TÍTULO III. Disciplina y restauración de la legalidad ambiental

CAPÍTULO I. Legalización de actividades sin autorización o licencia

Artículo 68. Legalización de actividades sin autorización o licencia.
  1. 1. Cuando el departamento competente en materia de medio ambiente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin la preceptiva autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, podrá ordenar la suspensión de la actividad conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones:
    1. a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a la persona titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses.
    2. b) Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia de la persona interesada.
  2. 2. En el caso de actividades que funcionen sin la licencia de actividad clasificada siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptarán por la entidad local donde se ubique la actividad o por los departamentos competentes del Gobierno de Navarra, en el caso de que hubieran emitido informe previo a la concesión de la licencia de actividad clasificada.
  3. 3. En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental o informe de afecciones ambientales siendo exigible, el departamento competente en materia de medio ambiente requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental o de afecciones ambientales y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva.
Artículo 69. Medidas cautelares.
  1. 1. Para lograr la restauración de la legalidad ambiental mediante las medidas previstas en este título, la administración pública competente podrá adoptar las medidas cautelares que fueren precisas.
  2. 2. En particular, la administración pública actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras de agua o de energía eléctrica, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de la instalación o actividad o a la adopción de las medidas correctoras, mediante notificación expresa en tal sentido de la administración pública actuante a las empresas suministradoras.
  3. 3. Las administraciones públicas actuantes podrán exigir a los titulares de las actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de dichas fianzas.

CAPÍTULO II. Medidas aseguradoras, correctoras y deber de reposición de la realidad física alterada

Artículo 70. Medidas de aseguramiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales o licencia de actividad clasificada previstas en la presente ley foral podrá supeditarse, motivadamente por el órgano que la ha concedido, al depósito de una fianza o a la suscripción por parte de la persona titular de la actividad de un seguro obligatorio de responsabilidad ambiental que garantice la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.

Artículo 71. Imposición de medidas correctoras.
  1. 1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o evaluación de afecciones ambientales, el departamento competente en materia de medio ambiente requerirá a la persona titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que deba adoptar y que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
  2. 2. En el caso de las actividades clasificadas corresponde a la entidad local ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior.
Artículo 72. Suspensión de actividades.

El órgano sustantivo, en el caso de evaluación de impacto ambiental o de afecciones ambientales; el departamento competente en materia de medio ambiente, en el caso de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada; o la entidad local, en el caso de actividades clasificadas, podrán ordenar la paralización, con carácter preventivo y siempre previa audiencia de las personas interesadas, de cualquier proyecto, instalación o actividad sometida a intervención ambiental, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. a) La puesta en marcha o ejecución del plan, proyecto, instalación o actividad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada, la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, el informe de afecciones ambientales o la licencia de actividad clasificada o la declaración responsable,
  2. b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
  3. c) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto, instalación o actividad.
Artículo 73. Suspensión inmediata de actividades e instalaciones.

Cuando de manera razonada y fundamentada en los correspondientes informes técnicos, exista riesgo de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para la salud de las personas, el departamento competente en materia de medio ambiente (en su caso la entidad local o el órgano sustantivo) paralizará con carácter inmediato el desarrollo o ejercicio de la actividad hasta que desaparezcan las circunstancias determinantes del riesgo, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir los citados riesgos.

Artículo 74. Ejecución forzosa de las medidas correctoras.

Cuando la persona titular de una actividad sometida a intervención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, la administración pública que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio.

Artículo 75. Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados.
  1. 1. Cuando la ejecución del plan o proyecto o el ejercicio de la actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor o el titular deberán reponer la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.
  2. 2. El departamento competente en materia de medio ambiente determinará la forma y actuaciones precisas para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.
  3. 3. Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición sin que esta se hubiera llevado a cabo, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá acordar la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, según sean las medidas previstas.
  4. 4. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá también proceder a la ejecución subsidiaria de las actuaciones a costa del responsable, cuando este no las lleve a cabo en los plazos establecidos.
  5. 5. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.
  6. 6. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de legalización de actividades, en el procedimiento sancionador o mediante el procedimiento específico que se establezca reglamentariamente. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la acción será imprescriptible.
  7. 7. En el caso de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada la exigencia de reposición o, en su caso de indemnización corresponde a la entidad local que ha otorgado la licencia.

CAPÍTULO III. Disciplina ambiental

Artículo 76. Sujetos responsables de las infracciones.
  1. 1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este título las personas promotoras de planes, programas, proyectos o titulares de instalaciones o actividades, o quienes las lleven a cabo, que tengan la condición de persona física o jurídica privada y resulten responsables de los mismos.
  2. 2. En el caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
  3. 3. En el caso de que una misma persona física o jurídica infractora cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior.

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones

Artículo 77. Infracciones.

Sin perjuicio de las tipificadas en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan esta ley foral.

Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación y de evaluación ambiental

Artículo 78. Infracciones y sanciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

Constituyen infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación las previstas como tales por el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o, en su caso, normativa que le sustituya.

