TITULO IV. CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS Y ACTIVIDADES
CAPITULO 1º: IMPACTO AMBIENTAL
Art. 83. Concepto y alcance. (MP /1)
- 1. Las condiciones de impacto ambiental son las que se imponen a las actividades, a los espacios en que éstas se desarrollan y a sus instalaciones, para evitar el deterioro del medio ambiente.
Las condiciones establecidas en este Capítulo serán de aplicación, con los efectos prevenidos en el artículo 10 de las presentes Normas Urbanísticas, a los usos y actividades existentes y a los nuevos que se implanten.
- 2. En suelos clasificados como urbanos o urbanizables, no podrán instalarse otras actividades que las autorizadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas por tratarse de actividades inocuas, o bien porque dispongan de las medidas correctoras precisas.
Para que una actividad pueda ser considerada compatible con usos urbanos no industriales, deberá cumplir las condiciones que para cada uso se establecen en el presente Título de las Normas Urbanísticas.
- 3. Se podrán desarrollar por el Ayuntamiento Ordenanzas Especiales para la regulación de los efectos de las actividades, que desarrollarán los criterios contenidos para cada tipo de impacto en los artículos siguientes. Sin perjuicio de ello, y hasta tanto se redacten dichas Ordenanzas, lo dispuesto al respecto en este Título será de aplicación directa.
- 4. La medición de los efectos de las emisiones y vertidos que se pormenorizan en este Capítulo se realizará en los lugares que se indican para cada tipo de emisión o en los que señale la Ordenanza Especial correspondiente; en su defecto, se seguirán estos criterios:
- a) La emisión de contaminantes aéreos, emisiones radiactivas o destellos luminosos, en el punto o puntos en que sean las mismas más aparentes.
- b) Los ruidos, vibraciones y olores en el perímetro del local, o de la parcela si la actividad es única en ella.
- 5. Las condiciones establecidas en este Capítulo que sean coincidentes con las reguladas en el Decreto 85/1989 del Consell de la Generalitat Valenciana sobre Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se modificarán automáticamente, sin necesidad de modificaciones del Plan General, si lo fuesen en la normativa de la Comunidad.
Art. 84. Emisiones aéreas de contaminantes.
- 1. La emisión de sustancias contaminantes no podrá realizarse libremente, sino que serán evacuadas al exterior a través de conductos o chimeneas. Estará exenta de cenizas, polvos, humos, vapores, gases u otras formas de contaminación que pudieran resultar dañinas para la salud de las personas, los bienes inmuebles, el decoro urbano o la riqueza animal o vegetal.
- 2. La Ordenanza Especial que se redacte al efecto versará, al menos, sobre los siguientes aspectos:
- a) Contaminantes: partículas sólidas, oxidantes fotoquímicos y gases.
- b) Regulaciones: altura de los elementos conductores de las emisiones; límites generales de emisión de los contaminantes más usuales (partículas y humos visibles, dióxido de azufre, ácido sulfídrico, óxido de nitrógeno, compuestos orgánicos); límites generales de emisión de otros contaminantes (plomo, óxido de mercurio); límites de emisión de actividades específicas (incineradores de residuos sólidos, centrales térmicas, cementeras y caleras, fabricación de hormigones, instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos, plantas de tratamiento de aguas residuales, fábricas de fertilizantes, almacenamiento y manipulación de graneles, transformación del aluminio).
- c) Tolerancias: por periodo de encendido, por situaciones (medio rural o polígonos industriales), actividades existentes y medidas correctoras, transitoriedad.
- d) Unidades de medida, métodos y lugares de medición.
Art. 85. Emisión de ruidos y vibraciones.
- 1. La emisión de ruidos cumplirá los límites que se señalan en los cuadros siguientes:
LIMITES DE LA EMISIÓN DE RUIDOS TRANSMITIDA AL EXTERIOR ACTIVIDAD LINDA NTE DIA NOCHE Residencial 50 dba 40 db Terciaria - Comercial 60 50 - No comercial 55 45 - En general 50 40 Equipamiento - Sanitario 45 35 Industrial 65 60 Residencial en medio rural 55 45 LIMITES DE LA RECEPCIÓN DE RUIDOS EN LOS LOCALES ACTIVIDAD LINDA NTE DÍA NOCHE Residencial 35 dba 30 dba Terciaria - Comercial 55 55 - Hoteles 40 35 - Oficinas 45 40 Equipamiento - Docente 35 30 - En general 40 35 - Sanitario Social Asistencial 25 20 - Ocio 40 40 - 2. No se permitirá ninguna emisión de vibración detectable directamente, sin instrumento de medida.
- 3. La Ordenanza Especial que se redacte al efecto versará, al menos, sobre los límites de las vibraciones y ultrasonidos admisibles, las unidades de medida y lugares de medición y las tolerancias.
Art. 86. Emisión de olores.
- 1. Toda actividad para poder situarse en medio urbano, incluso si se trata de polígonos industriales, no podrá realizar operaciones que generen la emisión de gases o vapores con olor desagradable directamente perceptible.
- 2. La cuantificación numérica de los olores y la determinación de los niveles de tolerancia, según los ámbitos donde se ubique la actividad y según los usos de la misma, se realizará en la Ordenanza Especial que se redacte.
Art. 87. Emisiones de radiactividad, deslumbramientos y perturbaciones eléctricas.
- 1. Se prohíbe la emisión de radiaciones peligrosas por cualquier actividad. Las actividades relacionadas con la radiactividad se regirán por la normativa estatal específica de obligada observancia.
- 2. Los deslumbramientos producidos por fuentes luminosas de gran intensidad o por procesos de incandescencia a elevadas temperaturas, no serán perceptibles fuera del espacio en que se produzcan y, si fueran al aire libre, fuera de la parcela respectiva. Se admiten tolerancias cuando se trata de soldaduras en la construcción de edificios, con la aplicación de las oportunas medidas correctoras.
- 3. Las perturbaciones eléctricas producidas por una actividad no afectarán a otras instalaciones, equipos o aparatos distintos de los que las produzcan y que fueran de distinto titular o usuario.
Art. 88. Vertido de aguas residuales.
- 1. Las aguas residuales procedentes de actividades industriales se decantarán, en primera instancia, en la propia industria y verterán al alcantarillado municipal, salvo que se trate de industria aislada en el medio rural que resuelva su vertido al terreno, cauce público o al mar, con las condiciones que le imponga la autorización expresa al efecto.
- 2. Se redactará Ordenanza Especial sobre Condiciones y Uso del Alcantarillado, que desarrollará los criterios contemplados en estas Normas Urbanísticas y señalará, al menos:
- a) Las condiciones de la obra civil de las instalaciones.
- b) Las condiciones de vertido al alcantarillado, con determinación de las sustancias con prohibición absoluta de vertido, o con limitaciones cualitativas o cuantitativas, a fin de proteger la red o garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones de depuración.
- c) Las variaciones temporales.
- d) Las condiciones excepcionales de vertido al terreno, cauce público o mar, tanto en lo que se refiere a la obra civil como al efluente.
Art. 89. Residuos sólidos.
- 1. Todo titular de una actividad productora de residuos sólidos de carácter doméstico o residuos sólidos urbanos, deberá utilizar el Servicio Municipal de Recogida de Basuras allí donde esté establecido y en las condiciones que rijan para el mismo, debiendo almacenar dichos residuos hasta su recogida, en el local o edificio donde éstos se producen, en adecuadas condiciones donde eviten la emisión de olores, gases y demás molestias.
Cuando se trate de otro tipo de residuos sólidos no admisibles por el Servicio Municipal correspondiente, el titular de la actividad que los produzca deberá almacenarlos transitoriamente, recogerlos, trasladarlos y depositarlos o destruirlos por su cuenta, bien directa o indirectamente, a fin de garantizar unas adecuadas condiciones medioambientales.
- 2. La Ordenanza Especial que se redacte desarrollará los criterios contenidos en estas Normas y en la Ley de 19 de Noviembre de 1975 sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, y versará, al menos, sobre los siguientes aspectos:
- a) Definición del objetivo de regulación de la gestión integral de los residuos sólidos.
- b) Clasificación de los residuos: de carácter inerte, urbanos, industriales, tóxicos y peligrosos.
- c) Condiciones de almacenaje temporal.
- d) Servicios municipales de recogida.
- e) Condiciones de transporte.
- f) Condiciones y localizaciones de los vertidos de escombros, residuos sólidos urbanos, residuos industriales y plantas de incineración o transformación.
CAPITULO 2º: CONDICIONES DE LOS USOS RESIDENCIALES
Art. 90. Concepto y clases de usos residenciales. (MP /1, MP /12)
- 1. Los usos residenciales comprenden las actividades propias del alojamiento permanente de personas. Las condiciones establecidas en este Capítulo serán de aplicación a las obras de nueva edificación (nueva planta y/o ampliación) que se realicen en parcelas, edificios o locales destinados a usos residenciales.
- 2. Atendiendo al carácter del grupo humano que alberga, el uso residencial puede ser:
- a) Vivienda: todo espacio destinado a uso autónomo que permita el desarrollo de las funciones humanas, constituyendo un conjunto de espacios de uso privado y delimitado, existiendo conexión propia entre todos ellos sin necesidad de atravesar áreas de uso comunitario. Corresponde al alojamiento estable de personas que configuran, generalmente, un núcleo familiar.
- b) Residencia comunitaria: alojamiento estable de personas que no configuran un núcleo familiar.
- 3. Según la configuración de la edificación, la vivienda puede ser unifamiliar o colectiva.
En la vivienda unifamiliar la edificación configura un solo local que se sitúa en parcela independiente, con tipología de edificio aislado o agrupado horizontalmente con otros, resultando un edificio de uso exclusivo para una sola vivienda que tiene acceso desde la vía pública, bien directamente por recaer a ella el vano de entrada, bien indirectamente a través de espacios libres de la propia parcela acondicionados para tal función.
Es vivienda colectiva o agrupación residencial cuando en la parcela se edifica más de una vivienda, configurando normalmente una edificación con elementos comunes de circulación que proporcionan acceso y otros servicios a los diferentes locales, siéndole de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.
- 4. Se consideran usos complementarios los despachos profesionales y los talleres artesanales o de reparación desarrollados por el titular u otro miembro del grupo humano que albergue el uso residencial, siempre que la suma de la superficie útil de las piezas destinadas a dichos usos complementarios no sea superior a la suma de la superficie útil de las restantes piezas habitables que integren el local.
- 5. A los efectos de su regulación por estas Normas, el uso de residencia comunitaria cumplirá las condiciones correspondientes al uso de vivienda si la superficie útil de los locales o edificaciones destinados a aquel uso no sobrepasa los 500 m2, y se regirá por la normativa de los establecimientos hoteleros si sobrepasa dicha superficie.
- 6. Las condiciones de la vivienda (art. 91) y de los edificios destinados a vivienda (art. 92) son, básicamente, las establecidas por Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas en el Ámbito de la Comunidad Valenciana (Decreto 85/1989 de 12 de junio). Por ello, toda modificación o actualización de estas Normas implicará la modificación automática de estos artículos, excepto en aquellos aspectos en que existen diferencias entre la regulación de ambas normativas y es más restrictiva la municipal.
Art. 91. Condiciones de la vivienda. (MP /1)
- 1. La disposición de las piezas y sus vanos y huecos permitirá el recorrido de todas ellas sin necesidad de salida al exterior, salvo si se trata de vivienda unifamiliar o de usos complementarios de los residenciales, que pueden quedar separados, siempre que el acceso y comunicación se realice a través de espacios privativos de la misma vivienda.
- 2. La vivienda existente, a los efectos de su rehabilitación y restauración o para alcanzar los requisitos de habitabilidad mínimos exigibles por la normativa en vigor, deberá respetar las siguientes condiciones:
- A. Condiciones espaciales.
- 1. Composición.
Toda vivienda estará compuesta, como mínimo, de los recintos compartimentados o habitaciones siguientes: dormitorio, baño y otra habitación, en la que podrán desarrollarse el resto de las funciones propias de la vivienda.
Tendrán consideración de vivienda-apartamento, la compuesta únicamente por un baño y un recinto para el resto de las funciones.
- 2. Compartimentación.
Los recintos compartimentados o habitaciones serán independientes entre sí, de modo que ninguno utilice un dormitorio o el baño, como paso obligatorio a otra habitación. En viviendas de un único dormitorio, éste podrá ser paso obligado para el baño.
- 3. Dimensiones superficiales.
Toda vivienda tendrá una superficie útil mínima de 30 m2, excepto la vivienda-apartamento que tendrá una superficie útil mínima de 24 m2.
Las superficies útiles mínimas por habitación serán las siguientes:
- · Cocina: 5 m2
- · Estar-comedor: 12 m2
- · Dormitorio: 6 m2
Toda vivienda dispondrá, al menos, de un dormitorio de 10 m2.
En caso de que la cocina, estar y comedor constituyan un solo recinto, la superficie útil mínima de éste será de 14 m2.
- 4. Dimensiones lineales.
La altura libre mínima de la vivienda será de 2'40 m. en dormitorios y estancias, admitiéndose descuelgues que reduzcan esta altura hasta 2'20 m., con ocupación en planta de cada recinto de hasta el 10% de su superficie. En pasillos, aseos y cocinas, la altura libre mínima será de 2'20 m.
La anchura mínima en pasillos será de 0'80 m., permitiéndose estrangulamientos de 0'70 m.
- 1. Composición.
- B. Condiciones de salubridad.
- 1. Iluminación.
Los recintos compartimentados o habitaciones con excepción de acceso, baño, despensa y trastero, dispondrán de huecos al exterior.
En las habitaciones, salvo aquélla en la que se disponga la cocina, se permitirá que la iluminación natural se produzca a través de otra habitación o recinto iluminado mediante huecos al exterior, no siendo la suma de las superficies útiles de las habitaciones en segundas luces superior al 40% de la superficie útil total de la vivienda.
