TITULO I. NORMAS GENERALES, INSTRUMENTOS Y CONTROL DEL PLAN
CAPITULO 1º: NATURALEZA Y EFECTOS DEL PLAN GENERAL
Art. 1. Significado del Plan General.
- 1. El presente Plan General Municipal de Ordenación Urbana constituye un instrumento de ordenación que regula las actividades de edificación y uso del suelo en el Municipio de Alicante, con sujeción a la Ley del Suelo, sus Reglamentos y demás normativa aplicable.
- 2. Las determinaciones del Plan General son de obligado cumplimiento para Administración y administrados y entrarán en vigor a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la resolución que lo apruebe definitivamente.
Art. 2. Contenido e interpretación del Plan General.
- 1. El contenido del Plan General lo integran los siguientes documentos: Memoria, Normas Urbanísticas, Anejo, Programa de Actuación, Estudio Económico-Financiero y Planos.
- 2. La documentación del Plan General constituye una unidad coherente en su conjunto. En caso de discrepancia o contradicción se atenderá para resolverla, por este orden, a lo expresado en las Normas Urbanísticas, Planos de Ordenación, Anejo, Memoria, Programa de Actuación y Estudio Económico-Financiero. En caso de discrepancia entre planos, prevalecerá el de mayor escala.
- 3. La interpretación del Plan General corresponde primordialmente al Ayuntamiento. Los acuerdos, resoluciones, dictámenes o informes que tengan el carácter de precedente a estos efectos interpretativos deberán sistematizarse y constituirán un documento accesible a cualquier administrado, sin perjuicio de la preceptiva publicación en diarios oficiales de los actos interpretativos que por su naturaleza y ámbito así lo requieran.
Art. 3. Vigencia del Plan General.
- 1. La vigencia del Plan General es indefinida, sin perjuicio de las alteraciones que en su contenido pueda sufrir en forma de modificación o revisión.
- 2. La revisión del Plan consiste en una alteración en profundidad de su contenido, motivada por la elección de otro modelo de ordenación, por la aparición de circunstancias sobrevenidas que hiciesen variar los presupuestos de partida de tipo demográfico o económico, o por el agotamiento de la capacidad del Plan.
Serán causas que determinen la necesidad de revisar el Plan General:
- a) La adaptación de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación.
- b) El agotamiento, entendiendo por tal la consolidación mayoritaria por la edificación, de las dos terceras partes del Suelo Urbanizable previsto en el Plan General
- c) El transcurso de 12 años a partir de la fecha de entrada en vigor del Plan General.
- d) Otras circunstancias expresamente establecidas o que pudieran establecerse en normas de carácter superior y obligado cumplimiento.
No se entenderán como revisión del Plan General las determinaciones propias de la revisión cuatrienal del Programa del mismo que se expresan en el artículo 34 de las presentes Normas Urbanísticas.
- 3. Modificaciones del Plan General son las variaciones en el contenido del mismo no incluidas en el apartado anterior.
No se considerarán modificaciones del Plan General las alteraciones que, como consecuencia de la formulación de instrumentos subordinados de ordenación y gestión legalmente aprobados, puedan afectar a la ordenación de los elementos del Suelo Urbano ordenado directamente por el Plan General o respetados como Areas de Planeamiento Anterior, siempre que no incurran en los supuestos citados en el apartado anterior de este artículo.
CAPITULO 2º: EJECUCIÓN Y DESARROLLO DEL PLAN GENERAL
Art. 4. Entes actuantes.
- 1. La ejecución y desarrollo del Plan General corresponde en primer lugar al Ayuntamiento, a través de sus órganos de gobierno ordinarios o de órganos especiales de gestión u otras fórmulas gestoras, mancomunadas o consorciadas, admitidas en la legislación vigente. Los plazos y agentes de cada actuación se definen en el Programa del Plan General.
- 2. Las Administraciones Central, Autonómica y Provincial, dentro de sus respectivas esferas de atribuciones y obligaciones, desarrollarán y ejecutarán las infraestructuras, servicios y equipamientos que sean de su competencia, en coordinación con el Ayuntamiento.
3 Los particulares, individualmente o agrupados en Entidades Urbanísticas Colaboradoras, participarán en el desarrollo y ejecución del Plan General en los términos y modalidades establecidos en el mismo y admitidos por la legislación vigente.
Art. 5. Clases de actuaciones urbanísticas. ( MP /1, MP /12 )
- 1. En función del grado de desarrollo que supongan respecto al Plan General, las actuaciones urbanísticas pueden ser de ordenación, de gestión y de ejecución, reflejándose cada una de ellas en los correspondientes instrumentos.
- 2. Las actuaciones de ordenación tienen por finalidad la determinación o detalle de la ordenación de ámbitos territoriales o sistemas sectoriales, el desarrollo de operaciones urbanísticas, la determinación de medidas de protección o mejora, así como otras medidas urbanísticas no calificadas como de gestión o de ejecución.
- 3. Las actuaciones de gestión tienen por objeto garantizar la culminación de la ordenación determinada, así como establecer el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.
