Disposiciones
Disposición adicional primera.
En todo aquello no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y el Reglamento para su ejecución.
Disposición adicional segunda.
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones.
Disposición transitoria primera.
Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma, el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se apruebe el catálogo de la red de carreteras de Extremadura, continuará en vigor la clasificación funcional de las carreteras contenidas en el Plan Regional de Carreteras vigente y las que actualmente tengan las Diputaciones Provinciales.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.
Disposición final primera.
En el ámbito de actuación de esta ley será de aplicación el Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre medidas de protección del ecosistema de Extremadura; con la salvedad de que el trámite a seguir en esta materia para las variantes y mejoras de trazados de las carreteras será el procedimiento abreviado del anexo II del citado Decreto.
Disposición final segunda.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, podrá dictar las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen en su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que correspondan la hagan cumplir.
Mérida, 27 de abril de 1995.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente