CAPÍTULO II. Planificación y proyectos
SECCIÓN 1.ª PLANIFICACIÓN
Artículo 6.
Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma están formadas por las que ya tenía asumidas según el Real Decreto 945/1984, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de carreteras y recogidas en el Plan Regional de Carreteras, incluidas y especificadas como tal en el Catálogo de la Red de Carreteras de Extremadura que al efecto se establezca.
Artículo 7.
Los instrumentos de planificación de la Red de Carreteras de Extremadura son:
- 1. El Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- 2. Las previsiones del resto de las Administraciones titulares de las carreteras.
- 3. Los programas viarios que se establezcan.
Artículo 8.
- 1. El Plan Regional de Carreteras es el instrumento de ordenación general de la Red de Carreteras en el marco de la planificación general de la economía y del territorio de la Comunidad.
- 2. El Plan contendrá las determinaciones necesarias para establecer los objetivos, las medidas para la coordinación con la planificación territorial, la adscripción de tramos a las distintas categorías de la Red Regional de Carreteras y los criterios para su revisión.
- 3. La aprobación y revisión del Plan Regional de Carreteras se hará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas.
Artículo 9.
La anchura de plataforma de las carreteras locales y vecinales será establecida conforme a los criterios contemplados en el Plan Regional de Carreteras vigente en cada momento.
Artículo 10.
- 1. Las Administraciones titulares de las carreteras podrán elaborar programas viarios para desarrollar o completar aspectos del Plan Regional de Carreteras en áreas o materias concretas, tales como ordenación de itinerarios, de accesos o mejora de la seguridad vial.
- 2. Los programas viarios indicarán, en su caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico que hayan de revisarse o modificarse.
Artículo 11.
- 1. La aprobación de los planes de carreteras, programas viarios y proyectos de carreteras, implicará la declaración de utilidad pública e interés social.
La aprobación de los proyectos de carreteras implicará, además, la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbre.
- 2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en la elaboración y el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
- 3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa y servicio de aquéllos y la seguridad de la circulación.
SECCIÓN 2.ª PROYECTOS
Artículo 12.
- 1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón de su finalidad:
- a) Estudio previo. Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.
- b) Estudio informativo. Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe, en su caso. Solamente será necesario para las carreteras de nueva construcción.
- c) Proyecto básico. Es el documento que contiene el análisis de las necesidades y alternativas concretas a las actuaciones que se pretenden llevar a cabo. El proyecto básico se elaborará únicamente para las carreteras de nueva construcción y podrá llevar incorporado el estudio informativo.
- d) Proyecto de construcción. Es el documento que contiene el desarrollo completo de la solución elegida, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
Es el único proyecto necesario para actuaciones de refuerzo, ensanche, acondicionamiento y variante de poblaciones de carreteras.
- e) Proyecto de trazado. Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados. Es necesario para actuaciones de mejora, acondicionamiento y variantes de poblaciones en carreteras.
- 2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 13.
- 1. Los proyectos de carreteras de nueva construcción se someterán al trámite de información pública, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, para que se puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera y la concepción global de su trazado.
- 2. En ningún caso tendrán la consideración de carretera de nueva construcción las duplicaciones de calzada, las vías de servicio, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes de población y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.
Artículo 14.
- 1. Cuando se trate de carreteras de nueva construcción o variantes de población no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los términos municipales a los que afecte, la Administración titular de la vía remitirá el proyecto básico o de construcción en el segundo caso a las Corporaciones Locales directamente afectadas, para que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general. Los informes no emitidos en el plazo dicho y un mes más, se entenderán favorables, lo que conllevará la obligación de la Corporación Local de acomodar el planeamiento urbanístico a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejero de Obras Públicas, que decidirá si procede ejecutar el proyecto. En este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
- 2. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico la aprobación de los proyectos comportará la inclusión de la nueva carretera o variante de población en los instrumentos de planeamiento que se elaboren en el futuro.
- 3. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquiera de las carreteras de la red regional, la Administración competente para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con posterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Administración titular de la carretera, que emitirá informe vinculante en lo referido a posibles afecciones a la red de carreteras en el plazo de tres meses. De no emitirse en el referido plazo, podrá considerarse favorable. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.
Artículo 15.
Los proyectos de carreteras deberán incluir las correspondientes evaluaciones de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.
Artículo 16.
Las obras de construcción, reparación o conservación de las vías reguladas en la presente Ley, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84, 1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.