TITULO III. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPITULO 1º : GENERALIDADES
Art. 50. Concepto, alcance y clases de condiciones generales de la edificación. (MP /1)
- 1. Las condiciones generales de la edificación contenidas en las presentes Normas Urbanísticas regulan las características que han de observar los diversos elementos de las edificaciones.
- 2. Su alcance se extiende a las obras de nueva edificación que se realicen en el Término Municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de estas Normas Urbanísticas; por ello, las normas urbanísticas y ordenanzas de los instrumentos de planeamiento que se redacten en desarrollo del presente Plan General deberán observar las determinaciones establecidas en este Título.
Estas condiciones tienen un carácter general y se complementan con las establecidas en el Título IV de estas Normas Urbanísticas. Si en alguna de las Condiciones Particulares (Título V) se estableciera alguna determinación más específica para una área o zona, prevalecerá ésta sobre las generales.
- 3. Según los aspectos que regulen, las condiciones generales de la edificación se dividen en: condiciones de volumen, condiciones estéticas, condiciones de seguridad, condiciones de salubridad y condiciones de calidad y confort.
- 4. Las condiciones establecidas en este Capítulo que sean coincidentes con las reguladas en el Decreto 85/1989 del Consell de la Generalitat Valenciana sobre Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se modificarán automáticamente, sin necesidad de Modificaciones del Plan General, si lo fuesen en la normativa de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO 2º : CONDICIONES DE VOLUMEN
Art. 51. Parcela. (MP /6, MP /12)
- 1. Parcela es la unidad territorial susceptible de un uso pormenorizado y de una titularidad común.
- 2. Para poder albergar en ellas la edificación, cuando ese sea el destino que señale la ordenación vigente, las parcelas deberán tener la aptitud específica que supone el cumplimiento de las condiciones derivadas del régimen del suelo de que se trate, según se establece en el Título II de las presentes Normas Urbanísticas.
Asimismo, las presentes Normas Urbanísticas establecen para cada uso y zona los parámetros máximos y/o mínimos que debe alcanzar cada parcela, en orden a sus respectivas superficies y longitudes de fachada. Cuando una parcela tenga dos calificaciones, o incluso clasificaciones, distintas se aplicará a cada parte de la parcela las condiciones de parcelación que le corresponda, debiéndose considerar cada parte como una parcela independiente, teniendo la consideración de parcela existente con anterioridad al Plan General, si se diese esta circunstancia. Si por aplicación de esta regla una parcela resultare inedificable, por serlo cada una de sus partes en función de sus calificaciones, mientras que la totalidad de ella sería edificable con algunas de sus calificaciones, podrá edificarse en función de la clasificación o calificación que lo haga posible.
Todas estas circunstancias habrán de tenerse presentes en los instrumentos de gestión que se redacten en ejecución de la ordenación aprobada.
- 3. No podrá edificarse una parcela que linde con otra parcela vacante no edificable.
Esta obligación de agrupación con la parcela colindante inedificable podrá ser eximida cuando la unión dé lugar a una parcela que por su forma y dimensión no resultase racional su aprovechamiento ni diese unos resultados aceptables desde el punto de vista urbanístico.
Igualmente podrá hacerse excepción de la obligación de agruparse con una parcela inedificable cuando ésta linde con otra parcela vacante con la que pueda unirse y formar una parcela igual o mayor a la mínima, siempre que esta última unión no dé como resultado una parcela que su aprovechamiento sea irracional, por las circunstancias anteriormente dichas, en cuyo caso la parcela no edificable deberá agruparse con la parcela colindante vacante que la unión sea más racional para su aprovechamiento urbanístico o produzca una mejor imagen urbana.
- 4. A los efectos de asignación y cómputo de aprovechamiento se distingue entre parcela bruta, que se identifica con la situación de titularidad inicial, sin ordenación urbanística, y parcela neta, que ya ha sido sometida a las diversas operaciones necesarias para la implantación del uso a que está destinada por el planeamiento.
- 5. Se exceptúan de los requisitos señalados en este artículo las parcelas en las que, mediante el procedimiento y con las condiciones señaladas en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, se autoricen usos provisionales.
Art. 52. Ordenación de la edificación.
- 1. La ordenación física de la edificación se regula generalmente de forma homogénea para cada una de las zonas, a fin de configurar una cierta homogeneidad tipológica que asegure la identidad formal de las diversas áreas urbanas.
A tal fin, se definen las siguientes tipologías de edificación:
- a) Edificación según alineación de vial. Es aquélla cuya fachada exterior se dispone generalmente superpuesta con el frontal de las parcelas a vía pública o a espacio libre público, desarrollándose el cuerpo construido entre los linderos laterales formando un frente continuo a la calle. En este tipo de edificación se permiten los pequeños retranqueos propios de la composición de la edificación y de la resolución de accesos; cuando se indique expresamente en la normativa particular, se permiten también patios abiertos en fachada.
Esta tipología admite las siguientes variedades:
- · Edificación cerrada: cuando no se marca fachada interior.
- · Edificación cerrada con patio de manzana: se marca fachada interior, bien señalando expresamente la alineación de la misma en los planos de ordenación correspondientes, bien estableciendo un fondo máximo en la normativa.
- · Edificación semicerrada: cuando la edificación no forma un anillo completo en la manzana.
- · Edificación retranqueada: cuando en alguno de los tipos anteriores se establece un retranqueo obligatorio para la edificación respecto a la frontal de la parcela.
- · Vivienda en hilera: cuando en cualquiera de los tipos anteriores se trate de vivienda unifamiliar, correspondiendo una sola vivienda a cada parcela edificada.
- b) Edificación abierta. Corresponde a la edificación que está exenta en el interior de la parcela, sin que, normalmente, ninguno de sus planos de fachada alcance los linderos de aquélla.
Esta tipología admite las siguientes variedades:
- · Edificación aislada: cuando ninguno de los planos de fachada de la edificación alcanza los linderos de la parcela.
- · Edificación semiabierta: cuando la totalidad o parte de una fachada se superpone al lindero frontal de la parcela.
- · Edificación adosada: cuando la edificación se adosa a la colindante por uno o más de sus linderos. Cuando estos adosamientos se producen por grupos de dos viviendas se denomina edificación pareada.
- c) Edificación de volumetría específica: cuando la edificación no obedece a un tipo propiamente dicho, sino que se dispone de modo concreto para cada sector, área, conjunto o parcela a través de una composición de volúmenes flexible, contenida y pormenorizada, si así se estableciera expresamente, en un instrumento de ordenación.
- a) Edificación según alineación de vial. Es aquélla cuya fachada exterior se dispone generalmente superpuesta con el frontal de las parcelas a vía pública o a espacio libre público, desarrollándose el cuerpo construido entre los linderos laterales formando un frente continuo a la calle. En este tipo de edificación se permiten los pequeños retranqueos propios de la composición de la edificación y de la resolución de accesos; cuando se indique expresamente en la normativa particular, se permiten también patios abiertos en fachada.
- 2. Para determinar la posición concreta de la edificación, según corresponda a las tipologías descritas en el apartado anterior, se utilizan elementos de referencia, que pueden ser planimétricos, altimétricos o propios de la edificación.
- 3. Los elementos de referencia planimétricos se utilizan para determinar la posición de la proyección horizontal del edificio. Son los siguientes:
- a) Linderos: son las líneas perimetrales que delimitan la parcela; según su posición cabe distinguir el lindero frontal que es el límite con la vía o espacio libre público, testero que es el lindero opuesto al frontal, en los casos en que la configuración de la parcela sea sensiblemente cuadrangular, y laterales, que son el resto de los linderos.
- b) Alineación exterior: es la señalada por la ordenación para establecer el límite que separa los suelos destinados a viales y espacios libres públicos de las parcelas edificables.
- c) Alineación interior: es la que delimita el área de la parcela susceptible de ser ocupada por la edificación de la que sólo puede ser destinada a espacio libre de parcela; puede referirse a la planta baja o a todas o varias plantas de pisos.
- d) Retranqueos: son las condiciones de separación que se imponen a una obra y/o edificación respecto a distintas referencias como el eje de una vía, la alineación oficial, edificaciones próximas y linderos.
- 4. Los elementos de referencia altimétricos se utilizan para la medición de alturas o la determinación de la posición o nivel de todo o partes del edificio. Son los siguientes:
- a) Rasante: es la línea señalada en el planeamiento, o con arreglo a las determinaciones del mismo, como perfil longitudinal de las vías públicas, tomada, salvo indicación en contra, en el eje de la calzada. En los viales ejecutados se tomará, salvo indicación en contra, la existente.
- b) Cota: es la altura en que se encuentra un punto determinado del terreno. Cabe distinguir entre cota natural y cota artificial, que es el resultado de la urbanización realizada.
- c) Cota de referencia de la planta baja: sirve de origen en la medición de la altura de cornisa y también para determinar la posición en altimetría de la planta baja. Cuando se trate de edificación según alineación de vial, la cota de referencia de la planta baja se establece en las Condiciones Particulares de zonas; cuando se trate de edificación de volumetría específica, en el correspondiente instrumento de ordenación; y cuando se trate de edificación abierta o aislada la cota de referencia de la planta baja coincide con la cota del terreno urbanizado en contacto con la edificación.
- 5. Los elementos de referencia propios de la edificación se refieren a partes materiales de la misma. Son los siguientes:
- a) Cerramiento: es la cerca situada sobre los linderos.
- b) Plano de fachada: es el plano o planos verticales que separan el espacio edificado del libre, conteniendo en su interior todos los elementos del alzado del edificio, excepción hecha de los elementos salientes permitidos.
- c) Línea de edificación: es la intersección del plano de fachada con el terreno.
- d) Medianería: lienzo de edificación sobre un lindero común a dos edificios; en edificación adosada es el lindero que separa una edificación de la parcela edificable colindante, esté o no edificada.
Art. 53. Ocupación.
- 1. La ocupación de parcela es el parámetro que determina la cantidad de superficie de la misma que puede ser edificada y, consiguientemente, la que debe quedar libre de construcciones. Superficie ocupada será, por tanto, la comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de los planos de fachada sobre el plano horizontal. En las normas particulares puede diferenciarse la ocupación de la planta baja de la ocupación de las plantas superiores.
A los efectos del cómputo de la ocupación de parcela no se incluirán los patios de parcela en la determinación de la superficie ocupada de la planta o conjunto de plantas en que dichos patios se encuentren.
- 2. Las formas en que puede determinarse en estas Normas Urbanísticas la superficie de parcela a ocupar pueden ser:
- a) Ocupación directa: se determina mediante el señalamiento de un coeficiente o relación entre la superficie ocupada por la edificación y la superficie total de la parcela neta.
- b) Ocupación indirecta: se determina mediante el señalamiento de elementos de referencia planimétricos como linderos, alineaciones y retranqueos.
- c) Ocupación total: afecta a la totalidad de la edificación sobre una parcela.
- d) Ocupación parcial: cuando afecta a partes determinadas de la edificación, como planta baja o plantas superiores.
Si en algún caso en que se señalasen los parámetros de ocupación directa e indirecta hubiera discrepancia entre ellos, prevalecerán los que supongan una menor superficie ocupada.
- 3. Como norma general, el espacio libre de parcela se destinará a jardinería, aparcamientos y zonas de ocio y no podrá ser objeto de construcciones o instalaciones, salvo las siguientes:
- a) Construcciones subterráneas. Podrán ocupar la totalidad de la parcela.
- b) Locales para albergar instalaciones técnicas propias de las dotaciones de la edificación.
- c) Elementos constructivos propios de las instalaciones deportivas y de ocio.
- d) Cubrición de aparcamientos de superficie con elementos ligeros no cerrados.
- e) Excepcionalmente, cuando así lo indiquen expresamente las presentes Normas Urbanísticas, se permitirá la edificación en planta baja en los espacios libres de parcela, con los usos y demás condiciones que se establezcan.