Las sanciones que podrán imponerse serán las delimitadas en la normativa vigente aplicable.

Artículo 79. Infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental.

Constituyen infracciones en materia en materia de evaluación ambiental las previstas como tales en la normativa vigente en materia de evaluación ambiental.

Las sanciones que podrán imponerse serán las delimitadas en la citada normativa.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de actividades sometidas a autorización ambiental unificada

Artículo 80. Infracciones de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
  1. 1. Son infracciones muy graves:
    1. a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma o de las instalaciones, sin la preceptiva autorización ambiental unificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    2. b) El incumplimiento de las resoluciones administrativas en las que se ordene la clausura o suspensión temporal o definitiva de la actividad, de las medidas correctoras impuestas, así como de las órdenes de restauración y reposición del medio ambiente alterado.
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación o actividad sin la preceptiva autorización ambiental unificada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    2. b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    3. c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares impuestas en virtud de la incoación de un procedimiento sancionador.
    4. d) No informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental unificada, incluidos los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
    5. e) Ocultar, alterar o falsear la información exigida en los distintos procedimientos e instrumentos regulados en esta ley foral.
    6. f) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, y, en concreto, no permitir el acceso a la instalación.
    7. g) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada.
  3. 3. Son infracciones leves:
    1. a) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
    2. b) No comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
    3. c) Incurrir en demora no justificada en la aportación de la declaración responsable de puesta en marcha o de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.
    4. d) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley foral o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
    5. e) No informar inmediatamente al Departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental unificada, incluidos los incidentes o accidentes ocurridos en la instalación.
Artículo 81. Sanciones de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
  1. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
    1. a) En el caso de infracción muy grave:
      1. 1.º Multa desde 100.001 hasta 1.000.000 de euros.
      2. 2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
      3. 3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
      4. 4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
      5. 5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
      6. 6.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
    2. b) En el caso de infracción grave:
      1. 1.º Multa desde 15.001 hasta 100.000 euros.
      2. 2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
      3. 3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
      4. 4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
      5. 5.º Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
    3. c) En el caso de infracción leve:
      1. 1.º Multa de hasta 15.000 euros.
      2. 2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a seis meses.
  2. 2. La imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de infracción muy grave conllevará, la pérdida del derecho a obtener subvenciones otorgadas por el Gobierno de Navarra, durante un plazo de tres años.
  3. 3. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de proyectos sometidos a evaluación de afecciones ambientales

Artículo 82. Infracciones de las actividades sometidas a evaluación de afecciones ambientales.
  1. 1. Son infracciones muy graves:
    1. a) Ejecutar un proyecto o una modificación de un proyecto previamente ejecutado, sin el preceptivo informe de afecciones ambientales, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    2. b) El incumplimiento de las resoluciones administrativas en las que se ordene la restauración y reposición del medio ambiente alterado.
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) El inicio de la ejecución de un proyecto o de una modificación de un proyecto previamente ejecutado, sin el preceptivo informe de afecciones ambientales, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    2. b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de afecciones ambientales.
    3. c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en el informe de afecciones ambientales e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    4. d) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares impuestas en virtud de la incoación de un procedimiento sancionador.
    5. e) No informar inmediatamente al departamento competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente que afecten de forma significativa al medio ambiente.
  3. 3. Son infracciones leves:
    1. a) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en el Informe de afecciones ambientales e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    2. b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley foral o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Artículo 83. Potestad sancionadora.

La potestad para imponer sanciones corresponderá al órgano sustantivo en quien recaiga la competencia de autorización de los proyectos.

Artículo 84 Sanciones de las actividades sometidas a evaluación de afecciones ambientales.
  1. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
    1. a) En el caso de infracción muy grave:
      1. 1.º Multa desde 100.001 hasta 1.000.000 euros.
      2. 2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
      3. 3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
      4. 4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
      5. 5.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
    2. b) En el caso de infracción grave:
      1. 1.º Multa desde 15.001 hasta 100.000 euros.
      2. 2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
      3. 3.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
      4. 4.º Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles Incidentes o accidentes.
    3. c) En el caso de infracción leve:
      1. 1.º Multa de hasta 15.000 euros.
      2. 2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones. por un período no superior a seis meses.
  2. 2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor.

