Anexos

ANEXO I. Condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de las viviendas resultantes de obras de nueva planta, de ampliación o de un cambio de uso, así como las que son objeto de obras que afectan a su distribución

  1. I. Clasificación y descripción de las dependencias.
    1. 1. Estar (E).

      Dependencia o habitación destinada primordialmente a desarrollar la vida familiar o en común de sus moradores. Su superficie útil mínima para un programa de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del punto a) del apartado III de este anexo y será obligatorio su incremento en un mínimo de 1 m2 por cada ocupante suplementario hasta un máximo de 10 ocupantes.

    2. 2. Comedor (C).

      Dependencia destinada a la función específica que su nombre indica, no susceptible del uso definido para la dependencia anterior y por consiguiente complementaria de la misma. Su inclusión en el conjunto de la vivienda no tiene en ningún caso el carácter de obligatorio. Su superficie útil mínima para un programa de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del punto a) del apartado III de este anexo y será obligatorio su incremento en un mínimo de 0,80 m2 por cada ocupante suplementario hasta un máximo de 10 ocupantes.

    3. 3. Cocina (K).

      Dependencia destinada exclusivamente a la preparación, almacenaje y conservación de alimentos. Su forma será tal que permita la correcta situación, instalación y uso del equipo de cocina que constará como mínimo de los siguientes elementos:

      • – mesa o placa de dos fuegos,
      • – fregadero de un seno,
      • – plano o mesa de trabajo con una longitud mínima de 0,45 m.,
      • – espacio para recipiente de recogida de basura,
      • – espacio para frigorífico o almacenaje de alimentos.

      Su superficie útil mínima para un programa de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del punto a) del apartado III de este anexo y será obligatorio su incremento en un mínimo de 0,5 m2 por cada ocupante suplementario hasta un máximo de 10 ocupantes.

      Las anteriores dependencias podrán combinarse entre ellas de la siguiente manera:

      Estar-Comedor (E-C).

      Su superficie útil mínima para un programa de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del punto a) del apartado III de este anexo y será obligatorio su incremento en un mínimo de 1,20 m2 por cada ocupante suplementario hasta un máximo de 10 ocupantes.

      Comedor-Cocina (C-K).

      Su superficie útil mínima para un programa de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del punto a) del apartado III de este anexo y será obligatorio su incremento en un mínimo de 1 m2 por cada ocupante suplementario hasta un máximo de 10 ocupantes.

      Estar-Comedor-Cocina (E-C-K-).

      Su superficie útil mínima para un programa de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del punto a) del apartado III de este anexo y será obligatorio su incremento en un mínimo de 1,60 m2 por cada ocupante suplementario hasta un máximo de 10 ocupantes.

    4. 4. Dormitorio (D).

      Dependencia destinada al reposo o descanso de los moradores de la vivienda.

    5. 5. Cuarto higiénico.

      Dependencia destinada al aseo e higiene corporal. Se puede clasificar a su vez en las siguientes dependencias:

      • – Baño (B).

        Dependencia que debe contener como mínimo los siguientes aparatos sanitarios: ducha, lavabo e inodoro.

      • – Aseo (A).

      Dependencia que debe contener como mínimo los aparatos siguientes: lavabo e inodoro.

      Su acceso no deberá realizarse directamente desde las dependencias E, C, K, E-C, C-K, E-C-K y D (salvo en el caso de vivienda de un solo dormitorio, donde se permite dicho acceso desde esta dependencia) ni desde un espacio abierto al aire libre sino a través de un distribuidor o de una zona de las dependencias señaladas acondicionada para impedir la visión directa sobre dicho acceso. Si la vivienda está dotada de más de un cuarto higiénico, por lo menos uno debe cumplir todas las condiciones anteriores pudiendo los demás tener puerta desde los dormitorios.

    6. 6. Dependencias auxiliares.

      Se consideran como tales las destinadas a servicios y usos complementarios que no son obligatorios en la composición de la vivienda, pero que ayudan a mejorar su distribución, calidad y funcionalidad. Se definen de la siguiente manera:

      • – Lavandería (L).

