TITULO SEGUNDO. De las cédulas de habitabilidad
Artículo 7. Conceptos.
- 7.1 La cédula de habitabilidad es el documento a expedir por el Consejo Insular que reconoce la aptitud de una vivienda, de un local o de un edificio residencial no incluido en el concepto de viviendas, definidos en los respectivos apartados del artículo 3 de este Decreto, para ser habitado y el cual será obligatorio para su utilización.
- 7.2 En el caso de viviendas así como en el caso de locales, se concederá la cédula de habitabilidad por cada unidad de vivienda o de local. En el caso de los edificios definidos en el apartado 3.3, del artículo 3, se expedirá una única cédula por edificio o establecimiento.
- 7.3 En el caso de edificios de Viviendas Protegidas, la cédula de habitabilidad es sustituida, en primera ocupación, por el documento de calificación definitiva que es expedido por la Comunidad Autónoma. En segunda y sucesivas ocupaciones de las viviendas y de los locales, se exigirá la cédula de habitabilidad.
- 7.4 No podrán ser contratados los servicios de suministro de agua, alcantarillado, electricidad, gas y teléfono, si el edificio, vivienda o local no dispone de cédula de habitabilidad en vigor o documento equivalente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística.
Artículo 8. Clasificación de las cédulas.
Se considerará tres tipos de cédulas de habitabilidad, que son los siguientes:
- a) Cédula de primera ocupación. Es la que se expide cuando se han efectuado obras de nueva planta o de ampliación así como otras que afecten a la distribución en un 60% de la superficie útil, sea modificándola o sea reconstruyéndola, así como cuando se produce un cambio de uso, de acuerdo con las condiciones que en cada caso se establecen en el artículo 4.
- b) Cédula de renovación. Se expide cuando se dispone de cédula caducada y de la que se solicita su renovación, no dándose ninguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior.
- c) Cédula de carencia. Es la que se expide en el caso de obras finalizadas con anterioridad al 1 de marzo de 1.987 y que no disponen de cualquiera de las anteriores cédulas.
Artículo 9. Solicitud.
La cédula de habitabilidad o su duplicado se solicitará mediante el impreso normalizado que, a tales efectos, determine el respectivo Consejo Insular, que deberá contener en todo caso:
- a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
- b) El emplazamiento de la vivienda, del local o edificio según el caso.
- c) El número de ocupantes contabilizado de acuerdo con el artículo 5.
- d) Clase de cédula que se solicita, de acuerdo con el artículo 8. Cuando lo que se solicita es el duplicado, así debe indicarse.
- e) Lugar y fecha.
- f) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
- g) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Artículo 10. Documentación a acompañar con la solicitud.
- 10.1 Para la obtención de la cédula de habitabilidad de primera ocupación, deberá presentarse junto a la solicitud, una vez finalizadas las obras, los siguientes documentos:
- a) Documentación acreditativa de la propiedad o de su representante.
- b) Licencia municipal de obras o documento acreditativo de su disposición.
- c) Certificado final de obra y habitabilidad expedido por la Dirección Facultativa de la obra, visado por los Colegios competentes, acreditativo de que tales obras se han ejecutado conforme al proyecto aprobado y de que cumplen las condiciones exigidas en los apartados 4.1., 4.3 y 4.4 del artículo 4 del presente Decreto según sea respectivamente el caso de viviendas, de locales o de otros edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas.
- d) Certificado municipal final de obra o documento equivalente, en el que se acredite que las mismas se han ejecutado de acuerdo con las condiciones exigidas en la licencia de obras.
- e) Fotografía actualizada y expresiva del objeto de la solicitud, fechada y firmada por el o los técnicos certificantes del punto c) de este apartado, en la que quede debidamente descrita su situación o emplazamiento.
- f) Plano de emplazamiento del edificio, con indicación de los datos catastrales precisos para su localización cuando este se halle en suelo no urbanizado, firmado por el o los técnicos certificantes del punto c) de este apartado.
- 10.2 Para la obtención de la cédula de renovación, deberá presentarse, junto a la solicitud, una vez finalizadas las obras en su caso, los siguientes documentos:
- a) Documentación acreditativa de la propiedad o su representante.
- b) La última cédula concedida o documentación que acredite haber dispuesto de la misma.
- c) Certificado de cumplimiento de las condiciones establecidas para cada caso en el artículo 4 del presente Decreto, suscrito por Arquitecto, Aparejador o Arquitecto Técnico o, en su caso, por otros Técnicos competentes, visado por el respectivo Colegio Profesional. Siempre que la cédula de primera ocupación se haya concedido al amparo del presente Decreto, las condiciones exigidas en las sucesivas renovaciones serán las contenidas en el anexo I para cada caso contemplado en el artículo 4. Si la cédula de primera ocupación fue concedida anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto, dichas condiciones serán las contenidas, para cada caso detallado en el artículo 4, en el anexo II.
