TÍTULO I. Intervención ambiental mediante autorización ambiental unificada

CAPÍTULO I. Instrumentos de intervención ambiental

Artículo 7. Ámbito de aplicación.
  1. 1. Quedan sometidos a la presente ley foral los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades, de titularidad pública o privada que, en su aprobación, puesta en marcha o ejecución sean susceptibles de producir molestias, alterar las condiciones del medio ambiente o de producir riesgo de afecciones para el medio ambiente.
  2. 2. Las formas de intervención administrativa ambiental que se regulan en esta ley foral se entienden sin perjuicio de las intervenciones ambientales que correspondan a la Administración General del Estado en materias de su competencia.
Artículo 8. Planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental.
  1. 1. Son planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental, aquellos que requieran de intervención ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación básica de evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación y en la presente ley foral.
  2. 2. El resto de instalaciones, proyectos y actividades que no requieran de ningún tipo de intervención ambiental de conformidad con lo previsto en la presente ley foral, se considerarán actividades sin incidencia ambiental, y su instalación, explotación, puesta en marcha o ejecución, se realizará de acuerdo con lo establecido en las leyes que le sean de aplicación.
  3. 3. Los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental precisarán para su aprobación, instalación, explotación, ejecución o puesta en marcha, de alguna de las siguientes formas de intervención:
    1. a) Evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental.
    2. b) Autorización ambiental integrada.
    3. c) Autorización ambiental unificada.
    4. d) Evaluación de afecciones ambientales
    5. e) Licencia de actividad clasificada.
    6. f) Declaración responsable previa al inicio, puesta en marcha o cierre de la actividad o instalación
Artículo 9. Autorizaciones ambientales otorgadas por la Comunidad Foral de Navarra.

Las autorizaciones ambientales reguladas en la presente ley foral, cuyo otorgamiento corresponde al departamento del Gobierno de Navarra con competencia en materia de medio ambiente son:

  1. a) Evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en la legislación básica.
  2. b) Autorización ambiental integrada.
  3. c) Autorización ambiental unificada.
  4. d) Evaluación de afecciones ambientales
Artículo 10. Evaluación ambiental y evaluación de afecciones ambientales.
  1. 1. La evaluación ambiental se regirá, en lo que se refiere a planes, programas, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral.
  2. 2. Se someterán a evaluación de afecciones ambientales aquellas actividades y proyectos con incidencia ambiental contrastada, y por tanto sobre las que se debe realizar una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente, que no se contemplan en la legislación básica del Estado por tratarse de proyectos de menor entidad o con umbrales inferiores. Las actividades sometidas a evaluación de afecciones ambientales quedan recogidas en el anejo 2 de esta ley foral y se tramitarán de acuerdo a lo indicado en el Capítulo IV de este Título.
  3. 3. Las Entidades Locales que tengan atribuidas competencias para la aprobación definitiva de los instrumentos de planificación territorial y urbanística actuarán como órgano ambiental a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 21/2013, de 9 de marzo, de Evaluación ambiental. No obstante, cuando se trate de municipios con población inferior a 5.000 habitantes, dicha actuación podrá ser asumida por el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materias de evaluación ambiental mediante convenio suscrito por ambas administraciones.
Artículo 11. Autorización ambiental integrada.
  1. 1. La autorización ambiental integrada se regirá, en lo que se refiere a las instalaciones, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral.
  2. 2. La competencia para su otorgamiento corresponde al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.
  3. 3. La modificación no sustancial podrá ser considerada como modificación significativa si da lugar a cambios importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalación que deban ser contempladas en la autorización de que dispone, de forma que sea preciso modificar esta mediante el procedimiento simplificado que reglamentariamente se determine.
  4. 4. El titular de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá solicitar al departamento competente en materia de medio ambiente, el cambio de los valores límite de emisión o las condiciones de funcionamiento establecidas en la autorización, siempre que pueda justificar que el funcionamiento de la instalación cumple con las mejores técnicas disponibles (MTD) que le sean de aplicación, en particular, las decisiones relativas a las conclusiones sobre MTD aplicables. El cambio de las condiciones de la autorización ambiental integrada se tramitará por el procedimiento simplificado que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes a los instrumentos de intervención ambiental