- f) Se permite también la ocupación de los espacios libres de parcela por los elementos salientes de las edificaciones admitidos expresamente para estos casos en las presentes Normas Urbanísticas.
Art. 54. Edificabilidad. (MP /1)
- 1. La edificabilidad es un parámetro configurador del aprovechamiento urbanístico que determina la cuantía de la edificación que corresponde a un ámbito territorial o a una parcela edificable.
- 2. A los efectos de medición y cómputo de la edificabilidad, se distinguen los siguientes conceptos:
- a) Local: Es el espacio construido, cerrado totalmente o no, constituido por un conjunto de piezas contiguas y accesibles entre sí, destinado al desarrollo de una misma actividad, inclusive la vivienda, con acceso desde el exterior o vía pública, ya de forma directa, ya indirecta, a través de un elemento común.
- b) Superficie útil de un local: La del suelo comprendido en el interior del local, delimitada por los cerramientos del mismo. Se excluyen las superficies ocupadas por las particiones fijas o móviles, por los elementos estructurales verticales, por las canalizaciones o conductos y por las superficies de suelo en que la altura libre sea inferior a 1'50 m.
- c) Locales no computables: En el cómputo de la edificabilidad no se incluirán los locales destinados a aparcamiento en plantas de sótano, en la medida en que la superficie útil destinada a éste no exceda de la superficie útil de la edificación bajo la que se encuentre, los patios cubiertos según las condiciones permitidas en estas Normas; los elementos de circulación comunes a los diferentes locales de la edificación, y los locales destinados a albergar instalaciones técnicas comunes de la edificación y las entreplantas vinculadas a los locales situados en planta baja. Los locales destinados a instalaciones deportivas, de relación social o de ocio en viviendas colectivas o agrupaciones residenciales, con tipología de edificación abierta o vivienda unifamiliar, no computarán edificabilidad siempre que la superficie construida destinada a estos usos sea menor del 5% de la edificabilidad máxima autorizada y estén destinados únicamente a los copropietarios de la comunidad, por lo que no podrán obtener en ningún caso licencia de apertura de establecimientos. Las terrazas computarán como superficie útil en lo que exceda del 30% de la superficie útil de la vivienda o local a la que pertenezca.
- d) Superficie útil de la edificación: Es la suma de las superficies útiles de todos los locales y piezas que integran la edificación, deducida la superficie útil de los locales no computables.
- 3. La asignación de la edificabilidad en estas Normas o en los instrumentos de ordenación que desarrollen el Plan General puede revestir las siguientes modalidades:
- a) Directa: establecimiento de coeficiente de edificabilidad por parcela neta.
- b) Indirecta: por la conjunción de las restantes condiciones de volumen.
- 4. La asignación de edificabilidad contenida en el Título V de estas Normas para las diversas Zonas del Suelo Urbano Ordenado se realiza en superficie útil, con arreglo al sistema de cómputo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los parámetros de edificabilidad asignados en este Plan General para las Areas de Planeamiento Anterior se expresan con arreglo a la superficie construida, de conformidad con sus respectivas normas, salvo que se indique expresamente lo contrario.
Los criterios para el desarrollo de las Areas de Planeamiento Diferido y de Planeamiento Anterior contenidos en el Anejo correspondiente del Plan General, asignan los parámetros expresivos de la edificabilidad total en superficie construida.
En los instrumentos de ordenación que se redacten en desarrollo de tales áreas, o en los propios proyectos de edificación podrá convertirse la edificabilidad asignada en uno u otro parámetro, utilizando la siguiente fórmula:
Art. 55. Alzado. (MP /1)
- 1. Las condiciones de alzado definen la organización de los volúmenes y la forma de la edificación. Su objetivo es configurar la imagen urbana y disponer la edificación de la manera más apropiada para el desenvolvimiento de los usos a desarrollar en la misma.
- 2. Para la correcta definición de los parámetros del alzado y de sus elementos de referencia, se establecen los siguientes conceptos:
- a) Planta: Es la superficie horizontal practicable y cubierta, acondicionada para desarrollar en ella una actividad. No se consideran plantas, a estos efectos, las de desvíos e instalaciones si la altura libre de las mismas no excede de 1'50 m.
- b) Plantas sótano: En edificación según alineación de vial son las situadas por debajo de la planta baja. En edificación abierta, sótanos son las plantas totalmente subterráneas, o aquéllas que lo son predominantemente y en las que sobresale de la rasante del terreno urbanizado hasta 1'00 m., contado desde dicha rasante hasta el intradós del techo. Los sótanos sólo podrán destinarse a garajes, instalaciones técnicas de la edificación, almacenaje, trasteros, aseos, vestuarios, archivos y cámaras de seguridad, siempre que se garantice que tales usos no conlleven la permanencia continua en plantas sótanos de puestos de trabajo; se exceptúan los sótanos de vivienda unifamiliar, que podrán albergar piezas de la misma, con las debidas condiciones de salubridad y dotación establecidas en estas Normas.
- c) Planta baja: En edificación según alineación de vial es aquella planta cuyo pavimento está situado a un nivel inferior al definido como cota de referencia de la planta baja, y cuya altura libre queda seccionada en todo su desarrollo por el plano horizontal situado en la referida cota. En edificación abierta, planta baja es la situada sobre la más elevada de las plantas de sótano, real o hipotética.
- d) Entreplanta: Cuando la normativa de aplicación a la parcela lo permita, se autoriza para cada local situado en planta baja el desdoblamiento parcial de su suelo, mediante la construcción de una entreplanta dentro del volumen útil de dicha planta baja, con acceso exclusivamente desde ella y formando, a todos los efectos, parte de la misma. La superficie útil de cada entreplanta no podrá exceder del 50% de la superficie útil de cada local de la planta baja al que esté vinculada; la altura libre mínima será de 2'40 m.
- e) Planta de piso: Es la planta situada por encima de la planta baja.
- f) Planta ático: Es la última planta del edificio cuya fachada se dispone predominantemente retranqueada de la fachada del mismo. Su altura máxima no excederá de 2'80 m., incluido el forjado.
- g) Sólido capaz: Es el volumen definido por la ordenación, dentro del que debe inscribirse la edificación no subterránea salvo los salientes y las construcciones permitidas sobre la altura máxima.
- h) Altura de la edificación: Es la distancia vertical, expresada en metros, entre la cota de referencia de la planta baja -o, en edificación abierta, el pavimento de la planta baja-y el intradós de la planta baja si no existieren plantas de pisos. Expresada en número de plantas, la altura de edificación comprende las plantas de pisos más la planta baja, sin incluir el ático.
- i) Altura de referencia de la planta baja: En la edificación según la alineación de vial es la distancia, expresada en metros, entre la cota de referencia de la planta baja y el intradós de la misma.
- j) Altura de piso: Es la distancia vertical, expresada en metros, entre caras superiores de forjados de dos plantas superpuestas.
- k) Altura libre: Es la distancia, expresada en metros, entre el pavimento del piso y el intradós del techo. La altura libre mínima normal de piezas habitables es de 2'50 m., al menos en el 75% de la superficie útil, pudiendo reducirse hasta 2'10 m. en el resto.
- l) Cota de planta: Es el desnivel, expresado en metros, existente entre el pavimento de la planta que se considere y la cota de referencia de la planta baja -o, en edificación abierta, la cota del pavimento de la planta baja -.
- 3. En la edificación según volumetría específica, los referidos elementos de referencia altimétricos vendrán determinados en el instrumento de ordenación correspondiente, con base a los criterios expresados en el apartado anterior.
- 4. En la asignación de alturas de edificación que se realiza en el Título V de estas Normas, se indica:
- a) Altura máxima de la edificación, bien expresando el número máximo de plantas, bien expresando la altura máxima en metros, bien de ambas formas.
- b) Posibilidad de ático y, en caso positivo, sus condiciones de altura y retranqueos a fachada y linderos.
- c) Altura de referencia de la planta baja, si se trata de edificación según alineación de vial.
- d) Alturas mínimas y máximas de planta baja, plantas de piso y, en su caso, de planta ático.
- e) Altura mínima de la edificación; en caso de no indicarse expresamente, se entenderá que la altura mínima será la establecida para la planta baja en la zona en cuestión.
- 5. Por encima de la altura máxima establecida en cada zona, se permiten las siguientes construcciones:
- a) Una planta de ático, en los casos en que así lo autorice la normativa particular de la zona y con las oportunas condiciones especificadas por la misma.
- b) Las vertientes de la cubierta de la edificación, con una pendiente máxima del 50%.
- c) Antepechos y elementos de seguridad similares.
- d) Elementos de accesibilidad, como castilletes de escalera y conducto del ascensor.
- e) Instalaciones técnicas de la edificación, como depósitos y cuartos de maquinaria. No se consideran como tales los trasteros ni los cuartos no ajustados a los requisitos estrictos de la instalación técnica que alberguen.
- f) Elementos ornamentales y de jardinería.
- g) Chimeneas y antenas.
- h) Elementos de publicidad permitidos.
- 6. Con respecto a las condiciones de la edificación subterránea, el número máximo de sótanos admisible, salvo que se exprese alguna condición más limitativa en la normativa particular, es de 4 ; el desnivel máximo del piso sótano más bajo con respecto al piso de la planta baja, será de 10 m.
Como excepción a esta regla se admite una planta sótano más (hasta 5 en total) y alcanzar una profundidad máxima de 14'50 m., cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Título IV de las presentes Normas.
CAPITULO 3º : CONDICIONES ESTÉTICAS
Art. 56. Significado y alcance.
- 1. Para la mejora, o en su caso mantenimiento, de una correcta imagen urbana se imponen a las obras de edificación y a las obras en los edificios una serie de condiciones estéticas contenidas en el presente Capítulo, que se aplicarán tanto en las actuaciones en medio urbano como, subsidiariamente, en las actuaciones en medio rural, sin perjuicio de la aplicación de otros preceptos estéticos impuestos por la normativa particular o por cualquier otra disposición de obligado cumplimiento.
- 2. Las nuevas construcciones, así como las intervenciones sobre las existentes, deberán responder a las características dominantes del ambiente en que hayan de emplazarse, armonizando sistemas de cubiertas, cornisas, disposición de forjados y huecos, incluso dimensionado y proporcionado de éstos, materiales, textura, color y, si fuere necesario, resolución constructiva de los diferentes elementos que integren la composición arquitectónica.
Art. 57. Composición de fachadas. ( MP /1, MP /5)
- 1. Las nuevas edificaciones resolverán su composición de fachada cuidando la disposición de los usos de las piezas recayentes a la misma, emplazando en ella las actividades adecuadas para su relación con el exterior, en especial en los casos de fachadas alineadas con viales, quedando en este caso prohibida la ubicación de tendederos en fachada, debiéndose éstos situarse en fachada interior o exterior, si no tienen patios interiores, o si es edificación abierta, pero en todo caso protegidos de vistas con mamparas y celosías dispuestas a tal fin.
Los elementos anunciadores y decorativos propios de los bajos comerciales deberán quedar integrados en el conjunto de la fachada.
- 2. Podrán autorizarse soportales si resuelven su continuidad, al menos, en un frente de manzana. Podrán exigirse si el instrumento de ordenación correspondiente señala alineación en planta baja. En cualquier caso, los soportales observarán las siguientes condiciones:
- a) Se marcará la alineación mediante los elementos de apoyo de la edificación, que deberán mantener un ritmo constante.
- b) Formarán una banda de anchura uniforme de, al menos, 2'50 m. de ancho.
- c) La altura será la de la planta baja correspondiente, incluida la entreplanta cuando la hubiere, y mínimo 4'50 m.
- d) El piso del espacio tratado con soportales tendrá la rasante coincidente con la de la acera.
- e) No podrán cerrarse, sino que tendrán las características propias de los espacios públicos de vialidad.
