TITULO II. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
CAPITULO 1º: DIVISIONES URBANÍSTICAS
Art. 19. Clasificación del suelo.
- 1. La clasificación del suelo constituye la división básica en orden al régimen urbanístico y gestión del mismo. Consiste en la división del territorio municipal, en base a la situación física de cada suelo y a su relación respecto al desarrollo urbanístico previsto, en los cuatro tipos siguientes: Suelo Urbano, Suelo Urbanizable Programado, Suelo Urbanizable No Programado y Suelo No Urbanizable.
- 2. Las diversas clases de suelo vienen establecidas en el Plano de Clasificación del presente Plan General.
Art. 20. Calificación del suelo.
- 1. La calificación del suelo consiste en la asignación a las diversas áreas de los usos urbanísticos y de las intensidades de los mismos. Esta asignación tiene un carácter global para los suelos urbanizables y no urbanizables, y un carácter pormenorizado para los suelos urbanos ordenados directamente por el Plan General. Los instrumentos de ordenación subordinados asignarán pormenorizadamente los usos e intensidades a las áreas de Suelo Urbanizable y a las de Suelo Urbano que no ordene directamente el Plan General.
- 2. Los usos globales se dividen en: residencial, industrial, primario, terciario, espacios libres, equipamientos, servicios e infraestructuras, cuyos respectivos significados se detallan en el Título IV de las presentes Normas Urbanísticas.
Los usos pormenorizados detallan el emplazamiento, condiciones y características de los usos globales.
- 3. A los efectos de la admisibilidad de los usos, se especifican en el Plan General:
- a) Uso predominante: es el que caracteriza el ámbito o la utilización de una parcela, por ser de implantación mayoritaria, sirviendo de base para la determinación y cuantificación de las condiciones en que otros usos diferentes pueden implantarse en ese mismo ámbito o parcela.
- b) Uso complementario: es el que, cumpliendo las limitaciones que en cada caso se señalan, coadyuva al característico, por lo que cabe en todos los casos en presencia de éste.
- c) Uso compatible: es el que puede implantarse en coexistencia con el predominante, sin que ninguno pierda su carácter, e incluso, si así se especifica, puede llegar a suplantar totalmente a aquél. Normalmente, el uso compatible ha de atenerse a limitaciones y restricciones con relación al uso predominante.
- d) Uso prohibido: es el que se impide para determinados ámbitos, parcelas o situaciones, debido a que su presencia imposibilitaría la consecución de los objetivos perseguidos con el planeamiento.
- 4. La intensidad de cada uso es la cantidad del mismo admitida por el Plan y se expresa a través de parámetros reguladores de sus condiciones y características de implantación.
- 5. La calificación de suelo no urbanizables, urbanizables y urbanos no ordenados directamente por el Plan General se contiene en el Plano de Calificación de Suelo. La calificación del Suelo Urbano ordenado directamente se contiene en el Plano de Alineaciones y Usos Dotacionales Pormenorizados.
La delimitación de áreas que han de ser objeto de instrumentos de ordenación subordinados se contiene en el Plano de Clasificación de Suelo.
Art. 21. Sistemas generales.
- 1. Los sistemas generales consisten en el conjunto de elementos que conforman la estructura general y orgánica del territorio y que constituyen el soporte del desarrollo urbano.
- 2. Los sistemas generales, según su uso y función, se dividen en: sistema general de transportes, sistema general de servicios e infraestructuras, sistema general de espacios libres y sistema general de equipamiento comunitario.
- 3. La titularidad de los elementos integrantes de los diferentes sistemas generales será, normalmente, pública, salvo las excepciones que expresamente se señalan en el presente Plan General.
- 4. Los elementos integrantes de los sistemas generales vienen señalados en el Plano de Calificación de Suelo.
Art. 22. Otras denominaciones complementarias.
- 1. Se expresa en este artículo una serie de conceptos relativos al régimen del suelo, cuya precisión de significados se estima conveniente para una mayor claridad en la exposición de este Título.
- 2. Según el grado de pormenorización de los usos que establece el Plan General, se distinguen:
- a) Parcela: es la unidad territorial mínima susceptible de un uso pormenorizado.
- b) Zona: es la división territorial característica de un uso global predominante.
- c) Áreas de ordenación detallada: son los suelos que no precisan desarrollo de su ordenación por instrumentos de planeamiento subordinado, al venir aquélla definida pormenorizadamente en el Plan General.
- d) Áreas de ordenación diferida: los ámbitos cuya ordenación precisa desarrollo posterior por instrumentos de planeamiento subordinado.
- e) Áreas de planeamiento anterior: los ámbitos con ordenación pormenorizada a través de un instrumento de planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad al presente Plan General, y cuya ordenación es respetada por éste remitiéndose al instrumento respectivo cuya vigencia se reconoce expresamente, salvo las matizaciones que se indiquen.
- 3. Según el instrumento de planeamiento adecuado para el desarrollo de la ordenación urbanística respectiva, se distinguen los siguientes ámbitos:
- a) Área de Reforma: unidad susceptible de redacción de un Plan Especial de Reforma Interior.
- b) Sector: unidad susceptible de redacción de un Plan Parcial.
- c) Área de Suelo Urbanizable No Programado: unidad susceptible de redacción de un Programa de Actuación Urbanística.
- d) Área de Protección: ámbito susceptible de redacción de un Plan Especial de Protección.
- e) Elemento integrante de algún sistema general: ámbito susceptible de un Plan Especial Temático.
- f) Operación Integrada: ámbito que incluye suelos urbanos y no urbanizables cuya ordenación se difiere a un Plan Especial, con objeto de regular la implantación y ordenación de uno o varios elementos integrantes de sistemas generales.
- 4. Según la clase de suelo sobre la que se redacte un instrumento de gestión urbanística, se distinguen los siguientes ámbitos:
- a) Unidad de Actuación: ámbito de gestión en Suelo Urbano para los sistemas de cooperación y compensación.
- b) Polígono: ámbito de gestión en Suelo Urbanizable Programado para los sistemas de cooperación, compensación y expropiación.
- a) Unidad de Actuación: ámbito de gestión en Suelo Urbano para los sistemas de cooperación y compensación.
- b) Polígono: ámbito de gestión en Suelo Urbanizable Programado para los sistemas de cooperación, compensación y expropiación.
CAPITULO 2º: CONTENIDO URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO
Art. 23. Concepto del régimen urbanístico.
El régimen urbanístico del suelo consiste en la expresión del contenido y límites de la propiedad del mismo y de las condiciones a cumplir para la materialización de dicho contenido. El Plan General, por remisión legislativa, concreta los derechos y cargas urbanísticas para cada clase de suelo.