- 4. Las actuaciones de ejecución tienden a materializar las previsiones de la ordenación respectiva, mediante la realización de obras de adecuación del suelo o de construcción, demolición o acondicionamiento de edificios e instalaciones. Dentro de esta clase de actuaciones pueden distinguirse los siguientes grupos:
- a) Obras de urbanización: tienen por objeto el acondicionamiento del suelo destinado por el planeamiento a viales o espacios libres, contemplando la instalación en los mismos de los servicios de infraestructura, plantaciones y ajardinamiento necesarios.
- b) Obras de edificación: pueden ser obras de nueva edificación(reconstrucción, nueva planta y ampliación),obras en los edificios (restauración, mantenimiento, consolidación, acondicionamiento, reestructuración y obras puntuales) y obras de demolición.
Las reconstrucciones consisten en la reposición de un edificio existente en su mismo emplazamiento, reproduciendo sus características.
Las obras de nueva planta comprenden la construcción sobre parcelas o parte de ellas vacantes.
Las obras de ampliación consisten en el incremento de volumen o edificabilidad de edificios existentes.
Las obras de restauración pretenden la restitución del edificio a su estado original, pudiendo incluir sustituciones parciales de elementos estructurales, así como la incorporación de nuevas instalaciones para asegurar la estabilidad y funcionalidad adecuadas del edificio con relación a las necesidades del uso a que fuera a destinarse.
Las obras de mantenimiento tienen por finalidad conservar la edificación en correctas condiciones de salubridad y ornato, sin alterar su estructura ni distribución.
Las obras de consolidación pretenden el refuerzo y/o sustitución de elementos del edificio dañados, para asegurar la estabilidad del mismo o sus condiciones básicas de uso.
Las obras de acondicionamiento persiguen la modificación de las condiciones de habitabilidad de un edificio o parte de él, mediante la sustitución o ampliación de instalaciones o la redistribución de su espacio interior, manteniendo sus características morfológicas.
Las obras de reestructuración tienen el mismo carácter, pero mayor alcance, que las de restauración, ya que pueden llegar a afectar elementos estructurales del edificio, e incluso demoliciones interiores.
Se entiende por obras puntuales las de pequeña entidad que se realicen el exterior del edificio, conservando su volumetría y morfología, como revocos, escaparates, etc.
Las demoliciones suponen la desaparición del edificio o de parte del mismo.
- c) Instalación de actividades: tiene por objeto completar el local correspondiente con los elementos mecánicos e instalaciones que sean pertinentes para el ejercicio de actividades diferentes del uso residencial; estas actuaciones son independientes, aunque pueden ser simultáneas, de las obras de nueva construcción o acondicionamiento del local correspondiente. Se dividen en actividades inocuas y calificadas (molestas, insalubres, nocivas y peligrosas), según las definiciones respectivas contenidas en el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de Noviembre de 1.961.
- d) Otras actuaciones de ejecución: engloban actuaciones heterogéneas de diversa índole, que normalmente requieren licencia municipal, tales como parcelaciones, movimientos de tierras, vallados, pequeñas obras, etc.
- 5. La documentación necesaria para la tramitación de cualquier actuación urbanística (ordenación, gestión y ejecución) deberá presentarse en formato DIN, tamaño A4 o A3. La documentación deberá contener siempre un plano de conjunto, de forma que se pueda tener una visión general de la actuación que se pretende.
Toda documentación que se tramite, para cualquier clase de actuación urbanística, deberá estar referenciada a la cartografía municipal y si es posible sobre la cartografía municipal informatizada. Cuando un instrumento urbanístico se haya desarrollado informáticamente será obligatorio entregar una copia en soporte informático de plan o proyecto aprobado definitivamente.
Si para la correcta definición de la actuación fuese necesaria generar una nueva base cartográfica, ésta deberá cumplir las condiciones siguientes:
- · Se utilizará como sistema geodésico el de la red geodésica municipal.
- · La escala de representación será la correspondiente a 1/500.
- · Todos los elementos a representar deberán situarse en el dibujo con una precisión planimétrica igual a la dimensión lineal del terreno correspondiente a la apreciación gráfica del plano, establecida en 0’2 mm. La precisión altimétrica será de 1/5 de la equidistancia fijada para las curvas de nivel.
- · La base cartográfica se entregará en formato informático SQD, DXF ó DWG.
Art. 6. Instrumentos de ordenación. (MP /1)
- 1. Constituyen la expresión documental de las actuaciones de ordenación referidas en el artículo anterior. Regulan, en desarrollo del Plan General, la ordenación de ámbitos determinados de Suelo Urbano o Urbanizable, o de elementos integrantes de los sistemas generales, pudiendo asimismo perseguir otras finalidades específicas como protección o mejora de las condiciones urbanísticas o ambientales de ciertos ámbitos, sea cual fuere su clasificación de suelo respectiva.
- 2. Los instrumentos de ordenación comprenden las siguientes clases:
- a) Programas de Actuación Urbanística. Regulan el desarrollo del Suelo Urbanizable no Programado mediante la ordenación básica de las áreas de esa clase de suelo delimitadas en el Plan General, posibilitando la ulterior redacción del planeamiento parcial.
Los Programas de Actuación Urbanística contendrán las determinaciones y documentación establecidas en los artículos 72 a 75 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y observarán las prescripciones particulares establecidas en el presente Plan General y, en su caso, en las Bases del Concurso para su formulación.