En todos los casos, la superficie de los huecos al exterior no será inferior al 10% del total de la superficie útil de los recintos iluminados a través de dichos huecos. Los huecos entre habitaciones o recintos cumplirán esta misma condición.
- 2. Ventilación.
Los huecos para iluminación, de cualquier recinto o habitación, serán practicables en una superficie no inferior a la tercera parte de la superficie mínima de iluminación indicada en el apartado de iluminación.
Los baños y los aseos no podrán ventilarse a través de otros recintos o habitaciones, por lo que si no poseen huecos de ventilación directa al exterior, se les dotará de un sistema de ventilación forzada con renovación continua de aire, o bien de un sistema de ventilación mecánica con un caudal mínimo de extracción de 10 l/seg.
- 1. Iluminación.
- C. Condiciones de dotación.
- 1. Instalaciones.
Toda vivienda contará al menos con las siguientes instalaciones en perfectas condiciones de uso:
- · Red interior a la vivienda para suministro de agua a los aparatos sanitarios y electrodomésticos, en su caso.
- · Red interior a la vivienda para suministro de energía eléctrica a puntos de consumo. El suministro podrá ser realizado por redes urbanas o soluciones alternativas en su caso.
- · Red interior a la vivienda de desagüe de aparatos sanitarios y electrodomésticos, en su caso. Existirá cierre hidráulico en la salida de desagüe de lavabos, bidés, bañeras y duchas, bote sifónico registrable antes de su acometida a las bajantes.
- 2. Equipos y aparatos.
En cocina, existirá un equipo mínimo compuesto por: fregadero y espacios para cocina, horno, frigorífico y lavadora.
En baño, existirán como mínimo los siguientes aparatos: inodoro y lavabo con instalación de agua fría y ducha con instalación de agua fría y caliente.
- 3. Acabados superficiales.
Los paramentos de aseo y cocina serán lavables e impermeables, como mínimo, hasta 2'20 m. de altura desde el suelo.
- 1. Instalaciones.
- A. Condiciones espaciales.
- 3. En la vivienda de nueva planta, los espacios interiores de la vivienda, cuyo conjunto constituye la misma, permitirán desarrollar las funciones humanas elementales, estableciéndose los compartimentos necesarios para satisfacer los requisitos específicos de cada función. El dimensionado de estos espacios interiores será según la función o funciones asignadas y su posible compatibilidad en el espacio o en el tiempo.
Estos espacios, definidos por la función, podrán compartimentarse en recintos o habitaciones cuya denominación individualizada es la siguiente:
(a) Accesos (b) Relación y ocio (c ) Ingestión alimentos (d) Prepara alimentos (e ) Limpieza Cosas (f) Formac. y trabajo (g) Descanso (h) Higiene Acceso Estar Comedor Cocina Lavadero Trabajo Dormitorio baño Las condiciones que deberán respetarse son:
- A. Condiciones espaciales
- 1. Composición.
Toda vivienda estará compuesta, como mínimo, de los recintos compartimentados o habitaciones siguientes: dormitorio, baño y otra habitación, en la que podrán desarrollarse el resto de las funciones propias de la vivienda. Las viviendas de más de tres dormitorios contarán como mínimo con dos baños, pudiendo ser uno de ellos un aseo.
Tendrá consideración de vivienda-apartamento la compuesta únicamente por un baño y un recinto para el resto de las funciones.
- 2. Relación entre los espacios.
Los espacios elementales se relacionan mediante un criterio de compatibilidad que implica superposición parcial o total de éstos si no existe simultaneidad de las funciones. Este criterio valora los espacios elementales como compatibles o no compatibles. También se aplica un criterio de conexión, de manera que el paso de un espacio a otro no suponga menoscabo de las funciones que se realizan en uno de ellos.
Para una fácil comprensión de las relaciones entre los ocho espacios elementales, se visualiza su relación en el cuadro adjunto según los dos criterios expuestos.
A Acceso E Estar C Comedor K Cocina L Lavadero T Trabajo D Dormitorio E estar ······ C comedor ······ ······ K cocina ······ ······ ······ L lavadero ****** ****** ****** ······ T trabajo ****** ······ ······ ****** ****** D dormitorio ****** ****** ****** ****** ****** ······ B baño ****** ♦♦♦♦♦ ♦♦♦♦♦ ♦♦♦♦♦ ······ ······ ······ no compatible
······ conectable
****** conectable
♦♦♦♦♦ no conectable
El lavadero, aseo y baño no serán paso obligado para acceder a otra habitación.
El lavadero, aseo y baño no serán paso obligado para acceder a otra habitación.
Los dormitorios podrán ser paso obligado para acceder a baño o aseo. Cuando la vivienda tenga más de un dormitorio, al menos un baño será accesible desde espacios de circulación de la vivienda.
Conforme a los anteriores criterios se obtienen, en función del programa, unos recintos o habitaciones que contienen un único espacio o varios espacios compatibles.
- 3. Dimensiones superficiales.
En cuanto a dimensionado, la superficie útil mínima de la vivienda en función del número de dormitorios será:
- · Vivienda de 1 dormitorio: 30 m2
- · Vivienda de 2 dormitorios: 40 m2
- · Vivienda de 3 dormitorios: 55 m2
- · Vivienda de 4 dormitorios: 70 m2
En el caso de vivienda-apartamento la superficie útil mínima será de 24 m2. Las dimensiones superficiales mínimas por habitación serán:
- · Cocina: 5 m2
- · Estar-comedor: 14 m2
- · Estar-comedor-cocina: 18 m2
- · Dormitorio sencillo: 6 m2
- · Dormitorio doble: 8 m2
- · Dormitorio principal: 10 m2
Toda vivienda dispondrá al menos de un dormitorio de 10 m2
- 4. Dimensiones lineales.
La altura libre mínima de la vivienda será de 2'50 m. en dormitorios y estancias, admitiéndose descuelgues hasta 2'20 m. con ocupación en planta de cada recinto de hasta el 10% de su superficie. En pasillos, aseos y cocinas, la altura libre mínima será de 2'20 m. Las alturas mínimas anteriores se cumplirán, al menos, sobre las superficies mínimas exigibles a las habitaciones y a las viviendas, según el artículo anterior. El acceso a la vivienda, desde el edificio o desde el exterior, será a través de una puerta cuyo hueco libre no será menor de 0'80 m x 2'00 m. Además de este acceso, la vivienda tendrá un hueco al exterior con anchura mayor de 0'90 m. y superficie mayor de 1'50 m2 para el traslado de mobiliario.
El hueco libre de paso entre habitaciones no será inferior a 0'70 m. excepto en baño o lavadero, que puede reducirse a 0'60 m.
La anchura mínima de pasillos será de 0'90 m. permitiéndose estrangulamientos de 0'80 m. Las figuras mínimas inscribibles en los recintos o habitaciones se reflejan en el siguiente cuadro:
FIGURA MINIMA EN METROS
FIGURA MINIMA EN METROS A Acceso B Estar C Comedor K Cocina L Lavadero T Trabajo D Dormitorio BBaño Vestíbulo∅ = 1'10 3 x 2,50 ∅ = 2.50 D.p.: 2,60 xD.p.: 2,60 xó 4,10 xD.s.: 1,80 x 2,402,001,801,80 Baño ∅ = 1,20 Aseo ∅ = 0,90 La dimensión de los huecos de paso, anchos mínimos y figuras mínimas inscribibles en los recintos o habitaciones anteriormente indicados, no son de aplicación en viviendas para personas con movilidad disminuida que se regirán por su reglamentación específica.
- 1. Composición.
- B. Condiciones de salubridad
- 1. Iluminación
Los recintos compartimentados o habitaciones con excepción de acceso, baño, despensa y trastero, dispondrán de huecos al exterior acristalados para su iluminación.
La superficie deberá estar comprendida entre los 0'70 m. y los 2'20 m. de altura. La iluminación cenital puede ser complementaria pero no sustitutiva de la descrita.
Los posibles estrangulamientos que se produzcan en el interior de las habitaciones para alcanzar huecos de fachada, no tendrán una profundidad, hasta el hueco, superior a la anchura del estrangulamiento.
Al menos una pieza habitable de la vivienda dará a la calle, espacio libre público, patio abierto a fachada, o espacio libre privado si dispone de luces rectas de, al menos, 10'00 m y se trata, en este caso, de edificación aislada.
Al menos el 35% de la superficie útil de la vivienda se iluminará a través de huecos que recaigan directamente a vía pública, patio de manzana o patios del tipo I (ver artículo 92.3.A). El estar necesariamente estará incluido en esta superficie.
Existirán sistemas permanentes para el oscurecimiento en las habitaciones destinadas a estancia y reposo.
- 2. Ventilación.
Los huecos de iluminación serán practicables, al menos, en la tercera parte de la superficie mínima de iluminación definida anteriormente, para la ventilación de los recintos o habitaciones.
En la cocina existirá, además de huecos de iluminación, un sistema de ventilación mecánica con conducto independiente, preferentemente vertical, para la extracción de humos y gases de la cocción de alimentos, con un caudal mínimo de 30 l/seg. Asimismo, es conveniente disponer también de un sistema de ventilación forzada.
Todos los aparatos que utilicen combustibles para su funcionamiento tendrán resuelta la evacuación al exterior de los humos y gases de combustión. Si el baño o aseo no tuviese huecos de iluminación y ventilación directa al exterior, dispondrá de un sistema de ventilación forzada con renovación continua del aire.
Los sistemas de ventilación forzada serán independientes según el uso. Así, a un mismo colector no acometerán conductos de ventilación de baños y de cocinas u otros recintos simultáneamente. No se acometerá a ningún sistema de ventilación forzada conductos de salida de humos de combustión o de ventilación mecánica.
Las condiciones que reunirán los sistemas de ventilación forzada continua mediante conducto, serán las siguientes:
- a) Un solo colector servirá un máximo de siete plantas.
- b) Todos los conductos deben ser verticales y realizados en material incombustible. La parte superior de la chimenea de ventilación debe coronarse con un aspirador estático.
- c) El colector y conductos individuales estarán debidamente aislados del ambiente exterior, para evitar pérdidas de temperatura que dificulten el tiro correcto del conducto colector. d) El colector tendrá una sección mínima de 400 cm2. y los conductos individuales una sección mínima de 150 cm2.
- 3. Atenuación acústica.
Se proveerá el aislamiento acústico necesario, conforme a lo especificado en la NBE-CA vigente.
- 1. Iluminación
- C. Condiciones de dotación
- 1. Instalación.
Toda vivienda contará al menos con las siguientes instalaciones:
- · Red interior de suministro de agua fría y caliente con sistema de calentamiento individual o colectivo, todo ello conforme a las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de Suministro de Agua. Deberá garantizarse la independencia parcial de la instalación por medio de llaves de paso en cada local húmedo o en cada uno de sus aparatos sanitarios.
- · Red interior de suministro de energía eléctrica para iluminación y usos domésticos. En el caso de suministro a través de red cumplirá el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión vigente para el nivel adecuado de electrificación.
- · Red interior de desagüe de aparatos sanitarios y electrodomésticos, en su caso. Existirá cierre hidráulico a la salida de desagüe de cada aparato mediante sifón individual, o bien podrán ser sustituidos éstos, por bote sifónico registrable interpuesto entre los desagües de los aparatos y bajante, con excepción del inodoro. La conexión a la red de evacuación del edificio se efectuará conforme a la NTE-ISA.
- · Redes interiores de antena de TV y teléfono. En edificios de más de una vivienda, existirá, además, una instalación de interfonía para comunicar estas viviendas con el acceso exterior del edificio.
- 2. Equipos y aparatos.
Los cuartos húmedos (cocina, lavadero, baño y aseo) dispondrán de los siguientes
Cocina: Un fregadero con suministro de agua fría y caliente y evacuación con cierre hidráulico. Espacio para cocina, horno y frigorifico.
Lavadero Deberá existir un espacio para lavadora de ropa o para lavadero, con toma de agua, desagüe y conexión eléctrica.
Baño Un inodoro con suministro de agua y evacuación con cierre hidráulico. Un lavabo, un bidé y una ducha o bañera con suministro de agua fría y caliente y evacuación con cierre hidráulico.
Aseo Un inodoro y un lavabo en las mismas condiciones que los anteriores.
Deberá existir una solución arquitectónica que garantice el tendido de la ropa al ambiente exterior protegido de las vistas desde el exterior del edificio. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las prescripciones del artículo 92.3.B.
- 3. Acabados superficiales.
Los cuartos húmedos (cocina, lavadero, baño y aseo) irán revestidos con material lavable e impermeable hasta una altura mínima de 2'00 m. El revestimiento en el área de cocción será además incombustible.
En caso de cocinas situadas en el mismo recinto del estar o comedor, se revestirán los paramentos en contacto con el mobiliario o equipo específicos de cocina, con material lavable e impermeable hasta una altura mínima de 2'00 m. y en el área de cocción será además incombustible.
- 4. Las viviendas que, por autorizarse como uso complementario, se integren en los locales propios de un establecimiento mercantil, se dispondrán de forma que, si fuere posible, tengan acceso directo desde el exterior, configurándose como si de un local independiente se tratase. En todo caso se mantendrá la debida independencia, de forma que la vivienda se organice con sus propios elementos de circulación interior, a los que sólo accederán las piezas de la misma, y desde los que se accederá por paso único a los elementos de circulación de la parte del local que alberga el uso principal.
- 1. Instalación.
- A. Condiciones espaciales
Art. 92. Condiciones de los edificios destinados a vivienda. (MP /1)
- 1. Se aplicará lo dispuesto en este artículo a la edificación cuyo uso predominante, en una proporción superior al 50% de la superficie útil de los locales que la integran, sea el de vivienda.
- 2. Los edificios existentes, a los efectos de rehabilitación y restauración o para alcanzar los requisitos de habitabilidad mínimos exigidos por la normativa en vigor, deberán respetar las siguientes condiciones:
- A. Condiciones espaciales.
