TÍTULO II. Inspección y seguimiento de los proyectos, actividades e instalaciones sometidas a intervención ambiental
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 55. Finalidad y objetivos de la inspección.
- 1. La inspección de los proyectos, actividades e instalaciones sometidas a intervención ambiental tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad ambiental y verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones o licencias reguladas en esta ley foral y, en general, de la normativa ambiental vigente.
- 2. En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene los siguientes objetivos:
- a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización y su adecuación a la legalidad ambiental.
- b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental contenidas en el informe, la autorización o licencia.
- c) Disponer de información actualizada de las mismas.
- d) Identificación y regularización de proyectos, actividades e instalaciones no legalizadas.
- e) Gestión de los avisos, quejas, denuncias, incidencias y accidentes.
- f) Reducción del impacto de los proyectos, actividades e instalaciones en el medio ambiente.
- g) Propuesta de revisiones de autorizaciones, declaraciones o Licencias.
- h) Realizar una evaluación de riesgos ambientales de las empresas según lo indicado en el artículo 23 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales que sirva como base para planificar la actividad inspectora.
Artículo 56. Competencias inspectoras.
- 1. Corresponden al Gobierno de Navarra la competencia de inspección ambiental relativa a actividades e instalaciones objeto de esta ley foral situadas en Navarra y en las que el departamento competente en materia de medio ambiente haya emitido declaración de impacto ambiental, autorización para su puesta en marcha o informe de afecciones ambientales.
- 2. Las competencias inspectoras a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por el departamento competente en materia de medio ambiente y por los departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes.
- 3. En el caso de los planes, proyectos y actividades sujetas a evaluación ambiental estratégica, de impacto ambiental o a evaluación de afecciones ambientales, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración ambiental estratégica o de impacto ambiental o en el informe de afecciones ambientales serán realizadas por el órgano sustantivo sin perjuicio de ello, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá recabar información de los órganos competentes para la aprobación o autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la declaración ambiental estratégica, de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales.
- 4. La inspección de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada corresponde a las entidades locales en cuyo ámbito territorial estén ubicadas y que otorgaron la preceptiva licencia, y también a los departamentos del Gobierno de Navarra, en el caso de que hubieran emitido informe previo a la concesión de la licencia de actividad.
- 5. Las administraciones públicas podrán otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades de inspección acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación, pudiéndose establecer reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio, además de las que tengan otorgadas por la normativa sectorial vigente.
Artículo 57. Planificación de las inspecciones.
- 1. El departamento competente en materia de medio ambiente deberá planificar en el primer trimestre de cada año las inspecciones ambientales de su competencia tanto las sistemáticas o prefijadas como la que no lo son.
- 2. A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.
- 3. Las entidades locales ejercerán la inspección de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada de acuerdo a los programas de inspección que, en su caso, puedan adoptar.
Artículo 58. Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.
- 1. El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.
- 2. Los órganos competentes podrán contar con el concurso de personal inspector externo o de organismos de control autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 59. Facultades del personal inspector.
- 1. El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos públicos o privados sometidos a la presente ley foral; y, también, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección.
Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitar la oportuna autorización judicial.
- 2. El personal inspector está facultado para tomar fotografías de aquellas partes de la actividad o instalación que considere relevantes ambientalmente. En aquellas partes de la actividad o instalaciones en las que exista maquinaria o elementos que impliquen información sensible o tecnológica que forme parte de la estrategia empresarial de los titulares de las mismas y que estos designen expresamente como confidencial en la inspección, no se dará acceso a terceros ni se divulgará en aquella parte del expediente que afecta a dichos secretos.
Corresponderá al órgano de inspección, en su caso, determinar motivadamente aquellas fotografías o parte del expediente de inspección a la que no afectan los secretos técnicos o comerciales alegados por los titulares de la actividad o de las instalaciones.
- 3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las partes interesadas.
- 4. Corresponde al personal inspector de las instalaciones y actividades sujetas a la intervención ambiental:
- a) Requerir a la persona titular la adopción de las medidas correctoras que procedan con el fin de cumplir el condicionado de la autorización o licencia concedida
- b) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales y definitivas de protección y, en su caso, de restauración de la legalidad ambiental infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.