- b) Planes Parciales. Desarrollan de forma integral y pormenorizada la ordenación urbanística de los sectores clasificados como Suelo Urbanizable Programado, así como los resultantes de la aprobación de un Programa de Actuación Urbanística.
Los Planes Parciales contendrán las determinaciones y documentación establecidas en los artículos 45 a 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y observarán las prescripciones particulares establecidas en el presente Plan General. En todo caso, garantizarán la adecuada inserción en el entorno de la ordenación que desarrollen, solucionando los problemas de borde con áreas colindantes.
- c) Planes Especiales. Son instrumentos de planeamiento para el desarrollo específico del Plan General desde un punto de vista parcial o sectorial, y con incidencia limitada a los aspectos urbanísticos comprendidos en sus objetivos. Sus finalidades concretas pueden ser la ordenación de ámbitos de Suelo Urbano para su reforma interior, descongestión o saneamiento, el desarrollo de los elementos integrantes de los sistemas generales, y la previsión de medidas de protección para ámbitos diversos, sean o no Suelo Urbano.
Las determinaciones y documentación de los Planes Especiales variarán atendiendo a cuál sea su finalidad específica, observando lo dispuesto al respecto en los artículos 77 a 85 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y los criterios concretos que se indiquen en el presente Plan General.
En relación con lo dispuesto en el artículo 3.3. de las presentes Normas Urbanísticas, el Plan Especial de Reforma Interior (P.E.R.I.) será también el instrumento adecuado para acometer las pequeñas operaciones urbanísticas que supongan alteraciones en el Suelo Urbano ordenado directamente por el Plan General no incluibles en el alcance de los Estudios de Detalle ni de las modificaciones de Plan General. A los efectos de tramitación administrativa y aprobación, se entenderá que estos P.E.R.I. son en desarrollo del Plan General, si su ámbito no excede de una manzana ni supone incremento de la altura establecida en el Plan General para dicho ámbito.
- d) Estudios de Detalle. Constituyen un instrumento de ordenación complementario, en base a su incapacidad para calificar suelo y la escasa entidad de las ordenaciones que puede acometer. Su objetivo consiste en la aplicación y concreción de las determinaciones del Plan General o de los P.E.R.I. en Suelo Urbano, y de los Planes Parciales en Suelo Urbanizable.
Las finalidades concretas de los Estudios de Detalle serán:
- · Establecimiento de alineaciones y rasantes de elementos o tramos de la red viaria cuyo trazado esté determinado por el planeamiento que se complementa y en desarrollo de sus previsiones. En ningún caso los nuevos tramos de viario que puedan establecerse darán lugar a la calificación como solares de las parcelas que recaigan a los mismos.
- · Adaptación o reajuste de dichos elementos, incluso concreción de su trazado.
- · Determinación de la ordenación de los volúmenes edificables cuando así lo exija el planeamiento que se complementa, definiendo, en su caso, el viario interior de acceso a las edificaciones.
Las determinaciones y documentación de los Estudios de Detalle serán, sin perjuicio de las que se acaban de indicar, las establecidas en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento.
- a) Programas de Actuación Urbanística. Regulan el desarrollo del Suelo Urbanizable no Programado mediante la ordenación básica de las áreas de esa clase de suelo delimitadas en el Plan General, posibilitando la ulterior redacción del planeamiento parcial.
- 3. Los instrumentos de ordenación podrán ajustar los límites señalados en el planeamiento que desarrollen cuando tales ajustes tengan por finalidad el mejor engarce del ámbito objeto de planeamiento con las ordenaciones lindantes, así como conseguir una adecuada adaptación de la ordenación proyectada a las condiciones topográficas, naturales y parcelarias que se den en cada caso. Estas precisiones de límites no tendrán el carácter de modificación de Plan General si la modificación de superficie del ámbito respectivo no es superior a 1/10 del mismo y no se disminuyen las superficies de los sistemas incluidos en el ámbito objeto del instrumento en cuestión.
- 4. Cuando los instrumentos de ordenación se redacten por iniciativa particular deberán contener, además de las determinaciones indicadas, plano parcelario referido a las fincas registrales incluidas, de las que se acompañará también certificación de titularidad y cargas, así como fijación del sistema de actuación. Si se trata de Planes Parciales o Planes Especiales de Reforma Interior de iniciativa particular se requerirá la conformidad expresa y fehaciente de los titulares de, al menos, el 60% de los terrenos incluidos en el ámbito a ordenar.
- 5. Con independencia de lo establecido en el apartado 3 anterior, las superficies pormenorizadas del Suelo Urbano Ordenado incluidas en unidades de actuación, que figuran en cuadros de superficies correspondientes en el Anejo, podrán ser variadas, sin que ello sea modificación de planeamiento, en función de lo que resulte de mediciones a escala más amplia, siempre que éstas sean fiel interpretación de los límites establecidos en el Plan General.
Art. 7. Otros elementos de ordenación.