- 1. Patios de luces y patios de servicio.
En los patios de iluminación y ventilación, se podrá inscribir un círculo cuyo diámetro no sea inferior a 1/6 de la altura del mismo, contada desde su pavimento hasta su coronación de obra.
Para que a dichos patios puedan recaer los huecos del estar o dormitorios, se cumplirá, además, que el diámetro mínimo del círculo inscribible sea igual o mayor de 3 metros en patios comunitarios. En el caso de edificios de viviendas con patios privativos de una sola vivienda este mínimo podrá reducirse a 2 metros.
En el caso de existir patios de dimensiones inferiores a las anteriores, serán permitidos siempre y cuando la superficie iluminada y ventilada a través de ellos sea inferior al 40% de la superficie útil total de la vivienda. Los patios de servicio o patinillos, tendrán sección suficiente y serán practicables para su registro y limpieza.
- 2. Locales
Los locales no destinados a vivienda tales como los aparcamientos o garajes, estarán independizados de la vivienda.
En caso de existir establos o cuadras, estarán situados en construcciones anejas separadas del edificio destinado a vivienda.
- 1. Patios de luces y patios de servicio.
- B. Condiciones de salubridad.
- 1. Iluminación y ventilación.
La escalera comunitaria del edificio deberá estar iluminada y ventilada directamente a fachada o patio, o bien cenitalmente.
En escaleras con iluminación cenital, la superficie traslúcida deberá ser de, al menos, 2/3 de la totalidad de la planta de la escalera, existiendo además, una ventilación perimetral en el encuentro del acristalamiento con la caja de escalera.
- 2. Estanqueidad.
Las viviendas situadas en planta baja deberán estar aisladas del terreno por medio de una cámara de aire ventilada. En su defecto, deberá existir un sistema de impermeabilización que evite la aparición de humedades procedentes del terreno en la vivienda.
- 3. Los edificios de vivienda de nueva planta deberán cumplir las siguientes condiciones:
- A. Patios.
Los patios del edificio pueden considerarse interiores o exteriores, según estén contenidos dentro del volumen del edificio o estén situados en la fachada del mismo.
Los patios interiores, en función de la heterogeneidad de usos a los que sirven, contarán con unas dimensiones mínimas para garantizar la menor interferencia de usos, dentro de los límites de las exigencias de salubridad. Se establecen cuatro tipos de patios:
Tipo 1. Estos patios podrán servir simultáneamente a cualquier tipo de habitación o espacio común, incluido el estar. En el caso de servir al estar, los parámetros de estos patios deberán tener tratamiento de fachada en su diseño y construcción, y serán utilizables como espacio comunitario.
Tipo 2. Estos patios podrán servir simultáneamente a cualquier tipo de habitación o espacio común, excepto al estar.
Tipo 3. Estos patios podrán servir a las mismas habitaciones que los del tipo 2, no permitiéndose que a ellos recaigan simultáneamente cocinas y dormitorios.
Tipo 4. Estos patios podrán servir únicamente a baños, aseos, lavaderos y a espacios comunes del edificio.
Las dimensiones que definen estos patios así como las habitaciones a los que pueden servir se reflejan en el cuadro siguiente. El diámetro mínimo de la circunferencia inscribible es variable según sea vivienda plurifamiliar o unifamiliar.
En los patios de tipo I, cuando el ancho del solar sea inferior al diámetro obtenido por aplicación del cuadro siguiente, se tomará como ancho del patio el del solar y como profundidad del patio el diámetro de la circunferencia obtenido.
TP E D K C B, L y EC 0 min. Circ. Insc. (m) S/HP Vm en VP/U 1 SIRVE 0,60 H 2 NO SIRVE 0,30 H 3 Uno/otro SIRVE 3,00/2,00 4 NO SIRVE 2,00/1,50 SIGLAS: TP = Tipo de patio ; E = Estar ; D = Dormitorio ;
K =Cocina; B=Baño; L=Lavabo;
EC = Espacios comunes ;
0 min. circ. insc. (m) = Diámetro mínimo de la circunferencia inscribible en mts.
S/HP = Según altura H de patio.
Vm en VP/U = Valor mínimo en viviendas : plurifamiliar y unifamiliar.
En edificios de una o dos viviendas por planta, situados en solares de reducidas dimensiones en comparación con su altura edificable, los patios quedarán exentos del cumplimiento de las dimensiones mínimas anteriores, si existe una imposibilidad material de realizar una distribución racional en planta de las viviendas, debido a la desproporción existente entre la superficie mínima del patio exigible, según esta normativa, y la superficie del solar. En cualquier caso, habrá que cumplir con la regulación de los patios mínimos especificados en el artículo 70 anterior para los patios de tipo 1, 2 y 3. Los patios exteriores cumplirán las limitaciones al efecto contempladas en el punto 9 del mismo artículo.
- B. Condiciones de salubridad.
- 1. Iluminación.
- · Escaleras: en edificios de más de una vivienda, las escaleras contarán con iluminación natural, con un mínimo de un metro cuadrado por planta y en todas las plantas en las que haya viviendas. Esta no se producirá a través de balcones o terrazas de uso privado en evitación de su posible cierre.
La iluminación cenital será admisible hasta cuatro plantas, debiendo quedar un hueco central libre en toda la altura de la escalera, en el que se pueda inscribir un círculo de 1'10 m. de diámetro, y tendrá una superficie traslúcida superior a los 2/3 de la superficie en planta de escalera.
- 2. Ventilación.
- · Fachadas y patios: en el diseño de fachadas y patios, tanto interiores como exteriores, para limitar posibles estrangulamientos, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
Desde un punto cualquiera de un hueco de iluminación y ventilación y en el plano horizontal que pase por dicho punto, se podrá observar sin obstrucciones, un segmento de L metros de longitud, paralelo a fachada y situado a L metros de ésta, de tal forma que el ángulo de visión que defina el punto con dicho segmento sea igual o superior a 45º. La dimensión L, en función del tipo de patio, tomará los siguientes valores:
TIPO DE PATIO 1 2Y3 4 L (m) 6'00 / 4'00 3'00 / 2'00 2'00 / 1'50 El valor mayor de L, de cada recuadro es aplicable a edificios de más de una vivienda y el menor a edificios de una vivienda.
En caso de patios cubiertos, existirá una salida de aire en su parte superior de, al menos 1/6 de la superficie en planta de patio. La cubrición del patio será traslúcida.
-Escaleras: las escaleras de edificios de viviendas tendrán ventilación directa, siendo sus huecos de iluminación practicables, al menos, en la sexta parte de la superficie mínima de iluminación definida anteriormente, no produciéndose a través de balcones o terrazas de uso privado.
En caso de iluminación cenital deberá existir una ventilación perimetral en el encuentro del acristalamiento con la caja de escalera.
- 3. Atenuación acústica.
Los elementos separadores entre distintos locales, viviendas y zonas comunes, contarán con el suficiente aislamiento al ruido aéreo y ruido de impacto, según la NBE-CA vigente.
- 4. Confort higrotérmico.
Estará garantizada, en condiciones normales, la estanqueidad de los cerramientos de fachada, cubiertas y suelos del edificio, frente al agua y viento.
Los registros de las persianas deberán ser estancos frente al agua y viento y estarán aislados térmicamente.
La pérdida global de calor del edificio, el diseño y cálculo de los elementos de compartimentación y cerramiento, y el sistema de calefacción existente, se ajustarán a la NBE-CT vigente y reglamentación específica de instalaciones.
- 5. Viviendas en planta baja.
Las viviendas situadas en planta baja deberán estar aisladas del terreno por medio de una cámara de aire ventilada y barrera antihumedad correspondiente. En su defecto, deberá existir un sistema de impermeabilización que evite la aparición de humedades en la vivienda procedentes del terreno.
Asimismo, para las viviendas situadas en planta baja y retranqueadas menos de 3 m. de la alineación oficial, se requerirá que el nivel del piso de las piezas que recaigan con huecos a dicha alineación o retranqueo se eleve, al menos, 0'80 m. sobre la rasante de la acera, y que sus huecos estén provistos de antepechos opacos de 0'80 m. de altura.
- 6. Viviendas en edificación abierta.
Salvo que resulte contradictorio con las condiciones impuestas por estas Normas, la edificación dispondrá sus volúmenes, fachadas, salientes y huecos de forma que se garantice a sus moradores condiciones adecuadas de privacidad, soleamiento y orientación favorable. En este sentido se garantizará a estancias y dormitorios las luces rectas de 10 m. a los linderos y a otras edificaciones de la parcela.
- 1. Iluminación.
- C. Aparcamientos.
Además de las dotaciones exigidas con carácter general para las edificaciones y locales destinados a vivienda, los edificios destinados a dicho uso contarán con aparcamiento en proporción de 1 plaza por vivienda o local. Cuando tales aparcamientos se dispongan en sótanos, esta obligación podrá reducirse hasta en un 20% si su aplicación integral hubiera de dar lugar a la construcción de una planta sótano más.
- D. Otras condiciones.
Los depósitos que se emplacen en los espacios libres de parcela deberán estar enterrados salvo los depósitos de gases licuados que se regirán por su normativa específica. Las cubiertas de los aparcamientos que se sitúen en dichos espacios libres no contendrán materiales reflectantes.
- A. Patios.
- 1. Iluminación y ventilación.
- A. Condiciones espaciales.
CAPITULO 3º : CONDICIONES DE LOS USOS TERCIARIOS
Art. 93. Concepto y clases de usos terciarios.
- 1. Los usos terciarios, en general, son aquéllos cuya actividad consiste en la prestación de servicios a personas físicas o jurídicas.
- 2. A los efectos de su regulación por estas Normas, los usos terciarios se dividen en servicios de alojamiento temporal, comercio y oficinas.
- 3. Las condiciones establecidas en este Capítulo serán de aplicación a las obras de nueva edificación (nueva planta y/o ampliación) que se realicen en parcelas, edificios o locales destinados a usos terciarios.
Art. 93. A. Usos terciarios especiales (MP 42)
- 1. Se consideran, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística, usos terciarios especiales los terrenos expresamente así calificados por el plan cuya titularidad es privada pudiendo estar destinados al uso educativo-cultural, deportivo-recreativo y sanitario-asistencial.
Podrán también surgir por compatibilidad con cualquier otro uso en aquellas claves donde se permita el dotacional en edificio exclusivo.
En cualquiera de los casos antes expresados, el uso terciario especial atenderá a los siguientes parámetros de ordenación:
Edificabilidad: Será la que se establezca en la zona de ordenación en la que se encuentren a no ser que se trate de terciarios especiales pertenecientes al sistema general en cuyo caso la edificabilidad será de 1,16 m2/m2 y los parámetros de referencia los relativos a la zona EA2, sin perjuicio de los siguientes preceptos.
Coeficiente de ocupación máxima por la edificación: 75 %. No obstante, deberá atenderse a la tipología edificatoria de la zona y a las condiciones de preexistencia con el fin que no se produzca un menoscabo de las condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad de las edificaciones del entorno, debiéndose garantizar una adecuada integración en el mismo.
La edificación podrá alcanzar los linderos y la alineación exterior. En caso de tipología de edificación aislada en parcela, sólo será posible alcanzar linderos cuando ya exista otro edificio adosado al mismo, debiendo guardar los retranqueos de la zona si esto no se produce.
Número máximo de plantas: La existente en la zona donde se ubique, sin limitación del número mínimo de plantas.
Libertad compositiva respecto a la forma de los edificios y cubiertas.
Las edificaciones destinadas a terciarios especiales deberán tener carácter singular y ser concebidas con calidad arquitectónica, priorizando su integración en el entorno y el paisaje en el que se ubican con las condiciones estéticas adecuadas y plantación elevada de vegetación y arbolado en la parte libre de parcela.
- 2. Como uso complementario se admite el uso residencial, de forma siempre aparejada al terciario especial, cuando se dé alguno de los casos siguientes:
- a) Personal de vigilancia o personal que preste servicio propio a la instalación hasta el 10% de la edificabilidad permitida.
- b) Fórmulas combinadas de asistencia social y residencial comunitaria limitando esta última hasta el 50% de la edificabilidad permitida.
- c) Residencia temporal de usuarios directamente vinculado a cualquiera de los usos del terciario-especial hasta el 50% de la edificabilidad permitida.
- 3. La exigencia general de plazas de aparcamiento para los edificios destinados a terciario especial será de una plaza por cada 100 m2 útiles; si se trata de hospitales, se preverá además una plaza por cada 5 camas. Los centros educativos que ocupen un edificio exclusivo podrán reducir la dotación de aparcamiento, si se trata de niveles de enseñanza para personas no adultas, a un mínimo de 1'5 plazas por aula, debiendo disponer también, dentro de la parcela respectiva, de una plaza de aparcamiento para autobús por cada 250 alumnos o fracción, pudiendo reducir esta reserva a una plaza por cada 500 alumnos o fracción cuando se trate enseñanza secundaria postobligatoria y/o bachillerato. En consecuencia, todos los centros educativos, deberán disponer de entrada dimensionada para acceso de autobús y permitir la maniobralidad del mismo en el interior. Cada plaza de aparcamiento de autobús tendrá una superficie mínima de 45 m2. El Ayuntamiento podrá eximir o condicionar estas exigencias de aparcamiento en aquellas parcelas donde quede debidamente justificada su imposibilidad.
Los proyectos de obras de los usos terciarios especiales deberán incorporar Plan de Movilidad si así se requiere en base a lo dispuesto en la legislación en materia de movilidad de la Comunitat Valenciana.
En los usos sanitario-asistenciales y en todos aquellos en que normalmente se prevean operaciones de carga y descarga, se preverán espacios interiores a tal efecto en los edificios o parcelas correspondientes.
