Disposiciones

Disposición transitoria primera. Actualización de las autorizaciones ambientales integradas.

  1. 1. El órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, con anterioridad al 7 de enero de 2014.

    Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de esta ley y para aquellas instalaciones de combustión acogidas a los mencionados mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos mecanismos se estipulen.

  2. 2. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que contengan prescripciones explícitas relativas a:
    1. a) Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles accidentes e incidentes;
    2. b) El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas;
    3. c) En caso de generación de residuos, la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1.b);
    4. d) En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1.f) de esta ley, que deberá ser tenido en cuenta para el cierre de la instalación;
    5. e) Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento diferentes a las normales;
    6. f) En su caso, los requisitos de control sobre suelo y aguas subterráneas;
    7. g) Cuando se trate de una instalación de incineración o coincineración:
      • – Los residuos que trate la instalación relacionados según la Lista Europea de Residuos; y
      • – Los valores límite de emisión que reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.

      Estas autorizaciones serán publicadas en el boletín oficial de la correspondiente comunidad autónoma, dejando constancia de su adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.

      El público tiene derecho a acceder a la actualización de las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.

  3. 3. Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta norma no incluyan las prescripciones mencionadas en el apartado anterior, deberán ser actualizadas antes del 7 de enero de 2014. El órgano competente exigirá al titular de la instalación la acreditación del cumplimiento de las mencionadas prescripciones, necesarias para actualizar su autorización. Tras este procedimiento, se publicará la autorización ambiental integrada actualizada en el boletín oficial de la comunidad autónoma.
  4. 4. Todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido actualizadas de acuerdo a los anteriores apartados deberán estar cubiertas por un plan de inspección en los términos que reglamentariamente se establezca.

Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria.

  1. 1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, el punto 3.1.a) y b), los puntos 3.2 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por esta ley, el punto 5.3.a) y b), los puntos 5.5, 6.1, 6.2, los puntos 7.1, 8.1, 9.1.a), 9.1.b) para las actividades cubiertas por esta ley, el punto 9.1.c) y los puntos 9.2, 9.3, 10.1, 11.1 y 14.1, que están en explotación y poseen una autorización de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de autorización antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a partir del 7 de enero de 2014, con excepción de las disposiciones reflejadas en el capítulo V y el anejo 3 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.
  2. 2. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal igual a 50 MW, el punto 1.4.b), el punto 3.1.c), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.c), d) y e), el punto 5.4, los puntos 5.6 y 5.7, el punto 6.3, el punto 9.1.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 12.1 y 13.1 que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a partir del 7 de julio de 2015, con excepción de las disposiciones reflejadas en los capítulos IV y V y en los anejos 2 y 3 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de los documentos de referencia MTD.

Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión Europea con anterioridad, excepto para la fijación de valores límite de emisión.

Disposición final primera. Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

  1. 1. El procedimiento previsto en el presente texto refundido para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.
  2. 2. En el supuesto previsto en el artículo 19.3, el organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquél por el órgano autonómico competente para otorgarla.

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Este texto refundido tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución. Asimismo, lo establecido en la disposición final primera y las referencias a la gestión de las cuencas intercomunitarias tienen su fundamento constitucional en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de este texto refundido dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, se introduzcan por la normativa comunitaria.

El desarrollo reglamentario podrá incluir prescripciones técnicas adicionales relativas a las instalaciones de combustión, las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, las instalaciones que utilicen compuestos orgánicos volátiles y las instalaciones que produzcan dióxidos de titanio, de acuerdo con los términos previstos en la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales.

Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta norma se refunden las leyes que han incorporado parcialmente al Derecho español la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación).

Prevención Control Integrados Contaminación

Versión 2020