- 1. Se expresa con esta denominación otra serie de documentos urbanísticos, de menor entidad que los documentos citados, cuya característica fundamental consiste en su no-capacidad de calificar suelo, y cuya finalidad es la regulación de aspectos concretos y parciales, por lo que tienen un carácter complementario de los instrumentos de ordenación propiamente dichos y una menor complejidad documental, al estar integrados ordinariamente por componentes normativos o componentes gráficos, pero no por la conjunción de ambos.
- 2. Estos elementos complementarios pueden ser de los siguientes tipos:
- a) Normas especiales de protección, que establezcan medidas de este tipo para ámbitos de interés, urbanos o no, en desarrollo de los criterios establecidos en el Plan General o en algún Plan Especial aprobado, y en casos en que, por la regulación ya contenida en los instrumentos respectivos a los que complementan estas Normas Especiales, no se requiera la formulación de Planes Especiales.
- b) Normas Complementarias de las del Plan General o de otros Planes aprobados, que regulan o desarrollan aspectos no previstos en ellas o no contemplados con suficiente extensión o profundidad.
- c) Ordenanzas Especiales con la finalidad de regulación, con carácter general, de aspectos relacionados con la aplicación del planeamiento urbanístico, usos del suelo, actividades, obras y condiciones de urbanización, para lo que las presentes Normas Urbanísticas establecerán los criterios a desarrollar y contendrán el mandato expreso de redacción.
- d) Catálogos complementarios del planeamiento, conteniendo relaciones de bienes o elementos de interés que deban ser conservados a través de medidas que se contengan en los planes a los que estos Catálogos complementan.
- 3. La tramitación y aprobación de estos elementos de ordenación complementarios será la establecida en la normativa vigente, según el objeto específico de cada uno de ellos. Las Ordenanzas Especiales previstas en estas Normas Urbanísticas serán aprobadas definitivamente por el Ayuntamiento.
Art. 8. Instrumentos de gestión.
- 1. Constituyen la expresión documental de las actuaciones de gestión referidas en el artículo 5.3 de las presentes Normas Urbanísticas, y van relacionados con los sistemas de actuación (compensación, cooperación y expropiación).
- 2. Los instrumentos de gestión comprenden las siguientes clases:
- a) Proyectos de Delimitación de Polígonos o de Unidades de Actuación. Precisan el ámbito que ha de ser objeto de aplicación de alguno de los sistemas de actuación. Sus determinaciones, documentación y tramitación serán las establecidas en los artículos 36 a 38 del Reglamento de Gestión Urbanística si se trata de actuaciones por los sistemas de compensación o cooperación, y en el artículo 199 de dicho Reglamento si se tratara de actuaciones por el sistema de expropiación.
- b) Proyecto de Compensación. Constituye la propuesta técnica de distribución de beneficios y cargas propia del sistema de compensación. Sus determinaciones, documentación y tramitación serán las establecidas en los artículos 172 a 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, con la salvedad de que, en todo caso, se requerirán las aprobaciones inicial y definitiva municipales, previa exposición pública de un mes.
- c) Proyecto de Reparcelación. Constituye la propuesta técnica de distribución de beneficios y cargas del sistema de cooperación. Sus determinaciones, documentación y tramitación serán las establecidas en los artículos 85 a 112, 115 y 116 del Reglamento de Gestión Urbanística.
- d) Proyecto de Expropiación. Consiste en la descripción y propuesta inicial de valoración, en su caso, de los bienes afectados por una expropiación urbanística. Cuando se trate de la ejecución de un Plan por el sistema de expropiación se seguirá el procedimiento de tasación conjunta, cuyas determinaciones, documentación y tramitación vienen reguladas en los artículos 202 a 210 del Reglamento de Gestión Urbanística. Cuando se trate de expropiación de algún elemento aislado integrante de los sistemas generales o locales, se estará a lo dispuesto en el artículo 197 del referido Reglamento.
- e) Proyecto de Normalización de Fincas. Consiste en una operación de regularización de la configuración física de fincas para adaptarla a las exigencias del planeamiento, cuando no se requiera la distribución de beneficios y cargar al no existir necesidad de cesiones de suelo. Las determinaciones, documentación y tramitación de estos proyectos serán las establecidas en los artículos 117 a 121 del Reglamento de Gestión Urbanística.
- 3. Los instrumentos de gestión podrán tramitarse conjunta y simultáneamente, aunque siempre con diferenciación expresa documental y aprobatoria, con los instrumentos de ordenación a que se refieren, observándose en este caso los requisitos de tramitación, de entre los aplicables a uno y otro instrumento, que garanticen unas mejores condiciones de publicidad, entendiéndose por tales la práctica de notificaciones individuales y los mayores plazos de exposición pública.
La misma simultaneidad y con los mismos requisitos apuntados, puede darse en la tramitación de los Proyectos de Delimitación de Polígonos y Unidades de Actuación junto con los de Reparcelación, Compensación y Expropiación, siempre que aquéllos no estuvieren previamente delimitados.
Art. 9. Instrumentos de ejecución.
- 1. Constituyen la expresión documental de las actuaciones de ejecución referidas en el artículo 5.4 de las presentes Normas Urbanísticas.
- 2. Los instrumentos de ejecución se denominan genéricamente "proyectos técnicos", y comprenden las siguientes modalidades:
- a) Proyectos de Urbanización. Son los que tienen por objeto la definición técnica de las obras a realizar para el acondicionamiento de suelo destinado por el planeamiento a viales o espacios libres, contemplando la instalación en los mismos de los servicios de infraestructura necesarios, tales como pavimentado, encintado de aceras, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas.