- f) Los soportales concretarán sus condiciones técnicas mediante la formulación de un Estudio de Detalle, que abarque como mínimo un frente de manzana o, en su caso, el ámbito señalado por el planeamiento superior que se desarrolle.
- 3. En las plantas de pisos podrá autorizarse el cerramiento ligero de terrazas y balcones existentes, según actuación conjunta, simultánea o por fases, y proyecto presentado por el propietario o comunidad de propietarios del edificio. Estos cerramientos no podrán suponer un incremento de los parámetros de ocupación o superficie útil establecidos por las Normas Particulares de zona; tampoco podrán alterar negativamente las condiciones higiénicas de las piezas que recaigan a la que es objeto de cerramiento.
Si se hubieren realizado con anterioridad cerramientos sin cumplir las condiciones anteriores, la autorización para nuevos cerramientos en el mismo edificio estará supeditada a la adecuación de todos ellos, antiguos y nuevos, a un proyecto unitario, no concediéndose en caso contrario.
La colocación de toldos, persianas enrollables y rejas no requerirá licencia municipal, pero sí uniformidad en toda la fachada del edificio. Las vulneraciones de esta regla tendrán la consideración de infracción urbanística.
- 4. La altura máxima de la edificación en las zonas de Ensanche (ES) y Renovación de Periferias (RP) podrá aumentarse de las fijadas en los respectivos cuadros (art. 123.6 y art. 129.3) en cinco, diez o quince centímetros, según se trate de edificaciones menores de tres, de tres a seis o mayores de seis plantas respectivamente.
- 5. En la planta de ático, en los casos en que ésta se autorice en la normativa particular de zona, se permite -sobre el plano de fachada -un antepecho hasta una altura de 1'30 m sobre la cara superior del último forjado. Sobre esta línea de coronación del antepecho, sólo se permiten elementos estructurales o constructivos de remate de la edificación que supongan menos de 0'50 m2 por m/l de longitud de fachada, con un ancho máximo de 0'75 m., distribuidos libremente a lo largo de toda ella. Quedan prohibidos los cerramientos, incluso los ligeros, de la terraza correspondiente al retranqueo de la edificación respecto al plano de fachada.
Art. 58. Elementos salientes. ( MP /1, MP /13)
- 1. Se denominan genéricamente elementos salientes aquellos que sobresalen hacia el exterior del paramento de fachada, estando dispuestos normalmente en voladizo sobre ella.
Según las características de los elementos salientes cabe distinguir las siguientes clases: elementos constructivos propios de la edificación, elementos superpuestos a las edificaciones, elementos técnicos y elementos publicitarios, cuyas condiciones específicas se establecen en el presente artículo.
- 2. Como normal general, y sin perjuicio de las condiciones particulares que se establecen en este Plan o puedan establecerse en otros instrumentos de ordenación, se permite que se dispongan los vuelos sobre el espacio viario o el espacio libre público, no pudiéndose disponer en él elementos de apoyo. La altura mínima del voladizo sobre la rasante transitable por personas será de 2'20 m., y de 4'50 m. de la transitable por vehículos.
El Ayuntamiento y las compañías concesionarias de los servicios públicos podrán colocar instalaciones de alumbrado y elementos de señalización que cumplirán los parámetros enunciados en el párrafo anterior, además de las condiciones particulares que determine el proyecto aprobado en cada caso.
En la edificación retranqueada se tomará la alineación interior como elemento de referencia para la aplicación de las reglas acerca de los elementos salientes, considerándose la separación entre los planos de fachada como el ancho de la calle.
En la edificación aislada no sujeta a alineación interior, los elementos salientes que se dispongan sobre los espacios libres de parcela podrán hacerlo libremente. En el caso de existir condiciones de retranqueo respecto a linderos o separación entre bloques, deberán considerarse estas distancias como el ancho de la calle a fin de determinar la profundidad del vuelo.
- 3. Entre los elementos constructivos propios de la edificación cabe distinguir los que se denominan construcciones avanzadas (cuerpos cerrados, balcón, balconada, mirador, galería acristalada, terraza, jardineras integradas, molduras, impostas, alféizares, rejas y similares), las cornisas y aleros y las marquesinas integradas.
Como normas generales, estos elementos guardarán una altura libre medida desde la acera hasta el intradós del vuelo de 4'50 m. en el punto central del mismo, no pudiendo en ningún caso ser inferior a 4'00 m. si se trata de calles en pendiente. La separación de estos elementos a los linderos de la edificación será de 0'60 m., excepto las cornisas, aleros, molduras, impostas y similares, o los restantes elementos si en este caso se proyecta la composición integrada de las dos edificaciones y se constituye la correspondiente servidumbre en legal forma.
Las limitaciones establecidas para los distintos elementos constructivos propios de la edificación que sobresalgan de la alineación de vial o espacio libre público, son las siguientes:
ELEMENTO LONGITUD MÁXIMA VUELO MÁXIMO (1) OBSERVACIONES Cuerpo cerrado terraza Libre 0'90 m. o 5 % ancho calle En las terrazas la profundidad será menor que la altura y longitud Molduras, impostas, etc. Libre 0'15 m. Se permite el recercado de huecos en planta baja Cornisas y aleros Libre 1`30 o 10% ancho calle No se permite el vertido libre Marquesinas Libre 0'90 m. o 10 % ancho calle Se refiere a huecos en plantas de piso. (1) Cuando se den alternativas se cumplirá la que dé como resultado un vuelo menor.
(1) Cuando se den alternativas se cumplirá la que dé como resultado un vuelo menor.
Las terrazas se definen, a estos efectos, como espacios entrantes o salientes no cerrados o con cerramiento que no reúna condiciones de aislamiento térmico o acústico, de dimensiones adecuadas para la estancia al aire libre de las personas. La condición acerca de la profundidad de las terrazas (distancia desde el borde de las mismas hasta la fachada de la edificación) enunciada en el cuadro anterior, se observará en todo caso, sea cual fuere la situación en que se disponga la terraza en cuestión.
- 4. Los elementos superpuestos a las edificaciones son las marquesinas, las portadas, escaparates y vitrinas, los toldos y muestras. En general habrán de separarse de los linderos una distancia de 0'45 m., excepto si su vuelo no es superior a 0'15 m., en cuyo caso podrá llegar hasta él.
Las limitaciones establecidas para estos elementos son las siguientes:
ELEMENTO SOBRE RASANTE VUELO MÁXIMO (1) OBSERVACIONES Marquesina 2'20 m. acera menos 0'50 m. 2'00 m. o ancho de la Se respetará el arbolado. Si se instalan aparatos de climatización, no se permite el vertido libre Escaparates y vitrinas Libre 0'15 m. Están prohibidos en aceras de ancho menor de 1'50 m. Toldos planta baja 2'20 m acera menos 0'50 m. 3'00 m. o ancho de la Los accesorios no sobresaldrán de la alineación más de 0'15 m. Toldos planta de pisos 0'90 m. Muestras 2'20 m. 0'15 m. En planta de pisos en antepechos con altura máxima de 0'70 m. Banderines 2'20 m. acera menos 0'50 m. 1'20 m. o ancho de la La distancia a los huecos será como mínimo igual al vuelo y mayor de 0'60 m. (1) Cuando se den alternativas se cumplirá la que dé como resultado un vuelo menor.
(1) Cuando se den alternativas se cumplirá la que dé como resultado un vuelo menor.
Todos los elementos superpuestos a las edificaciones guardarán en su composición y conjunto armonía con la fachada de la edificación, debiendo realizarse con materiales que tengan unas mínimas condiciones de dignidad y seguridad.
La autorización municipal para la instalación de muestras y banderines luminosos en plantas de pisos requerirá acreditación de la conformidad de los inquilinos, arrendatarios o, en general, usuarios permanentes de los locales que tengan huecos a menos de 10 m. de cualquier parte del anuncio luminoso, así como de los enfrentados a él. Si se tratase de un edificio en que no existiese actividad residencial, podrá eliminarse la primera de las condiciones antedichas.
- 5. Los elementos técnicos pueden ser instalaciones o canalizaciones. Observarán las siguientes reglas:
- a) Las instalaciones no perjudicarán la estética de las fachadas; no podrán sobresalir más de 0'30 m. del paramento de la fachada, salvo que se encuentren dentro de terrazas, o en marquesinas en planta baja. La instalación de aparatos de aire acondicionado en los huecos de plantas de pisos y visibles desde la vía pública, podrá condicionarse a la modificación de la carpintería para su correcta armonización, e incluso podrá denegarse si cupiera dicha instalación en paramentos con apertura de rejillas. La altura mínima de estas instalaciones, si sobresalen de la alineación exterior, será de 2'10 m.
- b) Las canalizaciones podrán disponerse libremente en las nuevas edificaciones. En las obras en los edificios ya construidos podrán autorizarse bajantes de aguas pluviales y, excepcionalmente, las necesarias para la evacuación de humos y gases de locales, y la ventilación de plantas bajas y sótanos. Las canalizaciones dispuestas a altura menor de 2'10 m. sobre la rasante de la acera o del terreno serán de fundición o dispondrán de protección mediante reja o entubado de forma adecuada a la canalización que se protege. En todo caso, se integrarán en la fachada en adecuadas condiciones de ornato y seguridad.
- 6. A los efectos de la determinación de las dimensiones de los diversos elementos salientes, el ancho de calle será el oficial establecido en los Planos de Alineaciones de Suelo Urbano, que puede o no coincidir con el ancho real.
Art. 59. Medianerías. (MP /12)
- 1. Cuando como consecuencia de obras de nueva edificación resultaren en la misma medianerías visibles desde la vía pública, tales medianerías deberán ser tratadas en su composición y materiales de manera semejante a las fachadas de la edificación.
- 2. Las medianerías visibles desde la vía pública se mantendrán en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato, debiendo tener un color de la misma tonalidad que el predominante en la fachada. El Ayuntamiento podrá imponer como condición a las obras en los edificios, si no supone desvío de su objetivo, la obligación de tratamiento de las medianerías del edificio en cuestión.
- 3. Se prohíbe la apertura de cualquier tipo de hueco en las medianerías, excepto los admitidos en el artículo 581 del Código Civil.
Art. 60. Cerramientos. (MP /12)
- 1. Todo solar dispondrá de cierre provisional hasta su edificación, con cerramiento estable sito en la alineación oficial, cuyo dimensionado y ejecución serán adecuados para garantizar su estabilidad y correctas condiciones de conservación, debiendo guardarse en su composición las debidas condiciones de dignidad y armonía con su entorno.
Se exceptúan de esta obligación aquellos solares que, previa autorización municipal, se habiliten para usos provisionales como establecimiento de vehículos, quioscos y similares; en la correspondiente autorización se impondrán las condiciones de adecuación que el solicitante habrá de implantar en el solar para el ejercicio del uso o actividad pretendido.
- 2. Las parcelas podrán cerrarse con las condiciones que a continuación se indican, salvo que por el uso a que se destinen se requiriesen otras condiciones:
- a) En el medio urbano se realizarán a base de cerca vegetal, tela metálica o reja de hierro o de acero. Su altura máxima será de 2'50 m., pudiendo disponer de zócalo de fábrica de altura no superior a 1'50 m. Las vallas correspondientes a las alineaciones exteriores podrán tener lienzos de fábrica hasta su altura máxima, siempre que su longitud no exceda del 50% de la longitud del tramo correspondiente y que, en ningún caso, exceda de 20 m. y las vallas correspondientes a los linderos podrán ser de fábrica u opacas en su totalidad, hasta su altura máxima de 2’50 m. El diseño y ejecución de las cercas armonizarán con el de las edificaciones de la propia parcela.
- b) En el medio rural existe libertad para las condiciones y composición de las cercas, salvo la de respetar una altura máxima de 2'50 m.
- c) En cualquier ámbito, salvo que las condiciones especiales del uso a desarrollar en la correspondiente parcela impusieran características determinadas, se prohiben soluciones de cercado con elementos que puedan causar daño a personas o animales, tales como alambre de espino, cascote de vidrio en la coronación de fábricas y otras análogas.
