CAPÍTULO II. COORDINACIÓN CON EL PLANEAMENTO

Artículo 4. Coordinación con el planeamiento.
  1. 1. A los efectos previstos en el artículo 43.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, los instrumentos de ordenación urbanística contendrán una memoria justificativa de su adecuación a las presentes normas.
  2. 2. El planeamiento que determine la nueva ordenación detallada de suelos en los que se contemple el uso residencial deberá establecer las condiciones que deben cumplir las viviendas para tener la condición de vivienda exterior, y adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado soleamiento de las viviendas.

    En estos suelos, para que una vivienda tenga la condición de vivienda exterior, deberá garantizarse que determinadas estancias de las viviendas tienen iluminación y ventilación directa a través de espacios exteriores de calidad, públicos o privados, que deberán ser recogidos como tales en el planeamiento.

    El planeamiento deberá establecer las características y dimensiones de estos espacios y se deberá justificar como mínimo:

    1. a) Que la configuración y dimensiones del espacio guarde una adecuada relación con la altura de las edificaciones que lo conforman.
    2. b) Que se respeten unas distancias mínimas de luces rectas, a establecer por el planeamiento, en función de las alturas de las edificaciones enfrentadas.
    3. c) Que se garantice la continuidad espacial y de diseño de dichos espacios, aunque el desarrollo de los mismos sea realizado por propietarios diferentes.
    4. d) Que las dimensiones de estos espacios no resulten inferiores a las exigibles según el punto A.1.1. del anexo I a este decreto para los suelos sin planeamiento.

      Justificadamente, a efectos del cumplimiento de la condición de vivienda exterior, el planeamiento o el anexo de habitabilidad a que hace referencia el artículo 19 de este decreto podrán identificar como espacio exterior de calidad determinados espacios libres –públicos o privados– que no cumplan con las condiciones anteriores.

      Por lo menos la estancia mayor y otra pieza vividera, cuando la vivienda cuente con más de una estancia, deberán tener iluminación y ventilación directa a través de los citados espacios exteriores de calidad. El planeamiento podrá establecer la posibilidad de que el resto de las estancias de las viviendas, o alguna de ellas, pueda tener iluminación y ventilación a través de patios de parcela cuyas características y dimensiones vendrán reguladas en el planeamiento y que, como mínimo, deberán respetar las determinaciones establecidas en el anexo I de este decreto para los patios de parcela.

      Una vez aprobado el planeamiento, cualquier vivienda que cumpla sus determinaciones tendrá la condición de vivienda exterior a los efectos del dispuesto en el punto A.1 del anexo I de las normas NHV-2010.

  3. 3. En suelos con planeamiento que prevea la ordenación detallada aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de estas normas, las condiciones de vivienda exterior serán las reguladas por el dicho planeamiento de acuerdo con el dispuesto en el punto A.1 del anexo I de las normas NHV-2010.

    En estos suelos, la modificación del planeamiento que implique la variación de la ordenación detallada supondrá la necesidad de establecer la condición de vivienda exterior de acuerdo con el dispuesto en el punto 2 de este artículo. Las dichas condiciones podrán, si así se estima oportuno, coincidir con las establecidas en el planeamiento que se modifica.

Artículo 5. Verificación de su cumplimento.
  1. 1. Los proyectistas, de acuerdo con el artículo 6.1º.4 del Real decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación, deberán incorporar en la memoria de sus proyectos una memoria específica sobre el cumplimiento de las normas reguladas en el presente decreto.
  2. 2. Los ayuntamientos verificarán que los proyectos para los que se solicita licencia cumplen con la presente normativa.
Artículo 6. Comité Asesor de Habitabilidad.
  1. 1. El Comité Asesor de Habitabilidad, creado por el Decreto 262/2007 y desarrollado por las órdenes de 7 de abril y de 27 de junio de 2008 de la Consellería de Vivienda y Suelo, es un órgano consultivo adscrito a la consellería con competencias en materia de vivienda, para los asuntos referentes a la habitabilidad de las viviendas en el ámbito de la comunidad autónoma.
  2. 2. En cuanto a su composición, estará integrado por los siguientes miembros, con voz y voto:
    1. a) Presidente/a.
    2. b) Vicepresidente/a.
    3. c) Vocales.

      Con voz pero sin voto:

    4. d) Secretario/a.

      Su composición se ajustará al principio de distribución equilibrada por sexos, procurando una representación proporcionada entre hombres y mujeres.

  3. 3. Ejercerá con carácter general las siguientes funciones:
    1. a) Emitir informes, dictámenes y cualquier otro tipo de pronunciamiento, por requerimiento de la consellería con competencias en materia de vivienda, en las materias de habitabilidad.
    2. b) Emitir informe sobre los criterios de interpretación de las normas de habitabilidad, cuando sea solicitado por el IGVS.
    3. c) Emitir informe sobre la procedencia de excepcionar el cumplimiento de la normativa de habitabilidad en las actuaciones de innovación tipológica y constructiva.