- d) Fotografía actualizada y expresiva del objeto de la solicitud, fechada y firmada por el técnico certificante en el punto c) de este apartado, en la que quede debidamente descrita su situación o emplazamiento.
- e) Plano de emplazamiento del edificio, con indicación de los datos catastrales precisos para su localización cuando éste se halle en suelo no urbanizado, firmado por el técnico certificante en el punto c) de este apartado.
- 10.3 Para la obtención de la cédula de carencia, deberá presentarse junto a la solicitud, además de los documentos especificados en los puntos a), d) y e) del apartado 10.2:
- a) Certificado de cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Decreto, de acuerdo con el anexo II del mismo en los casos del citado artículo que lo contemplan, suscrito por Arquitecto, Aparejador o Arquitecto Técnico o, en su caso, por otros Técnicos competentes, visado por el respectivo Colegio Profesional.
- b) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, con el V.º B.º del Alcalde en el plazo de un mes contado a partir de la presentación de su solicitud, acreditativa que la mencionada edificación fue finalizada con anterioridad al 1 de Marzo de 1.987, previo informe emitido por el técnico municipal en base a la constancia de dicha edificación en el catastro o cualquier otro registro o documento público o, en su caso, en planos topográficos o fotografías aéreas. Dicha certificación deberá ser, también, acreditativa de la ausencia de expediente de infracción urbanística en vigor por incumplimiento de la legalidad urbanística, así como que dicha edificación no ha sido, desde la mencionada fecha, objeto de ninguna de las obras señaladas en el punto a) del artículo 8 de este Decreto sujetas a licencia municipal, así como cualesquiera otras circunstancias que el Ayuntamiento considere oportunas.
- 10.4 En caso de que la propiedad o su representante solicite duplicado de cédula ya concedida, deberá presentar, junto con la solicitud, fotografía actualizada del edificio, firmada y fechada por el solicitante y declaración escrita del mismo de no haberse realizado ninguna actuación que suponga la solicitud de cédula de primera ocupación, desde la fecha de la concesión de dicha cédula.
Artículo 11. Subsanación de deficiencias.
- 11.1 Si la solicitud de cédula de habitabilidad no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 9, o no va acompañada de los documentos exigidos, según los casos, en el artículo 10, el Consejo Insular requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992.
- 11.2 En casos debidamente justificados y en el supuesto de que no se aportase el certificado señalado en el 10.1.c, del artículo anterior, un técnico del Consejo Insular competente, previa visita de la obra y audiencia de la Dirección Facultativa así como del Ayuntamiento, podrá certificar las condiciones requeridas en este Decreto.
- 11.3. Cuando el solicitante de la cédula de habitabilidad aportase al expediente justificación fehaciente de haber solicitado el certificado municipal final de obra y hubiesen transcurrido más de veinte días sin haber sido expedida, el Consejo Insular competente, inmediatamente, requerirá de oficio la remisión de dicho certificado al Ayuntamiento, con apercibimiento de entenderla favorable si no se recibiese contestación al respecto en el plazo máximo de quince días hábiles contados desde la fecha de presentación, ante el Consejo Insular, de la justificación anteriormente referida, por parte del solicitante.
Artículo 12. Concesión de la cédula.
- 12.1 El plazo para otorgar la cédula de habitabilidad será de diez días hábiles, a contar desde el siguiente de la presentación de la solicitud, acompañada de todos y cada uno de los documentos exigidos, para cada caso, en el artículo 10.
- 12.2 Los Servicios Técnicos del respectivo Consejo Insular podrán inspeccionar las viviendas, locales o edificios que son objetos de este decreto, para comprobar o, en su caso, certificar las condiciones requeridas en cada caso de acuerdo con el artículo 4 del mismo, así como para verificar su conformidad de acuerdo con el tipo de cédula solicitada.
- 12.3 Transcurrido el plazo de diez días, a contar desde que esté completa la documentación, sin que el Consejo Insular haya expedido la cédula de habitabilidad, el interesado podrá solicitar la certificación de actos presuntos a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose que la falta de resolución tiene carácter estimatorio de la solicitud.
- 12.4 Contra la resolución del órgano competente del Consejo Insular, otorgando o denegando la cédula de habitabilidad, podrá interponerse el recurso administrativo o contencioso-administrativo que sea pertinente, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 13. Caducidad de la cédula de habitabilidad.
La cédula de habitabilidad caducará a los diez años de su expedición, con independencia de sus propietarios, ocupantes o usuarios.
Artículo 14. Revisión de oficio.
Para dejar sin efectos la concesión de la cédula de habitabilidad se seguirá el procedimiento establecido para la revisión de oficio en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.