        Dependencia destinada a contener los lavaderos a mano, lavadoras mecánicas, secadoras, cuando estas no se hallan ya contenidas en otras dependencias, tales como la cocina y el cuarto de baño.

      • – Distribuidor (Di).

        Espacio o área de distribución a las distintas dependencias, que garantice al mismo tiempo, su relación e independencia mutuas. Los pasillos y escaleras interiores se considerarán y computarán como tales.

      • – Trasteros (Tr).

        Dependencia destinada al almacenaje de enseres y utensilios de uso diverso. Su superficie de iluminación debe ser inferior a la mínima exigida en las dependencias E, C, E-C, E-C-K y D. El número máximo de dependencias habilitadas para trastero se limita a una por planta de vivienda en viviendas de hasta 10 ocupantes, pudiendo incrementarse su número en un trastero por cada 10 ocupantes suplementarios.

      • – Otras (O).

      Se considerarán, también como dependencias auxiliares, otras que no están descritas en este subapartado como, por ejemplo, vestidores, despensas, bodegas, salas de juegos, etc.

  2. II. Definición de los parámetros.

    Las definiciones y los parámetros que intervienen en la determinación de las condiciones de habitabilidad son los siguientes:

    1. 1. Superficie útil interior.
      1. a) Se entiende por superficie útil de una determinada dependencia, la del suelo contenido en el perímetro definido por la cara interior de los muros, tabiques o paneles que delimitan su espacio. Se incluye en esta superficie la ocupada por armarios empotrados pero no la que ocupan los elementos estructurales verticales ni por las canalizaciones o conductos. A los efectos del cómputo de dicha superficie, se contabilizará ésta a partir de 1,50 m. de altura, siempre que se cumpla las condiciones superficiales y dimensionales que se establecen en el apartado III de este anexo.
      2. b) A los efectos de las condiciones establecidas en este anexo, se considera únicamente la superficie útil interior de una vivienda u otro alojamiento la cual es la suma de todas las superficies, definidas y contabilizadas de acuerdo con el punto anterior, de las dependencias que la integran.
    2. 2. Ancho mínimo.

      La traza y forma de las dependencias clasificadas y definidas en el presente anexo ha de ser tal que permita inscribir dentro del perímetro de la misma, como mínimo, un círculo de diámetro equivalente al señalado en cada caso.

    3. 3. Altura libre.

      La altura libre de una dependencia es la comprendida entre el pavimento y techo (cielo raso o intradós de forjado) de la misma.

  3. III. Condiciones superficiales y dimensionales.
    1. a) En el cuadro que se acompaña se especifican para cada dependencia sus condiciones superficiales y dimensionales mínimas. Las superficies útiles mínimas de las dependencias sufrirán los incrementos que, en su caso, se especifican en el apartado I de este anexo en función de la ocupación.
      Dependencia mínima (m)Superficie útil mínima (m²)Diámetro mínimo inscribible (m)Altura libre (m)
      Estar (E).122,402,50
      Comedor ©.62,402,50
      Cocina (K).51,302,20
      Comedor-Cocina (C-K).102,402,50
      Estar-Comedor (E-C).142,402,50
      Estar-Comedor-Cocina (E-C-K).182,402,50
      Dormitorio doble (D2).102,402,50
      Dormitorio sencillo (D1).61,802,50
      Baño (B).21,402,20
      Aseo (A).10,802,20
      Distribuidor (Di).-0,802,20
      Trastero (Tr).–1,50
      Todo uso (TÚ)282,402,50
    2. b) El ancho útil mínimo de hueco de paso será como mínimo el siguiente:
      • – Para puerta de acceso: 0,80 m.
      • – Para puerta de paso entre dependencias: 0,70 m.
    3. c) En las dependencias bajo techo horizontal o con una inclinación no superior a un 5% y donde la altura libre sea como mínimo de 2,50 m. en el cuadro del punto a) de este apartado, se admitirán descuelgues que reduzcan esta altura hasta 2,20 m., con una ocupación en planta de hasta el 20% de su superficie útil.

