TÍTULO PRELIMINAR. Principios y disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidades.
La presente ley foral tiene por objeto regular las distintas formas de intervención de las administraciones públicas de Navarra para la prevención, reducción de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, el paisaje, así como sobre el medio natural, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.
En particular, esta ley foral tiene las siguientes finalidades:
Establecer un control administrativo ambiental previo a la instalación y puesta en marcha de determinadas instalaciones, proyectos y actividades y, posteriormente, en su funcionamiento, puesta en marcha o ejecución.
Garantizar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones públicas que intervienen para el establecimiento, explotación, y modificación de las instalaciones, proyectos y actividades comprendidas en esta ley foral.
Simplificar los procedimientos autorizatorios en materia ambiental y tratar de garantizar que sean lo más cortos y seguros posibles. En este sentido se deberán establecer facilidades para seguir la trazabilidad de las tramitaciones.
- a) Fomentar y ordenar el intercambio, la difusión y la publicidad de la información ambiental.
- b) Incrementar la transparencia de la actividad administrativa, así como la participación ciudadana con el objetivo de lograr una mayor implicación de la sociedad en la protección del medio ambiente.
- c) Establecer mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre las distintas instalaciones, proyectos y actividades a fin de controlar su adecuación a la legalidad y revisar las condiciones de sus autorizaciones.
- d) Regular las actuaciones para la restauración de la legalidad ambiental mediante la legalización de actividades, la imposición de medidas correctoras y, en su caso, la reparación o compensación de los daños causados al medio ambiente.
- e) Establecer un régimen sancionador para las infracciones conforme a lo establecido en esta ley foral.
Artículo 2. Principios inspiradores de la intervención ambiental de las administraciones públicas de Navarra.
- 1. La actuación de las administraciones públicas de Navarra se inspirará en los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, de economía circular, así como en el principio de reparación o corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de participación.
- 2. La exigencia de la protección del medio ambiente deberá integrarse en la planificación y ejecución de las políticas y acciones de las Administraciones Públicas de Navarra con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
La integración ambiental se desarrollará de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) La realización de un previo análisis justificativo de las necesidades que se pretenden satisfacer con la actuación de que se trate.
- b) La integración de las exigencias y condicionamientos ambientales en el diseño de las actividades desde su planteamiento inicial.
Artículo 3. Cooperación interadministrativa.
Para la puesta en práctica de una protección ambiental efectiva, las administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada, de la evaluación ambiental, de la autorización ambiental unificada y de la licencia de actividad clasificada.
Artículo 4. Participación pública, difusión y acceso a la información.
- 1. Se reconoce el derecho de la ciudadanía a la participación de manera real y efectiva en la adopción de las decisiones correspondientes a los procedimientos previstos en esta ley foral.
- 2. Con carácter general y salvo excepción debidamente justificada, todos los planes y programas objeto de intervención ambiental contarán con la participación real y efectiva de la ciudadanía mediante el desarrollo de un proceso de participación de carácter consultivo previo a la aprobación definitiva del mismo. El proceso de participación se instrumentará mediante un plan de participación que deberá contener al menos: la identificación de los agentes sociales y personas interesadas; resúmenes de las propuestas o alternativas más importantes para facilitar la difusión y comprensión ciudadana; la memoria de viabilidad y sostenibilidad económica; la metodología y herramientas de difusión y participación, que incluirán tanto sistemas de participación on-line como sesiones explicativas sobre el contenido de los proyectos, planes o programas y de las alternativas valoradas, asegurándose que en dicho proceso de participación se incorporará la perspectiva de género, y finalmente, las conclusiones valoradas del proceso de participación desarrollado.
- 3. Este derecho se desarrollará reglamentariamente, garantizando en todo caso una participación real y efectiva.
- 4. El departamento competente en materia de medio ambiente deberá disponer de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre:
- a) El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.
- b) Las autorizaciones ambientales integradas y las autorizaciones ambientales unificadas concedidas, así como las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental emitidas, con el contenido mínimo de las mismas.
- c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.
- d) El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
- e) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.
- f) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.
- g) Las principales emisiones y los principales focos de emisiones contaminantes, incluyendo las sonoras.
- h) Los valores límites de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente que se hayan utilizado para la determinación de aquellos.
- i) Las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental sobre planes, programas o proyectos que afecten al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
- 5. El departamento competente en materia de medio ambiente difundirá periódicamente información de carácter general a través de indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados.
La información que, de manera sistematizada, esté en posesión del departamento competente en materia de medio ambiente, se hará pública utilizando los medios que faciliten su acceso al conjunto de la ciudadanía.
La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Artículo 5. Acción pública.
- 1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley foral.
- 2. Cualquier persona podrá solicitar a las administraciones competentes la adopción de las medidas de restauración de la legalidad ambiental, así como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo dispuesto en esta ley foral.
Artículo 6. Responsabilidad medioambiental.
- 1. El cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en la presente ley foral, necesarios para el ejercicio de una actividad, no exonerará a las entidades titulares y operadoras de las actividades incluidas en el Anejo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, del cumplimento de sus obligaciones en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley.
- 2. Los operadores de esas actividades del Anejo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad medioambiental, deberán disponer en su caso, y salvo que estén excepcionados de ese requisito, de la garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen en el momento en que se indique, expresamente, en la autorización o licencia.