Cuando la entidad de estos proyectos sea menor que la descrita, bien porque el ámbito a urbanizar sea inferior a un Polígono o Unidad de Actuación, bien porque las obras a realizar no consistan en la implantación de todos los servicios de urbanización descritos en el párrafo anterior, el proyecto en cuestión se denominará de Obras Ordinarias de Urbanización.
Las determinaciones y documentación de los Proyectos de Urbanización y de los de Obras Ordinarias de Urbanización en forma adecuada a sus correspondientes objetivos, serán las establecidas en los artículos 69 y 70 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Su tramitación consistirá en aprobación inicial y definitiva por el Ayuntamiento, previa exposición pública por plazo de 15 días; si se redactan por iniciativa particular requerirán llevar incorporada la relación de propietarios afectados, a los que se practicarán las oportunas notificaciones individuales de los actos aprobatorios.
Los Proyectos de Urbanización podrán tramitarse conjunta y simultáneamente con el instrumento de ordenación que desarrollen, con los requisitos establecidos en el artículo 8.3 de las presentes Normas Urbanísticas.
- b) Proyectos de edificación. Son documentos técnicos que definen las características generales de la edificación o de la intervención en ella, precisando su localización y la definición de las obras a realizar, con el grado de detalle suficiente para que puedan ser directamente ejecutadas mediante la correcta aplicación de sus determinaciones.
La documentación a contener por dichos proyectos estará en función del objetivo que pretendan y de los requisitos que pudieran serles de aplicación por la normativa vigente. Como contenido documental mínimo, común a todos ellos, contarán con:
- · Memoria descriptiva y justificativa de las obras a realizar. En ella se demostrará su aptitud y congruencia con la normativa vigente; se hará expresa referencia a la afección que la ejecución de las obras causará a la vía pública o a otras propiedades, en su caso, durante la ejecución de las mismas, con expresión de los medios a emplear para paliar tales afecciones; también se referirán a los plazos de ejecución de las fases más significativas de la obra.
- · Planos: de situación actual y de obras previstas, con todas las referencias precisas para su correcta interpretación y comprensión de lo proyectado.
- · Presupuesto de realización de las obras, convenientemente desglosado y actualizado.
- · Programa de ejecución temporal.
- c) Proyectos de actividades e instalaciones. Son los que describen los requisitos materiales a realizar para el acondicionamiento de las edificaciones a usos distintos al de vivienda, y en especial los que supongan implantación de maquinaria o elementos técnicos susceptibles de producir efectos ambientales como emisiones o emanaciones, así como los que vayan a ser destinados a la utilización por el público en general.
Los requisitos genéricos de estos proyectos serán similares a los expresados en el apartado anterior, en lo que a descripción, justificación, adecuación a la normativa vigente y documentación mínima se refiere. Los requisitos específicos vendrán determinados por la naturaleza de la actividad o instalación de que se trate y la normativa sectorial que le pudiera ser de aplicación.
- a) Proyectos de Urbanización. Son los que tienen por objeto la definición técnica de las obras a realizar para el acondicionamiento de suelo destinado por el planeamiento a viales o espacios libres, contemplando la instalación en los mismos de los servicios de infraestructura necesarios, tales como pavimentado, encintado de aceras, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas.
- 3. El contenido específico de los proyectos de ejecución, así como las reglas de tramitación de los mismos, serán objeto de desarrollo en Ordenanza Especial. En tanto ésta no se apruebe, para los proyectos de edificación se observarán las siguientes reglas:
- a) Para las obras de nueva planta, ampliación y reestructuración total, podrá concederse licencia con el proyecto básico de las mismas, según la definición que del mismo se contiene en el Real Decreto 2512/1977, de 17 de Junio.
- b) Será requisito previo a la obtención de licencia de primera ocupación la presentación del proyecto de ejecución final de las obras.
- c) En aquellas áreas en que la normativa particular de zona lo exija, deberá presentarse junto al proyecto de edificación esquema de alzado de las edificaciones próximas a la que se refiera la actuación.
CAPITULO 3º: FOMENTO DE LA EDIFICACIÓN Y CONSERVACIÓN DE INMUEBLES Y SOLARES
Art. 10. Edificaciones, usos e instalaciones preexistentes.
- 1. A los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley del Suelo se consideran edificios o instalaciones fuera de ordenación aquellos -o la parte de los mismos que por su estructura y composición fuese separable -que ocupen espacios previstos en el planeamiento como viario o espacio libre público, salvo en los casos en que la afección consista en un chaflán, en que no se considerará el edificio en cuestión como fuera de ordenación.
- 2. Transitoriamente, se consideran también como fuera de ordenación:
- a) Los edificios o instalaciones que se emplacen en ámbitos para los que el presente Plan General prevea la redacción de un Programa de Actuación Urbanística, un Plan Parcial o un Plan Especial de Reforma Interior, en tanto no se aprueben definitivamente los referidos instrumentos de ordenación; una vez que ello suceda, serán dichos instrumentos los que asignen la calificación de fuera de ordenación, en función de los criterios establecidos en este artículo.