      En toda dependencia cuyo techo tenga una inclinación superior a un 5%, se admitirán alturas libres inferiores a la definida, en cada caso, como mínima en el citado cuadro, siempre que se mantenga ésta última en una área igual al 80% de la superficie útil mínima de la dependencia. En esta área debe poder inscribirse el correspondiente círculo de diámetro mínimo inscribible.

  4. IV. Condiciones de las zonas comunes del edificio.
    1. 1. Acceso.

      El acceso a una vivienda debe ser independiente, no pudiendo ser en ningún caso a través de otra vivienda. Se permitirá el acceso a través de un local de la misma propiedad y mismo usuario. Los vestíbulos y pasillos de acceso a las viviendas tendrán un ancho mínimo de 1 m.

    2. 2. Escalera.

      Comunica con las plantas distintas de la planta de acceso desde el exterior.

      1. a) Sin perjuicio de la aplicación de otras reglamentaciones de obligado cumplimiento, los peldaños deben cumplir las siguientes condiciones:
        • – Huella (H) mínima: 0,28 m.
        • – Contrahuella (C) no superior a 0,185 m ni inferior a 0,130 m.
        • – Longitud mínima: 1 m.
        • – 0,54 m ≤ 2C+H ≤ 0,70 m.
      2. b) La altura máxima a salvar con un solo tramo será de 3,20 m. Los rellanos tendrán en toda su anchura un fondo mínimo igual a la longitud del peldaño y nunca inferior a 1,20 m en aquellos que den acceso a viviendas y locales. Quedan prohibidas las mesetas partidas.
      3. c) En las escaleras curvas, la longitud mínima de peldaño será de 1,20 m. Los peldaños tendrán como mínimo una línea de huella de 0,28 m medida a 0,50 m del borde interior útil y 0,44 m como máximo en el borde exterior útil.
    3. 3. Ascensor.

      Es obligatoria la instalación de ascensor en los edificios comunitarios si la altura entre la cota del umbral del portal de acceso a dicho edificio desde el exterior y el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas o a locales es superior a 7,50 m.

      También será obligatoria la instalación de ascensor, cuando, estando ubicadas las plantas de acceso a viviendas o a locales bajo y sobre la cota del umbral del portal de acceso al edificio, la altura entre el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas o a locales por debajo y el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas o a locales por encima de dicha cota es superior a 7,50 m.

    4. 4. Patio de luces.

      Se entiende como tal, el espacio cerrado verticalmente, total o parcialmente por edificación y destinado a proporcionar iluminación y ventilación a las dependencias que lo circundan.

      1. a) Por lo que respecta a la iluminación y ventilación que proporcionan los patios se clasifican de la siguiente forma:
        1. 1.ª Categoría.

          Cuando afectan a: Estar, comedor, estar-comedor, comedor-cocina, estar-comedorcocina o dormitorios.

        2. 2.ª Categoría.

          Cuando afectan al resto de las dependencias no señaladas en la 1.ª categoría.

      2. b) Sus dimensiones mínimas en planta serán tales que en su interior pueda inscribirse un círculo de diámetro igual o mayor que:

        1/6 de su altura en patios de 1.ª categoría, siendo el diámetro mínimo de 3 m.

        1/8 de su altura en patios de 2.ª categoría, siendo el diámetro mínimo de 2 m.

        La superficie del círculo no podrá quedar afectada por la proyección de galerías o lavaderos envoladizos, ni salientes de ningún género en toda la altura del patio.

      3. c) La altura de los patios a que se alude en los precedentes apartados, se contará desde el pavimento del patio hasta el borde de la cornisa, pretil o remate del paramento que defina al menos la mitad del perímetro. En caso de que dicho perímetro sea definido por dos mitades afectadas por sendas alturas, se tendrá en cuenta la más desfavorable, es decir, la altura de mayor cota.
  5. V. Condiciones de iluminación y de ventilación.