Artículo 12. Integración de las autorizaciones ambientales.
  1. 1. Cuando una instalación, proyecto o actividad esté sometida a más de una autorización cuya competencia corresponda al departamento del Gobierno de Navarra con competencia en materia de medio ambiente, dichas autorizaciones quedarán integradas en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada conforme a lo establecido en la presente ley foral, e incluirá los requisitos exigidos en la normativa sectorial de aplicación. En todo caso, de ser necesarias, quedarán integradas la autorización de gestión de residuos, la autorización de vertidos indirectos a dominio público hidráulico, la autorización de emisiones a la atmósfera, y además integrará la declaración de impacto ambiental, o el informe de impacto ambiental, en caso de ser exigibles.
  2. 2. Además, en la autorización ambiental integrada y en la autorización ambiental unificada se integrará la autorización de actividades en suelo no urbanizable.
Artículo 13. Integración de las autorizaciones e informes ambientales en las autorizaciones sustantivas competencia de otros departamentos del Gobierno de Navarra.

Cuando una instalación, proyecto o actividad esté sometida a la autorización sustantiva de varios departamentos del Gobierno de Navarra y asimismo este sometida a autorización o informe ambiental cuya competencia corresponda al departamento con competencias en materia de medio ambiente, dichas autorizaciones o informes serán integrados en aquella, con las excepciones que puedan ser establecidas por la normativa sectorial.

De ser necesarias, quedarán integradas la autorización de gestión de residuos, la autorización de vertidos indirectos a dominio público hidráulico, la autorización de emisiones a la atmósfera, y además integrará la declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales.

En todo caso, si las autorizaciones o informes ambientales fueran negativos, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se hayan recibido por el órgano sustantivo con anterioridad al otorgamiento de la autorización sustantiva, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

Artículo 14. Impugnación de la autorización ambiental integrada, de la autorización ambiental unificada, del informe de afecciones ambientales y de la licencia de actividad clasificada.
  1. 1. Las personas interesadas podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en los procedimiento regulados en esta ley foral bien mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, informe de afecciones ambientales y licencia de actividad clasificada, bien mediante la impugnación de los citados informes vinculantes, cuando estos impidiesen el otorgamiento de dicha autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  2. 2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada e informe de afecciones ambientales afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o determinantes, el órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán determinantes para la resolución del recurso.
  3. 3. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la licencia de actividad clasificada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes o determinantes emitidos por órganos dependientes del Gobierno de Navarra, deberá darse traslado a los citados departamentos competentes para que, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán determinantes para la resolución del recurso.
  4. 4. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes o determinantes, la administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO III. Intervención ambiental mediante autorización ambiental unificada

Artículo 15. Autorización ambiental unificada.
  1. 1. Se someterán al régimen de autorización ambiental unificada la implantación, funcionamiento y modificación de las instalaciones de titularidad pública o privada, incluidas en el Anejo 1 de la presente ley foral. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción y montaje de las instalaciones o sus modificaciones.
  2. 2. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada será el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.
  3. 3. Cuando la instalación o actividad sometida a autorización ambiental unificada sea promovida por el Gobierno de Navarra o por organismos vinculados o dependientes, la autorización ambiental unificada será sustituida por un informe preceptivo del departamento con competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 16. Contenido de la autorización ambiental unificada.
  1. 1. La autorización ambiental unificada contendrá, en su caso y según proceda, las siguientes determinaciones:
    1. a) Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.
    2. b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.
    3. c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección de la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente.
    4. d) En su caso, la fianza o seguro que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de daños ambientales.
    5. e) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.
  2. 2. La determinación de los valores límite de emisión y de las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente se hará de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.
  3. 3. Para el caso de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado las condiciones de la autorización ambiental unificada, se fijarán teniendo en cuenta la legislación sobre bienestar animal.
  4. 4. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental unificada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.
Artículo 17. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.

Los titulares de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 1 de la presente ley foral deberán:

  1. a) Disponer de la autorización ambiental unificada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
  2. b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de informaciones previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental unificada.
  3. c) Comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.
  4. d) Comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente la transmisión de su titularidad.
  5. e) Informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
  6. f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
  7. g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley foral y demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 18. Finalidad de la autorización ambiental unificada.
  1. 1. La finalidad de la autorización ambiental unificada es:
    1. a) Disponer de un sistema de prevención y control de las actividades con incidencia ambiental que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales que se precisen para la puesta en marcha de las actividades que requieran este tipo de autorización y cuya competencia corresponda a Navarra.
    2. b) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto y finalidades de esta ley foral por parte de las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental unificada, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las diferentes unidades administrativas que deban intervenir en la concesión de la autorización ambiental unificada para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas.
  2. 2. La autorización ambiental unificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación, utilización o vertido de aguas residuales del dominio público hidráulico, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 19. Contenido de la solicitud de autorización ambiental unificada.