- 3. En el medio urbano las cercas se emplazarán en los linderos y en la alineación exterior de la parcela; podrán retrasarse de las alineaciones a fin de conseguir una mejor relación de la edificación con los espacios públicos, debiéndose en estos casos tratar el espacio privado que se incorpore materialmente al espacio público en congruencia con éste, aunque su mantenimiento debe correr a cargo del propietario.
En el medio rural las aceras se situarán en los linderos de la parcela, sin perjuicio de los retranqueos que pudieran imponerse por las servidumbres a que se refiere el artículo 49 de las presentes Normas Urbanísticas.
- 4. Los locales situados en las plantas bajas de los edificios, en tanto no se destinen al uso correspondiente, deberán cerrarse en toda su altura, con las mismas condiciones que las señaladas en el apartado 1º de este artículo para el cerramiento provisional de solares.
Art. 61. Ordenanza reguladora de las vallas publicitarias. (MP /1, MP /5)
- 1. La instalación de vallas publicitarias está sujeta a licencia municipal. Una Ordenanza Municipal regulará los pormenores de esta materia: ubicación, tamaño, características de la solicitud y de la autorización, consecuencias del incumplimiento y responsabilidades de los sujetos intervinientes.
- 2. Hasta que entre en vigor la citada Ordenanza, continuará aplicándose la regulación contenida en el artículo 61 de las Normas Urbanísticas del presente Plan General.
Art. 61 bis. Condiciones de seguridad en la vía pública. (MP /1)
La realización de obras de construcción deberá llevarse a cabo con las medidas necesarias para garantizar la protección de las personas y bienes que circulen o se sitúen en la vía pública. Por ello, y sin perjuicio de cualquier normativa específica que pueda ser de aplicación, desde el inicio de unas obras se observarán, como mínimo, las siguientes medidas de seguridad:
- 1ª. Vallado perimetral del solar.
- 2ª. Plataforma de protección a viandantes desde la primera planta de pisos.
- 3ª. En caso de resultar necesaria la ocupación de la vía pública, se solicitará expresamente, aportando la solución que se estime más adecuada para resolver el tráfico, tanto peatonal como rodado.
CAPITULO 4º : CONDICIONES DE SEGURIDAD
Art. 62. Accesibilidad de las edificaciones.
- 1. Todo edificio en Suelo Urbano será accesible desde la vía pública o espacio libre público. El acceso puede ser directo, cuando la puerta de acceso de la edificación recae a la vía pública o a espacio libre público, o indirecto, cuando entre dichos espacios públicos y la puerta de acceso el recorrido se realice a través de espacio libre de parcela.
No se podrá acceder a un edificio exclusivamente a través de otro; tal acceso habría de ser suplementario de otro u otros que reunieran las características señaladas en el párrafo anterior.
Los accesos a edificaciones deberán estar señalizados exteriormente para su identificación, de forma que el número de policía sea claramente visible de día y de noche. Por su diseño los portales de acceso serán fácilmente distinguibles de cualquier otro hueco de su planta.
- 2. Cuando el acceso sea indirecto, deberá resaltarse su carácter de acceso en su tratamiento y tener un ancho mínimo de 3'00 m. Además, observará las siguientes condiciones:
- a) Si se tratara de una vivienda colectiva o de agrupaciones de viviendas unifamiliares, el recorrido máximo desde el acceso de la parcela al de la edificación no excederá de 50 m., salvo que existiera posibilidad de acceso interior con vehículo a una distancia no superior a 25 m. del portal de acceso a la edificación. El recorrido interior de acceso a la edificación estará dotado de alumbrado eléctrico que asegure su posible uso nocturno.
- b) El acceso indirecto permitirá la llegada de un vehículo automóvil a una distancia no mayor de 25 m. del portal de la edificación, excepto en viviendas unifamiliares en las que esta condición no es de aplicación.
- c) Si el acceso indirecto fuese común a vehículos y a personas, se resolverá con separación de tráficos, diferenciándose calzada y aceras; el ancho mínimo de la acera será de 1'30 m.
- 3. Todo local tendrá resuelto su acceso desde el exterior en condiciones adecuadas para el uso a que se destine. Cuando el acceso a los locales se realice desde los elementos comunes del edificio donde se ubique, estos elementos comunes tendrán una puerta de acceso desde el exterior de, al menos, 1'30 m. de anchura por 2'00 m. de altura.
Podrán mancomunarse los accesos a garajes de varios edificios, de manera que se acceda a uno o más de estos garajes a través de otros, siempre que el garaje global resultante cumpliera las condiciones exigidas al efecto para dicho uso.
- 4. En edificios que alberguen más de un local, el espacio libre de parcela será accesible desde el viario que dé acceso al solar, bien directamente bien indirectamente a través de elementos de circulación interior de la edificación, aunque la utilización de éstos sea privativa de uno o varios de los locales.
Art. 63. Circulación interior. (MP /1, MP /23.3)
- 1. Los espacios de circulación interior son los dispuestos para que permitan el acceso de las personas a los locales o viviendas de un edificio colectivo, así como la comunicación de éstos entre sí y con otros locales que contienen servicios o dotaciones propias del inmueble.
Por sus diferentes características se distinguen: portal, zaguán, escaleras y rampas, rellanos o mesetas, ascensor y pasillos de distribución.
- 2. No se permitirá en ninguno de los espacios de circulación el ejercicio de ningún tipo de actividad ni uso privativo; no podrán abrirse a ellos mostradores, ventanillas ni instalaciones similares de los locales contiguos.
- 3. Las circulaciones horizontales y verticales en edificios de nueva planta contarán con las siguientes dimensiones libres, en espacios comunes de edificios de más de un local o vivienda:
- a) Como criterio de diseño, se tendrá en consideración que a través de cualquier espacio común del edificio pueda circular horizontalmente un prisma de 2'00 x 0'60 x 0'60 m.
- b) Puerta de acceso: tendrá un ancho mínimo de 0'90 m. y una altura mínima de 2'05 m.
- c) Zaguán: podrá inscribirse un círculo de diámetro 2'00 m. hasta el arranque de la escalera y ascensores, en su caso.
- d) Pasillos: tendrán un ancho mínimo de 1'20 m. y una altura libre de 2'50 m. como mínimo.
- e) Escalera:
- 1. Los tramos de escalera deberán cumplir las siguientes condiciones:
- · Ancho mínimo de tramo: 1 m.
- · Huella mínima: 0'25 m.
- · Tabica máxima: 0'19 m.
El número máximo de tabicas por tramo será de 16 y el mínimo de 3.
Deberá cumplirse que la suma de la huella más el doble de la tabica sea superior a 0'59 m. e inferior a 0'68 m. La altura libre mínima será de 2'20 m., medida desde la arista exterior del escalón hasta la cara inferior del tramo inmediatamente superior.
- 2. En escaleras curvas o compensadas, se cumplirá que a 0'40 m. de cualquier barandilla, la huella de los peldaños será mayor o igual a 0'25 m., cumpliéndose este ancho en una longitud de peldaño de al menos 0'70 m.
- 3. Las mesetas o rellanos, tendrán un ancho mínimo igual al ancho del tramo mayor que en ella desembarca, y una longitud mínima de 0'70 m.
En el caso de mesetas que sirvan de acceso a viviendas o locales, el ancho mínimo será de 1'20 m., y la distancia mínima entre la arista del último peldaño y el hueco de las puertas a las que sirva será de 0'25 m.
- 4. En edificios de una sola vivienda, las anteriores dimensiones podrán ser incrementadas o disminuidas en un 20%, según se trate de una condición máxima o mínima respectivamente.
- 5. Si la escalera o rampa fueran exteriores, serán necesariamente cubiertas, excepto en la parte cuya función exclusiva fuese proporcionar acceso a las cubiertas.
- 1. Los tramos de escalera deberán cumplir las siguientes condiciones:
- f) Rampas:
- 1. Su ancho será, como mínimo, el del elemento de circulación correspondiente y no inferior a 1'00 m. Su pendiente máxima no excederá del 8%, salvo cuando se trate de rampas auxiliares y adosadas a las escaleras, en cuyo caso el ancho mínimo será de 0'60 m. y la pendiente máxima teórica la de aquéllas.
- 2. El 80% de la superficie en pendiente estará revestida de pavimento antideslizante.
- g) En edificios de vivienda colectiva, los espacios de circulación interior y acceso cumplirán las condiciones de dimensionado y diseño contenidas en la Orden Ministerial del MOPU de 3 de abril de 1980 (B.O.E. de 18 de abril), tendentes a la supresión de barreras arquitectónicas.
- 4. Las circulaciones horizontales y verticales en edificios existentes para alcanzar el umbra mínimo de habitabilidad deberán reformar sus accesos (zaguán, portal) y las circulaciones interiores para llegar, al menos, a las siguientes dimensiones libres:
- · Altura mínima: 2'30 m.
- · Ancho mínimo: 0'80 m.
- · Ascensor: siempre que técnicamente sea posible, será obligatoria su existencia si la altura entre el pavimento del acceso en planta baja y el del último piso de vivienda es mayor de 14 m.
- 5. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de este artículo a las escaleras de incendios.
- 6. En edificios de viviendas colectivas, los espacios de circulación interior y acceso cumplirán las dimensiones y condiciones de diseño contenidas en las disposiciones legislativas relativas a la supresión de barreras arquitectónicas vigentes en cada momento. En los momentos presentes, la legislación vigente es el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre las Normas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, y la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.
Además del cumplimiento de la legislación vigente en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, todo edificio de viviendas colectivas dispondrá de un itinerario practicable para personas con movilidad disminuida a partir del encuentro de la alineación del edificio con la rasante de la acera hasta el arranque de la escalera o, en su caso, hasta el ascensor. Se entiende por itinerario practicable lo establecido en el art. 2.11 Circulaciones horizontales y verticales del edificio de las Normas de Habilitabilidad y Diseño HD-91 o normativa que la pueda sustituir en el futuro.
Art. 64. Antepechos y barandillas. (MP /1)
- 1. Los huecos de ventana, cuya altura sobre el pavimento de cualquier local o espacio común sea inferior a 0'90 m., estarán protegidos por vidrio armado o de seguridad, paneles o barandillas, hasta la altura de 0'90 m. desde el pavimento, y resistirán un empuje horizontal de 100 Kg. / ml. aplicado en su parte superior.
- 2. En elementos comunes de edificio de más de un local así como en los locales de uso residencial y de pública concurrencia, los balcones, terrazas, espacios con desniveles bruscos de altura superior a 0'70 m., escaleras, rampas, etc., estarán protegidos por barandillas o antepechos con las siguientes características:
- a) Altura mínima:
- · 0'90 m. en el interior del edificio (escaleras, rampas..)
- · 1'00 m. en el exterior del edificio (balcones, terrazas.)
- b) Resistir un empuje horizontal de 100 Kg. / ml.
- c) Diseño: no permitir el paso entre sus huecos de una esfera de diámetro mayor de 0'12 m., ni ser escalable.
- a) Altura mínima:
Art. 65. Condiciones de protección contra los incendios. (MP /5)
- 1. Las construcciones deberán cumplir la normativa estatal vigente en esta materia. Las condiciones de evacuación satisfarán los requisitos exigidos en este Título de las Normas Urbanísticas.
- 2. El Ayuntamiento podrá dictar normativa complementaria u Ordenanza Especial al respecto, para incrementar la seguridad preventiva, facilitar la evacuación de los ocupantes y la extinción de incendios en los edificios. Esta normativa u Ordenanza desarrollará los criterios enunciados en estas Normas Urbanísticas y contendrá un Catálogo donde se incluyan las edificaciones que, por sus características de capacidad, condiciones de evacuación y similares, se califiquen a estos efectos de inseguras; tal calificación podrá dar lugar a considerar el edificio en cuestión como fuera de ordenación, a dictar por el Ayuntamiento órdenes de ejecución para que el propietario subsane los defectos de seguridad contra incendios que se hayan detectado, e incluso a la orden de desalojo si tales defectos supusieran un peligro grave e inminente.