Sección 4.ª Infracciones y sanciones en materia de licencia de actividad clasificada

Artículo 85. Infracciones de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada.
  1. 1. Constituye una infracción muy grave la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva licencia de actividades clasificada.
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) La puesta en marcha de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada sin hallarse en posesión de la misma.
    2. b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de actividad clasificada, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente.
    3. c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas.
    4. d) La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de concesión de la licencia de actividad clasificada.
    5. e) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control y, en concreto, no permitir el acceso a la instalación.
  3. 3. Son infracciones leves:
    1. a) Transmitir la titularidad de la licencia de actividad clasificada sin comunicarlo a la entidad local que la otorgó.
    2. b) El incumplimiento leve de cualquiera de las obligaciones establecidas en la licencia de actividad clasificada.
    3. c) La puesta en marcha de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada sin haber presentado la declaración responsable.
Artículo 86. Sanciones de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada.
  1. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
    1. a) En el caso de infracción muy grave:
      1. 1.º Multa desde 75.001 hasta 150.000 euros.
      2. 2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
      3. 3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a un año ni superior a tres.
      4. 4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
      5. 5.º Revocación de la licencia o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a tres.
    2. b) En el caso de infracción grave:
      1. 1.º Multa desde 30.001 hasta 75.000 euros.
      2. 2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de un año.
      3. 3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
      4. 4.º Revocación de la licencia o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
    3. c) En el caso de infracción leve:
      1. 1.º Multa hasta 30.000 euros.
      2. 2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a seis meses.
  2. 2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.

Sección 5.ª Disposiciones comunes a las infracciones y sanciones

Artículo 87. Prescripción de las infracciones y sanciones.
  1. 1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:
    1. a) Las infracciones muy graves a los cinco años.
    2. b) Las infracciones graves a los tres años.
    3. c) Las infracciones leves al año.

      El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que, si fuera el caso, hubiera finalizado la conducta infractora.

  2. 2. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos que se computarán desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción:
    1. a) Las infracciones muy graves a los cinco años.
    2. b) Las infracciones graves a los tres años.
    3. c) Las sanciones leves al año.
Artículo 88. Graduación de las sanciones.
  1. 1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
    1. a) La existencia de intencionalidad.
    2. b) La reiteración por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.
    3. c) La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta ley foral, cuando así haya sido declarado por resolución firme, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta.
    4. d) Los daños causados al medio ambiente o la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
    5. e) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
    6. f) La capacidad económica de la persona infractora.
    7. g) Como atenuante, la adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infracción.
  2. 2. El coste derivado de la adopción de medidas correctoras con el fin de corregir superaciones de los valores límite de emisión no se considerará a la hora de reducir la sanción.
Artículo 89. Concurrencia de sanciones.
  1. 1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se sancionarán observando las siguientes reglas:
    1. a) El precepto especial que recoja la normativa sectorial que establezca la obligación de su cumplimiento y/o autorización se aplicará con preferencia.
    2. b) El precepto más amplio o complejo absorberá al que sancione las infracciones contenidas en aquel.
    3. c) En defecto de los criterios anteriores el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.
  2. 2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
  3. 3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, se iniciará el procedimiento administrativo sancionador y se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador. Cuando la autoridad judicial dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento declarando el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal sin apreciar la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente reanudará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo en el procedimiento que en su caso lleve a cabo con posterioridad al pronunciamiento judicial.
Artículo 90. Obligación de reponer el medio ambiente afectado.
  1. 1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración del medio ambiente dañado tratando de devolverlo al estado anterior a la infracción cometida, cuando sea posible, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará y recaudará en vía administrativa.
  2. 2. Además, cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental, se procederá, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin.
Artículo 91. Publicidad de las sanciones y registro de infractores.
  1. 1. Las sanciones firmes impuestas por la comisión de infracciones muy graves y graves serán objeto de publicación a través de los medios oficiales pertinentes.
  2. 2. El departamento competente en materia de medio ambiente creará un registro público de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral de Navarra, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por el Gobierno de Navarra.
Artículo 92. Prestación ambiental sustitutoria.

Iniciado el procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones graves y leves, la persona presuntamente responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción.

Asimismo, una vez finalizado el procedimiento sancionador se podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa, sólo en el caso de haber sido sancionado por una falta grave o leve, por una prestación ambiental sustitutoria.

Sección 6.ª Procedimiento sancionador

Artículo 93. Procedimiento.

Las sanciones correspondientes se impondrán previa instrucción del correspondiente procedimiento y de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 94. Caducidad del procedimiento.
  1. 1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adopte la resolución administrativa por la que se incoe el expediente.
  2. 2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.
Artículo 95. Medidas de carácter provisional.
  1. 1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta ley foral, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
    1. a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
    2. b) Precintado de aparatos o equipos.
    3. c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
    4. d) Parada de las instalaciones.
    5. e) Suspensión de las actividades.
    6. f) Suspensión de la ejecución del proyecto.
  2. 2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.
Artículo 96. Potestad sancionadora.
  1. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Gobierno de Navarra cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas a declaración de incidencia o de impacto ambiental, autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada e informe de afecciones ambientales.
  2. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a las entidades locales, según sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades sujetas a licencia de actividad clasificada.
Artículo 97. Órganos competentes.
  1. 1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta ley foral sea competencia del Gobierno de Navarra, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
    1. a) A la persona que ostente la Dirección General del Órgano sustantivo o medioambiental, según corresponda, cuando se trate de infracciones leves o graves.
    2. b) A la persona que sea titular del Departamento con competencias en materia de medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves.
    3. c) No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de Navarra.
  2. 2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Entidad Local, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

Actividades Incidencia Ambiental Navarra

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