- b) Los edificios o instalaciones que así se declaren expresamente por el Ayuntamiento y se incluyan en el Catálogo correspondiente, en base a sus muy negativas características de seguridad relativas a riesgos de incendio, según las determinaciones de los Títulos III y IV de estas Normas Urbanísticas, en tanto no sean subsanadas las indicadas características peligrosas.
- 3. Se consideran como usos fuera de ordenación:
- a) Los que se sitúen en lugares para los que el planeamiento de aplicación prevea la implantación de usos dotacionales y resulten incompatibles con los mismos.
- b) Los que sobrepasen los límites máximos tolerados de impacto ambiental especificados en el Título IV de estas Normas Urbanísticas o de las Ordenanzas Especiales que se redacten en desarrollo de tales especificaciones, en tanto no se subsanen dichas deficiencias.
- 4. Los edificios, instalaciones y usos existentes antes de la entrada en vigor de este Plan General que no sean incluibles en los supuestos anteriores no se considerarán fuera de ordenación, aunque no se ajusten a los parámetros reguladores de las condiciones de volumen o a los requisitos de compatibilidad de usos establecidos en las presentes Normas Urbanísticas.
- 5. Los edificios incluidos en Catálogos de Planes Especiales de Protección no se consideran fuera de ordenación.
- 6. La consideración como fuera de ordenación implica la denegación de licencias de obras de edificación, salvo:
- a) Las obras de restauración, conservación, reparación y obras puntuales exteriores, siempre que no estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble en cuestión, o la erradicación del uso correspondiente, durante el plazo contemplado en la programación del presente Plan General, según se indica en el artículo 3.2.c de estas Normas Urbanísticas.
- b) Las obras cuyo objeto fuese la eliminación de las causas determinantes de la calificación de fuera de ordenación.
Art. 11. Fomento de la edificación y de la conservación.
- 1. Los plazos para acometer la edificación en el Suelo Urbano que tenga la condición de solar, serán los establecidos en el artículo 154.2 de la Ley del Suelo. En el resto de terrenos, los plazos de edificación serán los establecidos en los Planes o Programas respectivos y, en su defecto, se estará a la norma general enunciada para los solares.
- 2. El incumplimiento de los plazos de edificación producirá los efectos señalados en los artículos 155 y siguientes de la Ley del Suelo, salvo las excepciones legalmente admitidas. En todo caso, el transcurso de los referidos plazos sin cumplir la obligación de edificar será requisito suficiente para eliminar posibles derechos indemnizatorios por eventuales alteraciones del planeamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley del Suelo.
- 3. Los propietarios de terrenos, edificaciones, instalaciones, urbanizaciones y jardines privados, carteles y vallas, deberán mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a su exigencia municipal a través de los medios de ejecución forzosa legalmente admitidos.
- 4. A los efectos previstos en este artículo, cuando se trate de inmuebles, se entiende por deber normal de conservación aquél cuya cuantificación económica no supere el 50% del valor del objeto a conservar.
- 5. Cuando el costo de las obras necesarias para la conservación de un inmueble supere el 50% del valor actual del mismo o parte afectada, será declarado en estado ruinoso, según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley del Suelo y disposiciones concordantes, y sin perjuicio del resto de supuestos contemplados en dicho artículo.
Si se tratase de inmuebles catalogados, la declaración de ruina no determinará la posibilidad de demolición, salvo casos graves y urgentes de peligro inmediato. Los propietarios de dichos inmuebles tendrán derecho a que el Ayuntamiento subvencione la cantidad del costo de reparación que excediera del límite del deber normal de conservación.
- 6. El contenido del deber de conservación para los bienes catalogados se establecerá, en cada caso, en el planeamiento al que complemente el Catálogo respectivo. El régimen derivado de la catalogación prevalecerá sobre las posibles declaraciones como fuera de ordenación o como edificio inadecuado, a los efectos legales oportunos.
- 7. Para los terrenos, edificios e instalaciones no catalogados, el contenido del deber de mantenimiento en las debidas condiciones, a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se entenderá en los términos más amplios que permita deducir una correcta interpretación, orientada a permitir que el objeto a mantener cumpla su función adecuadamente, en primer lugar respecto a sus usuarios directos si los hubiera, y en segundo lugar respecto a la Comunidad.
- 8. Sin perjuicio de lo que se acaba de expresar, se indican a continuación dos situaciones que concretan el contenido de las obligaciones antedichas para dos supuestos muy frecuentes:
- a) Con carácter general, queda prohibido fijar carteles en las fachadas de las edificaciones o vallas de cerramiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.3 de las presentes Normas Urbanísticas.
- b) Los solares deberán estar vallados y su interior limpio, desbrozado y desprovisto de pozos o desniveles. La obligación de vallado podrá obviarse cuando el solar se destine hasta su edificación, y previa autorización municipal, a usos provisionales como aparcamiento de vehículos, quioscos, instalaciones deportivas al aire libre, de ocio, como circos, puestos de venta no fijos, etc.