- 3. Los criterios generales que, en su caso, habrán de ser objeto de desarrollo por normativa municipal complementaria o especial, son, como mínimo, los siguientes:
- a) La edificación cuya altura sobrepase la que puede ser objeto de evacuación por los medios técnicos disponibles por el Cuerpo de Bomberos, deberá prever obligatoriamente medidas de evacuación tales como escaleras de incendios, rociadores automáticos y similares. Esta obligación afecta tanto a los edificios que se construyan en lo sucesivo como a los existentes.
- b) En edificaciones residenciales, los locales de uso no residencial resolverán su acceso a los elementos de circulación interior a través de vestíbulos o puerta, de un material resistente al fuego.
- c) Los locales de aparcamiento o garajes cumplirán la normativa vigente y observarán las condiciones de ventilación establecidas en las presentes Normas Urbanísticas.
Art. 66. Condiciones de protección contra los meteoros.
- 1. En lo referente a protección contra el rayo, se cumplirá la normativa específica en vigor, según NTP/IPP-73 (B.O.E. de 10 de marzo de 1973).
- 2. Como condiciones de protección contra las periódicas lluvias torrenciales, se observará lo siguiente:
- a) Las cubiertas recercadas con antepechos dispondrán de desagüe suplementario de caída libre. En el cálculo de forjado y de la estructura se preverá la carga de inundación hasta alcanzar la cota de dicho desagüe suplementario.
- b) Los patios cerrados y patios ingleses observarán, si fuera posible, las condiciones reseñadas en el párrafo anterior, así como la de que la cota del pavimento se encuentre 0'15 m. más baja que la de la pieza más baja accesible al patio en cuestión.
- c) Los sótanos que se construyan en edificios que recaigan a las calles cuyo drenaje natural en superficie no sea posible, tendrán resueltos sus accesos, bien directos desde la vía pública, bien desde elementos de circulación interior, de forma que arranquen de una cota superior a 0'50 m. de la rasante de la calle y, en todo caso, dispondrán de instalación adecuada para la evacuación de aguas y de equipo autónomo de producción de energía eléctrica si ésta fuere su alimentación.
- d) En las edificaciones que se encuentren a una distancia inferior a 50 m. del eje de algún cauce natural, el Ayuntamiento, a fin de evitar problemas de inundaciones a sótanos, podrá imponer que la rasante de la calzada de acceso al sótano no sea inferior a 0'30 m. sobre la de la calle.
- 3. Será de aplicación la normativa sismorresistente en vigor.
CAPITULO 5º: CONDICIONES DE SALUBRIDAD
Art. 67. Condiciones generales de higiene.
- 1. Las presentes condiciones, que regulan las condiciones físicas de los edificios y sus elementos complementarios a fin de garantizar la salubridad en su utilización por las personas, se exigirán en las obras de nueva edificación y en las obras de los edificios que no supongan desviación de su objetivo.
- 2. No podrá situarse ninguna pieza habitable, entendiendo por tal la destinada a estancia, reposo, ocio o trabajo que requiera la permanencia prolongada de personas, en sótano, salvo cuando se trate de vivienda unifamiliar o, en otros casos, cuando una de las fachadas recaiga a un patio inglés.
- 3. Toda edificación y sus locales, elementos comunes e instalaciones presentarán adecuadas condiciones de salubridad para el uso a que se destinen, y a tal efecto:
- a) Su ejecución no se realizará con materiales susceptibles de descomposición o que pudieran resultar tóxicos para sus usuarios.
- b) Tendrán su estanqueidad asegurada y estarán protegidos de la penetración de humedades; para ello, las soleras, muros perimetrales de sótanos, cubiertas, fachadas, juntas y encuentros deberán ser convenientemente impermeabilizados y protegidos.
- c) Las edificaciones no podrán situarse a menos de 2'00 m. del eje de los colectores que atraviesen la parcela.
- d) La red de evacuación de aguas residuales se realizará cerrada y enterrada, sin perjuicio de las ventilaciones propias exigidas para asegurar el adecuado régimen hidráulico, las cuales se elevarán hasta la cubierta.
- 4. Los espacios libres y elementos complementarios se atendrán a las normas anteriores. Las piscinas privadas dispondrán de equipo de desagüe que permita su vaciado completo, así como instalación de depuración de aguas adecuada a su capacidad y número de usuarios.
- 5. Se prohiben los vertederos y almacenamiento de basuras y residuos sólidos en medio urbano.
Art. 68. Condiciones de iluminación. (MP /1)
- 1. La iluminación de las piezas habitables será siempre natural y artificial, salvo en aquellas piezas destinadas a actividades que deban resolver su iluminación exclusivamente por medios artificiales.
- 2. Se entiende que una pieza resuelve por medios naturales su iluminación cuando posee huecos recayentes al exterior, cerrados con material traslúcido, dotados o no de carpintería, en la proporción que se determine para cada uso.
Todo hueco de iluminación perteneciente a piezas destinadas a estancia o reposo de personas dispondrá en sus huecos de iluminación de elementos que permitan el control de ésta hasta el total oscurecimiento de la pieza.
Se entiende que una habitación o recinto compartimentado está en segundas luces, cuando realiza su ventilación e iluminación exclusivamente mediante una abertura común y permanente con otra habitación o recinto, que tiene huecos de iluminación y ventilación al exterior del edificio.
- 3. Toda pieza habitable dispondrá de iluminación artificial por energía eléctrica, de forma que quede garantizada una iluminación de 50 lux. en un plano horizontal situado a 1'00 m. de altura sobre el pavimento, con los equipos y mecanismos necesarios que permitan un servicio adecuado al uso específico a que se destine la pieza. Se exceptúan de los dispuesto las piezas de las edificaciones en el medio rural, que admiten soluciones de otro tipo tendentes a la consecución del estándar indicado.
- 4. Los elementos de circulación interior estarán dotados de iluminación artificial con temporizador durante el tiempo necesario para el recorrido del trayecto; en aquellas partes que sirvan a más de 30 viviendas se dispondrá de señalización de emergencia.
En todos los recorridos, en zonas comunes del edificio, se conseguirá un nivel mínimo de iluminación de 40 lux por medios naturales o artificiales.
En estos elementos, sin perjuicio del alumbrado eléctrico correspondiente, en las plantas de pisos, será obligatoria la iluminación natural a través de huecos recayentes al exterior o a patios. Esta iluminación será adecuada para evitar deslumbramientos; suficiente, en proporción total de 1 m2. de superficie de hueco por cada 20 m2. construidos de espacios de circulación, o de 1 m2. por cada 40 m2. si la iluminación es mediante lucernario; y garantizada, por recaer los huecos al espacio exterior, directa o indirectamente.
- 5. La parte de escalera dispuesta en plantas inferiores a la planta baja podrá resolver su iluminación por medio de lámparas eléctricas, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de ventilación, según se establece en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 69.
Art. 69. Condiciones de ventilación. (MP /1)
- 1. En los espacios interiores estará asegurada de modo suficiente la renovación de aire interior con aire fresco del exterior. Las condiciones para la renovación de aire en los espacios asegurará la iluminación de humos y gases, así como la ausencia de olores desagradables permanentes. Los parámetros que miden la satisfacción de esta necesidad son: a) La renovación media del aire, expresada en tasa de renovación por hora.
- b) El caudal de aire extraído por local. Los valores mínimos de estos parámetros son:
- 1. En locales de baja demanda de ventilación como acceso, estar, comedor, trabajo (no polucionante) y dormitorio.
- · Renovación media de local = 0’5 renovaciones/hora
- 2. En locales de alta demanda de ventilación como cocina, lavadero y baño:
- · Caudal extraído continuo de 10 litros por segundo. Además, en cocinas este caudal será complementado por un caudal extraído intermitente de 30 litros por segundo. Es recomendable que la circulación de aire se produzca en el siguiente sentido: dormitorios, estar y circulación, hacia lacocina, baño y lavadoero.
- 1. En locales de baja demanda de ventilación como acceso, estar, comedor, trabajo (no polucionante) y dormitorio.
- b) El caudal de aire extraído por local. Los valores mínimos de estos parámetros son:
- 2. Se entiende por ventilación forzada la producida por la circulación y salida del aire de un recinto, de modo continuado, a través de un conducto vertical con aspirador estático en su extremo superior y situado en el ambiente exterior.
Se entiende por ventilación mecánica la producida por la circulación y salida del aire de un recinto al exterior, cuando es impulsado por un mecanismo motor.
Las piezas habitables garantizarán su ventilación de forma natural. Se exceptúan aquéllas que, por las características específicas del uso a que se destinen, requieran ser cerradas, en las que la ventilación podrá resolverse exclusivamente por medios mecánicos.
La ventilación artificial o forzada será admisible en las piezas no habitables y con carácter complementario en las habitaciones.
- 3. Se entiende que una pieza resuelve de forma natural su ventilación cuando dispone de huecos, dotados de carpintería que posibilite su apertura y control, recayentes al exterior.
Salvo, que en las condiciones generales de los usos y actividades reguladas en el Título IV de estas Normas se dispusiere de otro modo, quedará resuelta de forma natural la ventilación cuando dichos huecos se proyectaren en proporción no inferior a 1 m2. de hueco practicable por cada 20 m2. de superficie útil de la pieza.
- 4. Cuando en una pieza se desarrollen combustiones que originen gases, se dispondrán conductos para la evacuación de los mismos, de forma independiente de los conductos de ventilación.
- 5. Quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos de iluminación y ventilación indicados en éste y en el anterior artículo los vestíbulos separadores que fuese preciso disponer por imposición de las condiciones de protección contra incendios.
Art. 70. Patios de parcela. (MP /1, MP /13)
- 1. Patio de parcelas es el espacio privado sin edificar delimitado por las fachadas interiores de los edificios; se considera asimismo patio de parcela a cualquier espacio no edificado delimitado por las alineaciones exteriores, que esté rodeado por edificación en una longitud superior a dos terceras partes de su perímetro.
- 2. Salvo que las Normas Particulares de zona establezcan otra cosa y lo dicho en el artículo 92.3 respecto a las condiciones de los patios de los edificios destinados a viviendas, las dimensiones de los patios a los que recaigan piezas habitables permitirán inscribir en su interior un círculo horizontal de diámetro no inferior a 0'30 la altura de dicho patio, siendo para el resto de las piezas no habitables, escaleras y paramentos ciegos de 0'20 la altura del patio, no pudiendo tener, en cualquier caso, una dimensión menor de 3'00 m.
Altura de patio. Es la separación existente, medida en sentido vertical, entre el plano del pavimento de la planta inferior de la vivienda con iluminación por el patio, y la línea de coronación definida por la edificación de mayor altura contenida en el perímetro del patio, excluidas las edificaciones medianeras colindantes.
Como condición general, no se admiten otras construcciones que superen los 45º a partir del plano horizontal que contiene la línea de coronación.
En el caso de patios no adosados a edificios medianeros de mayor altura, no computarán a efectos de definir la línea de coronación la caja de escalera, el cuarto de ascensor o ambos si están situados en el mismo lado del patio.
Los restantes lados del patio cumplirán la condición general.
- 3. Salvo que las Normas Urbanísticas de zonas establezcan otra cosa, todo hueco recayente a patio tendrá luces rectas de, al menos, 3'00 m. Con la excepción de los huecos de baños y lavaderos que pueden disminuirse a un mínimo de 2'00 m.
- 4. El espacio del patio no podrá ocuparse por elementos salientes; si así ocurriera, el plano vertical tangente a dichos elementos se considerará como si fuese fachada, a los efectos de medición de la anchura y superficie del patio.