- 4. Para todos los tipos de terciarios especiales se permite la utilización de la primera planta de sótano, excepto para las aulas en los centros docentes o asistenciales, las habitaciones de centros sanitarios o asistenciales y los comedores, cocinas y oficinas de administración en todos ellos. Para que se pueda permitir la permanencia de personas en la planta sótano, la superficie total de la edificación sobre rasante será como mínimo de 1.000 m2t.
- 5. Cuando la edificabilidad asignada no alcance el valor de 1,00 m2/m2 podrá incrementarse la misma hasta los siguientes límites: los terrenos calificados como EA (Edificación Abierta) y VU (Vivienda Unifamiliar) hasta 1,00 m2/m2 y en zona SR (zonas de Segunda Residencia) hasta 0,50 m2/m2 m2 (todas ellas expresadas en m2/m2 útiles). Asimismo, se podrá incrementar hasta un 50% la edificabilidad resultante de la aplicación normativa en las zonas de Conservación de Periferias (CP) y en la de Núcleos Periféricos Grado 2 (NP2) con el límite de 1,00 m2/m2. Para ello deberá articularse una modificación puntual de planeamiento que habilite el citado incremento.
Esta modificación puntual deberá justificar el mantenimiento de los estándares dotacionales públicos. Al tratarse de un terciario-especial la reserva de suelo dotacional público exigible podrá disminuirse según lo dispuesto en la legislación urbanística. Cuando sea imposible la compensación de dotaciones públicas mediante la cesión de terrenos, podrán materializarse mediante la cesión en superficie edificada de valor equivalente, que se integrará en complejos inmobililiarios definidos en la legislación estatal de suelo o bien por otras opciones que contemple la legislación de ordenación territorial y urbanística.
La actuación de dotación que supone esta modificación puntual que afecta a la ordenación pormenorizada, irá acompañada de Estudio de Integración Paisajística y Estudio de Tráfico y Movilidad siendo sus consideraciones vinculantes en el otorgamiento de licencia.
Los parámetros de ordenación serán los establecidos con carácter general para los usos terciarios especiales pudiendo mediante la modificación puntual incrementar en dos plantas las alturas previstas en la zona donde se ubique, siempre que se justifique debidamente en el Estudio de Integración Paisajística.
- 6. Cuando el terciario-especial pueda surgir por compatibilidad con cualquier otro uso en aquellas claves donde se permita el dotacional en edificio exclusivo, se permitirá el citado incremento de edificabilidad en los mismos términos que en el apartado anterior. En estos casos, la pertinente modificación puntual de planeamiento deberá, además, calificar el suelo como terciario especial.
- 7. En aquellas áreas sujetas a planeamiento de desarrollo del plan general, con tipologías análogas de edificación abierta y unifamiliar aislada, donde pueda surgir el terciario-especial por compatibilidad con cualquier otro uso al permitirse el dotacional en edificio exclusivo, se permitirá el citado incremento de edificabilidad en los mismos términos expuestos con anterioridad, a través de la pertinente modificación puntual de su instrumento de planeamiento de desarrollo que además clasifique el suelo como terciario especial.
En estos casos, se permitirá duplicar la edificabilidad prevista por el instrumento de planeamiento sin superar el coeficiente de edificabilidad en útiles de 1,00 m2t/m2s que equivale (según formulación prevista en estas normas urbanísticas) a un coeficiente de edificabilidad en construida de 1,25 m2t/m2s.
Art. 94. Servicios de alojamiento temporal. (MP /5)
- 1. Comprende los usos destinados a proporcionar alojamiento temporal a las personas, ya sea en espacios edificados como en espacios al aire libre.
- 2. Como usos complementarios del de alojamiento temporal, se admite el resto de usos terciarios, incluso la vivienda del titular o director del establecimiento, siempre que la superficie útil de las piezas destinadas a usos complementarios no exceda de la quinta parte de la superficie útil total del establecimiento.
- 3. Los establecimientos hoteleros, además de la normativa sectorial que les sea de aplicación, observarán las siguientes reglas:
- a) Como normativa subsidiaria, en lo no regulado por la normativa sectorial aplicable, será de aplicación la normativa de uso residencial contenida en el Capítulo anterior.
- b) Como condiciones de seguridad, cumplirán las contenidas en la normativa vigente.
- c) Sin perjuicio de que por la normativa sectorial sean objeto de exigencias superiores, los establecimientos hoteleros dispondrán, como mínimo, de 1 plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie útil. El emplazamiento de éste podrá situarse en parcela distinta a la del establecimiento, si se sitúa a una distancia no superior a 200 m. del mismo. Se exceptúan de esta obligación los establecimientos que dispongan de menos de 10 camas, en los que bastará con la previsión de 1 plaza de aparcamiento.
- d) Si la superficie útil del establecimiento es mayor de 500 m2, dispondrá de acceso directo desde el exterior.
- e) No se podrán ubicar establecimientos hoteleros en edificio no exclusivo cuyo acceso esté a más de 8'00 m. sobre la cota de acceso del portal correspondiente, salvo que el elemento de circulación común de la edificación disponga de ascensor.
- 4. Los campamentos de turismo o campings, se regirán en cuanto a su estructura interna, ordenación, equipamientos y servicios por su normativa sectorial específica.
La forestación de estos campamentos será intensa, con especies autóctonas. El cercado de la parcela correspondiente reunirá las condiciones establecidas para los cerramientos de parcela en medio urbano en el artículo 60 de las presentes Normas Urbanísticas, con la salvedad de los retranqueos que deba guardar por su colindancia con carreteras o caminos.
El emplazamiento de estos campamentos sólo es admitido en el suelo clasificado por este Plan General como No Urbanizable.
- 5. La localización y condiciones de los campamentos escolares, científicos y análogos se autorizará, en cada caso, en suelos no clasificados como urbanos, en función de las características específicas de la actividad y del lugar elegido para su emplazamiento.
Art. 95. Comercio. (MP /5 ,MP /9, MP /24, MP /30 MP/31 / MP/35)
- 1. El uso comercial se corresponde con las actividades cuya finalidad es el suministro de mercancías al público por venta detallada, incluso cuando lo son para su consumo en el propio local. Se incluyen en este uso las actividades destinadas a la prestación de servicios a particulares, así como las actividades de manipulación y transformación de productos alimentarios cuando se destinen a la venta en el propio establecimiento.
- 2. A los efectos de su regulación por las presentes Normas, se distinguen las siguientes clases de usos y establecimientos comerciales:
- A) Por la naturaleza de la actividad:
- a) Comercial propiamente dicho, que a su vez puede dedicarse a la venta predominantemente de productos de alimentación y cotidianos, de productos de consumo ocasional, o a la mezcla de ambas gamas de productos. A estos efectos, se considera gama predominante, aquella cuyos productos ocupen una mayor superficie de venta. Se considerará que predomina la gama de productos de alimentación cuando se destine al menos el 25% de la superficie de venta de un local a tales productos, o cuando la superficie destinada a la venta de productos alimentarios en un establecimiento sea superior a 2.500 m2.
- b) Servicios: personales y hostelería sin ambientación o amenización músical.
- c) Salas de reunión: cafés teatro; cafés concierto; cafés cantante; salas de fiesta; discotecas; salas de baile; pubs; restaurantes, bares, cafeterías, salones con música y salón-lounge con amenización musical; casinos; salones de máquinas de azar; bingos, y otros locales de reunión con ambientación o amenización musical.
- d) Salas de cines, teatros, salas de conferencias, salas de exposiciones y otras salas análogas.
- B) Por su tamaño:
- a) Pequeño comercio: local independiente, cuya superficie de venta sea inferior a 120 m2, si se trata de productos de alimentación y cotidianos, o inferior a 200 m2 , si se trata de productos de consumo ocasional.
- b) Mediano comercio: local independiente, cuya superficie de venta esté comprendida entre 120 m2 y 399 m2, si se trata de productos de alimentación y cotidianos, o entre 200 m2 y 1.199 m2, si se trata de productos de consumo ocasional.
- c) Supermercado: establecimiento polivalente que ofrece principalmente en régimen de libre servicio, productos de alimentación y otros de consumo cotidiano, así como, con carácter residual, bienes ocasionales de menaje, ferretería, papelería,... Dentro de esta categoría, se distingue entre Supermercado propiamente dicho, cuando la superficie de venta esté comprendida entre 400 m2 y 1.699 m2, y Gran Supermercado, cuando la superficie de venta esté comprendida entre 1.700 m2 y 2.499 m2.
- d) Gran Comercio: local independiente de venta detallista, con una superficie de venta de 1.200 m2 o superior, que ofrece al público predominantemente diversos productos de consumo ocasional, especializado o no.
- e) Hipermercado: establecimiento polivalente de venta detallista que ofrece, en régimen de libre servicio, sobre una superficie de venta igual o superior a 2.500 m2, un amplio conjunto de productos de alimentación y no alimentarios, y que dispone de una amplia área de estacionamiento de vehículos.
- f) Centro Comercial: conjunto de establecimientos independientes, concebido y realizado como una unidad en edificio exclusivo o integrado en otro edificio destinado a otros usos, o compuesto por varios edificios relacionados por espacios y servicios comunes. Se distinguen las siguientes categorías de centros comerciales, en función del tamaño de los mismos y del tipo de establecimientos que lo integran.
- · 1ª Categoría: Conjunto de establecimientos independientes, calificables como pequeños y/o medianos comercios, cuya superficie de venta total es inferior a 2.500 m2.
- · 2ª Categoría: Conjunto de establecimientos independientes, calificables como pequeños y/o medianos comercios, cuya superficie de venta total es igual o superior a 2.500 m2.
- · 3ª Categoría: Conjunto de establecimientos independientes entre los que se encuentra al menos un Supermercado, o un Gran Supermercado, o un Gran Comercio, o un Hipermercado, cuya superficie de venta total es igual o superior a 2.500 m2.
A los efectos de la regulación por esta norma, se asimilan a este grupo una gran diversidad de modalidades de locales comerciales agrupados (mercados, agrupaciones comerciales, galerías de alimentación, galerías comerciales, etc.), cuyas características sean subsumibles en la definición establecida para centro comercial
- A) Por la naturaleza de la actividad:
- 3. Como usos complementarios del comercial, se admiten las oficinas propias de la administración del propio establecimiento y, en los grandes comercios e hipermercados, además, los talleres de reparación de los medios mecánicos, equipo de las instalaciones y una vivienda del guarda. La superficie útil de estos usos complementarios, excepto el almacenaje, no superará la quinta parte de la superficie de venta del establecimiento.
A los efectos de la cuantificación de la superficie de venta a que se refieren los apartados anteriores, se entiende como tal la suma de las siguientes superficies en los locales comerciales, independientes o agrupados: la superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los cuales pueda acceder el cliente, así como los escaparates y los espacios internos destinados al tránsito de las personas y a la presentación o dispensación de los productos. Por tanto, quedan excluidas de este cómputo las superficies destinadas a instalaciones, almacenaje, zonas de cargas y descargas, aparcamientos de vehículos, oficinas y, en general, los espacios donde no se produce intercambio comercial.
- 4. En todos los casos se exige que los nuevos locales comerciales o aquellos que acometen una reforma integral o una ampliación superior al 50% de la superficie inicial, dispongan de un almacén o trastienda para la guarda o conservación de los productos, debidamente acondicionado, y con una superficie equivalente al 5% de la superficie de venta. Este deberá estar comunicado con la zona de carga y descarga prevista en el apartado 9 de este artículo, siempre que los condicionantes físicos o jurídicos del local no lo imposibiliten.
A los efectos del presente artículo se entiende por reforma integral aquellas obras que afecten a más del 50 % de la superficie construida del local.
- 5. A los únicos efectos de este apartado, se entiende por “viarios estructurantes” los viarios grafiados en el esquema del plano adjunto a este artículo. Transcurridos 5 años desde la aprobación definitiva de la modificación puntual nº 35 o cuando a criterio municipal se produzcan modificaciones en el funcionamiento comercial de la ciudad que así lo aconsejen o cuando se incorporen nuevos suelos urbanos, se podrá revisar la red viaria estructurante para incorporar nuevos viarios a la misma.
Los establecimientos comerciales, según su tamaño y gama de actividad, sólo podrán situarse en suelo urbano en los emplazamientos que a continuación se especifican, siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado 12 del presente artículo y que, además, el viario al que dan frente se encuentre abierto al tráfico rodado y tenga conexión adecuada con algún viario de la red básica (art. 104.1), es decir, de primer, segundo o tercer nivel, según las definiciones contenidas al respecto en el apartado 6.1.1. de la Memoria del Plan General.
- A) El pequeño y mediano comercio, en aquellas zonas donde se admita por el planeamiento el uso comercial, con sujeción a la normativa específica de cada zona y a las reglas establecidas en los apartados 4 y siguientes del presente artículo, en aquello que les sean de aplicación.
- B) Los Supermercados (de superficie de venta inferior a 1.699 m2) podrán instalarse:
- a) Con frente a los “viarios estructurantes” o a una distancia no superior a 100 metros de los mismos, medidos en línea recta desde la fachada principal del establecimiento.
- b) En el Área Central en edificio exclusivo o en planta baja, pudiendo en este último caso extenderse también el primer piso si está comunicado directamente con aquella.
- C) Los Grandes Comercios y los Grandes Supermercados podrán tener las siguientes ubicaciones:
- a) Con frente a la Avda de la Universidad, desde la calle Xátiva hasta la intersección con la Vía Parque, o a una distancia no superior a 50 m. de dicho frente, medidos en línea recta desde la fachada principal del establecimiento.
- b) Con frente a la Avda. de Dénia, en los tramos de suelo urbano entre el núcleo de Santa Faz y la Vía Parque, o a una distancia no superior a 50 m., medidos tal como se indica en el párrafo anterior.
- c) Con frente a la Carretera de Ocaña-Avda. de Orihuela, desde el enlace con la Autovía hasta la intersección con la Vía Parque, o a una distancia de 50 m., medidos como se indica en el párrafo anterior.
- d) Con frente a la Vía Parque o a una distancia no superior a 50 m. de dicho frente, medidos en línea recta desde la fachada principal del establecimiento. Será condición necesaria para que se den estos emplazamientos, que el tramo correspondiente de Vía Parque se encuentre abierto al tráfico rodado y tenga conexión adecuada con algún viario de la red básica (art. 104.1), es decir, de primer, segundo o tercer nivel, según las definiciones contenidas al respecto en el apartado 6.1.1. de la Memoria del Plan General.
- D) Los Grandes Comercios podrán tener, además, las siguientes ubicaciones:
- a) Con frente a los viarios estructurantes definidos en este apartado, o a una distancia no superior a 50 m. de los mismos, medidos en línea recta desde la fachada principal del establecimiento.
- b) En el Área Central en edificio exclusivo o en planta baja, pudiendo en este último caso extenderse también el primer piso si está comunicado directamente con aquella.
- E) Los Hipermercados sólo podrán establecerse en los siguientes emplazamientos:
- * Sentencia 527 T.S.J.C.V. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. 18.10.2019. “…ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO, eliminando del inciso inicial del citado precepto el adverbio “sólo”….”
- a) Con frente a la Vía Parque, en el tramo comprendido entre la calle de la Vega, Río Muni y Rio Jucar y la Avda del Alcalde Lorenzo Carbonell.
- b) A 200 m de la Vía Parque, en el tramo comprendido entre las calles de José García Sellés, Alfonso Garrigós y del artista del foc Ramón Marco.
- c) Con frente a la Avda. de Dénia, entre las calles Virgen de la Paloma y obispo Victorio Oliver Domingo.
- * Sentencia 527 T.S.J.C.V. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. 18.10.2019. “…ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO, eliminando del inciso inicial del citado precepto el adverbio “sólo”….”
- F) Los Centros Comerciales, según las categorías de los mismos definidas en el apartado 2.B.f) de este artículo, podrán tener los siguientes emplazamientos:
- a) 1ª Categoría: donde se admita el pequeño y mediano comercio, según el apartado 4.A de este artículo.
- b) 2ª Categoría: con frente a los “viarios estructurantes” definidos en este apartado o a una distancia no superior a 50 m de los mismos, medidos en línea recta desde la fachada principal del establecimiento.
- c) 3ª Categoría: en aquellos emplazamientos en los que, según las reglas anteriores, se admita el tipo de establecimiento integrado en el Centro Comercial que no sea pequeño o mediano comercio. Si existen varios establecimientos de este tipo (que no sean pequeño o mediano comercio) la ubicación del Centro se ajustará a la indicada en este artículo para el establecimiento alimentario de mayor superficie.
En todos los casos se entiende que dichos emplazamientos se refieren única y exclusivamente a parcelas que hayan adquirido la condición de solar.
Para la medición de distancias al viario estructurante, se tomará como referencia la alineación oficial de los mismos según el planeamiento vigente.
Las edificaciones se ajustarán a la normativa específica de la zona o plan sectorial en la que se sitúan. Si se emplazan con fachada a los ejes comerciales definidos en el plano de Calificación Global del PGMO, serán de aplicación las determinaciones del artículo 114 de las presentes normas.
Los usos de servicios y salas de reunión, englobados genéricamente dentro del uso comercial, podrán ubicarse en los lugares donde el planeamiento admita tales usos, sin que les sean de aplicación las reglas de localización establecidas en este apartado. Sólo se computará la superficie de los mismos destinada a estancia del público, cuando este tipo de establecimientos se integren en centros comerciales, a fin de cuantificar la superficie total de éstos.
- 6. Si la edificación no es de uso exclusivo comercial, el acceso al establecimiento habrá de realizarse directamente desde el exterior. La localización y dimensionado de los accesos de estos locales se determinará tomando como aforo el más exigentes del que resulte de la aplicación de la normativa de uso específico o de la aplicación de la normativa vigente contra incendios.
Los locales comerciales podrán tener comunicación directa con el garaje, contando en ese caso con vestíbulo separador; esta comunicación es obligatoria si el edificio es de uso exclusivo comercial y en el caso de hipermercados y centros comerciales de 3ª categoría. Si existiese entrada de vehículos al establecimiento, el acceso de los mismos será independiente del peatonal.
- 7. La circulación interior en la superficie de los establecimientos accesible al público, observará las siguientes reglas:
- a) El ancho mínimo de los espacios de circulación será de 1'00 m, salvo si se trata de supermercados, grandes comercios o hipermercados, en que será de 2'00 m, con estrechamientos de 1'50 m como mínimo. En los centros comerciales el ancho mínimo de los espacios comunes de circulación será de 3'00 m. En todo caso, será posible la circulación de un rectángulo de 0'70 m. de anchura por 2'00 m. de longitud en posición horizontal.
- b) Excepto en los supuestos en que la legislación sectorial establezca otros parámetros más limitantes, la altura mínima será de 2,80 m, excepto en la parte ocupada por viguería y falsos techos, que no podrá suponer más de 30% de la superficie accesible por el público, cuya altura mínima será de 2'50 m; también se exceptuarán de la altura mínima de 2;80 m los espacios resultantes de la división en entreplantas de la planta baja, según lo dispuesto en el artículo 55 de las presentes Normas Urbanísticas.
- c) Los desniveles se salvarán con rampas o escaleras de anchura igual a la que se ha expresado para los elementos de circulación, y, en su caso, con ascensores y/o escaleras mecánicas. Las escaleras y las rampas cumplirán las exigencias establecidas tanto en el Código Técnico (CTE-DB SUA) como en la legislación vigente en materia de accesibilidad en edificios públicos. El resto de condiciones para estos elementos serán las establecidas para los mismos en el caso de viviendas (artículo 63 de las presentes Normas Urbanísticas).
- d) Las plantas que no dispongan de acceso directo desde el exterior, se comunicarán con el mismo al menos con una escalera si la superficie de la planta es menor de 1.500 m2 y con dos escaleras si es mayor; se dispondrá de una escalera suplementaria por cada 1.500 m2 de superficie de venta. Las escaleras se colocarán estratégicamente en los lugares que provoquen recorridos mínimos; existirá una separación igual o mayor de 15 m. A estos efectos computarán las escaleras mecánicas si se disponen dobles (de bajada y subida) formando núcleo.
- e) Los locales tendrán que cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas por la legislación vigente en la materia.
- f) Los ascensores no podrán instalarse en el hueco de las escaleras. Sus características serán las establecidas en el artículo 79 de las presentes Normas Urbanísticas.
- 8. La dotación mínima de servicios sanitarios accesibles por el público será de 1 lavabo y un WC por cada 400 m2 de superficie de venta o fracción (adaptado a la normativa vigente en materia de accesibilidad). Esta exigencia no exime de lo que establezca al respecto la normativa laboral para servicio de los empleados del establecimiento. Si existieran 2 o más lavabos y WC, se procederá a la correspondiente separación por sexos. En los establecimientos de hostelería existirán, como mínimo, dos piezas dotadas cada una con un lavabo y un WC. El acceso a los servicios sanitarios no será directo desde el establecimiento, sino que estará provisto de vestíbulo que, en caso de separación de sexos, podrá ser común.
En todo caso debe quedar garantizado desde cualquier punto del establecimiento destinado al público, el acceso de las personas con movilidad reducida a los servicios sanitarios adaptados.
- 9. Las operaciones de carga y descarga en locales de superficie de venta superior a 400 m2 se realizarán en el interior del local o del edificio, salvo si se trata de un edificio de uso exclusivo comercial, en cuyo caso podrá instalarse en el espacio libre de parcela una dársena capaz para las dimensiones de un vehículo industrial medio.
Para ello los establecimientos comerciales, en función de sus superficies de venta (computando a estos efectos en las modalidades de comercios agrupados la suma de superficies de ventas de todos ellos), instalarán el número de dársenas que resulte de la aplicación del cuadro siguiente:
SUPERFICIE DE VENTA (m₂) De Hasta N° DARSENAS DIMENSIONES MINIMAS (m) De Hasta Altura Anchura Longitud 400 799 1 2,80 2,70 7,00 800 1.699 1 3,00 3,50 9,00 1.700 2.500 1 4,50 4,00 18,00 2.500 4.999 2 5,00 4,00 18,00 5.000 9.999 3 5,00 4,00 18,00 Más de 10.000 4 Según proyecto específico. Las dársenas, que en todos los casos estarán ocultas al público, pueden situarse en locales anexos siempre que puedan comunicarse interiormente, no permitiéndose el trasvase de las mercancías por la vía pública.
- 10. La dotación mínima de aparcamiento exigida a los establecimientos comerciales, según su tamaño, será la siguiente: 1 plaza de aparcamiento por cada 50 m2 de superficie de venta en Centros Comerciales de 1ª categoría y en Supermercados que tengan una superficie de venta superior a 799 m2; 1 plaza por cada 25 m2 de venta para Grandes Supermercados, Gran Comercio y Centros Comerciales de 2ª y 3ª categoría; 1 plaza por cada 15 m2 de superficie de venta para Hipermercados.
Los aparcamientos señalados habrán de situarse en la misma parcela en que esté situado el establecimiento; en el caso de imposibilidad, debidamente acreditada en el proyecto por el promotor, por tratarse de una edificación existente, y también en el caso de hipermercados, podrán situarse en parcela distinta siempre que no diste del establecimiento más de 200 m.
En sectores con planeamiento aprobado que tengan unas mayores exigencias de aparcamiento para el uso comercial, se mantendrán las del plan sectorial correspondiente.
En los nuevos planes de desarrollo que se aprueben en el futuro, serán de aplicación los estándares que se exijan en la legislación vigente en materia de urbanismo.
Las condiciones de diseño para la dotación de aparcamiento para establecimientos comerciales serán las establecidas en los artículo 82 y 104.2 de las presentes Normas Urbanísticas.
- 11. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento, previo informe de los servicios municipales competentes, podrá eximir o reducir la obligación de disponer de la dotación de aparcamiento establecida en el punto anterior o de las dársenas definidas en el punto 9 de este artículo, únicamente para el supuesto de edificios existentes en los que se pretenda instalar, reformar o ampliar un uso comercial y concurran circunstancias objetivas que imposibiliten o desaconsejen la aplicación de los estándares anteriores, todo ello debida y pormenorizadamente justificadas por el promotor en el correspondiente proyecto. Dichas circunstancias solo pueden referirse a las características físicas del edificio, la afección a elementos catalogados del inmueble, la dificultad de acceso de vehículos, las características de los viario a los que recae el local y/o la proximidad de puntos conflictivos desde el punto de vista de ordenación vial.
En todo caso, el proyecto incluirá un estudio sobre el impacto generado por la inexistencia o disminución de la dotación de servicio de aparcamiento o de las dársenas de carga y descarga.
- 12. La implantación de locales comerciales que incluyan un aparcamiento de acceso al público superior a 35 plazas, estará condicionada al informe favorable de los servicios técnicos municipales competentes en materia de movilidad. Para ello los proyectos deberán incorporar un Estudio de Movilidad específico en el que se justifique la no congestión de la red viaria de acceso. El contenido de dicho estudio será el siguiente:
- · Análisis del viario perimetral y del viario principal de acceso. Indicación del incremento máximo de intensidad esperado, expresado en Intensidad horaria (veh/h). Se deberá justificar la capacidad de las intersecciones para el incremento de tráfico esperado con indicación expresa del tiempo de espera en cola y la longitud de la cola esperada. Se deberá aportar prognosis del tráfico para el momento de máxima intensidad; indicadores sobre la movilidad actual y sobre la prevista, con especificación de los datos del tráfico y niveles de servicio de las diferentes redes existentes, tales como intensidades medias diarias de los itinerarios principales, en días laborales y festivos, niveles de servicio y porcentaje de ocupación en los transportes colectivos, flujos de usuarios por día y en horas punta, etc.
- · Estudio de la longitud de cola en vía pública para el acceso al aparcamiento. No se permitirá la existencia de una cola que obstruya, dificulte o altere la circulación en vía pública.
- · Estudio de visibilidad para el vado del aparcamiento de clientes.
- · Estudio relativo al acceso (vado de carga y descarga), ubicación y operaciones de carga y descarga.
Cuando el aparcamiento supere las 100 plazas, el Estudio de Movilidad tendrá el siguiente contenido:
- · Análisis del viario perimetral y del viario principal de acceso, que incluya un estudio de las intersecciones críticas de dicho viario con microsimulación con software específico de las mismas. Se deberá justificar la capacidad de las intersecciones para el incremento de tráfico esperado con indicación expresa del tiempo de espera en cola y la longitud de la cola esperada. Se deberá aportar prognosis del tráfico para el momento de máxima intensidad; indicadores sobre la movilidad actual y sobre la prevista, con especificación de los datos del tráfico y niveles de servicio de las diferentes redes existentes, tales como intensidades medias diarias de los itinerarios principales, en días laborales y festivos, niveles de servicio y porcentaje de ocupación en los transportes colectivos, flujos de usuarios por día y en horas punta, etc.
- · A partir de lo contemplado en el Plan de Movilidad Urbana Sostenible, con aplicación directa en la zona de influencia y mejora de la toma de datos mediante un Estudio de Demanda (Atracción de viajes), se deberá aportar una estimación del número de desplazamientos que se prevén generar en función de las superficies y usos, indicando la distribución temporal a lo largo del día y, en su caso, días punta a lo largo del año, tanto por lo que se refiere a entradas como a salidas. Salvo que se justifique la adopción de valores inferiores, no se podrá considerar un número inferior a 50 viajes por cada 100 m2 de venta.
- · Estudio de la longitud de cola en vía pública para el acceso al aparcamiento. No se permitirá la existencia de una cola que obstruya, dificulte o altere la circulación en vía pública.
- · Estudio de visibilidad para el vado del aparcamiento de clientes.
- · Estudio relativo al acceso (vado de carga y descarga), ubicación y operaciones de carga y descarga.