Art. 24. Aprovechamiento urbanístico.
- 1. El Plan General determina, o señala a través de qué medios habrá de determinarse, el aprovechamiento urbanístico de cada finca, caracterizado por los usos admisibles en la misma y la intensidad a que pueden llegar tales usos, expresada en los parámetros técnicos necesarios para permitir la implantación efectiva de los mismos de forma adecuada a las determinaciones del Plan.
- 2. Las diferencias en la asignación del aprovechamiento urbanístico que el Plan General establezca en Suelo Urbano constituyen una regla general que no dará derecho a indemnización, al venir determinadas por distintas circunstancias de orden urbanístico, histórico, social y económico que configuran la morfología urbana. Sólo conferirán derecho a indemnización, o subvención en su caso, las limitaciones o vinculaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, o las que impliquen unas obligaciones de hacer que excedan del deber normal de conservación recayente en el propietario de un edificio.
- 3. En el Suelo Urbanizable Programado el contenido del aprovechamiento urbanístico está equiparado para los terrenos incluidos en los sectores cuyo desarrollo se prevé en cada cuatrienio del Programa del Plan General, viniendo expresado dicho contenido en el aprovechamiento medio respectivo.
- 4. En el Suelo Urbanizable No Programado el contenido del aprovechamiento urbanístico está equiparado para los terrenos incluidos en cada área susceptible de desarrollo de un Programa de Actuación Urbanística, expresándose a través del aprovechamiento medio de cada uno de dichos Programas.
- 5. En el Suelo No Urbanizable no existe aprovechamiento urbanístico. El Plan General señala los usos incompatibles y admisibles que, como norma general, serán los relacionados con la naturaleza de los terrenos, con posibles excepciones cuya cuantía y alcance son expresados de forma concreta.
Art. 25. Cargas urbanísticas.
- 1. Las cargas urbanísticas constituyen obligaciones de dar o hacer que ha de cumplir el titular de los terrenos clasificados como Suelo Urbano o como Suelo Urbanizable, como contraprestación a la asignación por el Plan del aprovechamiento urbanístico correspondiente.
Las cargas urbanísticas se concretan en las obligaciones de cesiones de terrenos y de costear la urbanización en la proporción establecida en el Plan; su determinación concreta se realiza en el ámbito de Polígonos o Unidades de Actuación y a través de los sistemas de actuación de compensación o cooperación, que constituyen mecanismos de redistribución de los beneficios y cargas urbanísticas.
- 2. La asunción de las cargas correspondientes es requisito previo e inexcusable para la materialización del aprovechamiento urbanístico señalado por el Plan.
- 3. El régimen específico de cargas para cada clase de suelo viene indicado en los artículos 28 a 43 de las presentes Normas Urbanísticas.
- 4. Las determinaciones urbanísticas pueden imponer también servidumbres que limiten el contenido del derecho de propiedad.
Artículo 25 bis. Condiciones de simultaneidad de edificación y urbanización en parcelas que no tengan la condición de solar. (MP /1)
Para poderse otorgar licencia de edificación en una parcela que reuniendo las restantes condiciones exigidas en esta normativa, no tenga la condición de solar, se distinguen los siguientes casos y condiciones:
- a) Suelo Urbano Ordenado no incluido en ninguna Unidad de Actuación. El peticionario se obligará a realizar las obras de urbanización necesarias para que la parcela se convierta en solar, constituyendo además ante el Ayuntamiento la fianza que garantice el cumplimiento de dicha obligación. Para la ejecución de esta urbanización se describirán las obras en un proyecto adecuado a su entidad y características, que será aprobado por el Ayuntamiento simultáneamente al otorgamiento de licencia, salvo que por la entidad de las obras de urbanización, el proyecto requiera tramitación específica. El solicitante se comprometerá, además, a no utilizar la construcción, ni a facilitar su utilización por otros, hasta que obtenga licencia de primera ocupación por haber finalizado las correspondientes obras de urbanización.
- b) Suelo Urbano Ordenado incluido en una Unidad de Actuación. Como primer requisito se exigirá las previas aprobaciones definitivas, con actos firmes en vía administrativa, de los correspondientes proyectos de urbanización y reparcelación o compensación de la Unidad de Actuación. En segundo lugar, para que por el Ayuntamiento pueda considerarse previsible la finalización de la urbanización previa o simultáneamente a la de la edificación y, en consecuencia, otorgarse licencia en estos casos, se estará según los siguientes supuestos:
- 1º. Si la iniciativa de la urbanización es municipal o de otra Administración pública, podrá otorgarse licencia de edificación una vez adjudicada la ejecución del Proyecto de Urbanización, si el plazo de finalización de éste es igual o inferior al de finalización de la edificación.
- 2º. Si la iniciativa de la urbanización es privada, no se otorgarán licencias de edificación hasta que las obras de urbanización estuviesen ejecutándose, de acuerdo con los plazos establecidos, y hubiesen alcanzado el siguiente nivel:
- · Ejecutado el movimiento de tierras hasta la cota de explanada mejorada.
- · Ejecutada la red de alcantarillado.
- · Colocados los cimientos de los bordillos, a efectos de la materialización física de las rasantes de los viales.
El peticionario de la licencia, en estos casos de iniciativa particular, prestará como requisito previo al otorgamiento de la misma, un aval que cubra su cuota provisional de urbanización incrementada en un 20%.
Si existiese Junta de Compensación, cuando se alcance el nivel de urbanización real indicado, prestará, como requisito previo para el otorgamiento de licencias en la zona -y sin perjuicio de la obligación individual del peticionario expresada en el párrafo anterior -un aval que garantice el costo total de la parte de urbanización que reste por ejecutar en el polígono o unidad de actuación.
- c) Suelo Urbanizable Programado. Una vez aprobado definitivamente el Plan Parcial, se aplicarán las mismas reglas indicadas en el apartado b) anterior.
CAPITULO 3º: RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES
Art. 26. Adquisición pública de la titularidad de los terrenos destinados a sistemas generales.
- 1. Los terrenos sobre los que se prevea la localización de algún elemento integrante de los sistemas generales de titularidad pública podrán ser adquiridos por el Ayuntamiento o Administración actuante a través de la técnica expropiatoria, mediante cesión gratuita compensable a través de la técnica del aprovechamiento medio, o mediante cesión gratuita en ejecución de un Programa de Actuación Urbanística. Excepcionalmente, en los casos señalados en el Plan General, podrán adquirirse estos suelos por cesión gratuita en desarrollo de un Plan Parcial, cuando un tramo o parte de un elemento perteneciente al sistema general cumpla funciones de sistema local para el sector en cuestión.
La asignación de estas técnicas a cada elemento integrante de los sistemas generales se determina en el Programa de Actuación, en el Anejo y en el Plano de Clasificación del Plan General.
- 2. Cuando la técnica asignada sea la expropiación forzosa, se seguirá el procedimiento de la legislación expropiatoria, según se establece en el artículo 197 del Reglamento de Gestión Urbanística.
- 3. La adquisición por cesión gratuita compensable mediante la técnica del aprovechamiento medio podrá tener lugar tan sólo cuando se trate de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable Programado. A tal fin, el Plano de Clasificación de Suelo del Plan General establece, de conformidad con los criterios expresados en el Capítulo 9 de la Memoria, los terrenos destinados a sistemas generales que habrán de obtenerse con cargo al exceso de aprovechamiento medio de cada cuatrienio. Los Planes Parciales que desarrollen sectores con exceso de aprovechamiento determinarán la cuantía de tal exceso y, en el proceso de gestión de los mismos, se adjudicará a los titulares de los terrenos integrantes del elemento del sistema general objeto de cesión que hayan de materializar su derecho en dicho sector, según se indica en el Capítulo 9 de la Memoria del Plan General, y con las formalidades establecidas en el Reglamento de Gestión Urbanística.
- 4. En las bases del concurso para formulación de un Programa de Actuación Urbanística, o en el acuerdo de formulación del mismo si ésta no se adjudicase por concurso, se establecerán, de conformidad con lo dispuesto en el presente Plan General, las obligaciones de cesión de terrenos incluidos en el ámbito de dicho Programa y calificados como sistemas generales, dentro del proceso de ejecución del Programa de Actuación Urbanística, y sin perjuicio de las cesiones propias de los Planes Parciales.
Art. 27. Ejecución de los sistemas generales.
- 1. El desarrollo de las determinaciones del Plan General relativas a los elementos integrantes de los sistemas generales puede llevarse a cabo mediante Planes Especiales o Planes Parciales. La ejecución material de tales elementos se realizará mediante proyectos de obras o proyectos de urbanización.
- 2. En el Plano de Clasificación de Suelo y en el Programa del Plan General se determinan los elementos, o parte de los mismos, integrantes de los sistemas generales que deben ser desarrollados en la ordenación de los distintos Planes Parciales o Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, realizados materialmente en los respectivos proyectos de urbanización.
- 3. En el Plano de Clasificación de Suelo y en el Programa del Plan General se determinan, asimismo, los supuestos en que el desarrollo y ejecución de los sistemas generales no se atendrán a los procedimientos señalados en el párrafo anterior. En estos otros casos, la ejecución de los elementos integrantes de los sistemas generales de infraestructura se llevará a cabo mediante Planes Especiales, en los que se integrarán las determinaciones de ordenación, gestión y urbanización necesarias para la realización del elemento de que se trate. Las determinaciones de ordenación consistirán en el desarrollo pormenorizado de los criterios establecidos al efecto en el Plan General, conteniendo la regulación del espacio ocupado por el elemento que se desarrolla, así como las servidumbres que puede generar y, en su caso, si así lo establece el Plan General, la ordenación de las zonas de borde. Las determinaciones de gestión harán referencia a la titularidad de los terrenos afectados, llevando incorporadas las previsiones necesarias para la adquisición pública de los mismos, si ésta fuera necesaria y no se hubiera producido con anterioridad. Las determinaciones de urbanización contendrán los extremos propios de un proyecto de urbanización.
Cuando la técnica de adquisición de terrenos sea la expropiatoria, podrán acometerse las expropiaciones necesarias con carácter previo a la redacción del Plan Especial correspondiente, siempre que la relación de fincas afectadas se contenga en un proyecto de trazado del elemento en cuestión, redactado como mínimo a escala 1/1000, que precise la delimitación y parcelario de la zona afectada.
CAPITULO 4º: RÉGIMEN DEL SUELO URBANO
Art. 28. Concepto y clases.
- 1. El Suelo Urbano es el clasificado así por el Plan General por encontrarse situado en áreas que tienen implantados los servicios de urbanización al nivel exigido al efecto por la Ley del Suelo, o que se encuentran consolidadas por la edificación congruente con los usos previstos por el Plan, al menos en las dos terceras partes de la superficie de dicha área.
Adquirirán la condición de Suelo Urbano aquellas zonas que, en ejecución del planeamiento correspondiente, lleguen a contar con las características reseñadas.
- 2. Solar es la parcela de Suelo Urbano apta para la edificación, por reunir los parámetros establecidos para la zona en las Normas Urbanísticas Particulares, que cuente además con alumbrado público, pavimentado, encintado de la calzada y aceras a que dé frente, tenga señaladas alineaciones y rasantes y, si está incluida en el ámbito de alguna Unidad de Actuación, cuente con la firmeza en vía administrativa del instrumento de gestión correspondiente.
- 3. Según el grado de ordenación establecido por el Plan General y de los requisitos para su desarrollo, se distinguen en el Suelo Urbano: Áreas Ordenadas, Áreas de Planeamiento Anterior y Áreas de Planeamiento Diferido, cuyas características se señalan en los artículos siguientes.
Art. 29. Suelo Urbano Ordenado.
- 1. Lo integran aquellas áreas en las que el Plan General realiza una asignación pormenorizada de usos, una reglamentación detallada de las condiciones de volumen y un señalamiento de alineaciones.
En estas áreas podrá edificarse tan pronto como las parcelas respectivas alcancen la condición de solar, por reunir los requisitos señalados en el apartado 2º del artículo anterior.
- 2. Las zonas que adquieran la condición de Suelo Urbano por ejecución del planeamiento, deberán para ello reunir los requisitos necesarios para integrarse en la categoría de Suelo Urbano Ordenado, por tener un nivel de ordenación homologable al regulado directamente por el Plan General.
- 3. La regulación del Suelo Urbano Ordenado se contiene en el Título V de las presentes Normas Urbanísticas y en los Planos de Calificación y Alineaciones.
Art. 30. Áreas de Planeamiento Anterior.
- 1. Constituyen ámbitos sobre los que existe un instrumento de planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la aprobación del Plan General y con un grado de ejecución suficiente para su clasificación urbana, que son respetados por el Plan General que declara expresamente en vigor el instrumento de ordenación correspondiente, con las matizaciones o salvedades oportunas que se especifican en la documentación del propio Plan General.
- 2. La regulación de las Áreas de Planeamiento Anterior se contiene en los planos de Calificación y Clasificación en cuanto a identificación de los ámbitos respectivos (siglas APA seguidas de un número de identificación), y en el Anejo de Criterios para el Planeamiento Diferido y Anterior en cuanto a la especificación de su régimen respectivo.
Art. 31. Áreas de Planeamiento Diferido.
- 1. Constituyen ámbitos cuya ordenación pormenorizada encomienda el Plan General a un instrumento de ordenación subordinado, Plan Especial de Reforma Interior, Plan Especial Temático o Estudio de Detalle, que habrá de desarrollar las determinaciones establecidas al efecto en el Plan General.
- 2. En los suelos incluidos en estas Áreas, en tanto no se apruebe el instrumento de ordenación correspondiente, no se podrán aprobar instrumentos de gestión, ni otorgarse licencias de parcelación ni de nueva edificación.
- 3. La regulación de las Áreas de Planeamiento Diferido se contiene en los planos de Calificación y Clasificación en cuanto a identificación de los ámbitos respectivos (siglas APD u OI, seguidas de un número de identificación), y en el Anejo de Criterios para el Planeamiento Diferido y Anterior en cuanto al señalamiento de los criterios básicos de ordenación a desarrollar por el respectivo planeamiento subordinado.
Art. 32. Régimen general del Suelo Urbano.
- 1. En el Suelo Urbano no podrán otorgarse licencias de nueva edificación hasta que la parcela correspondiente alcance la condición de solar, previa o simultáneamente a la ejecución de dichas obras. En ningún caso podrá obtenerse licencia de primera ocupación si no se han cumplimentado los requisitos establecidos en las presentes Normas Urbanísticas y en el condicionado de la licencia de obras correspondiente.
- 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en las áreas de Suelo Urbano de segunda residencia en el medio rural, podrá autorizarse la edificación si la parcela en cuestión dispone de los servicios de abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica, da frente a una vía pública pavimentada y se han satisfecho las cargas urbanísticas derivadas, en su caso, de la inclusión en alguna Unidad de Actuación.
- 3. Los propietarios de terrenos clasificados como Suelo Urbano incluidos en el ámbito de una Unidad de Actuación tendrán la obligación de ceder obligatoriamente y gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos que en virtud del planeamiento se destinen a viales, parques y jardines públicos y centros de Educación General Básica; asimismo, costearán la urbanización de los viales y jardines públicos incluidos en el ámbito de la referida Unidad de Actuación. La equitativa distribución de estas cargas, juntamente con los aprovechamientos derivados de la ordenación, se llevará a cabo a través de los sistemas de cooperación o compensación, según se establece en el Programa del Plan General.
CAPITULO 5º: RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO
Art. 33. Concepto y clases.
- 1. El Suelo Urbanizable Programado es aquél que el Plan General considera apto para la urbanización y prevé su desarrollo urbanístico dentro del Programa del propio Plan.
- 2. Atendiendo al grado de gestión y condicionamientos administrativos vigentes, el Plan General distingue dentro de esta clase de suelo:
- a) Suelo Urbanizable Programado en ejecución: aquellos sectores que cuentan con Plan Parcial definitivamente aprobado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General, que han comenzado su proceso de gestión y que son básicamente compatibles con las determinaciones de aquél. El Plan General establece las alteraciones a introducir, en su caso, en los Planes Parciales correspondientes, pero mantiene sus parámetros básicos de aprovechamiento, por lo que estos sectores no están sujetos a los efectos del aprovechamiento medio intersectorial.
- b) Suelo Urbanizable Programado normal: sectores que requieren la redacción de los correspondientes Planes Parciales, en el plazo y por la iniciativa señalada en el Programa del Plan General. Estos sectores se incluyen en el cómputo y efectos del aprovechamiento medio intersectorial agrupados por cuatrienios.
- c) Suelo Urbanizable Programado integrante de sistemas generales cuya ejecución se prevé dentro del Programa del Plan General.
- 3. La regulación del Suelo Urbanizable Programado, además de la genérica expresada en el presente Capítulo, se contiene:
- a) La del Suelo Urbanizable Programado en ejecución en el Plano de Clasificación de Suelo en cuanto a identificación de los ámbitos respectivos (siglas PE APA, seguidas de un número de identificación), y en el Anejo de Criterios para el Planeamiento Diferido y Anterior en cuanto a la especificación de su régimen respectivo.
- b) La del Suelo Urbanizable Programado Normal en el Plano de Clasificación de Suelo en cuanto a identificación de los ámbitos respectivos y del cuatrienio previsto para su desarrollo (siglas PP, seguidas de un número romano relativo al Cuatrienio y de un número de identificación), y en el Anejo par el Planeamiento Diferido y Anterior en cuanto al señalamiento de los criterios básicos de ordenación a desarrollar por el planeamiento parcial respectivo.
- c) La del Suelo Urbanizable Programado integrante de sistemas generales en el Plano de Clasificación de Suelo en cuanto a identificación de los ámbitos respectivos (siglas U seguida de un número romano expresivo del cuatrienio, para los suelos adquiribles por la técnica del aprovechamiento medio, y UE para los suelos adquiribles por expropiación), y en el Capítulo 9 de la Memoria y en el Programa en cuanto a previsiones y condiciones de ejecución.
Art. 34. Revisión del Programa.
- 1. El Ayuntamiento revisará cada 4 años el Programa del Plan General y, en su caso, ampliará en otros 4 el límite temporal que abarquen sus previsiones.
- 2. Como consecuencia del examen y valoración municipal del cumplimiento de las previsiones contenidas en el Programa, así como de la ponderación de la situación urbanística existente, previsiones de desarrollo, demandas y otros factores análogos, podrá el Ayuntamiento en la revisión del Programa:
- a) Clasificar como Suelo Urbano los sectores clasificados en el Plan General como Suelo Urbanizable Programado que hayan alcanzado el suficiente grado de urbanización y de cumplimiento de cargas en desarrollo de las previsiones de su respectivo Plan Parcial, señalando en su caso las obligaciones pendientes.
- b) Clasificar como Suelo Urbanizable Programado áreas, o partes de las mismas, con capacidad y suficiencia para integrar un sector de planeamiento, clasificadas en el Plan General como Suelo Urbanizable No Programado. Tal determinación llevará aparejadas las determinaciones correspondientes, si fueran necesarias, acerca de las previsiones de gestión de los elementos de los sistemas generales adscritos al desarrollo del Programa de Actuación Urbanística.
- c) Clasificar como Suelo Urbanizable No Programado a sectores clasificados en el Plan General como Suelo Urbanizable Programado en los que se hubieran incumplido, por los promotores, los plazos de ejecución previstos en el Plan de Etapas del respectivo Plan Parcial o en el propio Programa del Plan General.
- d) Mantener la clasificación de Suelo Urbanizable Programado a los sectores así clasificados en el Plan General, pudiendo alterar las previsiones temporales de desarrollo de los mismos, tales como el plazo de ejecución y/o el sistema de actuación.
Art. 35. Limitaciones generales.
En tanto no se aprueben definitivamente los correspondientes Planes Parciales, Proyecto de Urbanización y Proyectos de Reparcelación o de Compensación, el suelo clasificado como Urbanizable Programado estará sujeto a las siguientes limitaciones:
- a) No podrá ser urbanizado, salvo que las obras sean objeto de Planes Especiales de ejecución de sistemas generales.
- b) No podrá edificarse en él, salvo usos u obras justificadas de carácter provisional que no hubieran de dificultar la ejecución de los planes, con informe favorable previo de la Comisión Provincial de Urbanismo y compromiso del propietario, inscrito en el Registro de la Propiedad, de demoler lo construido, sin derecho a indemnización, cuando lo acordare el Ayuntamiento.
- c) No podrán realizarse parcelaciones urbanísticas.
Art. 36. Desarrollo del Suelo Urbanizable Programado.
- 1. Las previsiones del presente Plan General para los sectores de Suelo Urbanizable Programado se desarrollarán mediante los correspondientes Planes Parciales, los cuales contendrán las determinaciones establecidas en el Capitulo V del Titulo I del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, observando asimismo las determinaciones especificas contenidas en el Anejo de estas Normas Urbanísticas: Criterios para el Planeamiento Diferido.
- 2. El sector es la unidad de planeamiento parcial. Los límites de cada sector vienen grafiados en el Plano de Clasificación de Suelo de este Plan General.
- 3. Las determinaciones que habrán de observarse en la implantación de servicios urbanísticos e infraestructuras a nivel de sector vienen establecidas en el Capítulo 6º del Título IV de estas Normas.
Art. 37. Ejecución del planeamiento parcial.
- 1. Las obras de infraestructura previstas en los Planes Parciales se ejecutarán mediante los correspondientes Proyectos de Urbanización, que observarán los requisitos materiales y formales establecidos en los artículos 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y en el Capítulo 6º del Título IV de estas Normas.
- 2. La gestión del planeamiento se acometerá por polígonos, pudiendo coincidir polígono con sector cuando así lo apruebe expresamente el Ayuntamiento.
La delimitación de polígonos podrá venir fijada en la propia documentación del Plan Parcial. Cuando no fuere así o hubiera de modificarse la delimitación establecida, se seguirá para ello el procedimiento indicado en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística.
La delimitación de polígonos es requisito inexcusable para el comienzo de la ejecución del Plan Parcial; su ausencia impedirá el desarrollo de este proceso y la ulterior obtención de licencia de edificación.
Art. 38. Obligaciones de los propietarios de Suelo Urbanizable Programado.
Una vez que se haya aprobado el correspondiente Plan Parcial y en el contexto de la ejecución del mismo, los propietarios de Suelo Urbanizable Programado deberán:
- a) Ceder obligatoria y gratuitamente a favor del Ayuntamiento los terrenos que se destinen a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios previstos en el Plan Parcial.
- b) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el exceso de aprovechamiento, cuando el aprovechamiento medio del sector excediera del aprovechamiento medio del suelo Urbanizable Programado para el correspondiente cuatrienio.
- c) Ceder obligatoria y gratuitamente el 10% restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca.
- d) Costear la urbanización de las infraestructuras y espacios libres del sector, así como de la parte de sistemas generales incluidos en el mismo, si así lo estableciera expresamente este Plan General.
- e) Conservar la urbanización, constituyendo la correspondiente Entidad Urbanística de Conservación, cuando por las características de la promoción y de la situación de los terrenos así lo estableciera el Ayuntamiento durante el trámite aprobatorio del Plan. En todo caso, cuando se trate de actuaciones por sistema de compensación, la Junta correspondiente vendrá obligada a conservar la urbanización al menos hasta la recepción municipal de la misma.
Art. 39. Condiciones para el ejercicio de la facultad de edificar.
Para obtener licencia de obras de edificación en este tipo de suelo, habrán de concurrir los siguientes requisitos:
- a) Estar definitivamente aprobados los Proyectos de Urbanización y Compensación o Reparcelación del polígono respectivo.
- b) Estar implantadas las infraestructuras básicas, esto es, la conexión de las redes de abastecimiento de servicios urbanísticos del sector con las generales de las que hayan de abastecerse.
- c) Que, por el estado de realización de las obras de urbanización, el Ayuntamiento considere previsible que a la terminación de la edificación cuya licencia se solicita, la parcela de que se trate contará con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar. En todo caso, el promotor constituirá aval suficiente ante el Ayuntamiento para garantizar la terminación a su costa de tales obras de urbanización.
- d) Que el peticionario de licencia se comprometa en la solicitud de la misma a no utilizar la construcción hasta que no esté concluida la obra de urbanización, constando tal cláusula como condición de la licencia y en las transmisiones de propiedad o uso que pudiera sufrir todo o parte del edificio.
Art. 40. Aprovechamiento medio.
Según se expresa en el apartado 9 de la Memoria del presente Plan General, donde se detallan la fórmula y magnitudes empleadas para su obtención, el Aprovechamiento Medio del Suelo Urbanizable Programado para el primer Cuatrienio es de 0'64770 y el del segundo Cuatrienio es de 0'60524.
CAPITULO 6º: RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO
Art. 41. Concepto y clases.
Se clasifican como Suelo Urbanizable No Programado aquellos terrenos susceptibles de ser urbanizados, pero cuyo desarrollo no se ha incluido en los dos cuatrienios que abarca el Programa del Plan General.
Art. 42. Desarrollo del Suelo Urbanizable No Programado.
- 1. El Suelo Urbanizable No Programado se desarrollará mediante los correspondientes Programas de Actuación Urbanística, instrumentos que contendrán las determinaciones y documentación establecidas en el Capítulo VIII del Título I del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, debiendo observar también las determinaciones específicas señaladas en el Anejo de Criterios para el Planeamiento Diferido y Anterior.
- 2. Las iniciativas de actuación de este tipo de suelo pueden ser públicas o privadas, debiéndose seleccionar en este último caso las propuestas presentadas mediante un concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del Reglamento de Gestión Urbanística. Antes de adoptar la decisión de formulación del Programa de Actuación Urbanística, el Ayuntamiento tendrá en cuenta los condicionantes establecidos al respecto en el referido Anejo.
- 3. El ámbito de cada Programa de Actuación Urbanística será el de una unidad urbanística integrada, entendiéndose por tales las delimitadas en el Plano de Clasificación de Suelo (siglas PAU, seguidas de un número de identificación).
Los sectores en que se divida el ámbito de cada Programa de Actuación Urbanística a los efectos del desarrollo del mismo mediante Planes Parciales abarcarán unidades homogéneas, con límites claros.
Art. 43. Régimen transitorio.
En tanto no se desarrollen los correspondientes Programas de Actuación Urbanística, el Suelo Urbanizable No Programado tendrá el mismo régimen que el establecido en el artículo 47 de las presentes Normas Urbanísticas para el Suelo No Urbanizable Común Rústico.
CAPITULO 7º: RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
Art. 44. Concepto y clases.
- 1. Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que el Plan General no incluye en ninguno de los demás tipos de suelo (Urbano y Urbanizable) por estimarse que su destino es, precisamente, el de ser preservados del proceso urbanizador de carácter urbano, en razón de sus características naturales y de las previsiones objetivas de crecimiento urbanístico del Municipio.
- 2. Atendiendo a las características naturales del suelo, que determinan básicamente la regulación que del mismo se realiza en este Plan General, el Suelo No Urbanizable se divide en las siguientes categorías:
- a) Suelo No Urbanizable Común. Dentro de él se distinguen a su vez Áreas de Suelo Rústico y Áreas de Concentración de Actividades Diversas.
- b) Suelo No Urbanizable Protegido. Las diversas razones que determinan la necesidad de protección (paisajísticas, ecológicas, de drenaje y de previsión de infraestructuras), configuran sendas categorías de suelo de este tipo: Hitos, Parajes, Ramblas y de Protección de Infraestructuras.
Art. 45. Régimen general de usos y actividades. (MP /1)
Sin perjuicio del régimen concreto de cada tipo de Suelo No Urbanizable que se expresa más adelante, los terrenos clasificados de esta forma están sujetos, por su naturaleza y destino, a las siguientes limitaciones generales:
- a) En principio, y salvo las excepciones establecidas expresamente en estas Normas Urbanísticas, deberán destinarse a actividades agrícolas, forestales, ganaderas y extractivas. Las construcciones que se realicen deberán estar vinculadas a estas actividades.
Las construcciones existentes en esta clase de suelo con anterioridad a la aprobación inicial del presente Plan General admitirán los usos complementarios establecidos en el artículo 47.2 de estas Normas, previa la obtención de la licencia municipal correspondiente, siempre que se garantice que el uso en cuestión no causará impacto desfavorable en las condiciones de utilización y/o explotación de los terrenos colindantes, y siempre que no se vincule a dicho uso más superficie de terreno que la que tuviera la parcela antes de la aprobación del Plan. Podrán realizarse ampliaciones de estas construcciones cuando dichas ampliaciones estén relacionadas con usos agropecuarios, no pudiendo suponer incrementos de la superficie ni volumen primitivos superior al 20% de los mismos. Cuando las construcciones existentes fuesen industrias en funcionamiento, siempre que ello no suponga incremento de la superficie edificada superior al 50% de la existente, ni alcance una ocupación máxima del 50% de la superficie existente.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las construcciones ubicadas en el Suelo No Urbanizable Protegido por razones de drenaje y por razones de protección de infraestructuras.
- b) Los movimientos de tierra que se realicen deberán ser tratados adecuadamente, al objeto de restaurar las condiciones naturales del paisaje.
- c) Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
- d) Las edificaciones que se realicen observarán los criterios de composición, materiales y estética en general, necesarios para su adecuada integración en el medio rural donde se erijan.
- e) Las edificaciones que se construyan, en ningún caso podrán dar lugar a la formación de un núcleo de población, entendiéndose por tal todo asentamiento urbano que genere objetivamente necesidades de servicios urbanísticos comunes, tales como abastecimiento de agua y su red de distribución, saneamiento, alumbrado público, acceso viario o encintado de aceras, que son características de las áreas urbanas. La cuantificación de las condiciones determinantes de un núcleo de población son la parcela mínima y los retranqueos exigidos en los artículos siguientes para las construcciones no agropecuarias en cada tipo de suelo.
Art. 46. Parcelaciones urbanísticas.
- 1. Se presume la existencia de parcelación urbanística, expresamente prohibida en Suelo No Urbanizable, cuando se den manifestaciones objetivas de división de una finca rústica mediante un plan preconcebido y consiguiente actuación o proyecto en ella, en que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
- a) Poseer accesos señalizados exclusivos y nuevas vías de tránsito interior.
- b) Servicios de abastecimiento de agua potable y de suministros de energía eléctrica para las parcelas con captación y transformación común para ellas.
- c) Centros sociales o deportivos, o de ocio y recreo, o comerciales para uso de los propietarios.
- d) Publicidad mercantil, en el terreno o en sus inmediaciones, para la señalización de su localización y características, o publicidad impresa o inserción en los medios de comunicación social, manifestadora de usos no agropecuarios para destinar a ellos las parcelas.
- e) Distribución parcelaria impropia de los fines rústicos.
- 2. La concurrencia de alguna de las causas enumeradas, presuntamente constitutiva de una parcelación urbanística, determinará la incoación de un expediente de infracción urbanística, para constatar y, en su caso, sancionar los actos contrarios a la legalidad urbanística, así como la paralización del trámite de las licencias solicitadas hasta tanto no se resuelva el referido expediente; si de éste resultara la existencia de parcelación urbanística, ello constituirá motivo suficiente para la denegación de las licencias de obras solicitadas y no resueltas.
Art. 47. Suelo No Urbanizable Común. ( MP /2, MP /5, MP /12, MP /23.2, MP /28.1)
- 1. El Suelo No Urbanizable Común es aquel que, aun no considerándose susceptible de especial protección por carecer de elementos naturales de relevancia significativa, constituye el soporte natural de actividades agropecuarias y de otras actividades que, por sus especiales características, requieren la implantación en el medio rural.
Se divide en Suelo Rústico y Suelo de Tolerancia de Actividades Diversas.
- 2. El Suelo Rústico tiene como uso predominante el agropecuario, y su destino primordial es el mantenimiento del medio rural.
Los actos de uso y aprovechamiento que serán autorizados por el Ayuntamiento mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal, previos los informes o autorizaciones legalmente exigibles, emitidos por las Consellerias competentes por razón de la materia, y con las condiciones señaladas por aquellas, son los siguientes:
- a) Construcciones e instalaciones agrícolas, ganaderas, cinegéticas o forestales.
- b) Vivienda aislada y familiar.
