TÍTULO VII. EL DEBER DE CONSERVACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y EL PLAN DE DESCONTAMINACIÓN VISUAL

CAPÍTULO I. DEBERES DE CONSERVACIÓN, USO Y REHABILITACIÓN

Artículo 7.1.1. El deber de conservación.
  1. 1. Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones y edificaciones deberán destinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por el presente Plan Especial o a los usos existentes, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.2 de estas Normas y Ordenanzas, y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
  2. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran contenidas en el deber genérico de conservación: los trabajos y las obras que tengan por objeto el mantenimiento, consolidación, reposición, adaptación y reforma necesarias para obtener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En tales trabajos y obras se incluirán en todo caso las necesarias para asegurar el correcto uso y funcionamiento de los servicios y elementos propios de las construcciones y la reposición habitual de los componentes de tales elementos e instalaciones.
  3. 3. El deber genérico de conservación de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación.
Artículo 7.1.2. Contenido del deber de conservación.
  1. 1. De conformidad con el artículo 155 apartado 3 de la LOUA, el contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características o igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación o utilización sea autorizable. En bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico Andaluz, los titulares de los mismos están obligados a conservarlos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
  2. 2. El Ayuntamiento y, en su caso, los demás organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el punto 1 del artículo 7.1.1 anterior, con indicación del plazo de realización.
Artículo 7.1.3. El deber de rehabilitación.
  1. 1. Los propietarios de edificios incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos están sujetos, en todo caso, al cumplimiento del deber de rehabilitación
  2. 2. Las obras de rehabilitación deberán tener como finalidad asegurar la estabilidad, durabilidad, el funcionamiento y condiciones higiénicas de los edificios, así como mantener o recuperar el interés histórico, artístico y morfológico de sus elementos más significativos.
  3. 3. Las órdenes de rehabilitación contendrán las obras mínimas exigibles para garantizar la satisfacción de las finalidades de la misma y el otorgamiento de las ayudas públicas si éstas fueran necesarias por exceder el coste de las obras del contenido económico que el titular está obligado a soportar. La resolución que ordene la rehabilitación incorporará asimismo las obras de conservación que sean exigidas como consecuencia del deber general de conservación del propietario. La efectividad de la orden de rehabilitar no quedará enervada en los casos en que la misma conlleve la realización de obras cuyo coste excediese del importe que los propietarios se encuentren obligado a soportar siempre que se acordase el otorgamiento de ayudas públicas que sufragasen la diferencia.
  4. 4. El incumplimiento de las órdenes de rehabilitación, que a estos efectos se integrarán también por las de conservación, podrá dar lugar:
    1. a. La ejecución subsidiaria total o parcial de las obras.
    2. b. La imposición de las multas coercitivas que correspondan.
    3. c. La expropiación forzosa del inmueble, de conformidad con la legislación urbanística o/y de protección del patrimonio histórico, cuando esta medida resulte necesaria para garantizar la conservación de los valores del inmueble o la ejecución de la rehabilitación.
    4. d. La aplicación del régimen jurídico de la venta o sustitución forzosas establecido en los artículo 49 y 50 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
  5. 5. Las obras de rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios si estuvieran contenidas dentro del límite del deber de conservación que le corresponde, y se complementarán o sustituirán económicamente y con cargo a fondos de la entidad que lo ordene cuando lo rebase y redunde en la obtención de mejoras o beneficios de interés general.
Artículo 7.1.4. Conservación específica del patrimonio catalogado.
  1. 1. La conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural, de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, o inscritos en el los Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, se atendrá a lo dispuesto en la citada Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, Patrimonio Histórico de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el presente Plan Especial.
  2. 2. En cuanto al régimen jurídico de los derechos y deberes de los propietarios de los inmuebles catalogados:
    1. 2.1. Los propietarios de bienes integrantes del patrimonio catalogado tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.
    2. 2.2. Los propietarios de edificios y elementos del patrimonio catalogado, además de las obligaciones genéricas de conservación del apartado anterior, deberán realizar las obras de conservación y adaptación necesarias para adecuarlos a sus condiciones estéticas, ambientales, de seguridad, salubridad y ornatos públicos exigidos en las Normas y Ordenanzas del Plan Especial.
    3. 2.3. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre rehabilitación urbana.
    4. 2.4. Las obras que se deriven de estos deberes se ejecutarán a costa de los propietarios si estuviesen en el límite del deber normal de conservación y se sustituirán económicamente y con cargo a fondos públicos cuando lo rebasaren y redunden en la obtención de mejoras de interés general.
    5. 2.5. Cuando un edificio catalogado o parte de él haya sido desmontado, alterado o derribado, total o parcialmente, sin autorización expresa, además de las sanciones que legalmente correspondan, el promotor, el constructor y el director de las obras, solidariamente, quedarán obligados a reponerlo conforme a sus características anteriores. A tal fin deberán presentar en el plazo máximo de dos meses el proyecto de reposición, redactado siguiendo las instrucciones de la Administración Urbanística Municipal, y en su caso, de otras Administraciones competentes, y procederán a la restitución en el plazo establecido en la orden de ejecución dictada por aquélla en atención a la naturaleza de las obras. En ningún caso se derivará de estas actuaciones ilegales beneficio económico alguno, representado en un mayor aprovechamiento de los espacios resultantes o del volumen edificable consolidado con anterioridad al inicio de las obras ilegalmente ejecutadas.
    6. 2.6. Cuando se ordene la realización de obras de conservación y rehabilitación a los propietarios de un edificio catalogado que superen el contenido económico normal del deber de conservar, tendrán los titulares de los inmuebles, derecho a una ayuda económica equivalente al importe del exceso, salvo que la Administración opte por la expropiación o por la sustitución del propietario incumplidor.
    7. 2.7. Los propietarios y poseedores de edificios protegidos estarán obligados a soportar y facilitar la ejecución de las obras de conservación y rehabilitación que de forma subsidiaria se asuman por la Administración.

CAPÍTULO II. DECLARACIÓN DE RUINA

Artículo 7.2.1. Procedimiento general para la declaración de ruina.
  1. 1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de los interesados, se hará constar en la petición los datos de identificación del inmueble, certificación del Registro de la Propiedad de la titularidad y carga del mismo, la relación de moradores, cualquiera que fuese el título de posesión, los titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiera, así como el motivo o los motivos en que se base la petición de la declaración del estado de ruina.
  2. 2. A la petición de ruina se acompañará:
    1. 2.1. Certificado expedido por el facultativo competente conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación en el que se justifique la causa de instar la declaración de ruina, con expresa mención a la situación urbanística del inmueble, el nivel de protección en su caso, el estado físico del edificio, incorporando planos de planta de la finca, año de construcción del edificio, y se acredite así mismo si éste, en el momento de la solicitud, reúne las condiciones de seguridad y habitabilidad suficiente que permitan a sus ocupantes la permanencia en él hasta que se adopte el acuerdo que proceda.
    2. 2.2. Memoria con descripción y señalización de las medidas de seguridad que, en razón de los daños descritos, se hubiesen adoptado en el edificio o sean preciso adoptar, y en este caso las razones de su no ejecución.
  3. 3. A los efectos de constatar la concurrencia de los elementos que definen el supuesto de ruina y, en su caso, la procedencia de la orden de conservación o rehabilitación, se exigirá la presentación de un estudio comparativo entre el coste de las reparaciones necesarias para devolver al edificio presuntamente ruinoso, la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales y el valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil (o, en su caso, de dimensiones equivalentes) que el existente.
Artículo 7.2.2. Medidas precautorias.
  1. 1. Desde la iniciación del expediente y hasta que conste la reparación o demolición del edificio, según proceda, deberán adoptarse por la propiedad, bajo la dirección facultativa de técnico competente, las medidas precautorias, incluidas las obras imprescindibles que procedan, para evitar cualquier daño o peligro en personas y bienes y en general, el deterioro o caída de la construcción.
  2. 2. Iniciado el expediente, los servicios técnicos municipales, previa visita de inspección, emitirán un informe en el que se determinará si el estado del edificio permite tramitar el expediente en forma contradictoria con citación de interesados, o proceda la declaración de ruina inminente total o parcial, y en su caso el desalojo.
  3. 3. Si conforme al anterior informe, procede la incoación de expediente contradictorio de ruina, se pondrá de manifiesto al propietario, moradores y titulares de derechos reales sobre el inmueble, para que presenten por escrito los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus respectivos derechos, sin perjuicio de la adopción en su caso, de las medidas precautorias propuestas por los servicios técnicos municipales, encaminadas a salvaguardar la seguridad pública y, en especial, la de los ocupantes del inmueble, incluso su desalojo provisional, todo ello a cargo del propietario o propietarios del edificio.
  4. 4. El informe técnico que evalúe si concurren las circunstancias para apreciar el estado de ruina, se extenderá sobre las causas probables que pudieran haber dado origen a los deterioros que presenta el inmueble, a los efectos de motivar, en su caso, la posible existencia de incumplimiento de los deberes de conservación.
Artículo 7.2.3. Resolución del expediente de declaración de ruina.