La solicitud de autorización ambiental unificada se dirigirá al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente y deberá ir acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente.

Para las actividades del Anejo 1, el contenido de la solicitud será el que reglamentariamente se establezca pero al menos, deberá contar con un documento técnico que describa detalladamente la actividad o instalación y si se ubican en suelo clasificado como no urbanizable, un estudio de afecciones ambientales que identifique y evalúe sus potenciales efectos sobre el medio ambiente, y en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección.

Artículo 20. Titularidad de la instalación.

El titular o titulares de la instalación o actividad serán responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la misma.

Artículo 21. Tramitación.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización ambiental unificada que contendrá, al menos, los siguientes trámites:

  1. a) Presentación de la solicitud ante el departamento competente en materia de medio ambiente.
  2. b) Información pública.
  3. c) Solicitud de informes a otros órganos y administraciones públicas que tengan que pronunciarse sobre determinados aspectos relacionados con la actividad, entre ellos necesariamente, los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de salud y de protección civil, en aquellas actividades o instalaciones con incidencia en la salud y en la seguridad de las personas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, cuando las actuaciones se prevean en suelo no urbanizable, se solicitará el informe sectorial que analice los aspectos de orden urbanístico y territorial.
  4. d) Propuesta de resolución y trámite de audiencia al promotor.
  5. e) Resolución motivada de concesión o denegación de la autorización ambiental unificada.
Artículo 22. Resolución.
  1. 1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud completa.
  2. 2. La resolución deberá notificarse al titular de la instalación, a la entidad local en cuyo territorio se ubique la misma, a los órganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado alegaciones durante el trámite de información pública y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.
  3. 3. Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, deberá entenderse desestimada la solicitud de autorización ambiental unificada.
Artículo 23. Inicio de la actividad.
  1. 1. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el departamento competente en materia de medio ambiente, previamente, una declaración responsable de puesta en marcha, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorización concedida o en sus posteriores modificaciones, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.
  2. 2. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada, el titular dispondrá de un plazo máximo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.
  3. 3. Si la instalación se ubica en suelo no urbanizable, el plazo máximo para la ejecución y puesta en marcha de la actividad será el establecido por la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo que en la autorización se fije un plazo inferior.
  4. 4. En el caso de proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad, se podrá iniciar la actividad de la instalación parcialmente ejecutada, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones de funcionamiento, referidas a dicha parte de la actividad establecidas en la autorización ambiental unificada otorgada, debiéndose presentar, previamente, la correspondiente declaración responsable de puesta en marcha parcial.
Artículo 24. Eficacia de la autorización ambiental unificada.
  1. 1. La autorización ambiental unificada se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran sus titulares en el ejercicio de sus actividades.
  2. 2. No se podrán conceder licencias de obras en tanto no se haya otorgado la autorización ambiental unificada correspondiente.
  3. 3. La autorización ambiental unificada será trasmisible, debiendo ser notificada su transmisión al departamento competente en materia de medio ambiente a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal condición se derivaren.
Artículo 25. Caducidad de la autorización ambiental unificada.
  1. 1. Si el titular no iniciase la actividad en el plazo señalado en el artículo 23, la autorización ambiental unificada agotará sus efectos y devendrá ineficaz.
  2. 2. Asimismo, en el caso de proyectos no ejecutados en su totalidad, transcurrido el plazo previsto para el inicio de la actividad, deberá entenderse caducada y sin efecto alguno la parte de la autorización ambiental unificada relativa a la instalación o procesos no incluidos en la declaración responsable de puesta en marcha parcial.
Artículo 26. Modificación de la instalación o actividad.
  1. 1. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental unificada pueden ser sustanciales o no sustanciales.