- c) Vivienda rural vinculada a explotación agrícola.
- d) Asentamientos rurales-históricos.
La relación directa con el uso agropecuario habrá de ser objeto de justificación expresa por lo que, como requisito previo al otorgamiento de licencia, se acreditará fehacientemente, mediante la documentación necesaria, la titularidad del solicitante, la actividad agrícola o pecuaria a implantar y la vinculación funcional entre la edificación o instalación que se pretenda construir y la explotación agropecuaria correspondiente. Este carácter de vinculación de la edificación a un uso agropecuario será condición básica para la concesión de la licencia. El incumplimiento de esa condición determinará la caducidad de la licencia concedida.
La Generalitat Valenciana intervendrá en la autorización de usos y aprovechamientos, dentro de los límites y en las condiciones establecidas por la Ley 10/2004 del Suelo No Urbanizable, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos siguientes:
- a) Explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable.
- b) Actividades industriales, productivas y terciarias o de servicios.
En cualquier caso, será de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2004, en lo referente a la permanencia de las prescripciones de los planes urbanísticos municipales, por lo que los parámetros de edificabilidad son los regulados en los puntos siguientes de este artículo.
- 3. Los parámetros de edificabilidad que habrán de observar las edificaciones que se construyan en el Suelo No Urbanizable Rústico son:
- a) Parcela mínima: para usos no agropecuarios admitidos, según lo dispuesto en el apartado anterior, 20.000 m2. Para actividades agropecuarias la parcela edificable será la que se acredite fehacientemente que constituye el soporte de una explotación agropecuaria; en ella podrán construirse tantas edificaciones o instalaciones como requieran las características de la explotación, respetando la ocupación máxima permitida.
- b) Ocupación máxima: para usos no agropecuarios el 5%; para usos agropecuarios el 20%.
- c) Altura máxima: 3 plantas y 10 m., pudiéndose sobrepasar por los elementos e instalaciones señalados en el artículo 55.4 de estas Normas Urbanísticas.
- d) Retranqueos mínimos: 10 m. a eje de caminos y al resto de linderos.
- 4. En el Suelo Rústico se autoriza las instalaciones de generación de energía renovable. Para su implantación se deberá cumplir con lo establecido en la Ley del Suelo No Urbanizable o la que la sustituya (en la actualidad el art. 24 de la Ley 10/2004), modificado en el art. 112 de la Ley 14/2005, así como en otras legislaciones que regulen esta materia.
Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaicas estarán sujetas a las siguientes determinaciones:
- A) Instalaciones vinculadas a otro uso o actividad. Cuando las instalaciones se emplacen en una parcela en las que existen o se quieran implantar otros usos de los autorizados en el punto anterior, la superficie de la parcela mínima sería la exigida para ellos, es decir, 20.000 m2, pudiéndose variar el resto de los parámetros de edificabilidad con arreglo a la casuística siguiente:
- a) Las instalaciones cuya potencia de producción de energía no sobrepase los 10 Kw se considerarán como instalaciones complementarias al uso principal, sin que computen para los parámetros de edificabilidad y ocupación.
- b) Las instalaciones cuya potencia de producción de energía sea mayor de 10 Kw y hasta 250 Kw, los parámetros a cumplir serán los siguientes:
- · Ocupación máxima del 25%, para la totalidad de las construcciones e instalaciones.
- · Altura máxima de la instalación de 6 m.
- · Se deberá destinar al menos el 50% de la superficie de la parcela a cultivo o arbolado o, en su defecto, manteniéndola en su estado natural.
- B) Instalaciones de uso exclusivo en la parcela. Cuando las instalaciones se emplacen en una parcela en la que no exista ningún otro uso ni se desarrolle ninguna otra actividad, los parámetros de edificabilidad serán los siguientes:
Parcela mínima de 10.000 m2.
- · Ocupación máxima del 50%, para la instalación fotovoltaica y otras construcciones que fueran necesarias.
- · Altura máxima de la instalación de 6 m.
Retranqueos mínimos: 25 m. a eje de caminos y 10 m. al resto de linderos.
- · Se deberá destinar al menos el 50% de la superficie de la parcela a cultivo o arbolado, o, en su defecto, manteniéndola en su estado natural, siendo ello de especial importancia en la franja de retranqueo, a fin de conseguir su máxima integración en el paisaje.
Para la ocupación de las placas fotovoltaicas, a los efectos de su cuantificación, se computará la superficie del área definida por el perímetro envolvente de la instalación.
No se permitirán instalaciones de uso exclusivo ni cuya potencia de la energía generada sea mayor de 250 Kw en el territorio comprendido entre la carretera A-31 y el límite del término municipal situado al sur de la misma, ni en aquellos suelos que puedan ocasionar agresiones paisajísticas, por lo que en el necesario estudio de estimación de impacto ambiental se deberá garantizar la adecuada integración paisajística de la instalación.
- A) Instalaciones vinculadas a otro uso o actividad. Cuando las instalaciones se emplacen en una parcela en las que existen o se quieran implantar otros usos de los autorizados en el punto anterior, la superficie de la parcela mínima sería la exigida para ellos, es decir, 20.000 m2, pudiéndose variar el resto de los parámetros de edificabilidad con arreglo a la casuística siguiente:
- 5. Como excepción, aparte de lo expresado en los apartados anteriores, se admiten en Suelo No Urbanizable Rústico con fachada a carreteras de la red del Estado o de las redes, básica y local, de la Comunidad Valenciana, estaciones de servicio y usos complementarios de las mismas: talleres de reparación de vehículos, bares, hostales y restaurantes; se admiten asimismo instalaciones para servicios de socorro y seguridad.
Los parámetros de edificabilidad para estaciones de servicio y los usos complementarios anejos a ellas, formando un solo conjunto, son:
- a) Parcela mínima: 5.000 m2
- b) Ocupación máxima: 30%
- c) Altura máxima: 2 plantas y 10 m.
- d) Retranqueos: 10 m. a linderos, salvo al lindero frontal, en el que se observarán las servidumbres establecidas en la legislación de carreteras.
Para instalaciones de servicios de socorro y seguridad los parámetros correspondientes serán los necesarios para el correcto desenvolvimiento de tales actividades.
Los centros en los que se desarrollen actividades culturales, benéficos-asistenciales y religiosos sin ánimo de lucro y centros sanitarios, podrán hacer excepción de la ocupación máxima autorizada en el apartado 3 anterior, pudiendo llegar al 20% de ocupación, sin que la edificabilidad máxima sobrepase 0'20 m2/m2. Además, deberán cumplir el resto de los parámetros de edificabilidad establecidos con carácter general para este tipo de suelo.