CAPITULO 4º: CONTROL DEL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL
Art. 12. Información urbanística. (MP /20)
- 1. Toda persona tiene derecho a examinar los planes y proyectos urbanísticos, gratuitamente y en horas normales de oficina, con adecuadas condiciones de comodidad y espacio. A tal fin, en las Dependencias Municipales se dispondrá de copias autenticadas de los citados planes y proyectos, así como de personal capacitado para proporcionar información y explicaciones acerca del contenido de los mismo.
- 2. Los planes y proyectos urbanísticos definitivamente aprobados podrán ser reproducidos, total o parcialmente, a instancia de cualquier administrado y previo abono de la tasa correspondiente. A tal fin, los promotores de instrumentos de ordenación o gestión de iniciativa particular estarán obligados a entregar al Ayuntamiento un ejemplar completo de los mismos en soporte digital, de manera que permita su correcta reproducción. El cumplimiento de esta obligación será requisito previo para la entrada en vigor del instrumento de que se trate, por lo que no se mandará a su publicación hasta que no se haya hecho entrega del ejemplar completo en soporte digital.
La Alcaldía establecerá por Decreto, en su caso, la oportunidad y condiciones de reproducción de los instrumentos urbanísticos que no cuenten con la aprobación definitiva.
- 3. Todo administrado tiene el derecho a recibir información por escrito del Ayuntamiento acerca del régimen urbanístico aplicable a terrenos o edificaciones. A tal fin, se expedirá el documento denominado Cédula Urbanística, con el contenido establecido en el artículo 168 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Dicha Cédula tendrá un mero carácter informativo y será requisito documental previo para el otorgamiento de licencia de edificación, siempre que se expida dentro del plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su solicitud y que ésta se hubiera realizado con la aportación de los datos necesarios al efecto (identificación del solicitante y de su domicilio, así como de la finca objeto de la información, grafiada sobre cartografía municipal).
Art. 13. Intervención municipal en el uso del suelo y en la edificación.
- 1. El control municipal sobre las actuaciones de ejecución de los planes y proyectos urbanísticos se ejercerá mediante las licencias, la inspección urbanística y las órdenes de ejecución o suspensión.
- 2. Las licencias constituyen el acto administrativo que expresa la adecuación de determinadas actuaciones, plasmadas en proyectos técnicos o en la documentación requerida al efecto, a la normativa urbanística vigente.
A los efectos de su regulación en las presentes Normas Urbanísticas, las licencias se dividen en tres grandes grupos: licencias para actuaciones de acondicionamiento del suelo, licencias de edificación y licencias de actividades e instalaciones.
Estarán sujetos a licencia, además de los actos expresamente señalados en las presentes Normas Urbanísticas, los relacionados en el artículo 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística, tanto si se realizan por personas o entidades públicas o privadas.
Cuando se trate de actuaciones municipales, se requerirá autorización o aprobación de las mismas por el mismo órgano que tenga competencia para otorgar licencia a la clase de actividad correspondiente. Salvo que en las presentes Normas se disponga expresamente otra cosa, el órgano competente para el otorgamiento de licencias será la Comisión Municipal de Gobierno.
- 3. La inspección urbanística es la actividad de comprobación de la ejecución material de las actividades y de su adecuación al proyecto técnico respectivo, a las condiciones impuestas o, en general, a la normativa en vigor. Esta labor se realizará por medios municipales, sin perjuicio de otras competencias legalmente establecidas, y constituirá, en su caso, el soporte informativo necesario para la adopción de medidas coercitivas tendentes a la defensa de la legalidad urbanística.
- 4. Las órdenes de ejecución o suspensión son actos administrativos que pretenden el estricto cumplimiento de la legalidad urbanística, bien provocando la activación de obligaciones de hacer, bien sancionando o interrumpiendo las actuaciones que contravengan la normativa urbanística en vigor.
Art. 14. Licencias para actuaciones de acondicionamiento del suelo. (MP /1)
- 1. Las obras de urbanización incluidas en proyectos de Urbanización o de Obras Ordinarias tramitados reglamentariamente se entienden autorizadas con la aprobación definitiva de los mismos, sin que requieran licencia expresa.
- 2. Las parcelaciones urbanísticas, entendiendo como tales las divisiones de fincas en lotes menores, requerirán la licencia correspondiente, para lo que presentarán proyecto donde se haga constar de forma correlacionada técnica y jurídicamente las situaciones actuales y resultantes de las fincas. A tal fin, los proyectos correspondientes contendrán plano parcelario a escala 1/500 y llevarán aneja certificación registral de titularidad y cargas de la finca objeto de la parcelación, con propuesta de descripción física y jurídica de las parcelas resultantes.
No se podrán realizar parcelaciones urbanísticas en Suelo No Urbanizable. En Suelo Urbano y en Suelo Urbanizable, las parcelas resultantes deberán cumplir los requisitos urbanísticos necesarios para su ulterior conversión en solar, si no lo fueran ya, tan sólo con la incorporación de los elementos de urbanización exigidos.
- 3. Las demás actividades de acondicionamiento del suelo que requieren licencia municipal son los movimientos de tierra (desmontes, explanación, excavación y terraplenado) cuando no vengan incluidos en un Proyecto de Urbanización u Obra Ordinaria aprobado reglamentariamente; la tala de arbolado cuando éste se encuentre en Suelo Urbano, en Suelo Urbanizable con Programa de Actuación Urbanística o Plan Parcial aprobados definitivamente, o en Suelo No Urbanizable de Especial Protección; la instalación de vallas y carteles.