    Se considerará que.una modificación de la instalación o actividad es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental unificada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente, cuando haga necesario el informe previo del departamento competente en materia de protección civil y concurra cualquiera de los criterios que reglamentariamente se establezcan en relación con los siguientes aspectos:

    1. a) El tamaño y producción de la instalación.
    2. b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
    3. c) Su consumo de agua y energía.
    4. d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
    5. e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
    6. f) El grado de contaminación producido.
    7. g) El riesgo de accidente.
    8. h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
    9. i) Nivel de riesgo intrínseco.

      Cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad se considerará sustancial sí la modificación o ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos en el Anejo 1.

  2. 2. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo no urbanizable e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen, o precisen nueva demanda de servicios, requerirán en todo caso nueva autorización de actividades en suelo no urbanizable. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
  3. 3. El titular de la instalación o actividad deberá notificar al departamento competente en materia de medio ambiente cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación, indicando, razonadamente, si la considera modificación sustancial o no sustancial.
  4. 4. Cuando el titular de la instalación o actividad considere que la modificación comunicada es no sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el departamento competente en materia de medio ambiente en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.
  5. 5. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o actividad o por el departamento competente en materia de medio ambiente, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental unificada sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
  6. 6. Una modificación sustancial no podrá entrar en funcionamiento sin que el titular presente, previamente, una declaración responsable de puesta en marcha, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorización modificada, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.
Artículo 27. Modificación de oficio de la autorización ambiental unificada.
  1. 1. Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada podrán ser modificadas de oficio por el departamento competente en materia de medio ambiente competente cuando se den alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
    1. a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.
    2. b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.
    3. c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
    4. d) Cambios o entrada en vigor nuevas normas medioambientales, de carácter sectorial, que afecten a la instalación o actividad.
    5. e) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización.
    6. f) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación o actividad.
    7. g) Cese definitivo de una parte de la actividad desarrollada en la instalación.
  2. 2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de modificación de oficio de la autorización ambiental unificada.
Artículo 28. Modificación de la autorización ambiental unificada a solicitud del titular.

Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada podrán ser modificadas por el Departamento competente en materia de medio ambiente a solicitud del titular cuando, sin que se prevean modificaciones de la instalación, este justifique que las nuevas condiciones tendrán un nivel de protección ambiental similar y serán acordes con el cumplimiento de las Mejores Técnicas Disponibles.

Artículo 29. Cese temporal de la actividad.
  1. 1. El titular de la instalación deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente una comunicación previa al cese temporal, parcial o total, de la actividad, cuya duración no podrá ser superior a dos años desde la fecha de su comunicación.
  2. 2. Durante el periodo en que la instalación se encuentre en cese temporal, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada en vigor que sean aplicables a la parte de la instalación que se encuentre en funcionamiento, y podrá, previa comunicación al órgano competente, reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones de la autorización ambiental unificada.
  3. 3. Trascurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que la actividad se hubiese reanudado, el departamento competente en materia de medio ambiente comunicará al titular que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad.
  4. 4. En el supuesto de no reiniciarse la actividad, se procederá al cierre parcial o total de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 30. Cierre parcial de la instalación.
  1. 1. Si el cese definitivo de una parte de la actividad conllevara la reforma de la instalación para proceder a su desmantelamiento, el titular deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente el proyecto técnico correspondiente.
  2. 2. A continuación, el departamento competente en materia medioambiental dictará resolución autorizando el cierre parcial y estableciendo las condiciones en que se deberá llevar a cabo el cierre, y además, modificará la autorización ambiental unificada para adecuarla a la nueva configuración de la instalación.
  3. 3. Una vez ejecutado el cierre parcial de la instalación, el titular deberá presentar una declaración responsable de cierre parcial, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo según el proyecto técnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentación que lo acredita.
  4. 4. Cuando el cierre parcial suponga una disminución probada de la capacidad de la instalación, de forma que quede por debajo de los umbrales establecidos en el Anejo 2, el Departamento competente en materia de medio ambiente dictará resolución extinguiendo la autorización ambiental unificada de la instalación, siendo de aplicación el régimen de transición de las instalaciones dispuesto en el artículo 54.
Artículo 31. Cierre total de la instalación o actividad.
  1. 1. Si el titular decidiera el cese definitivo total de la actividad deberá presentar ante el departamento competente en materia ambiental un proyecto técnico de cierre total de la instalación o actividad.
  2. 2. Asimismo y, en su caso, el titular deberá presentar ante el departamento competente en materia ambiental un Informe de situación del suelo del emplazamiento de la instalación, que permita evaluar el grado de contaminación del suelo, de acuerdo con los criterios y estándares establecidos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o en la normativa que se establezca al respecto.
  3. 3. El departamento competente en materia ambiental dictará resolución autorizando el cierre de la instalación en la que se establecerán las condiciones en que se deberá llevar a cabo el mismo, pudiendo exigir la constitución de una garantía financiera con el fin de responder de los costes inherentes al cierre de la instalación.
  4. 4. Una vez ejecutado el cierre de la instalación, el titular deberá presentar una declaración responsable de cierre, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que el cierre ha sido llevado a cabo según el proyecto técnico y las condiciones establecidas y que dispone de la documentación que lo acredita.
  5. 5. Finalmente, el departamento competente en materia ambiental dictará resolución extinguiendo la autorización ambiental unificada de la instalación.