- · Estudio de accesibilidad, relativo a la continuidad de los itinerarios peatonales bajo el principio de accesibilidad universal.
- · Estudio relativo a las infraestructuras ciclistas: aparcamientos para bicicletas, conexión con itinerarios ciclistas, facilidades para el acceso ciclista al establecimiento.
- · Estudio relativo al transporte público colectivo, con indicación de las redes e infraestructuras de transporte colectivo y de taxis existentes y previstas, identificando paradas y estaciones.
- · Propuestas de actuaciones y mejoras de movilidad:
- ◦ Mejora en la red viaria.
- ◦ Mejora en las infraestructuras de transporte colectivo.
- ◦ Mejora en itinerarios e infraestructuras ciclistas.
- ◦ Mejora en el transporte de mercancías.
- 13. Todo establecimiento comercial cumplirá las medidas de seguridad establecidas por la normativa vigente contra incendios. Los establecimientos con una superficie de venta igual o superior a 1.000 m2 tendrán, asimismo, instalación de protección contra el rayo.
- 14. Se exceptúa de los requisitos contenidos en el presente artículo a los establecimientos domésticos, entendiendo por tales los pequeños comercios situados en el mismo edificio que la vivienda del titular, para los que serán de aplicación las condiciones establecidas para las piezas de vivienda en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas.
- 15. En función de su superficie, todo establecimiento comercial, independiente o agrupado en un conjunto de locales, requerirá, previamente al otorgamiento de licencia municipal, los permisos o autorizaciones que les sean exigibles conforme a la legislación vigente, en especial, la específica de la Conselleria competente en materia de comercio interior.
Los instrumentos de ordenación urbanística cuyos usos admisibles ofrezcan la posibilidad de implantación de un establecimiento comercial de las características indicadas en el párrafo anterior, serán objeto de informe por la Conselleria mencionada, con carácter previo a la aprobación de tales instrumentos.
- 16. Los establecimientos comerciales ya autorizados por el Ayuntamiento cuyas ubicaciones y demás parámetros exigibles no concuerden con los establecidos en el presente artículo, se considerarán ajustados a planeamiento a los efectos de poder realizar obras de conservación y/o mantenimiento de la edificación o de las instalaciones, sin perjuicio de las obras de adaptación a que esté obligado el establecimiento por normativas sectoriales o instrumentos de ordenación específicos.
No obstante, las obras de reforma integral o de ampliación superior al 50% de la superficie construida inicial supondrán la necesidad de adaptarse a las condiciones establecidas en el presente artículo, especialmente en los apartados 4, 8, 9, 10, 12, 13, 15 y 7, excepto el punto b), siendo también de aplicación las excepciones del apartado 11.
- 17. Será potestad del Ministerio de Fomento, previo informe del Ayuntamiento, otorgar la autorización correspondiente a las implantaciones comerciales tanto en las travesías como en el resto de tramos urbanos de las carreteras de titularidad estatal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 la ley 35/2005, de carreteras.
- 18. No serán de aplicación las determinaciones del presente artículo al ámbito del Plan Especial del Puerto.
Art. 96. Oficinas. (MP /1, MP /5)
- 1. El uso de oficinas comprende las actividades cuya función principal es la prestación de servicios administrativos, técnicos, financieros, de asesoramiento, gestión y similares, realizados a partir del manejo y transmisión de información y documentos con diferente soporte. Se incluyen en esta categoría tanto las oficinas privadas como las públicas de las distintas Administraciones, las religiosas, las sedes de partidos, sindicatos y asociaciones, e incluso los despachos profesionales.
- 2. Las oficinas podrán emplazarse en las zonas y con las condiciones que admiten dicho uso.
El Plan General señala el emplazamiento concreto de ciertas oficinas públicas.
- 3. Cuando en una edificación coexista con el uso de vivienda, la instalación de oficinas requerirá un acceso independiente desde el exterior o portal de entrada, salvo si se ubicasen las oficinas en planta baja o primera planta.
Cuando la altura del piso o local destinado a oficina que preste servicio al público en general se encuentre a una altura superior a 8'00 m. sobre la del portal, el acceso a la misma deberá realizarse mediante ascensor o escalera mecánica independiente del de las viviendas.
- 4. Las dimensiones y características que habrán de observar los locales destinados a oficinas son las siguientes:
- a) La altura libre mínima será de 2'50 m.; se admite que hasta un tercio de la superficie útil tenga una altura libre de 2'10 m.
- b) Los elementos de circulación interior tendrán un ancho mínimo de 0'85 m.; permitirán la circulación horizontal de un rectángulo de 0'70 m. de ancho por 2'00 m. de largo. Las partes accesibles al público en general tendrán una anchura mínima de 1'30 m.
- c) Las escaleras y rampas guardarán las dimensiones de anchura expresadas en el párrafo anterior. El resto de condiciones y características serán las establecidas en el artículo 95.6.c de las presentes Normas para las de uso comercial.
- d) Los requisitos para los servicios sanitarios serán los mismos que los expresados en el artículo 95.7 para los de uso comercial. En los edificios o parte de ellos que agrupen varias oficinas diferentes, podrán agruparse los aseos, manteniendo la cuantía de la dotación.
- e) La dotación de aparcamientos será la de una plaza por cada 100 m2 de superficie útil.
- 5. Las oficinas de titularidad pública observarán, en lo que respecta a protección de incendios, los requisitos establecidos en la normativa vigente.
- 6. Se exceptúa de los requisitos contenidos en el presente artículo a los despachos profesionales domésticos, para los que serán de aplicación las condiciones establecidas para las piezas de vivienda en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas.
CAPITULO 4º: CONDICIONES DE LOS USOS INDUSTRIALES
Art. 97. Concepto y clasificación de los usos industriales.
- 1. Los usos industriales comprenden las operaciones y actividades de elaboración, transformación, reparación, almacenaje y distribución de productos.
- 2. Por las características de la actividad que realizan, los usos industriales pueden ser:
- a) Producción industrial: cuando la actividad consiste en la obtención y/o transformación de productos mediante procesos industriales. Incluye funciones ligadas a la actividad principal tales como reparación, guarda y distribución de los productos que intervienen en el proceso.
- b) Almacenaje y comercio mayorista: su objeto consiste en actividades individualizables o independientes de guarda y depósito de bienes y productos, así como su venta y distribución a otras entidades mercantiles. Incluye funciones ligadas a la actividad principal, tales como reparación y guarda de los equipos, y medios propios de la actividad.
- c) Talleres de reparación: comprende actividades individualizadas o independientes cuya función es reparar o restaurar objetos, máquinas y equipo, sin que pierdan su naturaleza.
- d) Producción artesanal: actividades de obtención y/o transformación de productos mediante procesos no industriales.
- 3. Por las condiciones de situación y su relación con otros usos, pueden distinguirse tres tipos de usos industriales:
- a) Instalación industrial: cuando la actividad se desarrolla en espacios preparados para tal fin.
- b) Agrupación industrial: cuando en una parcela o edificio se integran varios locales de diferente titularidad dedicados a usos industriales que se organizan mediante accesos y otros elementos comunes.
- c) Talleres domésticos: cuando la actividad se desarrolla por el titular en su propia vivienda, utilizando alguna de sus piezas.
- 4. Se admiten como usos complementarios del industrial, siempre que se localicen en el mismo edificio o parcela, los de oficinas de la actividad, así como los de vivienda del guarda o del titular.
Art. 98. Condiciones de los usos industriales. (MP /18)
- 1. Los usos industriales observarán en sus respectivos emplazamientos las condiciones generales establecidas en el Capítulo 1º de este Título, Protección Medio Ambiental, las condiciones de emplazamiento y medidas correctoras que correspondan en aplicación del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales (RD786/2001, de 6 de Julio), y de la Ordenanza Municipal sobre Condiciones de Protección Contra Incendios (BOP Alicante nº 125, de 31 de mayo de 1996), así como las condiciones particulares de cada zona, ámbito o sector.
Toda modificación o actualización del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales y de la Ordenanza Municipal sobre Condiciones de Protección Contra Incendios, implicará la modificación automática de este artículo, excepto en aquellos aspectos en que existan diferencias entre la regulación de ambas normativas y sea más restrictiva la municipal.
En todo caso, se prohiben usos industriales, salvo almacenaje, en plantas inferiores a la planta baja. Tampoco podrán situarse en plantas de piso, salvo que se trate de talleres domésticos, o que sea un edificio destinado exclusivamente a uso industrial.
- 2. Los talleres domésticos observarán las condiciones propias de la vivienda correspondiente, según se establece en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas.
- 3. Las instalaciones industriales dimensionarán sus locales y elementos de circulación interior, de acuerdo con las ordenanzas laborales respectivas. La dotación de servicios sanitarios será, como mínimo, de 1 lavabo, WC y ducha por cada 20 puestos de trabajo ó 1.000 m2 de superficie útil. En lo relativo a accesos, observarán las condiciones establecidas en el artículo 95 de estas Normas para el uso comercial, con la excepción de la obligatoriedad de comunicación directa con el garaje respectivo.
- 4. Las agrupaciones industriales sólo se admiten en edificios y parcelas enclavadas en zonas cuyo uso predominante sea el industrial, habiendo de cumplir las condiciones establecidas en estas Normas para la zona respectiva. La superficie útil de cada local no será inferior a 30 m2. Los servicios sanitarios, la dotación de aparcamiento, las dársenas de carga y descarga y otras exigencias análogas, podrán resolverse de forma individual o mancomunada, siempre que el resultado cumpla los estándares exigidos a todos y cada uno de los locales.
- 5. Las dotaciones de aparcamiento exigibles a los usos industriales serán de una plaza por cada 100 m2 de superficie útil; en los talleres de reparación de automóviles se incrementa la proporción hasta una plaza por cada 25 m2 útiles.
- 6. Las operaciones de carga y descarga se realizarán en el interior o en el exterior del establecimiento, según dispongan las Normas Particulares de zona. Se requerirá la previsión de una plaza, capaz para las dimensiones de un vehículo industrial, por cada 500 m2 de superficie útil.
CAPITULO 5º : CONDICIONES DE LOS USOS DOTACIONALES
Art. 99. Concepto y clases de los usos dotacionales. ( MP /2, MP /17 MP/42)
- 1. Los usos dotacionales son aquellos cuya función es la de proveer al vecindario y público en general de las instalaciones y edificaciones que hagan posible su educación, progreso cultural, atención a su salud, ocio y bienestar, así como la de proporcionar los servicios propios de la vida urbana. Su titularidad ha de ser pública y han de darse en suelos calificados para ello. Los casos puntuales de servicios urbanos y estacionamientos de vehículos de titularidad privada, quedan regulados por este Capítulo en sus Artículos 103 y 104.2, respectivamente.
- 2. A los efectos de la regulación que de ellos se contiene en este Capítulo, los usos dotacionales se dividen en espacios libres, equipamientos y servicios urbanos.
- 3. Como usos complementarios de los dotacionales se admiten los que, en conjunción con ellos, supongan mejora de las prestaciones de los mismos. El uso residencial se admitirá, siempre aparejado con el dotacional, cuando se trate de actuaciones que tengan lugar en parcelas destinadas a equipamientos o servicios urbanos y se dé alguno de los casos siguientes:
- a) Personal de vigilancia de la dotación o instalación.
- b) Residencia de los agentes que presten el servicio propio de la dotación.
- c) Residencia comunitaria de alumnos.
- d) Fórmulas combinadas de asistencia social y residencial.
- 4. Las dotaciones de grandes dimensiones como pueden ser cementerios, grandes zonas deportivas, grandes espacios libres, etc. se organizarán internamente para su adecuada planificación y gestión a través de planes o proyectos directores de aprobación por órgano municipal competente, los cuales deberán cumplir con las determinaciones normativas aquí establecidas con carácter general para los usos dotacionales, así como atender a las condiciones relativas a la seguridad que resulten de aplicación.
Art. 100. Condiciones generales de los usos dotacionales. (MP 2 MP/ 37 MP/42 )
- 1. Con carácter general, se establecen unas condiciones para los usos dotacionales públicos de carácter flexible que permitan responder al correcto funcionamiento y necesidades del uso dotacional.
- 2. Las obras de edificación destinadas a dotaciones de titularidad pública podrán adoptar libertad compositiva sin necesidad de atender a los criterios volumétricos de la zona en la que se emplacen. Deberán tratarse como edificaciones de carácter singular con elevada calidad arquitectónica, priorizando su integración en el entorno y el paisaje en el que se ubiquen. Por ello, la altura de las edificaciones no sobrepasará la establecida en la zona en la que se encuentren. No obstante, en centros educativos de titularidad pública, el número máximo de plantas será de 3 o lo establecido en la normativa sectorial vigente para dichos centros.
- 3. El cambio de un uso dotacional público de los previstos en el plan atenderá a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente, precisando en cualquier caso de informe de las administraciones públicas afectadas por la alteración de dicho uso.
Art. 101. Condiciones particulares para los espacios libres. (PE MONTE BENACANTIL MP/42)
- 1. Los espacios libres son terrenos destinados al ocio y esparcimiento de las personas, al ornato y mejora de la calidad ambiental y a la protección de las vías de tráfico u otras instalaciones.
A los efectos de su regulación en estas Normas y en función de su destino, se pueden distinguir las siguientes clases de espacios libres: parques urbanos, litoral, áreas ajardinadas y deportivo.
- 2. Los parques urbanos corresponden a espacios libres de grandes dimensiones, donde predomina la forestación o el estado natural del terreno sobre la urbanización, y cuya función principal es la del ocio y reposo de la población, admitiéndose el uso deportivo al aire libre que no ocupe una superficie superior al 40% de la total del parque.
La edificación no podrá ocupar en estos parques una superficie superior al 5% de la superficie de los mismos, tratándose de edificaciones o instalaciones de una sola planta al servicio del mismo (tales como aseos, vestuarios, quioscos, etc.), salvo las edificaciones subterráneas cubiertas de jardinería que podrán disponerse más libremente. Deberá preverse aparcamiento suficiente para los usuarios del parque, en proporción no superior a la vigésima parte de la superficie del mismo.