- 5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.2.b, los patios estarán pavimentados y/o ajardinados. La cota de pavimentación no será superior a 1'00 m. sobre el nivel de la pieza más baja que sirva en cada fracción del parámetro. Las construcciones en los patios no podrán sobresalir más de 1'00 m. sobre la cota del pavimento de la pieza más baja con huecos al patio.
- 6. Los patios podrán cubrirse con claraboyas y lucernario traslúcidos, siempre que estos elementos dejen un espacio perimetral desprovisto de cualquier tipo de cierre entre la coronación de los parámetros del patio y el elemento de Cubrición, que ofrezca una superficie de ventilación igual o superior a la quinta parte de la superficie del patio.
- 7. Todos los patios, tanto interiores como exteriores, si no son de uso privado, serán accesibles, desde espacios comunes, para su mantenimiento y limpieza.
- 8. Los huecos de servicio que contengan instalaciones comunes o conjuntos de acometidas individuales, deberán ser registrables desde espacios comunes y permitirán realizar adecuadamente las operaciones de mantenimiento y reparación. Las instalaciones en su interior estarán separadas entre sí, conforme a su normativa específica.
- 9. Los patios que den a linderos cumplirán las condiciones establecidas en este artículo y en las Normas Particulares en zonas, considerándose el lindero como parámetro, aunque no estuviera construido. Podrán realizarse también patios mancomunados entre edificios colindantes, siempre que se constituyera la oportuna servidumbre.
- 10. Se consideran patios abiertos cuando la profundidad de los mismos sea superior a 1'50 m y no mayor que vez y media la embocadura, y la dimensión de ésta sea igual o mayor que 1/3 de la altura del patio y, como mínimo absoluto, de 6'00 m.
Los patios abiertos cumplirán las condiciones establecidas en este artículo. Estos patios podrán autorizarse en la edificación cerrada, según se establece en la normativa particular de zonas.
Art. 71. Patios de manzana.
- 1. Patio de manzana es el que tiene definido su perímetro por el planeamiento, bien señalándose su alineación, bien estableciéndose fondo máximo de las edificaciones en la normativa. Afecta, en general, a la totalidad de parcelas de la manzana correspondiente. Sin perjuicio de las condiciones que se establezcan en la normativa particular, los patios de manzana observarán, en todo lo no especificado en el presente artículo, las determinaciones expresadas en el anterior para los patios de parcela.
- 2. El uso de los patios de manzana podrá ser privativo de cada uno de los titulares de las parcelas, o mancomunado de la totalidad o parte de las parcelas que configuran el patio. Si fuera mancomunado, observará las siguientes condiciones:
- a) La ocupación máxima no excederá del 85% de la superficie total del patio.
- b) Si fueran edificables en planta baja, las cubiertas de la edificación que se permitiera no podrán sobrepasar en más de 1'00 m. la cota del piso de las piezas enfrentadas de la propia edificación situadas en planta de piso. El acabado de tales cubiertas será decoroso, prohibiéndose expresamente las cubiertas reflectantes. No podrán utilizarse ni para almacenaje ni como tendedero, salvo que se tratara de vivienda unifamiliar.
- c) En todo caso, en los patios de manzana podrán disponerse construcciones subterráneas.
CAPITULO 6º: CONDICIONES DE CALIDAD Y CONFORT
Art. 72. Concepto y alcance. (MP /1)
- 1. Las determinaciones del presente Capítulo regulan la exigencia de determinadas dotaciones que requieren las edificaciones según sus características y usos, y las condiciones que deben reunir dichas dotaciones y servicios técnicos.
Estas determinaciones son de aplicación en las obras de nueva edificación y en las obras que se realicen en los edificios existentes para adecuar sus condiciones de habitabilidad a los mínimos admitidos por la normativa vigente al respecto.
- 2. Como norma general, toda edificación deberá reunir los servicios mínimos siguientes, salvo que se autorice expresamente otra dotación alternativa, o se les exima de alguno de ellos por resultar manifiestamente innecesarios para la actividad que albergue la edificación: abastecimiento y distribución interior de agua potable, abastecimiento y distribución interior de energía eléctrica, e instalación de evacuación de aguas residuales.
- 3. Cuando concurran determinadas circunstancias, establecidas en estas Normas o en disposición de obligado cumplimiento, serán exigibles, además, alguno o todos los servicios siguientes: instalación de canalización de telefonía interior, instalación de canalización de interfonía, instalación de recepción y distribución de televisión y frecuencia modulada, casilleros postales, evacuación de aguas pluviales, evacuación de humos y gases, aparatos elevadores, aparcamientos, agua caliente y calefacción o aire acondicionado.
Art. 73. Agua potable. (MP /1)
- 1. Todo local deberá disponer, en su interior, de servicio de agua potable con la dotación suficiente para las necesidades propias de su uso. La red de agua potable abastecerá todos los lugares de aseo y preparación de alimentos, y todos aquellos en que sea necesaria para el ejercicio de la actividad específica a desarrollar en la pieza o local correspondiente.
- 2. El caudal y la presión de la red interior serán suficientes para conseguir el suministro mínimo, según la norma básica vigente en circunstancias normales y en el punto más desfavorable. En su defecto, deberá instalarse un sistema que garantice el caudal y la presión en los puntos de consumo.
La independencia de fluido quedará asegurada impidiéndose la mezcla con aguas residuales o de origen distinto al previsto.
Quedará asegurada asimismo la independencia del usuario, de manera que pueda acceder a la red general sin servidumbre, pudiendo seccionar su instalación y permitiendo la instalación de un contador individual. El trazado de la instalación será preferentemente por zonas de uso común, o de fácil acceso desde éstas, para facilitar el mantenimiento.
- 3. En los casos en que se requiera la instalación de depósitos, éstos tendrán capacidad para abastecer el consumo normal que corresponde a la actividad, teniendo en cuenta el modo tipo de funcionamiento de ésta; para el uso de vivienda el consumo normal se considera 250 litros/habitante/día.
- 4. El abastecimiento de agua se realizará mediante conexión a la red de suministro público, estando esta conexión provista de llave de corte para su aislamiento de la red. En caso de suministro propio, se garantizará un aforo mínimo de 100 litros por persona y día, y se asegurará la potabilidad del agua mediante análisis con los datos necesarios para acreditar su garantía.
- 5. En consecuencia, no se podrá otorgar licencia para la construcción o ampliación de edificio alguno que requiera dotación de agua potable, hasta que no quede garantizado el suministro del caudal de agua necesario para el desarrollo de sus actividades, bien por Aguas Municipalizadas, bien por otra fuente distinta.
Art. 74. Energía eléctrica. (MP /1)
- 1. Todo edificio en Suelo Urbano dispondrá de suministro de energía eléctrica proporcionado por compañía suministradora. Las construcciones que se construyan con carácter excepcional, en el Suelo Urbanizable al amparo del artículo 58.2 de la Ley del Suelo y en el Suelo No Urbanizable al amparo del artículo 85 de la misma, podrán disponer de suministro mediante otras fuentes alternativas.
- 2. Todo edificio contará con instalación interior de energía eléctrica, de manera que todo local y pieza cuente con suministro de energía eléctrica, salvo los locales o pequeñas edificaciones destinadas a almacenaje cuya superficie útil no exceda de 15 m2.
- 3. El suministro de energía eléctrica se realizará mediante conexión a la red pública, conforme a su reglamentación específica. En caso de instalación autónoma, por no existir red pública, se garantizará el suministro necesario para las dotaciones de alumbrado, equipos y sistemas especificados en los apartados de estas normas referentes a los distintos usos.
- 4. La independencia de la instalación eléctrica se garantizará mediante seccionamiento general de la red y seccionamiento parcial de circuitos en aparcamientos, zonas comunes, locales, viviendas, etc.
Estará asegurada la independencia del suministro de energía eléctrica de cada usuario, de manera que tenga acceso directo a la centralización común, pueda instalar un contador individual y pueda seccionar su instalación.
El trazado de la instalación eléctrica será preferentemente por zonas de uso común o de fácil acceso, siendo independientes las derivaciones individuales.
Todos los edificios contarán con instalación general de puesta a tierra de las instalaciones y masas metálicas, según el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
Art. 75. Evacuación de aguas. (MP /1)
- 1. En toda edificación que cuente con suministro de agua se regulará su evacuación que en Suelo Urbano, actual o que adquiera tal condición por ejecución de los instrumentos de desarrollo del Plan General, la evacuación de aguas residuales se realizará mediante conexión a la red de alcantarillado, estando esta conexión provista de pozo registrable, siempre que esta tenga la suficiente capacidad.
Cuando la instalación reciba aguas procedentes de garajes colectivos o usos similares, se requerirá previa arqueta separadora de grasas o fangos. Cuando se trate de usos industriales y análogos se determinará la instalación de depuración previa que sea necesaria.
- 2. En Suelo No Urbanizable la depuración y vertido de aguas residuales se resolverá normalmente de forma autónoma en cada parcela, mediante la ejecución de las instalaciones apropiadas que se autoricen en función de las características del efluente y del terreno en que haya de realizarse, de modo que en ausencia de red de alcantarillado, la evacuación se efectuará mediante un sistema de depuración y vertido según la NTE-ISD. También podrán autorizarse acometidas a colector cercano o vertidos a cauce público, con los requisitos que se señalen.
- 3. Podrán autorizarse transitoriamente soluciones de vertido distintas de las señaladas para Suelo Urbano cuando se trate de obras de nueva edificación en núcleos que no dispongan de red de alcantarillado, o bien cuando se trate de obras en edificios sin acometida a la red general. En estos casos, se exigirán las instalaciones referidas en el apartado anterior.
- 4. La independencia de la instalación se asegurará mediante: cierre hidráulico a la salida de los aparatos en el interior de los locales, ventilación de las bajantes con el exterior, arquetas accesibles a pie de bajante o en su defecto, si la red es colgada, se dispondrá de registros en los puntos de encuentro entre bajante y red horizontal, y por último, mediante pozo general, preferentemente sifónico, en la conexión a la red de alcantarillado.
El trazado de la instalación será preferentemente por zonas de uso común o de fácil acceso, especialmente las arquetas de colectores horizontales.
Los cuartos de contadores dispondrán de sumidero sifónico.
- 5. El desagüe de las aguas pluviales recogidas por las cubiertas de las edificaciones se realizará mediante canalizaciones a través de bajantes con vertido a la vía pública o a la red de alcantarillado. Si el vertido lo fuere a vía pública, la conducción se dispondrá bajo la acera hasta la cuenca; si lo fuere el alcantarillado, dispondrá de sifón.
Podrá autorizarse también el vertido libre al terreno en la propia parcela, si la ocupación de la misma por la edificación, incluida la subterránea, no excediera del 50%.
Los elementos de la canalización serán accesibles directamente desde el exterior, o desde patios o elementos comunes de la edificación.
- 6. El Ayuntamiento redactará una Ordenanza Especial que determine los casos y condiciones en que se permitirá la depuración individual y el vertido de aguas pluviales a vía pública.
- 7. Las condiciones de nivelado y tratamiento de espacios libres de parcela en el medio urbano garantizarán su desagüe a vías públicas, espacios libres públicos, cauces o elementos de urbanización dispuestos para tal fin.
Todo patio inglés se dispondrá de forma que el nivel inferior de su pavimento se encuentre a una cota igual o superior a 1'50 m. sobre la generatriz superior del colector de alcantarillado al que desagüe, salvo que en la misma parcela exista a nivel inferior espacio libre de parcela cuya superficie sea, al menos, el doble que la de aquél, y se realice el desagüe en dicho espacio.
Art. 76. Evacuación de humos y gases. (MP /1)
- 1. En toda pieza en que se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen gases, se dispondrán elementos de recogida y equipos para su evacuación, que se realizará por recogida y conducción a través de chimenea o conducto. Se prohibe realizar salida libre de humos por fachadas, patios comunes, balcones y ventanas, aunque dicha salida pudiera tener carácter provisional.