CAPÍTULO IV. Intervención ambiental mediante evaluación de afecciones ambientales

Artículo 32. Evaluación dé afecciones ambientales.
  1. 1. Se someterán a evaluación de afecciones ambientales los proyectos que se ubiquen en suelo no urbanizable recogidos en el Anejo 2 de esta ley foral.
  2. 2. Asimismo se someterán a evaluación de afecciones ambientales cualquier modificación de las características de un proyecto recogido en el punto anterior cuando dicha modificación alcance, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anejo 2.
Artículo 33. Trámites y plazos de la evaluación de afecciones ambientales.
  1. 1. El procedimiento de evaluación de afecciones ambientales se desarrollará en los siguientes trámites:
    1. a) Solicitud de inicio.
    2. b) Análisis técnico del expediente de afecciones ambientales.
    3. c) Informe de afecciones ambientales.
  2. 2. El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de tres meses, contados desde la recepción completa del expediente de afecciones ambientales.
Artículo 34. Solicitud de inicio.

La solicitud de inicio deberá ser presentada por el promotor ante el órgano sustantivo competente de emitir una autorización para fa actividad que remitirá al órgano ambiental la documentación que se establezca reglamentariamente.

Artículo 35. Informe de afecciones ambientales.
  1. 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, resolverá el expediente mediante la formulación del informe de afecciones ambientales del proyecto en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente completo.
  2. 2. El informe de afecciones ambientales tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante en cuanto a la procedencia, a los efectos ambientales, de la realización del proyecto y; en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. El contenido dispositivo de dicho informe deberá integrarse en el procedimiento de la autorización del órgano sustantivo.
  3. 3. La resolución deberá determinar, si es procedente, la compatibilidad del proyecto con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales.
  4. 4. El informe de afecciones ambientales deberá notificarse al órgano sustantivo de la autorización del proyecto para que sea tenida en cuenta en su resolución.
Artículo 36. Declaración responsable.

Una vez ejecutado el proyecto o actividad será necesaria la presentación ante el órgano sustantivo de una declaración responsable manifestando que la actuación se ha desarrollado de acuerdo al proyecto presentado, y que se han cumplido las condiciones recogidas en el informe de afecciones ambientales. El órgano sustantivo remitirá una copia de la misma al departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 37. Vigencia y prórroga.
  1. 1. El informe de afecciones ambientales del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años desde su emisión. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de afecciones ambientales del proyecto.
  2. 2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de afecciones ambientales antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior, pudiendo ser prorrogada por dos años adicionales.

CAPÍTULO V. Instalaciones y actividades sometidas a licencia de actividad clasificada