- c) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley foral, así como las diligencias practicadas, proponiendo, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
- d) Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la autorización, evaluación, informe o licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, en los supuestos previstos en esta ley foral.
- e) Realizar cualesquiera otras actuaciones que en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal o reglamentariamente.
Artículo 60. Sometimiento a la acción inspectora.
- 1. Las personas titulares de instalaciones y actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y al deber de colaboración.
- 2. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la administración en relación a la intervención ambiental prevista en esta ley foral, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
Artículo 61. Deberes de comunicación.
- 1. Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previsto en la legislación sectorial aplicable, la persona titular de una instalación o actividad sometida a intervención ambiental deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos:
- a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
- b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la administración competente toda la información disponible para que esta tome las decisiones que considere pertinentes.
- c) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
- d) La trasmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada.
- e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental unificada o en la licencia de actividad clasificada.
- f) En particular, los titulares de las instalaciones sometidas a intervención ambiental notificarán una vez al año a la administración competente los datos sobre las emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la producción y gestión de residuos.
- 2. Las personas titulares de autorizaciones ambientales integradas y de las autorizaciones ambientales unificadas que reglamentariamente se determinen, notificarán al menos una vez al año, al departamento competente en materia de medio ambiente los datos sobre las emisiones, vertidos y transferencia de residuos correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada para su determinación y la información suficiente para comprobar la representatividad de la misma.
Artículo 62. Publicidad.
Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. En los registros de datos que se generen a partir de la aplicación de la presente ley foral la información incorporada deberá de estar desagregada por sexo.
CAPÍTULO II. Seguimiento
Artículo 63. Control de actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
- 1. El departamento competente en materia de medio ambiente será el competente para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley foral, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
- 2. Los órganos administrativos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos. En ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
- 3. Los órganos competentes establecerán un sistema de inspección medioambiental de las actividades e instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la actividad o instalación de que se trate. A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.
- 4. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Artículo 64. Seguimiento de la declaración ambiental estratégica.
- 1. El seguimiento de la declaración ambiental estratégica conlleva que la persona promotora remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.
- 2. El departamento competente en materia de medio ambiente participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.
- 3. Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos de planes y programas de competencia estatal, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Foral de Navarra, que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea realizado por este departamento competente en materia de medio ambiente.
- 4. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
Artículo 65. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de afecciones ambientales.
- 1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de afecciones ambientales.
- 2. La declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en tos mismos. A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o dé las medidas correctoras y compensatorias establecidas en las mismas. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.
- 3. El Departamento competente en materia de medio ambiente podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de afecciones ambientales.
- 4. El promotor está obligado a permitir a los empleados públicos que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución Española. Asimismo, el promotor estará obligado a prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.
- 5. Las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, salvo los proyectos sujetos a la normativa de energía nuclear y los destinados a la producción de explosivos, podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del Gobierno de Navarra, que el seguimiento de determinadas condiciones, medidas correctoras y compensatorias sea realizado por el órgano competente de la misma.
Artículo 66. Seguimiento de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
- 1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente el seguimiento de actividades sometidas a autorización ambiental unificada.
- 2. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley foral, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
- 3. A estos efectos se podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a empleados públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
- 4. Se establecerá un sistema de inspección medioambiental de las actividades e instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación o actividad de que se trate. A tal fin se deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de actividad o instalaciones y/ o el emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifiquen reglamentariamente.
- 5. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público.
CAPÍTULO III. Control e inspección de actividades sometidas a licencia de actividad clasificada
Artículo 67. Órganos competentes.
Corresponde a las entidades locales que hubieran otorgado la correspondiente licencia de actividad clasificada el seguimiento de dichas actividades sin perjuicio de la competencia de los departamentos que, en su caso, hubieran emitido informes en función de sus competencias específicas.
A estos efectos se favorecerá la cooperación mutua entre los diversos órganos administrativos competentes.