- 2. Las chimeneas podrán situarse en el interior de la edificación, junto a la misma, preferentemente en patios, adosados a sus parámetros, o exentas en espacios libres de parcela; si no fueran exentas, deberán estar convenientemente aisladas para evitar las molestias propias de la radiación del calor.
Dispondrán de un filtro depurador obligatorio en las salidas de humos de chimeneas industriales, instalación colectiva de depuración o cocinas colectivas o de hoteles o restaurantes.
- 3. Los conductos de ventilación y las chimeneas sobrepasarán el nivel de la cubierta en, al menos, 1'10 m. si no hubiera obstrucciones en un radio de 8 metros; en caso contrario, deberá incrementarse esta altura en función de la altura de la obstrucción y su distancia al conducto, conforme NTE-ISV.
- 4. Como soluciones alternativas a los conductos de ventilación se admitirá que: 1º. Los baños y aseos podrán ventilar mediante patinillos de dimensiones mínimas 1'20 x 1'20 m. que serán registrables para su limpieza y mantenimiento y servirán un máximo de ocho plantas. 2º. Ventilación mecánica por conductos verticales independientes hasta cubierta, para cada baño o aseo de cada vivienda, con los requisitos de la normativa exigencial, con un mínimo de caudal extraído continuo de 10 litros por segundo.
- 5. No podrán instalarse chimeneas en fachadas exteriores, salvo en el supuesto de instalaciones industriales en suelos así calificados, o en Suelo No Urbanizable, o por tratarse de edificios destinados a dotaciones.
- 6. Las obras de nueva edificación y de reestructuración tendrán en cuenta estas limitaciones a fin de prever los conductos y chimeneas necesarios para la evacuación de humos de los locales, aunque su uso no estuviere especificado en el momento de la construcción.
- 7. El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras que fueren necesarias cuando se constate que una salida de humos cause perjuicio al vecindario.
Art. 77. Evacuación de residuos sólidos.
Se prohibe el vertido de residuos sólidos y basuras, triturados o no, a la red de alcantarillado. Cuando al edificio en cuestión no le alcance el servicio de recogida domiciliaria de basuras, o bien se trate de basuras o residuos que por sus características no sean recogidas por el citado servicio, tales residuos deberán ser trasladados a vertedero adecuado para ello, por cuenta del titular de la actividad que los produzca.
Art. 78. Comunicación. (MP /1, MP /15bis)
- 1. Todos los edificios que alberguen más de un local deberán construirse con canalización para instalaciones telefónicas desde el viario exterior a cada local. Las canalizaciones discurrirán por el espacio libre de parcela y elementos de circulación interior, siendo accesibles desde éstos.
Las líneas de acometida a la edificación, salvo para la vivienda unifamiliar, deberán ser subterráneas, debiendo resolverse en el proyecto esta circunstancia de acuerdo con la normativa de la compañía suministradora.
- 2. En los edificios de más de una vivienda se establece la obligatoriedad de canalización de instalación de interfonía desde cada local de vivienda al portal y, en su caso, cancela en el cerramiento de la parcela. La canalización discurrirá por elementos comunes y será accesible desde éstos.
- 3. Toda edificación que albergue locales de uso residencial o sedes de firmas mercantiles tendrá buzones o casilleros para recepción de correspondencia en lugar accesible para los servicios de Correos. En las edificaciones de vivienda colectiva se dispondrá de espacio destinado a tal fin, en algún elemento de circulación interior resguardado de las inclemencias meteorológicas.
- 4. En los edificios de más de una vivienda y en los destinados a otro uso que haga previsible la instalación de equipos receptores de televisión o de radio en frecuencia modulada, se instalará antena colectiva al efecto, con elementos de distribución de la señal a los locales. La canalización se realizará por elementos comunes y será accesible desde éstos. Se prohibe la colocación de antenas en fachadas, así como la instalación a través de éstas de cables transmisores de la señal.
- 5. En los edificios que alberguen actividades que lo precisen, podrá instalarse antenas de transmisión aérea de señal electromagnética, que deberá emplazarse en el punto del edificio o parcela en que menor impacto suponga para el medio, y siempre donde sea menos visible desde los espacios públicos. Este tipo de instalaciones podrá limitarse, condicionarse e incluso prohibirse en edificios catalogados en razón de su interés históricoartístico.
- 6. Hasta que sea redactada una ordenanza municipal sobre las condiciones de instalación de antenas en el término municipal de Alicante o se apruebe una regulación de ámbito estatal o autonómico, se permitirá la instalación provisional de antenas destinadas a la telefonía móvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- A) Documentación:
- 1. Proyecto técnico, suscrito por técnico/s competente/s en la/s materia/s, que contenga:
- - Memoria justificativa y planos de localización y constructivos de la instalación (antenas y contenedores de las instalaciones)
Características de la instalación referente a la determinación de emisiones producidas por ruidos, vibraciones, ondas electromagnéticas, etc.
- - Análisis de los impactos visuales producidos en el entorno en donde se ubique, conteniendo memoria justificativa y documentación gráfica del impacto visual que la instalación puede representar en el entorno especialmente en la imagen urbana y su percepción desde el nivel de la vía o espacios públicos.
Medidas correctoras para la eliminación de los posibles impactos producidos
- - Memoria justificativa y planos de localización y constructivos de la instalación (antenas y contenedores de las instalaciones)
- 2. Declaraciones en la que los promotores de la instalación asuman los compromisos siguientes:
- · Compromiso de no causar efectos nocivos a la salud.
- · Compromiso de mantenimiento de la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornato.
- · Compromiso de aceptar el desmontaje de la instalación, cuando lo requiera el Ayuntamiento, por contravenir la normativa que se promulgue, o su sustitución por otra instalación de tecnología más avanzada que implique menos riesgo para la salud o menor impacto visual, sin poder solicitar por ello ningún tipo de indemnización.
- · Permiso de la comunidad de propietarios cuando la instalación se realice en la cubierta de un edificio de propiedad horizontal.
- 1. Proyecto técnico, suscrito por técnico/s competente/s en la/s materia/s, que contenga:
- B) Condiciones de implantación:
- 1. No se autorizarán antenas que no sean compatibles con el entorno o provoque impactos visuales en la imagen urbana.
- 2. No se autorizará la instalación de antenas en Bienes de Interés Cultural ni en edificios o entornos protegibles.
- 3. Si la instalación se realiza sobre la cubierta de un edificio los contenedores que alberguen las instalaciones se deberán situar de forma que queden retranqueados un mínimo de 3 m respecto a las fachadas y sin que su ubicación impida la circulación para realizar los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio
- C) Tramitación de las solicitudes:
- 1. La solicitud de licencia de antenas se someterá al procedimiento de autorización de actividades calificadas establecido en la vigente Ordenanza Municipal Reguladora del Procedimiento para otorgar licencias municipales.
- 2. La licencia se concede con carácter provisional, pudiendo ser revisada a instancia del Ayuntamiento transcurrido 2 años desde la concesión, a fin de garantizar su adaptabilidad a la tecnología más avanzada del momento.
- 3. Las antenas existentes antes de la entrada en vigor del presente apartado deberán legalizar la instalación efectuada, para lo cual tendrán que solicitar la correspondiente licencia municipal, debiendo presentar la documentación exigida con carácter general y cumplir los requisitos exigidos en este apartado.
- A) Documentación:
Art. 79. Aparatos elevadores. (MP /1)
- 1. Será obligatoria su existencia si la altura entre el nivel de la acera, medido en el eje del portal, y el nivel del pavimento de la última planta de acceso a locales o viviendas fuera superior a 12 m., o el número de plantas o alturas construidas fuera superior a cuatro, cualquiera que fuera su uso.
Será obligatoria la existencia de un segundo ascensor si, la altura medida de la misma manera que el caso anterior, fuera superior a 26 m., o si el número de locales o viviendas servidas por el ascensor fuera superior a 28.
Con objeto de hacer un itinerario practicable para personas con movilidad disminuida, al menos un ascensor contará con las siguientes características:
- a) Las puertas, tanto de la cabina como las de acceso a cada planta, tendrán un hueco libre con un ancho mínimo de 0'80 m. y serán automáticas.
- b) La cabina del ascensor tendrá, como mínimo, unas dimensiones libres de 0'90 x 1'20 m., siendo la menor dimensión la que se enfrenta al hueco de acceso al mismo. La superficie mínima será de 1'20 m2.
- c) El desnivel máximo entre el umbral de la cabina y el correspondiente a la puerta de acceso a cada planta será de + 20 milímetros.
Las mesetas de acceso desde el ascensor a cada planta tendrán un ancho mínimo de 1'20 m.
- 2. Igualmente será obligatoria su existencia en todo local con piezas habitables con cotas de piso de desnivel entre ellas mayores de 8'00 m. Se exceptúan de esta regla las viviendas unifamiliares y aquellos locales cuya actividad específica haga manifiestamente innecesario o contraproducente la instalación de ascensor.
Para el caso de desniveles inferiores a 12'00 m., podrá sustituirse el ascensor por escaleras mecánicas que presten el mismo o superior servicio.
- 3. La instalación de ascensor, que habrá de servir a todas las piezas del edificio donde se instale, aunque estén por debajo del tope de altura que lo hace obligatorio, no elimina ni minora los requisitos de rampas, escaleras y demás elementos construidos para asegurar la accesibilidad a los locales, salvo que en la normativa particular se especifique lo contrario.
- 4. En la instalación de ascensores, sin perjuicio del cumplimiento del "itinerario practicable" prescrito en el artículo 63.3, se observarán las condiciones siguientes:
- a) El vano de acceso a cada local estará a menos de 1'70 m. de desnivel de la parada asignada, que estará unida sin solución de continuidad con los elementos de circulación interior de la edificación.
- b) La plataforma de arranque del ascensor en planta de acceso se situará a un desnivel inferior a 1'70 m. con respecto a la rasante del portal en la entrada del edificio.
- c) La capacidad de carga, velocidad, número de paradas y demás elementos de la instalación, se realizarán según la normativa sectorial aplicable.
- d) El conducto del ascensor y del cuarto de máquinas deberán dotarse del debido aislamiento de vibraciones y ruidos para no producir molestias a los locales contiguos.
- 5. Se podrán instalar montacargas, montaplatos y otros aparatos elevadores cuando así convenga a las necesidades de la edificación y usos que ella albergue.
Art. 80. Condiciones de confort higrotérmico y aislamiento. (MP /1)
- 1. Confort higrotérmico.
La temperatura superficial de los paramentos de la edificación, por su parte interior, no será inferior a la temperatura de rocío, en evitación de condensaciones y humedades interiores. En los espacios interiores de vivienda se darán las condiciones necesarias para que los parámetros que miden la satisfacción de esta exigencia -temperatura, velocidad del aire y humedad relativa -se mantengan en condiciones de confort, facilitándose así la higiene de los usuarios y la buena conservación de la vivienda.
La temperatura superficial de la cara interior de los paramentos será, en todo caso, superior a la de punto de rocío del aire interior, para asegurar la ausencia de condensaciones en dichos paramentos.
- 2. Estanqueidad.
En el contacto del edificio con el exterior o con el terreno, estará garantizada la estanqueidad frente al agua.
- 3. Atenuación acústica.
Entre viviendas, instalaciones del edificio, zonas comunes y locales del edificio de uso distinto al de vivienda, se asegurará en la compartimentación el aislamiento acústico adecuado, que evite interferencias entre los diferentes usos.
En los espacios interiores no existirán ruidos que impidan desarrollar las funciones para las que estén destinadas, produciendo molestias o inconfort, haciendo difícil la concentración, añadiendo fatiga o impidiendo el sueño. Asimismo, se procurará la nointeligibilidad de la palabra humana entre locales contiguos.
Las condiciones de aislamiento acústico serán las establecidas en la NBE-CA/81 y demás disposiciones de obligada observancia.