Artículo 38. Licencia de actividad clasificada.
  1. 1. Se someterán al régimen de licencia de actividad clasificada la implantación, funcionamiento y modificación de las instalaciones de titularidad pública o privada, incluidas en el Anejo 3 de la presente ley foral. Esta licencia precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan.
  2. 2. Reglamentariamente podrán determinarse las actividades para las que pudiera concederse licencias de obras en tanto se tramita la licencia de actividad clasificada. Esta circunstancia no podrá aplicarse en el caso de actividades sometidas a informe del departamento competente en materia de protección civil por afectar a la seguridad de las personas.
  3. 3. En dichos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su titular, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad clasificada, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por la entidad local en la misma.
  4. 4. La entidad local competente para conceder de la licencia de actividad clasificada será la que tenga atribuida la competencia para el otorgamiento de licencias en la legislación local.
Artículo 39. Finalidad de la licencia de actividad clasificada.
  1. 1. La finalidad de la licencia de actividad clasificada es:
    1. a) Disponer de un sistema de prevención y control de las actividades a través de un acto de intervención administrativa de las entidades locales que tengan otorgada la competencia conforme a la legislación local.
    2. b) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto y finalidades de esta ley foral por parte de las instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las diferentes unidades administrativas que deban intervenir en la concesión de la licencia de actividad clasificada para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
  2. 2. El otorgamiento de la licencia de actividad clasificada, así como su modificación y revisión no podrá hacerse efectivo hasta que se disponga, en su caso, de los demás medios de intervención administrativa, entre otros:
    1. a) Autorizaciones sustantivas u otros medios de intervención administrativa de las instalaciones, actividades, industrias y servicios que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa.
    2. b) Actuaciones relativas a los medios de intervención administrativa en la actividad o instalación que establezcan las administraciones competentes para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente.
  3. 3. La licencia de actividad clasificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación, utilización o vertido de aguas residuales del dominio público hidráulico, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación.
Artículo 40. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.

Los titulares de las actividades e instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anejo 3 de la presente ley foral deberán:

  1. a) Disponer de la licencia de actividad clasificada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
  2. b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información prevista por la legislación sectorial aplicable y por la propia licencia de actividad clasificada.
  3. c) Comunicar a la entidad local cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación o actividad.
  4. d) Comunicar a la entidad local la transmisión de su titularidad.
  5. e) Informar inmediatamente a la entidad local, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. En estos casos, la entidad local lo pondrá en conocimiento inmediato del departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente.
  6. f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
  7. g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley foral y demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 41. Tramitación.
  1. 1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la licencia de actividad clasificada que contendrá, al menos, los siguientes trámites:
    1. a) Presentación de la solicitud ante la entidad local en cuyo término municipal se ubique la actividad.
    2. b) Información pública y notificación a las personas colindantes.
    3. c) Solicitud de informe al departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de salud o de protección civil, en aquellas actividades o instalaciones con incidencia en la salud o en la seguridad de las personas que reglamentariamente se determinen. Este informe tendrá carácter vinculante para las entidades locales en el momento de concesión de las licencias.
    4. d) Solicitud, en su caso, de informes a otros departamentos competentes por razón de la materia u otros órganos y administraciones públicas que tengan que posicionarse sobre determinados aspectos relacionados con la actividad.
    5. e) Remisión de la documentación técnica presentada a los órganos de la administración pública que reglamentariamente se determinen con objeto de emitir sus autorizaciones sustantivas, en particular el departamento competente en materia de explotaciones ganaderas.
    6. f) Propuesta de resolución y trámite de audiencia al promotor.
    7. g) Resolución motivada de concesión o denegación de la licencia.
  2. 2. En aquellos supuestos en que las actividades o instalaciones previstas se ubiquen en suelo no urbanizable y su ejecución y puesta en marcha requiera la correspondiente autorización de actividad en suelo no urbanizable, las licencias municipales necesarias sólo podrán otorgarse con posterioridad a que haya recaído dicha autorización.