- 6. El Suelo No Urbanizable de Tolerancia de Actividades Diversas tiene por objeto la localización de una serie de actividades productivas que, por su naturaleza y características, resultan poco propicias en el medio urbano e incluso en polígonos industriales.
El uso predominante es el agropecuario.
Como usos complementarios se admiten las actividades extractivas, las explotaciones mineras, las infraestructuras y el mantenimiento de los servicios públicos.
Como usos compatibles se toleran los industriales que precisen emplazarse en el medio rural y la vivienda familiar aparejada a la vigilancia de las instalaciones.
Son usos prohibidos el de vivienda, salvo lo expresado en el párrafo anterior, los terciarios y los equipamientos.
Las edificaciones permitidas irán ligadas a los usos o actividades admitidas y deberán sujetarse a los procedimientos establecidos en la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana sobre Suelo No Urbanizable.
Los parámetros de edificabilidad para este tipo de suelo serán los del apartado 3 anterior, salvo en lo que se refiere a ocupación máxima, que será del 50% de la parcela para instalaciones industriales que se encontrasen en funcionamiento a la entrada en vigor de este Plan General, y del 30% para las nuevas, y en lo que se refiere a la altura máxima, que será de 12 m. y podrá sobrepasarse con los elementos técnicos necesarios para la instalación.
- 7. En caso de cese de una actividad industrial enclavada en Suelo No Urbanizable de Tolerancia de Actividades Diversas y que ocupe ella misma la totalidad de un área así calificada, se aplicará a dicho suelo el régimen del Suelo No Urbanizable Rústico.
Art. 48. Suelo No Urbanizable de Especial Protección. (MP /8)
- 1. Este tipo de suelo, por sus singulares características naturales, es objeto de una regulación más restrictiva en cuanto a la gama de usos admisibles en él, a fin de resaltar el objetivo de mantener el medio natural. Las categorías en que se divide este suelo protegido son: Hitos, Parajes, Ramblas y de Protección de Infraestructuras.
- 2. Los Hitos son áreas naturales de alto valor paisajístico y ecológico, definidoras de la identidad geográfica del Municipio. Las actividades admitidas en este tipo de suelo son las agropecuarias, ocio y esparcimiento, y excavaciones arqueológicas promovidas por los organismos competentes. No se permiten obras de edificación.
En el desarrollo de los usos y actividades admitidos en este tipo de suelo no se realizarán movimientos de tierra que desfiguren el perfil del terreno, entendiéndose por tales los que originen desniveles mayores de 1'00 m. Tampoco se podrán realizar talas de arbolado.
El área de Influencia de Hito (IH) es una zona situada dentro del ámbito delimitado como Hito en la Sierra del Fontcalent en la que se autorizan la realización de extracciones con la exclusiva finalidad de su restauración. Los trabajos que se lleven a cabo, de forma descendente, deberán estar previamente definidos en un plan anual y en unos plazos predeterminados, de manera que garanticen la consolidación de los taludes y la restitución de la cubierta vegetal para su revegetación con especies autóctonas, a fin de que esta zona restaurada se integre progresivamente en la zona protegida de Hito. Este plan de actuación requerirá la oportuna licencia municipal previa Declaración de Impacto Ambiental.
- 3. Los Parajes son áreas naturales que por sus especiales características de emplazamiento y accesibilidad posibilitan actividades de ocio y esparcimiento.
Los usos admitidos en los Parajes son los agropecuarios y forestales, el ocio y esparcimiento, y las acampadas. Se prohíbe el uso de vivienda, salvo para guarda de las instalaciones.
Las edificaciones permitidas, en las que se extremarán las características necesarias (composición, materiales, colores, disposición y tamaño de la edificación, etc.) para su integración en el paisaje, serán las relacionadas con los usos permitidos.
En todo caso se requerirá, previamente a la licencia municipal, la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo a través del procedimiento establecido en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística. La edificación no podrá ocupar en ningún caso más del 1% de la superficie de cada área calificada como Paraje.
En el desarrollo de los usos y actividades admitidos en este tipo de suelo no se realizarán movimientos de tierra que desfiguren el perfil del terreno, entendiéndose por tales los que originen desniveles mayores de 1'00 m. Tampoco se podrán realizar talas de arbolado.
- 4. Las Ramblas son espacios que por su localización, estructura y condiciones topográficas drenan las aguas de lluvia que caen en su cuenca vertiente y que, en condiciones climatológicas excepcionales, amplían su cauce ordinario formando extensos lechos inundables.
Los usos admitidos son los agropecuarios y sin posibilidad de erigir edificación, obra o instalación de ningún tipo, salvo las de encauzamiento y los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2, a fin de no alterar las condiciones naturales de drenaje. Se admiten también las extracciones de áridos que no obstaculicen las condiciones naturales de drenaje, previa licencia municipal.
- 5. Las áreas de Protección de Infraestructuras tienen por finalidad preservar de edificaciones e instalaciones ciertos suelos por los que se prevé en el Plan General el trazado de elementos de infraestructura.
Los usos admitidos son los agropecuarios exclusivamente y sin posibilidad de erigir edificación o instalación alguna, salvo las provisionales a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley del Suelo y con los requisitos señalados en el mismo.
La calificación de Protección de Infraestructuras es transitoria, de manera que, una vez realizada la obra que la motiva, se recalificarán las bandas sobrantes mediante el oportuno Plan Especial.
Art. 49. Servidumbres.
- 1. En el Suelo No Urbanizable, además de las limitaciones de usos y edificaciones que se han expuesto en los artículos anteriores, existe otro tipo de afecciones derivadas de la necesidad de proteger el trazado y funcionamiento de determinadas infraestructuras y sistemas generales.
- 2. Las servidumbres y afecciones de las infraestructuras viaria y ferroviaria ya construidas son las impuestas por la legislación específica: Ley y Reglamento de Carreteras y Ley de Policía de Ferrocarriles y su Reglamento, aplicándose además para el resto de elementos las establecidas por la normativa vigente.
- 3. Las servidumbres y afecciones motivadas por las infraestructuras previstas en desarrollo del presente Plan General vienen grafiadas en el Plano de Calificación de Suelo. Dentro de las franjas de terreno señaladas al efecto no se podrá realizar obra de edificación alguna, aunque sí se podrán desarrollar los usos admitidos en cada clase de suelo, así como el vallado de propiedades.
- 4. Los cerramientos de parcelas con frente a los caminos públicos grafiados en el Plano de Calificación de Suelo, guardarán un retranqueo mínimo de 4'00 m. respecto al eje del camino en cuestión.