- 3. Se califica como litoral al espacio libre limítrofe con la zona marítimo-terrestre destinada a preservar la primera línea costera del proceso urbanizador, así como al ocio y actividades complementarias del esparcimiento marítimo. Predominará el espacio libre, debiéndose respetar el estado natural del terreno, que no quedará alterado por las instalaciones complementarias que se realicen.
- 4. Las áreas ajardinadas son espacios libres urbanizados y provistos de jardinería, destinados a las actividades estanciales y de ocio y cumpliendo asimismo funciones ornamentales.
En estas áreas se permiten usos deportivos al aire libre que no ocupen una superficie superior al 50% de la total de cada área. Se permitirán, con carácter excepcional, pequeñas edificaciones e instalaciones complementarias a las actividades propias de estas áreas, como templetes, quioscos, vestuarios, aseos, etc., que habrán de integrarse en el diseño del área y que no ocuparán más del 5% de la superficie de la misma y ser de una sola planta.
- 5. Los espacios libres deportivos corresponden a terrenos en que se combinan las características de los parques, de los jardines y de las zonas deportivas propiamente dichas. Integran las dos modalidades siguientes:
- a) Parque deportivo: son zonas de extensión considerable, en las que predominan los espacios urbanizados y habilitados para la práctica de los deportes, con arbolado y jardinería en los espacios intersticiales entre las diversas instalaciones deportivas. Deberá preverse aparcamiento integrado en el parque deportivo, de una superficie no inferior a la vigésima parte de la total del parque.
- b) Libre deportivo equipado: corresponde al espacio libre comprendido entre las dos calzadas de la Vía Parque. En esta zona, junto a las instalaciones deportivas, se admiten edificaciones destinadas a usos dotacionales y servicios urbanos; estas edificaciones se retranquearán un mínimo de 15 m. del bordillo de cada calzada y no podrán ocupar más del 10% de la superficie del tramo en que se emplacen. Las áreas ajardinadas ocuparán al menos el 50% de la superficie de cada uno de dichos tramos. Se admite también la instalación de recintos feriales.
- 6. Los espacios libres podrán utilizarse excepcionalmente para servir de acceso a las edificaciones sitas en parcelas lindantes con ellos, sin que la existencia de este acceso influya positiva o negativamente para la calificación como solar de la zona respectiva.
En cualquier caso, las edificaciones que dispongan sus lienzos o paramentos lindando con parcelas destinadas a espacios libres, tratarán los mismos como si de fachadas se tratase, permitiéndose en ellos, por lo tanto, los salientes admitidos en el artículo 58 de las presentes Normas Urbanísticas.
- 7. Se podrá disponer aparcamientos públicos subterráneos en cualquier terreno calificado como espacio libre público, situados completamente bajo rasante, de forma que se permita la disposición de arbolado y jardinería en la parte superior.
Art. 102. Condiciones particulares para los equipamientos. (MP /6, MP /12, MP /28.3 MP/37 MP/42 )
- 1. Los equipamientos públicos comprenden los usos y actividades destinados al enriquecimiento, cultivo y reparación de las facultades físicas e intelectuales de las personas.
Según la función principal que cumplan, los equipamientos públicos pueden ser: docente (infantil, primaria, secundaria obligatoria, secundaria postobligatoria, bachillerato y demás enseñanzas), cultural (teatros, salas de exposiciones, museos, bibliotecas, auditorios, etc.), sanitario (hospitales, clínicas, ambulatorios, centros de salud, etc.), social (servicios sociales, etc.), asistencial (guarderías, asilos, centros de asistencia a disminuidos, clubes de ancianos, etc.), deportivo (estadios, pabellones cubiertos, etc.).
Se establecen para ellos las siguientes condiciones de ordenación:
Coeficiente de edificabilidad máxima: 1,5 m2/m2, salvo que la edificabilidad zonal sea mayor, aplicándose ésta como parámetro máximo.
Coeficiente de ocupación máxima por la edificación: 75 %. No obstante, deberá atenderse a la tipología edificatoria de la zona y a las condiciones de preexistencia con el fin que no se produzca un menoscabo de las condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad de las edificaciones del entorno, debiéndose garantizar una adecuada integración en el mismo.
La edificación podrá alcanzar los linderos y la alineación exterior. En caso de ubicarse el equipamiento en zona de tipología de edificación aislada en parcela, sólo será posible alcanzar linderos cuando ya exista otro edificio adosado al mismo, debiendo guardar los retranqueos de la zona si esto no se produce.
Número máximo de plantas: La existente en la zona donde se ubique, sin limitación del número mínimo de plantas. En centros públicos educativos, el número máximo de plantas será de 3 o lo establecido en la normativa sectorial vigente para dichos centros.
Libertad compositiva respecto a la forma de los edificios y cubiertas.
Las edificaciones destinadas a equipamientos públicos deberán tener carácter singular y ser concebidas con calidad arquitectónica, priorizando su integración en el entorno y el paisaje en el que se ubican con las condiciones estéticas adecuadas y plantación elevada de vegetación y arbolado.
- 2. Las condiciones de diseño y ejecución de los edificios destinados a equipamientos, así como de los respectivos espacios libres de parcela se realizarán con especial esmero, de manera que resalten el carácter estructurador del espacio urbano propio de los equipamientos. Todos los locales accesibles al público en general estarán desprovistos de barreras arquitectónicas.
- 3. La exigencia general de plazas de aparcamiento para los edificios destinados a equipamiento será de una plaza por cada 100 m2 útiles; si se trata de hospitales, se preverá además una plaza por cada 5 camas. El número de plazas de aparcamiento para los equipamientos docentes de titularidad pública será el que se determine en el programa de necesidades fijado por la administración competente.
El proyecto para la implantación de nuevos equipamientos requerirá, en su caso, un Plan de Movilidad conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente en la materia.
En los usos hospitalarios y en todos aquellos en que normalmente se prevean operaciones de carga y descarga, se preverán espacios interiores a tal efecto en los edificios o parcelas correspondientes.
- 4. Para todos los tipos de equipamientos se permite la utilización de la primera planta de sótano, excepto para las aulas en los centros docentes o asistenciales, las habitaciones de centros sanitarios o asistenciales y los comedores, cocinas y oficinas de administración en todos ellos. Para que se pueda permitir la permanencia de personas en la planta sótano, la superficie total de la edificación sobre rasante será como mínimo de 1.000 m2t.
Art. 103. Condiciones particulares para los servicios urbanos. (MP /21, MP /23.4 ,MP /25, MP /28.4 MP/42)
- 1. Los servicios urbanos comprenden las actividades realizadas en edificios o instalaciones generalmente de titularidad pública, sin perjuicio de que la gestión de las mismas pueda llevarse a cabo de forma directa, indirecta o mixta, destinadas a la provisión de diversos servicios a los ciudadanos, tales como Mercados de abastos, Oficinas de la Administración, Cementerios, Defensa, Seguridad, Limpieza, Mataderos, Infraestructuras de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas y telecomunicación, Vertederos e instalaciones análogas promovidas por la Administración Pública.
- 2. Las condiciones de las edificaciones destinadas a servicios urbanos serán las necesarias para el adecuado cumplimiento de la función respectiva, con las limitaciones que imponga la legislación sectorial aplicable en cada caso, debiendo garantizar la no producción de impactos visuales ni agresiones estéticas.
Se establecen para ellos las siguientes condiciones de ordenación:
Coeficiente de edificabilidad máxima: 1,5 m2/m2, salvo que la edificabilidad zonal sea mayor, aplicándose ésta como parámetro máximo.
Coeficiente de ocupación máxima por la edificación: 75 %. No obstante, deberá atenderse a la tipología edificatoria de la zona y a las condiciones de preexistencia con el fin que no se produzca un menoscabo de las condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad de las edificaciones del entorno, debiéndose garantizar una adecuada integración en el mismo.
La edificación podrá alcanzar los linderos y la alineación exterior. En caso de ubicarse el equipamiento en zona de tipología de edificación aislada en parcela, sólo será posible alcanzar linderos cuando ya exista otro edificio adosado al mismo, debiendo guardar los retranqueos de la zona si esto no se produce.
Número máximo de plantas: La existente en la zona donde se ubique, sin limitación del número mínimo de plantas.
Libertad compositiva respecto a la forma de los edificios y cubiertas.
Las edificaciones destinadas a servicios urbanos deberán tener carácter singular y ser concebidas con calidad arquitectónica, priorizando su integración en el entorno y el paisaje en el que se ubican con las condiciones estéticas adecuadas y plantación elevada de vegetación y arbolado.
Sin perjuicio de lo que se acaba de expresar, los mercados dispondrán en todo caso de aparcamientos, en proporción de una plaza por cada 25 m2 de superficie útil de venta, y de una dársena para carga y descarga de un vehículo industrial pequeño por cada 10 puestos de venta.
- 3. Los establecimientos funerarios, sean de titularidad pública o privada, además de cumplir con la legislación específica sobre la materia vigente, deberán acatar las determinaciones siguientes:
Los tanatorios se podrán situar en los suelos que ya tengan la condición de suelo urbano calificados como industriales, en las parcelas calificadas expresamente para este uso, y en suelos no urbanizables cumpliendo el procedimiento ordinario para esta clase de suelo. En cualquier caso, las parcelas y las edificaciones serán de uso exclusivo y distarán al menos 500 metros de los suelos urbanos o urbanizables de uso predominantemente residencial. La reserva mínima de plazas de aparcamiento será de 8 plazas por tanatosala, sin que pueda ser inferior a una plaza por cada 100 m2 construidos del total de la edificación.
Los crematorios se podrán situar en suelos calificados como cementerio o parcelas calificadas expresamente para uso tanatorio o suelos industriales y en suelos no urbanizables cumpliendo el procedimiento previsto para esta clase de suelo. En todo caso se cumplirá la condición de estar emplazados en lugares situados al menos a 500 m de los suelos urbanos o urbanizables de uso predominante residencial.
- 4. En el área de Servicios Urbanos correspondiente a Mercalicante, clave S/M, será de aplicación la siguiente normativa:
Coeficiente de edificabilidad global de toda la parcela vinculada a esta dotación pública: 0,80 m2 superficie útil/m2 suelo
Coeficiente de ocupación máxima por la edificación: 75%, debiendo destinarse el resto a superficies ajardinadas, itinerarios (tanto peatonales como rodados), aparcamientos, etc. de servicio a la dotación.
La edificación se retranqueará 10 m a linde frontal, salvo las casetas de portería y control de accesos que podrán situarse con frente a la alineación exterior en una longitud máxima de 3,00 m. Con respecto al resto de linderos se guardará un retranqueo de 5,00 m. La distancia mínima entre edificaciones dentro de la parcela será de 3,00 m.
Número máximo de plantas y altura de las edificaciones: 4 plantas y 16 m de altura de cornisa. Se exceptúan de estos límites las instalaciones técnicas que se requiriesen para el ejercicio de la actividad que podrán superar los citados parámetros en lo que fuera necesario. Se limita el número de plantas subterráneas a 1 planta en caso de usos industriales.
Usos: Podrán darse en la parcela todos aquellos usos vinculados con la actividad propia de Mercalicante excluyendo el residencial (salvo vivienda vinculada al servicio de vigilancia) y el alojamiento temporal.
Libertad compositiva respecto a la forma de los edificios y cubiertas.
Las edificaciones destinadas a servicios urbanos deberán tener carácter singular, priorizando su integración en el entorno y el paisaje en el que se ubican con las condiciones estéticas adecuadas y plantación elevada de vegetación y arbolado.
Art. 104. Infraestructuras de transporte. (MP /23.1 MP/42)
- 1. Se entiende por sistema viario al conjunto de elementos y espacios reservados para el uso viario. El diseño de las vías principales propuesto en el Plan General es indicativo en lo que se refiere a distribución de las bandas para cada uno de los usos contemplados, que podrá variarse justificadamente en el proyecto de obras pertinente, sin suponer esto modificación o alteración alguna del planeamiento.
El sistema viario del Plan General se clasifica en red básica y red secundaria; la primera de ellas está integrada por las Autovías y sus accesos, las Carreteras Nacionales y sus accesos, la Gran Vía y la Vía Parque; la red secundaria la componen las vías colectoras de carácter urbano, las vías colectoras de carácter industrial, las vías colectoras de carácter comarcal y las vías locales. Las respectivas condiciones de diseño son las siguientes:
- a) El diseño de las Autovías, Carreteras Nacionales y los accesos de ambas corresponderá a las condiciones que establezca el Plan General o, en su defecto, los organismos correspondientes de la Administración del Estado.
- b) Los diseños de la Gran Vía y de la Vía Parque están marcados por el Plan General, que fija las secciones para los tramos respectivos de forma indicativa, pudiendo el proyecto de obras o instrumento correspondiente modificarlo de manera justificada sin que ello suponga modificación alguna del planeamiento. Siempre que sea posible, las parcelas recayentes a las vías citadas no tendrán acceso directo desde las mismas a sus estacionamientos privados o dársenas de carga y descarga. Esta condición será obligatoria en las nuevas ordenaciones.
- c) Las vías colectoras de carácter urbano son las que configuran la estructura de la Ciudad, comunicando las diversas áreas con la red principal. Para el caso de no venir determinadas en el Plan General, las vías colectoras urbanas cumplirán las siguientes condiciones de diseño: la sección mínima será de 25 m. de los que, como máximo, el 55% corresponderá a calzada; la acera, cuyo ancho mínimo será de 3'50 m., deberá estar arbolada, de manera que se logre una imagen de continuidad a lo largo de la calle; la pendiente máxima será del 10%; la calzada mínima será de 12 m. Los encuentros entre las distintas vías colectoras se resolverán, en general, a nivel, con intersección tipo glorieta.