Se resolverá el expediente con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:

  1. 1. Declarar el inmueble en estado de ruina, estableciendo el deber de proceder a su demolición. En la notificación se indicará el plazo en que haya de presentarse el proyecto de demolición e iniciarse la misma. Si existiera peligro en la demora, la Administración acordará lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes.
  2. 2. Declarar en estado de ruina parte del inmueble cuando esa parte tenga independencia constructiva y estructural portante y sustentante, ordenando la demolición de la misma y conservación del resto.
  3. 3. Declarar que no hay situación de ruina, ordenando las medidas pertinentes destinadas a mantener la seguridad, salubridad y ornato público de que se trate, determinando las obras necesarias que deba realizar el propietario.
  4. 4. En la misma resolución se emitirá pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento del deber de conservación de la construcción o edificación. En ningún caso cabrá la apreciación de dicho incumplimiento cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.
  5. 5. La declaración de ruina no es obstáculo para la imposición, en la misma resolución que la declare, de obras o reparaciones de urgencia, y de carácter provisional con la finalidad de atender a la seguridad e incluso salubridad del edificio hasta tanto se proceda a su rehabilitación o sustitución conforme a las previsiones del Plan Especial.
  6. 6. La declaración de ruina no habilita por sí misma para proceder a la demolición, sino que requiere la previa aprobación del proyecto de demolición, que se tramitará de forma simultánea, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, requerirá, en todo caso y antes de ser aprobado por el Ayuntamiento, un informe de carácter favorable de la Consejería de Cultura.
  7. 7. El régimen de la declaración de ruina contradictoria de los edificios catalogados se regirá por lo previsto en el artículo 7.2.4 siguiente, siendo de aplicación supletoria las Normas y Ordenanzas del presente artículo en todo aquello que no resulte contradictorio con las especificaciones establecidas en el mismo.
  8. 8. En los edificios no catalogados, la declaración de ruina no excluye que pueda acometerse la rehabilitación voluntaria del inmueble.
Artículo 7.2.4. Declaración de ruina en los edificios protegidos.
  1. 1. Los edificios, elementos, instalaciones o conjuntos catalogados cuya rehabilitación resulta forzosa quedarán exceptuados del régimen común de declaración de ruina, rigiéndose de forma preferente por la regulación establecida en el artículo 37 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y subsidiariamente por las siguientes normas:
    1. 1.1. Quedaran suspendidos los efectos relativos a la demolición (restringida a los aspectos a que se refiere a la norma 7ª siguiente) cuando se hallen en estado ruinoso hasta tanto se proceda a la aprobación del proyecto de rehabilitación. En todo caso se adoptarán las medidas urgentes para mantener la estabilidad y seguridad del edificio y evitar los daños a personas y bienes.
    2. 1.2. En la misma resolución que se decida sobre la situación de ruina, se emitirá pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de los deberes de conservación exigibles al propietario.
    3. 1.3. Cuando se haya constatado que el edificio presenta deficiencias que lo hagan merecedor de una declaración de ruina, la Administración podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva.
    4. 1.4. Si no se llega al acuerdo con el propietario sobre la rehabilitación definitiva, el municipio podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias para eliminar el estado físico de ruina, con otorgamiento simultáneo de la ayuda económica o proceder a la expropiación o sustitución del propietario en aquellos casos en los que se ponga de relieve un incumplimiento de los deberes de conservación.
    5. 1.5. La ayuda económica se otorgará por un importe equivalente a la cantidad en la que exceda el coste de las obras necesarias de las exigibles a su titular con la finalidad de que sea destinada a la financiación de las obras de rehabilitación.
    6. 1.6. De ordenarse la realización de las obras de rehabilitación y el particular no presentase el proyecto de intervención en el plazo otorgado al efecto o no ejecutase la obras en el plazo establecido en el proyecto autorizado, la Administración acordará la ejecución subsidiaria, y con carácter urgente, de las obras imprescindibles para mantener la estabilidad, y declarará el incumplimiento del deber de rehabilitar, y procediendo a la sustitución del propietario incumplidor para acometer la rehabilitación definitiva mediante agente rehabilitador.
