Disposiciones
Disposición adicional primera.
En el ámbito de las Islas Baleares, las Viviendas de Protección oficial deberán cumplir, en cuanto a normas de diseño mínimas, las normas establecidas en los anexos I y II del presente Decreto, no siendo de aplicación las Ordenanzas Provisionales aprobadas por la Orden Ministerial de 29 de Mayo de 1969 y modificadas por la Orden Ministerial de 4 de Mayo de 1970 y ampliadas por la Orden Ministerial de 16 de Mayo de 1974, así como las modificaciones introducidas por la Orden Ministerial de 21 de Febrero de 1981.
Disposición adicional segunda.
En actuaciones sobre edificios catalogados por el planeamiento municipal o declarados bienes de interés cultural y sobre aquellos otros con elementos de su arquitectura que los Ayuntamientos consideren justificado conservar, en las que, por estas circunstancias, no sea posible el cumplimiento de alguna o algunas de las condiciones señaladas en los Anexos I y II así como los apartados 4.3 y 4.4 del artículo 4 de este Decreto, los Ayuntamientos podrán otorgar la correspondiente licencia de obra, mediante justificación debidamente acreditada en el expediente y previo informe de sus servicios técnicos. Mediante la justificación de la realización de la obra de acuerdo con la citada licencia de obra y sin menoscabo de los demás documentos requeridos en el artículo 10 de este Decreto, el Consejo Insular otorgará la correspondiente cédula de habitabilidad, dando cuenta de ello a la Consejería de Fomento.
Disposición transitoria.
Los proyectos que hayan obtenido el correspondiente visado colegial con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta este momento.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el Decreto 111/1986, de 18 de diciembre, de condiciones higiénicas y normas de habitabilidad en edificios, viviendas o locales, el Decreto 112/1986, de 18 de diciembre, de expedición de cédulas de habitabilidad, modificado por el Decreto 3/1988, de 28 de enero, la Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio del día 27 de mayo de 1987, por la que se desarrolla el Decreto 112/1986, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan el contenido del presente Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejero de Fomento para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses a contar desde su completa publicación en el BOCAIB.
Palma, a 21 de noviembre de 1997.‒El Presidente, Fdo.: Jaime Matas Palou.‒El Consejero de Fomento, Fdo.: Juan Verger Pocoví.