    Toda dependencia con función de estar, comedor, estar-comedor, comedor-cocina, estarcomedor-cocina y dormitorio deberá tener una superficie de iluminación natural no inferior a 1/10 de su superficie útil ni a 0,80 m2, con un ancho mínimo no inferior a 0,50 m.

    La superficie de ventilación al aire libre de las citadas dependencias así como de la cocina no deberá ser inferior a 1/20 de su superficie útil.

    En las cocinas debe preverse extracción de humos y ventilación forzada, independiente de la anterior, con las dimensiones definidas en el Documento Básico HS Salubridad (Sección HS 3 Calidad del aire interior) del Código Técnico de la Edificación.

  6. VI. Condiciones de seguridad.
    1. a) Cuando la diferencia de cota no exceda de 6 m, los balcones y las terrazas, así como los huecos de ventana cuyo alféizar tiene una altura sobre el pavimento inferior a 1 m, estarán protegidos por barandillas, paneles o vidrio armado o de seguridad, hasta una altura mínima de 1 m desde el pavimento. Cuando la diferencia de cotas supere los 6 m, estos elementos deberán asegurar la protección hasta la altura mínima de 1,10 m desde el pavimento.
    2. b) En los balcones, terrazas y espacios con desniveles bruscos de altura superior a 0,55 m, las escaleras, rampas, etc., estarán protegidos por barandillas que tendrán una altura mínima conforme al criterio para las diferencias de cota que se establece en punto anterior.
  7. VII. Condiciones de los servicios.

    Se consideran servicios mínimos y por consiguiente preceptivos en todo edificio los siguientes:

    1. a) Instalación de electricidad para alumbrado y usos domésticos.
    2. b) Instalación de agua fría y caliente en todos los aparatos excepto inodoro, urinario y vertedero donde solo se exige la llegada de agua fría. En caso de no existir red pública de suministro, debe preverse un depósito de 400 litros por habitante (previsión de dos días).
    3. c) Saneamiento, para aguas pluviales y aguas residuales, recogidas en redes independientes. La red interior de recogida de aguas residuales acometerá a los albañales que conducirán dichas aguas a su ulterior evacuación a la red pública o a su tratamiento. El sistema de recogida de aguas pluviales no deberá verter en caída libre sobre la vía pública ni sobre espacios ajenos.
    4. d) Infraestructuras comunes de telecomunicaciones.

      Las instalaciones que tengan por objeto dotar a las viviendas de los citados servicios, deberán cumplir con lo establecido en las normativas y reglamentaciones respectivas vigentes.

      En cualquier caso, en aquellos servicios dependientes de empresas suministradoras, deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas legales dictadas por las mismas.

  8. VIII. Condiciones de los aparcamientos.

    Las plazas de aparcamiento tendrán unas dimensiones mínimas de 2,00 x 4,00 metros, sin considerar accesos, carriles, ni elementos estructurales o constructivos. Las vías de acceso y huecos de puerta, en su caso, tendrán una anchura mínima de 2,85 m. En ningún caso existirán plazas encajonadas entre paredes con una separación inferior a 2,50 m.

    Para garajes de una sola plaza, las dimensiones mínimas de ésta serán de 2,50 x 4,80 metros, debiendo tener su vía de acceso y su hueco de puerta un ancho útil mínimo de 2,50 m.

    En ningún caso las rampas de acceso podrán sobrepasar la pendiente del 20 %.

    En el caso de acceder al aparcamiento mediante rampa desde la vía pública, deberá existir una meseta de conexión de ésta con la vía pública que tendrá una pendiente máxima del 4 por cien y un fondo mínimo de 4,5 metros.