    7. 1.7. Constatado el estado ruinoso de un edificio catalogado, el proyecto de intervención concretará los elementos de la edificación cuyo desmontaje (para su posterior reposición) se hace imprescindible para garantizar la seguridad y procederá a la definición de las medidas a adoptar para la conservación de los valores del edificio que han motivado su catalogación. Para llevar a cabo las labores de demolición, con el alcance parcial y limitado, anteriormente indicado, en los edificios catalogados será preciso justificar que su conservación es técnicamente imposible. En ningún caso procederá la demolición de inmuebles inscritos individualmente en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía, que en todo caso se regulará por las normas establecidas en el artículo 37 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
    8. 1.8. La Administración Urbanística Municipal notificará a la Consejería competente en materia de cultura la incoación, solicitando el correspondiente informe, en los expedientes de ruina que afecten a bienes inmuebles catalogados con alguno de los Niveles 2, 3, 4 o 5 por este Plan Especial. En los casos de expedientes que afecten a edificios catalogados con Nivel 2 que cuentan por este Plan un régimen de protección integral el informe que debe solicitarse a la citada Consejería versará igualmente sobre el interés histórico-artístico del edificio en cuestión, y la posibilidad de su inclusión en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz; sin dicho informe no podrá resolverse el expediente abierto. Asimismo, se comunicará a la citada Consejería la resolución del expediente.
    9. 1.9. Serán exigibles las normas generales sobre presentación de documentación que deba acompañar a la solicitud de declaración de ruina.
    10. 1.10. En la visita de inspección se tomarán las fotografías pertinentes para verificar el estado del inmueble así como para realizar el inventario de elementos a conservar.
  2. 2. En el caso de edificios incoados o declarados como Bienes de Interés Cultural o inscritos de manera individualizada en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía, o incluidos en el entorno de los declarados específicamente como Bien de Interés Cultural será de aplicación lo establecido en la Ley de Patrimonio Histórico Español y en la Ley 14/2007 de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, precisando en todo caso la autorización de la Consejería competente para la resolución del expediente.
  3. 3. La demolición ilegal, la ruina sobrevenida o la provocación de ruina por abandono, negligencia o incumplimiento de una orden de ejecución de los edificios incluidos en los Catálogos que complementan al Plan General, comportará la obligación de su reedificación total o parcial con idénticos parámetros a los de la edificación catalogada, todo ello con independencia de las sanciones que, en su caso, resulten pertinentes.
  4. 4. La demolición de un edificio catalogado, con independencia de las causas que lo hayan originado, no supone la modificación de las condiciones de edificabilidad, siendo ésta la que se determine por su nivel de catalogación en el planeamiento urbanístico y en las fichas del catálogo, o en otro caso la edificabilidad consolidada por el edificio preexistente.
  5. 5. La declaración de ruina de un edificio catalogado en el que se constate el incumplimiento del deber de conservar, es causa de expropiación o de sustitución del propietario incumplidor para la aplicación de la ejecución forzosa de la rehabilitación.
  6. 6. Serán de aplicación supletoria, para lo no previsto en el presente artículo, las disposiciones del régimen general de declaración de ruina reguladas en los tres artículos anteriores.
Artículo 7.2.5. La ruina inminente.
  1. 1. Cuando como consecuencia de la inspección efectuada por los servicios técnicos municipales se ponga de manifiesto que un inmueble o construcción ofrece tal deterioro que presente peligro para las personas o bienes por su inminente derrumbamiento total o parcial, no permitiendo demora en la tramitación del expediente, se declarará el estado de ruina y se acordará lo necesario en cuanto al desalojo de los ocupantes y la seguridad de la construcción, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación, así como, en su caso, su total o parcial demolición, todo ello a cargo del propietario o propietarios de la edificación.
  2. 2. La declaración de ruina inminente de edificios protegidos se limitará a ordenar el desmontaje de los elementos estrictamente necesarios para garantizar la seguridad de personas y ordenará las medidas de preservación del inmueble incluyendo la previsión de la reparación de los elementos retirados. Si el deterioro del edificio fuera generalizado se indicará la altura máxima de demolición del mismo a fin de posibilitar las labores de intervención posteriores.
  3. 3. La demolición de cualquier inmueble incluido en el ámbito del entorno de protección de un Bien de Interés Cultural requerirá de autorización previa de la Administración Cultural y en ningún caso se autorizará la demolición de inmuebles individualmente inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

CAPÍTULO III. EDIFICACIÓN FORZOSA.