- d) Las vías colectoras de carácter industrial son las que conectan las áreas industriales, creando una malla independiente para el tráfico pesado. Las condiciones de diseño de estas vías, para el caso de no venir determinadas en el Plan General son las siguientes: sección mínima de calzada de 8'00 m.; pendiente máxima del 8% radio mínimo en intersecciones de 15 m.; radio mínimo en el eje de la calzada de 50 m.
- e) Las vías colectoras de carácter comarcal son las que estructuran el territorio, posibilitando la comunicación entre las diferentes áreas urbanas y la relación de éstas con los ejes rodados básicos. Las condiciones de diseño para estas vías, en caso de no venir determinadas en el Plan General, son: sección mínima de calzada de 8'00 m.; pendiente máxima del 8%; radio mínimo en intersecciones de 10 m.; radio mínimo en el eje de la calzada de 80 m.
- f) Las vías locales son aquellas que distribuyen el tráfico en el interior de cada barrio, dando acceso a las distintas propiedades. Las condiciones de diseño para estas vías son: sección mínima de calzada de 5'00 m. que supondrá, como máximo, el 60% de la sección total; los fondos de saco darán servicio a un máximo de 200 viviendas; el diseño y trazado de estas vías deberá permitir que discurra el tráfico rodado a velocidades no superiores a 20 km./h.; pendiente máxima del 8% que excepcionalmente, en tramos no superiores a 40 m., podrá ser del 12%, debiéndose, en este caso, disponer peldaños como ampliación de la acera. Las aceras mayores de 3 m. serán arboladas.
- 2. Los estacionamientos públicos son los espacios destinados a almacenamiento temporal de vehículos junto a la red viaria. Pueden disponerse en superficie o en edificio exclusivo. El aparcamiento público podrá ubicarse en suelo con calificación específica para ello o bien disponerse en suelo destinado a red viaria. Podrán disponerse aparcamientos públicos subterráneos en cualquier terreno calificado como dotación pública situados completamente bajo rasante de forma que se permita la disposición de arbolado y jardinería en la parte superior.
El Plan General determina los puntos adecuados para instalación de estacionamiento intensivo, a los que no podrá accederse a través del viario local. Cualquier otra instalación de estacionamiento público no adscrita a un uso que la determine, deberá acompañarse de un estudio previo que justifique la no congestión de la red viaria de acceso.
Las condiciones de diseño para los estacionamientos públicos serán las siguientes:
- a) Los accesos para peatones deben ser exclusivos y diferenciados de los rodados; si la superficie de estacionamiento es superior a 2.000 m2 para una planta, deberán establecerse en ella itinerarios exclusivos para peatones, con un ancho mínimo de 1'20 m.
- b) Las rampas no tendrán una pendiente superior al 16% en tramos rectos, ni al 12% en tramos curvos, medidos a lo largo del eje del carril. La sección mínima del carril es de 3'00 m.; cuando el carril de acceso desemboque en una vía de ancho inferior a 15 m., su ancho será de 4'00 m. El radio mínimo de giro para el borde interior de la calzada será de 5'00 m. para estacionamiento de turismos.
- c) Las dimensiones mínimas de las plazas de aparcamiento serán:
Tipo de vehículo Longitud (m.) Anchura (m.) Motos 2'50 1'50 Turismo 4'50 2'20 Industriales 6'00 2'50 Pesados 9'00 3'00 Autobús 12'00 3'00 - d) Los estacionamientos en superficie deberán ajardinarse en cuadrícula, para su mayor integración con el resto de los espacios públicos.
- e) Existirán carriles en cada acceso sin interferencia con la red viaria, capaces para dar cabida, como mínimo, al 3% de las plazas.
- 3. La red ferroviaria es el conjunto de elementos y espacios destinados al movimiento de ferrocarriles y su interconexión con las restantes redes de la ciudad. La red ferroviaria incluye las zonas de vías, las zonas de servicios y las zonas de estaciones, constituyendo todas ellas el Sistema General Ferroviario, en el que sería de aplicación las prescripciones contenidas en la legislación en vigor, y principalmente lo relativo a las zonas de protección del Ferrocarril.
- 4. Se entiende por zona portuaria el conjunto de elementos y espacios destinados al transporte marítimo y a su interconexión con las restantes redes de la Ciudad. La delimitación de la zona portuaria será conforme a lo establecido en su legislación sectorial.
Las condiciones de ordenación de la zona portuaria vendrán determinadas en el correspondiente Plan Especial. En tanto no se redacte el mismo, se prohíben las actuaciones urbanísticas de cualquier tipo en el ámbito de la zona portuaria, salvo las urgentes y las provisionales contempladas en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, y en todo caso previa obtención de licencia municipal.
- 5. Se prohíbe la localización de nuevas instalaciones de abastecimiento de combustible en los suelos clasificados como urbanos o urbanizables por el Plan General.
Se exceptúan de lo dispuesto los siguientes emplazamientos:
- a) Áreas industriales.
- b) Puerto, para los usos propios de la misma.
- c) En los viales cuya sección establezca un espacio central entre calzadas de anchura no inferior a 40 m.; en estos casos las citadas instalaciones habrían de integrarse dentro de ese espacio central.
CAPITULO 6º: CONDICIONES ESPECIFICAS DE URBANIZACIÓN PARA LAS ÁREAS DE NUEVO DESARROLLO
Art. 105. Contenido y alcance.
- 1. Las determinaciones contenidas en el presente Capítulo regulan las características de los distintos elementos integrantes de los Proyectos de Urbanización que se redacten para ejecución del planeamiento en Suelo Urbano y en Suelo Urbanizable. En la medida en que proceda en cada caso, se aplicarán también los criterios de diseño de la red viaria y estacionamientos públicos, contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
- 2. Esta regulación tiene carácter provisional y deberá desarrollarse mediante una Ordenanza Especial Municipal que establezca los Pliegos de Prescripciones Técnicas Generales para la redacción de los Proyectos de Urbanización.
Art. 106. Coordinación de los distintos servicios.
- 1. Todas las canalizaciones deberán ser paralelas y discurrir, salvo que resulte materialmente imposible, por espacios libres no rodados y no pavimentados. Habrá de utilizarse zanja común para todos los servicios, excepto saneamiento y drenaje. La separación mínima entre las generatrices de las tuberías de saneamiento y agua potable que se encuentren próximas será de 0'30 m. libres, dándose esta distancia en el nivel superior de ambas.
- 2. En los cruces de vías rodadas se dispondrán conductos para el alojamiento de las instalaciones, de forma que la implantación de éstas en el tiempo no dé lugar a sucesivas reposiciones.
- 3. En zonas de nueva urbanización no industrial, todos los servicios públicos dispondrán de canalizaciones subterráneas. Asimismo, se enterrarán o trasladarán todos aquellos servicios existentes no subterráneos. Se entiende por servicios a estos efectos las redes de abastecimiento y distribución de agua potable, energía eléctrica, saneamiento y teléfonos.
- 4. En cualquier caso, deberán resolverse las conexiones de cada uno de los servicios con los generales de la Ciudad a los que conecten, previa comprobación de la suficiente capacidad de éstos; en caso contrario, se buscará otro punto de conexión.
Art. 107. Saneamiento.
- 1. Será necesario que la red de saneamiento cuente con un doble grado de protección frente a las escorrentias: el grado básico y el grado complementario.
La protección básica no permitirá sobreelevaciones del agua sobre aceras que impidan el uso de éstas o de las calzadas; a estos efectos se cifra en 0'15 m. la cota máxima admisible del agua sobre la calzada. En cualquier caso, se garantizará la circulación de vehículos, no admitiéndose que la lámina de agua tenga una profundidad mayor de 0'40 m.
En cumplimiento de estas determinaciones se tendrá en consideración la existencia de remansos producidos por estrechamientos de sección y cambios significativos de pendientes.
La protección complementaria garantizará que el tráfico de personas y vehículos se realice sin molestias significativas, entendiendo como tales la superación de la cota de 0'05 m. de agua sobre la calzada, y del ancho máximo de 1'00 m. de inundación junto a las aceras.
La probabilidad de presentación de las escorrentias se relacionará directamente con el de las precipitaciones medidas en los observatorios meteorológicos de la comarca. El riesgo admitido de superación de un valor determinado vendrá dado por el periodo de retorno. Los valores del periodo de retorno serán, como mínimo, de 100 años para la protección básica y de 10 años para la protección complementaria.
Los valores a considerar como coeficiente de escorrentia serán, como mínimo y según las zonas, los siguientes:
- · Edificación en manzana cerrada: 0'7
- · Edificación abierta: 0'5
- · Parques y jardines: 0'2
Para cuencas mayores de 20 Ha. o con tiempo de concentración mayor de 15 minutos, se podrán tener en cuenta las laminaciones producidas por zonas verdes, estacionamientos y análogos.
- 2. Como condiciones básicas de diseño para la red de saneamiento, se establecen las siguientes:
- a) El sistema de evacuación será básicamente unitario, salvo en zonas de vivienda unifamiliar o en áreas industriales, donde también podría ser separativo.
- b) Siempre que sea posible, la conducción tendrá un funcionamiento por gravedad y garantizará su autolimpieza.
- c) Las redes serán siempre subterráneas, admitiéndose canalizaciones de pluviales en superficie cuando el sistema sea separativo, o cuando se refieran al tratamiento de los antiguos cauces naturales de evacuación del agua de lluvia.
- d) El trazado de la red discurrirá por calles o espacios públicos, a una profundidad no inferior a 1.00 m. bajo la rasante.
- e) La sección mínima de alcantarillado será de 0'30m. de diámetro.
- f) La pendiente mínima en ramales será del 5%.
- g) El cupo de velocidades estará comprendido entre 0'6 m/seg. y 4'00 m/seg.
Art. 108. Depuración y vertido.
- 1. El vertido de agua al mar procedente de los aliviaderos de las estaciones de bombeo, así como el efluente de las estaciones depuradoras si éstas vertieran al mar, se realizará siempre a través de emisario a una distancia de la costa de, como mínimo, 100 m. y una profundidad mínima de 20 m.
Sólo se permite el vertido al mar mediante emisario de las aguas residuales de carácter no industrial.
- 2. El empleo de fosas sépticas se admitirá en áreas de vivienda unifamiliar que no constituyan conjuntos de densidad superior a 5 viviendas/Hectárea, y se encuentren a una distancia de un colector superior a 500 m.
No se permite, en ningún caso, el vertido al terreno de aguas residuales sin depurar.
- 3. En tanto no se redacte la Ordenanza Especial de vertidos a que se hace referencia en el artículo 88 de estas Normas Urbanísticas, cualquier implantación, modificación o ampliación de vertidos industriales a la red municipal de saneamiento deberá contar con licencia municipal.
Art. 109. Abastecimiento de agua.
- 1. El abastecimiento de agua se hará, básicamente, a través de la red municipal. Como Excepción, y para núcleos de población menor de 100 habitantes, podrá admitirse un sistema de abastecimiento autónomo, cuya potabilidad, capacidad y persistencia de suministro resulten debidamente garantizadas.
- 2. Deberá preverse un consumo medio de 250 litros/habitante/día para usos domésticos o su equivalente para otros usos, según se determine en el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales. En tanto éste no se redacte, se considerarán las siguientes dotaciones diarias para otros usos:
- · Centros comerciales: 10 1./ m2
- · Jardines: 4 1./ m2
- · Zonas industriales: 5 1./ m2
Estos cálculos se realizarán considerando la capacidad poblacional total del planeamiento que se desarrolle mediante el Proyecto de Urbanización respectivo.
- 3. El trazado de las conducciones discurrirá bajo accesos o espacios públicos y, en cualquier caso, serán de fácil acceso para su mantenimiento correspondiente.
- 4. La red deberá garantizar el servicio de incendios, tanto en lo referente a presiones mínimas en bocas, como a reserva de depósitos. A tal fin, y en tanto no se redacte la Ordenanza Especial reguladora del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales, se consideran necesarios los siguientes caudales y usos:
Uso Caudal litros / segundo Residencial exclusivo 5 Residencial y terciario 10 Pequeña industria sin almacenes ni garajes 15 Industrias, almacenes y garajes 25 Grandes establecimiento comerciales 40 La presión mínima para conexión directa de manguera será de 35 mca.
La presión mínima para conexión directa de manguera será de 35 mca.
- 5. La presión de servicio debe asegurar la correcta alimentación de los depósitos de consumo. Sobre la cota que tenga el depósito de consumo y en situación de funcionamiento existirá una presión mínima de 5 mca.
Art. 110. Energía eléctrica y alumbrado público.
- 1. El trazado de las redes será subterráneo cuando discurran por zonas residenciales o comerciales y, en todo caso, discurrirán por espacios públicos. En los casos de brazos murales, las canalizaciones podrán ir grapadas sobre fachada.
- 2. Los centros de transformación serán accesibles en todo momento desde la vía pública para camiones de hasta 3'5 Tm. de carga.
Las cotas de desagüe de los centros de transformación deberán quedar por encima de los niveles máximos de avenida.
- 3. Con carácter provisional, hasta la aprobación de la Ordenanza Especial a que se ha hecho mención anteriormente, se estiman adecuados los siguientes valores mínimos para la iluminación media y el factor de uniformidad:
Tipo de vía Iluminación media Factor de uniformidad medio Red básica 25 lux 0'30 Vías colectoras 15 lux 0'25 Resto del viario 5 lux 0'15 - 4. Sólo se admite la fijación de puntos de luz sobre brazos murales, en vías no arboladas y de carácter local cuya anchura de acera sea menor de 2'00 m.
- 5. En vías locales, la proyección de luz deberá realizarse en parte sobre los edificios, de forma que sea posible el contraste de la silueta sobre las fachadas. En el resto de las vías, según su uso, deberá tenerse en consideración las áreas de iluminación local de peatones y fachadas, así como las de iluminación general de calzadas.