CAPÍTULO VI. Control, infracciones y sanciones
Artículo 42.
- 1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley.
- 2. Se considerarán responsables solidarios de las infracciones tanto los ejecutores materiales de las mismas como los promotores o titulares de la obra o actuación y los técnicos directores de la misma.
Artículo 43.
Son infracciones leves:
- 1. Realizar obras, instalaciones o actuaciones, sometidas a autorización administrativa según esta Ley, sin babada obtenido previamente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
- 2. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas eh las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.
- 3. Arrojar, abandonar, verter, colocar o mantener dentro de la zona de dominio público objetos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no supongan riesgo para los usuarios de la vía.
- 4. Realizar en la explanación o en la zona de dominio público plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
Artículo 44.
Son infracciones graves:
- 1. Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o afección, cuando no puedan ser objeto de autorización.
- 2. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior.
- 3. Deteriorar o modificar las características o situación de cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación o seguridad de la circulación, cuando con ello no se impida que sigan prestando su función.
- 4. Deteriorar, alterar, modificar o destruir cualquier obra, instalación o elemento funcional de la vía pública.
- 5. Colocar, verter o abandonar objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la vía pública.
- 6. Realizar en la explanación o en la zona de dominio público, sin autorización o sin atenerse a las condiciones de la misma, cualquier tipo de cruce aéreo o subterráneo.
- 7. Colocar, sin previa autorización de la Administración titular de la vía, carteles informativos en la zona de dominio público, servidumbre o afección.
- 8. Establecer cualquier clase de publicidad que vulnere las limitaciones impuestas por esta Ley.
- 9. Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.
Artículo 45.
Son infracciones muy graves:
- 1. Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o afección, cuando no puedan ser objeto de autorización y originen riesgo grave para la circulación.
- 2. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior y origine riesgo grave para la circulación.
- 3. Sustraer, deteriorar, destruir o modificar las características o situación de cualquier elemento de la vía pública que esté directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, impidiendo que sigan prestando su función.
- 4. Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
- 5. Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que creen peligrosidad, insalubridad o incomodidad para los usuarios de la vía pública.
- 6. Dañar o deteriorar la vía pública. En particular, se considerará que ocasiona daño a la vía pública el circular con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.
- 7. Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
Artículo 46.
- 1. Las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán con multas conforme a los criterios siguientes:
- a) Infracciones leves, multa de 25.000 a 250.000 pesetas.
- b) Infracciones graves, multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
- c) Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
- 2. La cuantía de la sanción se graduará en función de la trascendencia de la infracción, del daño causado, de la intencionalidad del autor, del beneficio obtenido y de la reincidencia.
- 3. La imposición de la multa será independiente de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior y de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el órgano correspondiente de la Administración titular de la carretera.
Artículo 47.
- 1. La imposición de las multas corresponderá:
- a) A los Alcaldes de los Ayuntamientos titulares de las vías, hasta 500.000 pesetas.
- b) A los Presidentes de las Diputaciones Provinciales titulares de las vías y al Director general de Infraestructura de la Consejería de Obras Públicas, hasta 2.000.000 de pesetas.
- c) Al Consejero de Obras Públicas, hasta 10.000.000 de pesetas.
- d) Al Consejo de Gobierno, hasta 25.000.000 de pesetas.
Artículo 48.
- 1. La Administración titular de la vía iniciará el procedimiento sancionador de oficio o a instancia de parte.
Asimismo, tramitará y resolverá el expediente, salvo cuando del mismo se deduzca una sanción de una cuantía superior al límite fijado en el artículo anterior, en cuyo caso remitirá la correspondiente propuesta al Consejero de Obras Públicas para su resolución o elevación, en su caso, al Consejo de Gobierno.
- 2. La acción para denunciar las infracciones previstas en esta Ley será pública.
- 3. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en lo no previsto en éste, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- 4. En aquellos supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito, la Administración que iniciare el expediente pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en tanto ésta no se haya pronunciado.
La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración podrá proseguir la tramitación del expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 49.
- 1. La Administración titular de la vía o la Consejería de Obras Públicas, desde el momento que tenga conocimiento de la realización de obras, actuaciones o de usos que puedan, según esta Ley, constituir infracciones, ordenará la inmediata suspensión de los mismos.
- 2. Cuando las medidas sean tomadas por la Consejería de Obras Públicas en vías de titularidad de otra Administración, lo pondrá en su conocimiento para que ésta incoe el expediente sancionador en el plazo de un mes. Si transcurrido este plazo la Administración titular no hubiera notificado a la Consejería de Obras Públicas la apertura de dicho expediente, ésta quedará habilitada para proceder a su incoación y tramitación hasta su resolución.
- 3. La actuación subsidiaria de la Consejería de Obras Públicas también procederá cuando la tramitación del expediente sancionador se paralice por más de dos meses sin causa justificada.
Artículo 50.
- 1. Cuando la actuación sea realizada sin la autorización preceptiva previa, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Administración titular de la vía requerirá al titular o promotor de la actuación para que en el plazo de quince días solicite la pertinente autorización.
- 2. El otorgamiento de la autorización, cuando proceda, quedará condicionado al efectivo cumplimiento de la sanción impuesta y, en su caso, al abono de las indemnizaciones correspondientes.
- 3. Cuando las obras o actuaciones no fueran autorizadas, e independientemente de la imposición de la multa correspondiente, la Administración actuante ordenará al infractor la reposición de la realidad física alterada, concediéndole un plazo para ello.
Incumplido lo ordenado, podrá proceder a imponerle multas coercitivas, reiterables cada mes y cuyo importe de cada una de ellas no superará el 20 por 100 de la multa correspondiente a la infracción cometida. En caso de no efectuar lo ordenado en el primer plazo fijado o en los nuevos plazos concedidos en las multas coercitivas, la Administración actuante podrá proceder a la ejecución subsidiaria a cargo del infractor.
Artículo 51.
- 1. La reincidencia en la comisión de una infracción supondrá la agravación de la calificación de la misma, siendo un año el tiempo para que sea admisible como agravante.
- 2. Las infracciones graves y muy graves previstas en esta Ley prescribirán a los cuatro años de la terminación de los actos que las motiven, y las leves al año.