Artículo 7.3.1. Deber de edificar.
  1. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Plan Especial, el Ayuntamiento exigirá los propietarios de solares y terrenos con usos lucrativos sin edificar del suelo urbano no incluidos en ámbitos de actuaciones de transformación que soliciten licencia de edificación en el plazo que en cada caso se determine, sin que pueda ser inferior a un (1) año ni superior a dos (2). No obstante, para los solares que antes de la entrada en vigor del presente Plan Especial se haya declarado el incumplimiento del deber de edificar, se estará a lo dispuesto en su declaración.
  2. 2. En el caso de parcelas edificables resultantes de la ejecución de las Actuaciones Específicas de Revitalización, el deber de edificar se exigirá en el plazo máximo de dos (2) años desde la finalización de la obra urbanizadora.
  3. 3. Cuando el terreno edificable no tenga la condición de solar, la licencia se condicionará al cumplimiento efectivo del deber de urbanizar, si bien la urbanización y la edificación podrán autorizarse y ejecutarse simultáneamente, con el cumplimiento de las condiciones y garantías exigidas por la legislación urbanística para ello.
  4. 4. El incumplimiento del deber de solicitar la licencia determinará la expropiación o la venta forzosa del terreno.
  5. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a los solares insuficientemente edificados de conformidad con las Ordenanzas reguladoras del Registro de Solares.
Artículo 7.3.2. Edificación ruinosa o inadecuada.
  1. 1. Las edificaciones declaradas en estado ruinoso se inscribirán en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.
  2. 2. Realizada la inscripción, el propietario deberá solicitar licencia para la rehabilitación o en su caso, sustitución del inmueble, en el plazo de un año a contar desde la fecha en que sea firme, en vía administrativa, la resolución declarada de la ruina.
  3. 3. Agotado dicho plazo sin que el obligado solicite licencia para a actuación correspondiente el Ayuntamiento declarará mediante resolución expresa la aplicación del régimen de venta forzosa con fijación del valor correspondiente al inmueble, salvo cuando se opte por la expropiación o cuando se haya suscrito convenio para su rehabilitación con el propietario o titular del inmueble, en el que, se reflejarán los compromisos que asume aquél, así como las entidades públicas o privadas y los plazos para llevar a cabo la rehabilitación.
  4. 4. La resolución municipal a que se refiere el apartado anterior se dictará en el plazo máximo de un (1) mes, a contar desde la fecha en que termine el plazo para solicitar la licencia.
  5. 5. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a las edificaciones inadecuadas entendiendo por tales aquellas que estén destinadas, en más de un cincuenta por ciento (50%) de la superficie construida, a un uso urbanístico declarado incompatible en el Conjunto Histórico por el presente Plan Especial.
  6. 6. Para la inclusión en el Registro de estas edificaciones será preceptiva la resolución expresa declarativa de su inadecuación, con audiencia del interesado.
  7. 7. La venta forzosa se instrumentará por el procedimiento establecido en la legislación urbanística.

CAPÍTULO IV. DESCONTAMINACIÓN VISUAL DEL CONJUNTO HISTÓRICO Y ENTORNO.

Artículo 7.4.1. Carácter de las disposiciones
  1. 1. Las disposiciones incluidas en este Capítulo IIl del Título VIIl, tienen el carácter de Ordenanzas Municipales de edificación y urbanización, que tienen por finalidad evitar la contaminación visual del ámbito del presente plan Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 apartado 2 de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía.
  2. 2. De conformidad con su naturaleza de ordenanzas, podrán ser objeto de reforma para su mejora por el procedimiento previsto en la legislación de régimen local para la aprobación de ordenanzas municipales, debiendo contar dicha reforma con el informe favorable de la Consejería competente en materia de protección del patrimonio histórico.
Artículo 7.4.2. Contaminación visual.