    La citada autorización se tramitará conforme al procedimiento previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 42. Resolución.
  1. 1. El titular de la entidad local dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de presentación de la solicitud completa.
  2. 2. La resolución deberá notificarse a la persona titular de la instalación, a los órganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado alegaciones durante el trámite de información pública y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.
  3. 3. Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, deberá entenderse desestimada la solicitud de licencia de actividad clasificada.
  4. 4. En el caso de los municipios compuestos, deberán dar traslado de las concesiones de licencias de actividad a los concejos correspondientes en el plazo de cinco días.
Artículo 43. Contenido de la licencia.
  1. 1. La licencia de actividad clasificada contendrá, en su caso y según proceda, las siguientes determinaciones:
    1. a) Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.
    2. b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.
    3. c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y, en su caso, la salud y seguridad de las personas.
    4. d) En su caso, la fianza o seguro que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de daños ambientales.
    5. e) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.
  2. 2. Los valores límite de emisión serán fijados de acuerdo a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que sean de aplicación, en condiciones normales de funcionamiento de la instalación.
  3. 3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la licencia de actividad clasificada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.
  4. 4. La licencia de actividad clasificada contendrá, además, cuando así sea exigible, aquellas otras condiciones derivadas de las actuaciones que estén previstas en la normativa ambiental sectorial que sea aplicable.
Artículo 44. Inicio de la actividad.
  1. 1. Una vez otorgada la licencia de actividad clasificada, el titular dispondrá de un plazo máximo de dos años para iniciar la actividad, salvo que se establezca un plazo distinto.
  2. 2. La actividad podrá ponerse en marcha tras la presentación por el promotor de una declaración responsable en la que el titular pondrá de manifiesto, bajo su responsabilidad que cumple las condiciones fijadas en la licencia concedida; que reúne los requisitos que resulten exigibles de acuerdo a la normativa vigente incluido, en su caso; estar en posesión de la documentación que así lo acredite y que se compromete a mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el periodo de tiempo de funcionamiento de la actividad objeto de licencia.
  3. 3. La presentación de la declaración responsable habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, pero no prejuzgará en modo alguno la situación y el efectivo acomodo de las condiciones a la normativa aplicable ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de vigilancia, control y sanción.
Artículo 45. Caducidad de la licencia de actividad clasificada.
  1. 1. Superado el plazo establecido en el artículo anterior sin haberse presentado la declaración responsable de puesta en marcha de la instalación, la licencia de actividad clasificada agotará sus efectos y devendrá ineficaz.
  2. 2. Asimismo, en el caso de proyectos no ejecutados en su totalidad, transcurrido el plazo previsto para el inicio de la actividad, deberá entenderse caducada y sin efecto alguno la parte de la licencia de actividad clasificada relativa a la instalación o procesos no incluidos en la declaración responsable de puesta en marcha parcial.
Artículo 46. Modificación de oficio de la licencia de actividad clasificada.
  1. 1. Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la licencia de actividad clasificada podrán ser modificadas de oficio por la entidad local cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:
    1. a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de otras condiciones de la autorización.
    2. b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos.
    3. c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
    4. d) Cambios o entrada en vigor nuevas normas medioambientales, de carácter sectorial, que afectan a la instalación.
    5. e) Cuando se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la licencia.
    6. f) Cuando así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la actividad o instalación.
  2. 2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de modificación de oficio de la licencia de actividad clasificada.
Artículo 47. Modificación de las condiciones de la licencia de actividad clasificada a solicitud del titular.

Los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la licencia de actividad clasificada podrán ser modificadas por la entidad local a solicitud del titular cuando, sin que se prevean modificaciones de la instalación, este justifique que las nuevas condiciones tendrán un nivel de protección ambiental similar y serán acordes con el cumplimiento de las Mejores Técnicas Disponibles.

Artículo 48. Modificación de la actividad o instalación.
  1. 1. La modificación, a iniciativa del titular, de una instalación o actividad sometida a licencia de actividad clasificada podrá ser sustancial o no sustancial.
  2. 2. El titular que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación deberá comunicarlo a la entidad local, indicando razonadamente el carácter de sustancial o no sustancial de dicha modificación, acompañando los documentos justificativos de las razones expuestas.
  3. 3. Si el titular hubiese considerado la modificación como no sustancial, podrá llevarla a cabo, siempre que la entidad local no manifieste lo contrario en el plazo máximo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.
  4. 4. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la actividad o instalación, o por la entidad local, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la licencia de actividad clasificada no sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
  5. 5. Se considerará que una modificación de la actividad o instalación es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la licencia de actividad clasificada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la actividad o instalación, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que reglamentariamente se establezcan.
  6. 6. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo no urbanizable e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen y/o precisen nueva demanda de servicios, requerirán en todo caso nueva autorización de actividades en suelo no urbanizable. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 49. Responsabilidad de las personas titulares de la actividad o instalación.

La persona o personas titulares de la instalación serán responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la licencia de actividad clasificada, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación.