- 4. Las condiciones de aislamiento térmico serán las establecidas en la NBE-CT/79 y demás disposiciones de obligada observancia.
Art. 81. Instalaciones de climatización.
- 1. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial en razón de los diferentes usos, en todas las piezas habitables se exige la dotación de instalación de calefacción o aire acondicionado que mantenga la temperatura ambiente por encima de 16° C.
- 2. La salida de aire caliente procedente de instalaciones de refrigeración no se realizará sobre la vía pública, sino, preferentemente, en la cubierta del edificio, patio o espacio libre de parcela.
Cuando, por tratarse de edificios ya existentes, no resultaran posibles las soluciones apuntadas, podrá realizarse la salida del aire a vía pública, siempre que el punto de salida esté a una altura de, como mínimo, 3'00 m. sobre el nivel de la acera, que se encuentre protegido con rejilla y que no produzca goteos u otras molestias similares.
- 3. Los equipos y canalizaciones se integrarán adecuadamente en la edificación en espacios habilitados al efecto y, si fueren comunes a varios locales, serán accesibles desde los elementos de circulación interior. En los proyectos de obras de nueva edificación y de reestructuración, se tendrán en cuenta las limitaciones señaladas en este artículo, así como las que pudieran derivarse de las condiciones estéticas de la edificación, a fin de prever los espacios necesarios para las instalaciones de climatización e incluso para la evacuación de humos y gases derivados de las combustiones propias de tales equipos.
Art. 82. Garajes y aparcamientos en los edificios. (MP /1, MP /5, MP /28.2)
- 1. Cuando así se establezca en las presentes Normas Urbanísticas, se dispondrá en los edificios dotación de aparcamientos de los vehículos de sus usuarios, con independencia de la existencia en las proximidades de otros aparcamientos públicos o privados.
Tanto los garajes y aparcamientos públicos o privados que se proyecten en las zonas autorizadas como los derivados del cumplimiento de aquella dotación de aparcamientos observarán las reglas establecidas en el presente artículo y, en su caso, en el artículo 104.2.
Se admite la mancomunidad de garajes.
- 2. La obligatoriedad de previsión de aparcamiento podrá ser eximida o condicionada por el Ayuntamiento cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Nuevos usos que se instalen en edificaciones existentes que no cuenten con la provisión adecuada de plazas de aparcamiento y cuya tipología de edificación lo impida, dificulte o desaconseje.
- b) Cuando se trate de obras de nueva edificación que tengan su acceso a través de vías cuyas características y funciones impidan la provisión de aparcamientos.
- c) Cuando se trate de obras de nueva edificación o de reestructuración de edificio existente, y la parcela en cuestión tuviera una superficie inferior a 250 m2, o un diámetro del círculo inscribible inferior a 15 m.
- d) En áreas de edificación en manzana cerrada cuando las plazas resultantes fueren inferiores a 5.
En los casos en que así se permita en las presentes Normas Urbanísticas, podrá resolverse total o parcialmente la obligatoriedad de dotación de aparcamientos en parcela distinta a la que alberga la edificación a la que se exige dicha dotación.
- 3. La cuantía de esta obligación viene determinada en las normas de uso contenidas en el Título IV de las presentes Normas Urbanísticas. Cuando se exprese en unidades de aparcamiento por m2, esta cuantía se referirá si no estuviere especificado expresamente a la superficie útil de los diversos locales que integran la edificación en las zonas de suelo urbano no incluidos en Areas de Planeamiento Anterior (Clave APA en los Planos de Calificación), Areas de Planeamiento Diferido (Clave APD), Areas de Normativa Anterior (Clave NA). En estas áreas así como en el suelo urbanizable se estará a lo dispuesto en sus instrumentos específicos de ordenación.
En ambos supuestos la obligación se refiere a plazas de aparcamiento para turismos.
- 4. La localización de los aparcamientos necesarios podrá ser en el espacio libre de parcela o en espacio construido de la misma, o bien en espacio mancomunado a varias parcelas próximas.
Cuando se disponga en el espacio libre de parcela, si es en superficie se respetará en lo posible el arbolado, y si es en construcción subterránea su forjado resistirá 0'80 m. de tierra en conjunción con el resto de instalaciones previstas en el referido espacio libre, procurando disponer sobre la construcción las que no requieran jardinería.
- 5. Cada plaza de aparcamiento ocupará una porción de suelo plano, con tratamiento adecuado, escasa pendiente, señalizado y accesible por el vehículo con facilidad de maniobra. En la normativa de usos se señala la cuantía y clase de las plazas que deberán preverse para cada uno de ellos que, en todo caso, tienen el carácter de mínimo.
Si se previeran más de 32 plazas para automóviles, 1 de cada 33 o fracción tendrá unas dimensiones de 3'00 x 4'40 m y será accesible para minusválidos.
La clasificación de las plazas de aparcamiento es:
Longitud (m.) Latitud (m) Turismos 4'50 2'20 Industrial 6'0 2'5 Pesado 9'0 3'0 Motocicletas 2'5 1'5 - 6. El acceso del aparcamiento vendrá señalado expresamente en el proyecto de obras de edificación correspondiente o, en caso contrario, deberá ser objeto de autorización municipal expresa. Podrá ser condicionado, modificado o denegado por el Ayuntamiento en base a razones de escasa visibilidad, puntos de gran concentración de tráfico, o respeto al arbolado existente en las vías públicas. La localización del acceso al aparcamiento, en los supuestos específicos podrá ser indicada en la correspondiente cédula urbanística.
- 7. Cuando la provisión de plazas de aparcamiento se realice en espacios edificados o garajes, éstos podrán emplazarse en planta baja o sótano de los edificios destinados a viviendas, en edificaciones subterráneas en los espacios libres de parcela, o en edificio exclusivo.
- 8. En su diseño, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
- a) Zaguán: será independiente funcionalmente del acceso de vehículos.
- b) Acceso de peatones: en aparcamientos se dispondrá de un acceso peatonal independiente de la rampa de acceso de vehículos. Cuando este acceso se realice por rampa o escalera, éstas cumplirán lo especificado en el artículo 63 referente a circulaciones horizontales y verticales del edificio.
- c) Huecos de acceso: la anchura mínima de huecos de acceso y mesetas cumplirá con las siguientes limitaciones:
- · En calles de anchura igual o superior a 12 m.= 3'00 m.
- · En calles de anchura inferior a 12 m.= 4'00 m.
En aparcamientos con capacidad superior a 100 plazas, el hueco de acceso será de 6'00 m., o bien tendrá dos huecos independientes con la anchura definida anteriormente en función del ancho de calle.
Todos los aparcamientos dispondrán de una meseta con anchura igual al hueco mínimo y con un fondo mínimo de 5'00 metros, sin incluir en esta superficie la de uso público, y con pendiente menor del 5%.
Si la puerta del aparcamiento se sitúa en el plano de fachada o en la meseta tendrá el ancho mínimo de éstas.
Si la puerta del aparcamiento se sitúa en contacto con la rampa tendrá el ancho mínimo de ésta.
- d) Rampa: cumplirá con las siguientes limitaciones:
- · Recta: pendiente no mayor del 16%.
- · Curva: pendiente no mayor del 12%.
- · Radio de giro mínimo en el eje: 6 m.
- · Ancho de rampa mínimo: 3'00 m. Las rampas que sirvan a más de 100 plazas tendrán un ancho mínimo de 6 m. con dos sentidos de circulación diferenciados o existirán dos rampas independientes con un ancho de 3 m. cada una.
- e) Montacoches: Se permite la instalación de aparatos elevadores para coches únicamente en los casos en que queda eximida la obligación de previsión de aparcamiento en base a las circunstancias establecidas en los apartados c) y d) del punto 2 de este artículo o quede demostrado, fehacientemente, la imposibilidad del acceso a través de una rampa con las condiciones establecidas en el apartado d) anterior. Además, la entrada y salida de los vehículos al montacoches desde la vía pública deberá realizarse sin que haya que realizar maniobra de marcha atrás. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones siguientes:
El proyecto contendrá una memoria justificativa sobre la imposibilidad de disponer de rampas de acceso y un croquis en el que se demuestre el cumplimiento de las dimensiones exigidas y de la maniobrabilidad de los accesos, para lo cual deberán grafiarse las condiciones de la calle (ancho, banda de aparcamiento, mobiliario urbano existente, etc.) y la disposición del vehículo en la trayectoria de las entradas y salidas.
La plataforma elevadora tendrá una profundidad de mínima de 4´50 m. y la puerta de acceso tendrá un hueco libre de paso mínimo de 2´50 m. Esta plataforma podrá tener la consideración de meseta previa a la que se refiere este artículo y el Código Técnico de la Edificación (CTE)
La puerta de acceso al aparato elevador se dispondrá entre la línea de fachada y un retranqueo de 4´50 m, de manera que se pueda hacer la maniobra de entrada y salida frontalmente, sin realizar marcha atrás, con un radio de giro de 4´50 m., medido en el eje del carril de circulación de la calzada.
El número máximo de plazas de aparcamiento por cada aparato elevador será de 20 plazas o fracción.
Cuando se instalen aparatos elevadores como único acceso vehicular al aparcamiento, el número máximo de sótanos será de 3 plantas.
- f) Distribución interior: cumplirá las siguientes limitaciones:
- · Altura libre: 2'20 m.
- · Número máximo de plazas: no mayor que la superficie útil total en m2. (incluyendo aceras, pasillos maniobra, etc.) dividida por 20 m2.
- · Dimensión mínima por plaza: 2'20 x 4'50 m. de anchura y longitud, libres de soportes estructurales.
- · Ancho de calle mínimo: 3'00 m.
- · Radio de giro mínimo en el eje: 4'50 m.
- · Sólo se tendrá que hacer maniobra para estacionar el vehículo, dejando para ello un espacio libre en el frente de la plaza de al menos 4'50 m. x 2'20 m.
- g) Garajes en viviendas unifamiliares: en viviendas unifamiliares se cumplirán las condiciones de diseño anteriores con las siguientes modificaciones:
- · Meseta: superficie mínima 2'70 x 2'50 m. Pendiente máxima del 6%.
- · Hueco de acceso mínimo: 2'70 m.
- · Superficie mínima de garaje: 14 m2.
- · Dimensiones mínimas: 2'55 x 4'80 m. (anchura y longitud).
- h) Iluminación: en aparcamientos, la iluminación artificial se efectuará exclusivamente mediante lámparas eléctricas conforme al REBT.
- i) Ventilación: la evacuación de gases del interior del aparcamiento se efectuará siguiendo alguno de los siguientes sistemas:
- · Ventilación natural: ésta se producirá a través de huecos abiertos al exterior o a patios interiores de uso exclusivo a los que no recaigan huecos de otros locales o viviendas.
La superficie mínima de ventilación será de 1 m2 de hueco por cada 200 m2. de superficie de aparcamiento, y los huecos se situarán de forma que se produzca ventilación cruzada.
En el caso de ventilar a fachada o a patios de manzana, los huecos de ventilación estarán separados suficientemente de cualquier hueco de viviendas u otros locales, para evitar interferencias entre ellos.
- · Ventilación mecánica: realizada por medios mecánicos garantizando la renovación del aire viciado del interior con un caudal mínimo de 250 m3/hora, por plaza de aparcamiento.
Los conductos de extracción serán exclusivos del aparcamiento no pudiendo conectarse a ellos otro tipo de locales o viviendas.
En aparcamientos con capacidad superior a 100 plazas deberán existir simultáneamente los dos sistemas de ventilación natural y mecánica, descritos anteriormente.
- · Ventilación natural: ésta se producirá a través de huecos abiertos al exterior o a patios interiores de uso exclusivo a los que no recaigan huecos de otros locales o viviendas.
- j) Protección contra el fuego: los aparcamientos cumplirán las condiciones de protección contra incendio, según la normativa vigente.