  9. IX. Condiciones de programa.

    La composición mínima admisible para las viviendas libres es la formada por una dependencia para todo uso y un baño, teniéndose que cumplir las siguientes condiciones:

    1. a) Estas dependencias tienen que ser conformes a lo que determinan los apartados I y III del presente anexo.
    2. b) Entre la dependencia todo uso y el baño tiene que existir una independencia visual y se tiene que impedir la visión directa del acceso al baño desde la dependencia todo uso mediante la adecuación de un espacio destinado a esta finalidad.
    3. c) Si la función de dormir se realiza en dormitorios, en un programa distinto al mínimo, al menos uno de los mismos deberá tener una superficie de 10 m². Cuando la vivienda tenga cuatro dormitorios o más se deberá añadir, como mínimo, un baño.
  10. X. Condiciones específicas para las viviendas protegidas.

    Condiciones de los aparcamientos vinculados.

    Además de las condiciones generales especificadas en el apartado VIII de este anexo, los aparcamientos vinculados a las viviendas deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:

    1. a) Las plazas de aparcamientos deberán agruparse en uno o varios recintos cubiertos y delimitados o cerrados perimetralmente.
    2. b) A efecto de su cómputo para la aplicación de su precio de venta de acuerdo con el régimen de protección oficial, la superficie útil de cada plaza de aparcamiento, medida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, incluirá la parte correspondiente a rampas así como a carriles, espacios de maniobra y circulación, perfectamente delimitados hasta la puerta de acceso cuando los hubiera. A dicho efecto, la superficie útil máxima de una plaza es de 30 m2. No se contabilizará la superficie correspondiente a servicios, vestíbulos de independencia, escaleras, ascensores y cuarto de maquinaria.

      Condiciones de los trasteros independientes vinculados a las viviendas.

      La superficie útil de los trasteros, medida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, no superará el 15% de la de las viviendas a las cuales estén vinculados estos trasteros, incluida proporcionalmente la parte correspondiente a espacios comunes cuando los hubiese.

      La iluminación exterior, si la tienen, deberá estar situada por encima de 1,80 m del nivel de la dependencia.

ANEXO II. Condiciones generales de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de las viviendas existentes

  1. I. Clasificación y descripción de dependencias.

    Se mantienen las establecidas en el Anexo I, sin menoscabo de su relación con las demás condiciones del presente Anexo.

    Se admiten, en las viviendas existentes, la dependencia todo uso (TU), la cual se define como la que reúne en un mismo espacio las funciones de estar, cocinar, comer y dormir, mediante la composición de su superficie y la instalación del mobiliario adecuado. Su incorporación es únicamente admisible en el programa mínimo para viviendas libres que más adelante se describe.

  2. II. Definición de los parámetros.

    Se mantiene la establecida en Anexo I, sin menoscabo de su relación con las demás condiciones del presente Anexo.

  3. III. Condiciones superficiales y dimensionales.
    1. a) En el cuadro que se acompaña se especifican para cada dependencia sus condiciones superficiales y dimensionales mínimas. Las superficies útiles mínimas de las dependencias sufrirán los incrementos que, en su caso, se especifican en el apartado I del anexo I en función de la ocupación.
      Dependencia mínima (m)Superficie útil mínima (m²)Diámetro mínimo inscribible (m)Altura libre
      Estar (E).102,402,40
      Comedor ©.51,802,40
      Cocina (K).32,10
      Comedor-Cocina (C-K).71,802,40
      Estar-Comedor (E-C).122,402,40
      Estar-Comedor-Cocina (E-C-K).142,402,40
      Dormitorio doble (D2).81,802,40
      Dormitorio sencillo (D1).61,602,40
      Dependencia de todo uso (TU).242,402,40
      Baño (B).21,402,10
      Aseo (A).12,10
      Distribuidor (Di).-0,802,10
      Trastero (Tr).–1,50
    2. b) En las dependencias bajo techo horizontal o con una inclinación no superior a un 5 % y donde la altura libre sea como mínimo de 2,40 m. en el cuadro del punto a) de este apartado, se admitirán descuelgues que reduzcan esta altura hasta 2,10 m., con una ocupación en planta de hasta el 20% de su superficie útil.

      En toda dependencia cuyo techo con una inclinación superior a un 5%, se admitirán alturas libres inferiores a la definida, en cada caso, como altura libre mínima en el citado cuadro, siempre que se mantenga esta última en una área igual al 80% de la superficie útil mínima de la dependencia. En esta área debe poder inscribirse el correspondiente círculo de diámetro mínimo inscribible.