Se entiende por contaminación visual o perceptiva aquella intervención, uso o acción que degrade los valores del Conjunto Histórico y entorno, así como toda interferencia que impida o distorsione la contemplación de los bienes inmuebles catalogados por este Plan.

Artículo 7.4.3. Obligación de retirada de elementos que causan contaminación visual o perceptiva en el ámbito del Conjunto Histórico y entorno.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 apartado 3 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía, las personas o entidades de instalaciones o elementos que causen contaminación visual o perceptiva, que sean contrarios a las disposiciones del presente Plan estarán obligadas a retirarlos en el plazo de seis (6) meses cuando se extinga su uso.

Artículo 7.4.4. La protección de paisaje y prevención de contaminación visual.-

Con el objeto de preservar los recursos escénicos del ámbito del Conjunto Histórico y entorno, se establecen las siguientes determinaciones de ordenación y gestión paisajística específicas:

  1. 1. Con carácter ordinario queda prohibido la implantación de torres u otras estructuras para la colocación de tendidos aéreos de baja tensión o de telecomunicaciones, así como los nuevos tendidos aéreos de cualquier tipo sobre el viario público y los espacios libres del ámbito del presente Plan Especial. De manera excepcional se podrán admitir cuando la implantación de la solución subterránea se acredite sea excesiva en términos de costes, en relación con la solución de su tendido aéreo o por fachada, o cuando cualquier otro tipo de despliegues sea inviable técnicamente.
  2. 2. Los cerramientos de locales comerciales deberán estar convenientemente enfoscados y enlucidos, debiendo armonizar cromáticamente con los paramentos de la edificación o aplicando tonalidades que no generen contrastes cromáticos acusados con la propia edificación o con las del entorno. En ningún caso se admitirán acabados brillantes o tonalidades llamativas en los elementos metálicos de acceso, debiendo adecuarse a las tonalidades predominantes en los elementos de protección de los huecos de fachada.
  3. 3. La localización de nuevas infraestructuras de telefonía móvil deberá estar suficientemente justificada, previa acreditación de las que existentes son insuficientes o que no es posible obtener una cobertura adecuada con su localización fuera del ámbito del Plan Especial. De estar justificada su necesidad, su emplazamiento evitará afectar a los entornos de los edificios declarados Bienes de Interés Cultural, salvo que en dicho entorno existan servicios públicos que precisen garantizar su cobertura de acceso a las telecomunicaciones y sólo sea posible ésta mediante la ampliación de las citadas redes en dicha ubicación. En la implantación de las nuevas antenas ubicadas en el ámbito del Plan Especial se adoptarán aquellas soluciones técnicas razonables que disminuyan el impacto visual que generen, sirviendo como criterios las recomendaciones derivadas del Código de Buenas Prácticas para la instalación de infraestructuras de telefonía móvil de la Federación de Municipios y Provincias. El alcance de esta exigencia no afectará a las antenas de reducidas dimensiones para dar servicio a picoceldas de telefonía móvil.
  4. 4. En las edificaciones se cumplimentarán las exigencias que sobre descontaminación visual se establecen en los artículos siguientes y se cumplimentarán, igualmente, las condiciones estéticas reguladas para las distintas zonificaciones y usos establecidos por el presente Plan Especial.
Artículo 7.4.5. Condiciones generales de las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos, así como de telecomunicaciones en edificaciones no catalogadas
  1. 1. Las instalaciones de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores se realizará en lugares no visibles desde la vía pública. Cuando esto resulte imposible, y siempre que quede debidamente acreditado, podrán autorizarse en fachada siempre y cuando tanto los aparatos como sus instalaciones complementarias no sobresalgan del plano de la misma, debiendo quedar integrados en su sistema compositivo.
  2. 2. Tendido de redes de servicios. En todas las intervenciones de restauración, rehabilitación y nueva edificación que se autoricen a partir de la entrada en vigor del presente Plan Especial será obligatoria la relocalización subterránea de los tendidos aéreos existentes. El tendido de las redes de infraestructura, (electricidad, telefonía, etc.), cuando inevitablemente tenga que discurrir por fachada, deberá situarse coincidiendo con elementos compositivos de la misma, tales como cornisas e impostas, y pintarse de idéntico color al del elemento por el que discurra.
