Umbral de capacidad de producción (t/día) en función del porcentaje de materia prima animal
- c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
- 9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
- 9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
- a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.
- b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.
- c) 750 plazas para cerdas reproductoras.
- 9.1 Instalaciones para:
- 10. Consumo de disolventes orgánicos.
- 10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
- 11. Industria del carbono.
- 11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
- 12. Industria de conservación de la madera.
- 12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios. Se excluye el tratamiento para combatir las alteraciones cromógenas exclusivamente.
- 13. Tratamiento de aguas.
- 13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.
- 14. Captura de CO2.
- 14.1 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
ANEJO II. Lista de sustancias contaminantes
Atmósfera:
- 1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.
- 2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
- 3. Monóxido de carbono.
- 4. Compuestos orgánicos volátiles.
- 5. Metales y sus compuestos.
- 6. Partículas, incluidas las partículas finas.
- 7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).
- 8. Cloro y sus compuestos.
- 9. Flúor y sus compuestos.
- 10. Arsénico y sus compuestos.
- 11. Cianuros.
- 12. Sustancias y mezclas respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través del aire.
- 13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.
Agua:
- 1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
- 2. Compuestos organofosforados.
- 3. Compuestos organoestánnicos.
- 4. Sustancias y mezclas cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en o por vía del medio acuático estén demostradas.
- 5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
- 6. Cianuros.
- 7. Metales y sus compuestos.
- 8. Arsénico y sus compuestos.
- 9. Biocidas y productos fitosanitarios.
- 10. Materias en suspensión.
- 11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).
- 12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO, etc.).
- 13. Sustancias enumeradas en el anexo 1 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
ANEJO III. Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.12 teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención
- 1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.
- 2. Uso de sustancias menos peligrosas.
- 3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.
- 4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.
- 5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.
- 6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.
- 7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes.
- 8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.
- 9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética.
- 10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.
- 11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.
- 12. Información publicada por organizaciones internacionales.
ANEJO IV. Participación del público en la toma de decisiones
- 1. El órgano competente de la comunidad autónoma informará al público en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información a través de los medios electrónicos, si están disponibles, sobre los siguientes extremos:
- a) La documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada, de su modificación sustancial, o en su caso, la documentación relativa a la revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.
- b) En su caso, el hecho de que la resolución de la solicitud está sujeta a una evaluación de impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28.
- c) La identificación de los órganos competentes para resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa indicación del plazo del que se dispone para ello.
- d) La naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud o, en su caso, de la propuesta de resolución.
- e) En su caso, los detalles relativos a la revisión de la autorización ambiental integrada.
- f) Las fechas y el lugar o lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.
- g) Las modalidades de participación del público y de consulta al público definidas con arreglo al apartado 5.
- h) En todo caso el otorgamiento, modificación sustancial o revisión de una autorización relativa a una instalación cuando se proponga la aplicación del artículo 7.5.
- 2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas asegurarán que, dentro de unos plazos adecuados, se pongan a disposición de las personas interesadas los siguientes datos:
- a) De conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse a las personas interesadas conforme a lo previsto en el apartado 1.
- b) De conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente, toda información distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente para la resolver la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información a las personas interesadas regulado en el apartado 1.
- 3. Las personas interesadas tendrán derecho a poner de manifiesto al órgano competente cuantas observaciones y opiniones considere oportunas antes de que se resuelva la solicitud.
- 4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anejo deberán ser tenidos en cuenta debidamente por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.
- 5. El órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada determinará las modalidades de información al público y de consulta a las personas interesadas. En todo caso, se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que las personas interesadas se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente anejo.