TÍTULO IV. Disciplina ambiental
Artículo 30. Control, inspección y sanción.
- 1. Las comunidades autónomas serán las competentes para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y de su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
Los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades, se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
- 2. Los órganos competentes establecerán un sistema de inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate.
- 3. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público en el plazo de cuatro meses a partir de la finalización de la visita in situ y de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Artículo 31. Infracciones.
- 1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezcan la legislación sectorial y las comunidades autónomas, las infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación se clasifican en muy graves, graves y leves.
- 2. Son infracciones muy graves:
- a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 de esta ley cuando suponga un peligro grave para la salud de las personas o el medio ambiente.
- d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las normas adicionales de protección que hayan dictado las comunidades autónomas, cuando hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- 3. Son infracciones graves:
- a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
- c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 cuando no suponga un peligro grave para la salud de las personas o el medio ambiente.
- d) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
- e) No comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
- f) No informar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
- g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
- h) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las normas adicionales de protección que hayan dictado las comunidades autónomas, cuando hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
- i) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
- 4. Son infracciones leves:
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Artículo 32. Sanciones.
- 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
- a) En el caso de infracción muy grave:
- 1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
- 2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- 3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
- 4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
- 5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
Asimismo, se podrá ordenar la publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
- b) En el caso de infracción grave:
- 1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
- 2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
- 3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
- 4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
- c) En el caso de infracción leve: Se sancionará con una multa de hasta 20.000 euros.
- a) En el caso de infracción muy grave:
- 2. Cuando la cuantía de la multa resultare inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como máximo, hasta el doble del importe del beneficio obtenido por el infractor.
Artículo 33. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
- a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
- b) Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
- c) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta ley cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
Artículo 34. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 35. Medidas de carácter provisional.
- 1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
- a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
- b) Precintado de aparatos o equipos.
- c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
- d) Parada de las instalaciones.
- e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
- 2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador en los términos previstos por su normativa reguladora general.
Artículo 36. Obligación de reponer y multas coercitivas.
- 1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
Asimismo, estará obligado a adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
- 2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.