Artículo 50. Autorizaciones Ambientales sectoriales del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de las entidades locales.
  1. 1. La licencia de actividad clasificada tendrá los efectos y equivale a la autorización de vertido indirecto a aguas superficiales prevista en la normativa vigente en materia de aguas.
  2. 2. Las solicitudes de licencia de actividad clasificada para actividades objeto de registro como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con lo establecido la normativa vigente de calidad del aire, deberán ponerse por el promotor en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
  3. 3. Las solicitudes de licencia de actividad clasificada para actividades objeto de autorización de gestión de residuos, o de inscripción en el registro de productor de residuos, deberán ponerse por el promotor en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 51. Eficacia de la licencia de actividad clasificada.
  1. 1. Las licencias de actividad clasificada se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.
  2. 2. No se podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad clasificada correspondiente. No obstante, para determinadas actividades de baja incidencia medioambiental y que no deban ser objeto de informe previo del departamento competente en materia de protección civil, y en los términos y condiciones que considere la entidad local en su respectiva ordenanza, se podrá conceder licencia de obras mientras se tramita la licencia de actividad clasificada. En dichos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su promotor, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad clasificada, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen en la misma.
  3. 3. Las licencias de actividad clasificada serán trasmisibles, debiendo ser notificada su transmisión a la entidad local que la haya otorgado a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal condición se derivasen.
Artículo 52. Cierre de la actividad objeto de licencia de actividad clasificada.

El cese definitivo de la actividad objeto de licencia que se desarrolle en suelo no urbanizable conllevará la obligación del titular de reponer los terrenos afectados por la misma a su estado original en el plazo máximo de cinco años, mediante la demolición y/o retirada de las construcciones utilizadas.

Para el cese definitivo de la actividad objeto de licencia, que corresponda a una actividad potencialmente contaminante del suelo, de acuerdo con el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o en la normativa que se establezca al respecto, el titular deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente de Gobierno de Navarra, un informe de situación del suelo sobre el que se asienta la actividad, con el contenido establecido por dicho órgano.

CAPÍTULO VI. Régimen de transición de las instalaciones y actividades con incidencia ambiental

Artículo 53. Transición del régimen de autorización ambiental integrada al de autorización ambiental unificada o al de licencia de actividad clasificada.
  1. 1. En el caso de que una actividad o instalación existente que dispone de autorización ambiental integrada pretenda llevar a cabo una modificación física u operativa que origine su no encuadramiento como actividad sometida a autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá notificarlo al Departamento competente en materia de medio ambiente, presentando el proyecto técnico correspondiente.
  2. 2. Una vez llevada a cabo la modificación, el titular presentará ante el departamento competente en materia de medio ambiente una declaración responsable de realización de la modificación, acompañada de un certificado emitido por técnico competente, en el que se acredite que la modificación se ajusta a las condiciones establecidas legalmente para la nueva instalación o actividad.
  3. 3. A continuación, el Departamento competente en materia medioambiental dictará resolución autorizando la modificación y estableciendo las condiciones en que se deberá llevar a cabo la misma.
  4. 4. El departamento competente en materia de medio ambiente, una vez efectuadas las comprobaciones que considere necesarias, emitirá resolución extinguiendo la autorización ambiental integrada que disponía la instalación, y otorgará la autorización ambiental unificada o comunicará a la entidad local en que la misma se ubique, que la actividad pasa al régimen de licencia de actividad clasificada, para que sea esa entidad local la que otorgue la correspondiente licencia.
  5. 5. La resolución del departamento competente en materia de medio ambiente contendrá igualmente las medidas correctoras y las prescripciones que sean preceptivas, derivadas de la autorización ambiental integrada que disponía, adaptadas en lo que proceda a la nueva situación.
  6. 6. Recibida dicha resolución, en su caso, la entidad local comunicará a la persona titular de la actividad que esta pasa al régimen de licencia de actividad clasificada y concederá la misma.
  7. 7. El procedimiento establecido en el presente artículo será de aplicación únicamente cuando la modificación suponga cambios en la realidad física u operativa de las instalaciones que garanticen su no encuadramiento como actividad sometida a autorización ambiental integrada.
  8. 8. El procedimiento establecido en el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de que las modificaciones pretendidas deban ser objeto de licencia, autorización o informe por los departamentos competentes.
Artículo 54. Transición del Régimen de Licencia de Actividad Clasificada o de Autorización Ambiental Unificada al de Autorización Ambiental Unificada o Integrada.

Cuando la modificación de una licencia de actividad clasificada conlleve que la actividad precisa de autorización ambiental integrada o unificada o la modificación de una autorización ambiental unificada conlleve que la actividad precisa de autorización ambiental integrada, el promotor debe tramitar la solicitud ante el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en materia de medio ambiente. Este departamento notificará la concesión de la autorización ambiental integrada o unificada a la entidad local para que en su caso revoque la licencia de actividad clasificada concedida.

Actividades Incidencia Ambiental Navarra

Versión 2026