  4. IV. Condiciones de iluminación y ventilación.

    Toda dependencia con función de estar, comedor, estar-comedor, comedor-cocina, estarcomedor-cocina, dormitorio y dependencia todo uso deberá tener una superficie de iluminación natural no inferior a 1/12 de su superficie útil.

    La superficie de ventilación al aire libre de las citadas dependencias podrá limitarse a 1/3 de su superficie de iluminación.

    La ventilación de las dependencias podrá realizarse mediante sistema de aire acondicionado y climatización, garantizado mediante el cumplimiento de las condiciones específicas contenidas en las disposiciones vigentes dictadas por los

    Organismos competentes. En este caso y como complemento se dispondrá de uno o varios huecos al aire libre, cuya superficie totalice en conjunto como mínimo un 5% de la superficie útil de la dependencia, en las plantas sobre rasantes.

    Toda dependencia con función de cocina o de cuarto higiénico deberá tener ventilación al aire libre directa mediante una abertura de 0,25 m2 de superficie mínima o a través de un conducto de 112 cm2 de sección mínima en el cual se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical puede ser activado estáticamente mediante sistemas homologados.

    En las cocinas debe preverse la extracción de humos.

  5. V. Condiciones de seguridad.
    1. a) Los huecos de ventana, cuyo alféizar tiene una altura sobre el pavimento inferior a 0,95 m., estarán protegidos por barandillas, paneles o vidrio armado o de seguridad, hasta la altura de 0,95 m. desde el pavimento.
    2. b) En los balcones, terrazas, espacios con desniveles bruscos de altura superior a 0,70 m., escaleras, rampas, etc., estarán protegidos por barandillas de 0,95 m. de altura, medidos en la vertical de la arista exterior de la huella.
  6. VI. Condiciones de los servicios.

    Se consideran servicios mínimos y por consiguiente preceptivos en todo edificio los siguientes:

    1. a) Electricidad para alumbrado y usos domésticos.
    2. b) Instalación de agua fría y caliente en todos los aparatos excepto inodoro, urinario y vertedero donde sólo se exige la llegada de agua fría. En caso de no existir red pública de suministro, debe preverse un deposito de 400 litros por habitante (previsión de dos días).
    3. c) Saneamiento para aguas residuales. La red interior de recogida de aguas residuales acometerá a los albañales que conducirán dichas aguas a su ulterior evacuación a red pública o tratamiento.

      Las insolaciones que tengan por objeto dotar a las viviendas de los citados servicios, deberán cumplir con lo establecido en las Normas Básicas y Reglamentos respectivos vigentes.

      En cualquier caso, en aquellos servicios dependientes de empresas suministradoras, deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas legales dictadas por las mismas.

  7. VII. Condiciones específicas de las viviendas libres.

    Condiciones de programa.

    La composición mínima admisible para las viviendas libres es la formada por una dependencia para todo uso y un baño, debiendo cumplirse las siguientes condiciones:

    1. a) Dichas dependencias deben ser conformes a lo establecido en los apartados I y III del presente anexo.
    2. b) Entre la dependencia todo uso y el baño debe existir una independencia visual y debe impedirse la visión directa del acceso al baño desde la dependencia todo uso mediante la adecuación de un espacio de la misma a este fin.
    3. c) La superficie útil interior mínima para este programa será de 26 m2.

      Si la función de dormir se realiza en dormitorios, en un programa distinto al mínimo, por lo menos uno de ellos deberá tener una superficie de 8 m2.

  8. VIII. Condiciones específicas de las viviendas protegidas.

    Condiciones de programa.

    En toda vivienda deberá poder realizarse las funciones de estar, comer y cocinar en una o varias dependencias y deberá existir, como mínimo, un dormitorio con una superficie útil mínima de ocho metros cuadrados y un baño, todas las dependencias deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados I y III de este anexo.

    Este texto consolidado no tiene valor jurídico.