En estos casos, no se requerirá proyecto técnico propiamente dicho, sino documentación suscrita por el promotor de las actividades en cuestión que justifique la necesidad y finalidad de las mismas, precisando su contenido y emplazándolas convenientemente sobre cartografía municipal. Si en las actividades fuera a intervenir algún facultativo, de la rama técnica que fuese, suscribirá la documentación y se responsabilizará de la ejecución del contenido de la misma.
Art. 15. Licencias para actuaciones relacionadas con la edificación. (MP /1)
- 1. Para la obtención de licencia de edificaciones de nueva planta será necesaria la previa licencia de parcelación, si tal parcelación se hubiere producido, así como la presentación de la Cédula Urbanística de la parcela respectiva. Terminada cualquier obra de nueva edificación se requerirá licencia de primera ocupación para habitar el edificio, de forma que ésta quede supeditada al cumplimiento de las condiciones de la licencia principal.
- 2. No será precisa licencia para ejecutar, en el interior de los edificios, obras de reparación o renovación de instalaciones que no afecten a sus condiciones generales de seguridad o a las acometidas a las redes generales, y aquellas otras de reparación o renovación de terminaciones de suelos, techos o paramentos que no afecten a la distribución de los espacios interiores ni a los elementos estructurales o a las fachadas exteriores.
Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior:
- a) Las obras destinadas a la implantación de una actividad sujeta a licencia de apertura o instalación.
- b) Las obras en edificios catalogados cuyo régimen de protección alcance a alguno de los elementos que sean objeto de tales obras.
- 3. Los demás requisitos de tramitación y otorgamiento de licencias de obras serán objeto de desarrollo en Ordenanza Especial.
Art. 16. Licencias para actividades e instalaciones. (MP /1)
- 1. Las actividades que requieren estas licencias son las que tienen por objeto el acondicionamiento de las edificaciones para destinarlas a usos distintos al de vivienda, precisen o no la instalación de elementos técnicos.
- 2. Las actividades calificadas a las que sea de aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas observarán para la obtención de licencia las formalidades y procedimiento establecido en dicho Reglamento mientras continúe en vigor, y sin perjuicio de la intervención de otros organismos en razón de las características de la actividad sometida a requisitos específicos.
Las actividades inocuas, no sujetas a la regulación del referido Reglamento, seguirán el procedimiento normal, con tramitación y autorización, en su caso, exclusivamente municipal.
- 3. Si la implantación de una actividad hace necesaria la ejecución de obras de algún tipo o, del mismo modo, siempre que la obra a realizar se destine específicamente a establecimiento determinado, las solicitudes de autorización correspondientes serán objeto de un único expediente y de una única o simultánea resolución municipal.
No podrán otorgarse licencias provisionales de usos, actividades o instalaciones, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo.
Art. 17. Disposiciones comunes en materia de licencias.
- 1. El procedimiento normal para el otorgamiento de las licencias reguladas en las presentes Normas Urbanísticas, será el establecido en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
A los efectos de lo previsto en dicha disposición referente a plazos de otorgamiento de licencias, y en tanto no se apruebe la Ordenanza Especial reguladora del contenido de los proyectos de ejecución y de la tramitación de los mismos, se consideran obras mayores, entendiendo por tales aquéllas cuya licencia debe ser otorgada o denegada por la Comisión Municipal de Gobierno en el plazo máximo de 2 meses, salvo procedimientos especiales, las de obras de nueva edificación, las obras en los edificios de restauración y reestructuración, las obras de demolición y las actividades calificadas. El resto de las enumeradas en el artículo 5.4 de estas Normas Urbanísticas que no hayan de someterse a procedimientos especiales, observarán para su autorización mediante la preceptiva licencia municipal el plazo máximo de 1 mes; para el otorgamiento de dicha licencia será competente el Alcalde. Las obras a realizar en edificios catalogados se considerarán en todo caso, a estos efectos, como obras mayores.
- 2. Las licencias podrán ser transmitidas, suspendidas, revocadas y anuladas, en los términos reconocidos por la legislación vigente.
- 3. Las licencias caducarán al año de su otorgamiento si durante dicho plazo no se hubieran comenzado las obras o actividades objeto de las mismas y se hubieran desarrollado de forma ininterrumpida al menos durante el periodo de un mes.
La caducidad de las licencias deberá ser declarada por la Comisión Municipal de Gobierno y notificada al promotor, constructor y técnico director de las obras o actividades. La nueva petición de licencia que en su caso se formule, se atendrá a la normativa urbanística vigente en el momento de esta nueva solicitud, y devengará, en caso de otorgamiento, íntegramente las tasas correspondientes.
Art. 18. Infracciones urbanísticas.
La vulneración de las determinaciones del presente Plan General Municipal de Ordenación, así como de la demás normativa urbanística en vigor, tendrá la consideración de infracción urbanística y será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística, con independencia de las órdenes de ejecución o suspensión que dichas actuaciones pudieran desencadenar a tenor de los instrumentos normativos indicados.