  3. 3. Antenas de radio, televisión o telefonía. Con carácter general estas antenas se evitará ubicarlas en las fachadas. Deberán situarse en lugares interiores no visibles desde la calle, y que no afecten a las visiones exteriores del ámbito. Se fomentará la sustitución de antenas individuales por otras de carácter colectivo en las construcciones plurifamiliares. Excepcionalmente se admitirán la localización de antenas en fachada de edificios no catalogados para servicio de móviles de seguridad y de emergencias y telefonía móvil de reducidas dimensiones (para ampliación de la cobertura), cuando se acredite la imposibilidad de su implantación en otras zonas no visibles.
  4. 4. En relación con los elementos de protección solar, se favorecerá en esta zona la utilización de soluciones tradicionales o que impliquen un menor vuelo, tales como esterones, persianas, visillos, etc.
  5. 5. Se permitirá la instalación de alarmas integradas en la carpintería o en las jambas interiores de los huecos arquitectónicos; en cualquier caso, nunca en la fachada. Las condiciones de forma y color de los aparatos deberán respetar la composición cromática del edificio y no podrán llevar impresa ninguna marca o indicativo comercial.
  6. 6. Cajeros, máquinas de venta automática y expositores. Se prohíbe la instalación de máquinas de venta automática de cualquier tipo en los huecos arquitectónicos de la planta baja de los edificios o adosadas a las fachadas. Igualmente queda prohibida la instalación de expositores adosados a las fachadas.
Artículo 7.4.6. La protección de paisaje urbano en inmuebles catalogados. Condiciones de las instalaciones.
  1. 1. Los inmuebles catalogados por este Plan Especial constituyen ámbitos preferentes para la realización de campañas de mejora del paisaje urbano encaminadas fundamentalmente a la integración del cableado y las canalizaciones que discurran adosadas a fachadas así como a la adecuación de las instalaciones técnicas al servicio de las edificaciones y de los elementos y usos identificativos a los criterios establecidos en las diferentes Zonas de Ordenación.
  2. 2. Las Instalaciones en inmuebles catalogados se ajustarán a las siguientes condiciones:
    1. 2.1. La implantación de las instalaciones necesarias en las intervenciones en edificios sujetos a protección, deberá efectuarse en aquellas áreas o espacios que impliquen la menor alteración posible del carácter, aspecto físico e integridad estructural de la edificación. Se deberán proteger o reponer aquellas instalaciones originales del edificio que, cumpliendo con las exigencias funcionales del uso al que éste se destine, contribuyan a reforzar su conservación o carácter originario.
    2. 2.2. Se prohíbe en las edificaciones catalogadas la instalación de equipos de acondicionamiento de aire sobre los paramentos o en otros emplazamientos de la edificación visibles desde el viario público. Será condición para la autorización de cualquiera de las obras permitidas en edificios catalogados (excepto cuando se trate de una orden de conservación), la eliminación de los equipos de aire acondicionado existentes en la fachada.
    3. 2.3. Queda prohibido fijar nuevos cables de electricidad, telecomunicaciones, alumbrado u otras instalaciones en las fachadas de los inmuebles incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos del presente Plan Especial, excepto en casos en que sea técnicamente o económicamente inviable hacerlo de otra manera. En la autorización de cualquiera de las obras permitidas en los inmuebles catalogados (excepto cuando se trate de obras de simple mantenimiento o derivadas de una orden de conservación) se procurará la eliminación del cableado preexistente de redes de infraestructuras (electricidad, telefonía, etc.) que discurra por la fachada del edificio catalogado. La eliminación del mismo será obligatoria en actuaciones de reforma, y en todo caso, cuando la actuación de rehabilitación afecte a las fachadas del edificio.
    4. 2.4. La implantación de equipos de antenas para telefonía móvil se encuentra prohibida en los inmuebles catalogados con Nivel (l), salvo las que sean de reducidas dimensiones para dar servicios a picoceldas de telefonía móvil, que requerirán el informe de la Consejería competente en materia de cultura. En los de Nivel (2), Nivel (3) y Nivel (4), podrán implantarse previa acreditación de la necesidad de ampliación del servicio y de que no existen otras ubicaciones alternativas en edificios o espacios no protegidas en la zona que permitan la correcta prestación del servicio por parte de los operadores.
    5. 2.5. En relación con los elementos de protección solar, la instalación de alarmas, cajeros máquinas de venta automática y expositores se estará a lo dispuesto en los puntos 4,5 y 6 del artículo 7.4.5 anterior.
Artículo 7.4.7. Condiciones estéticas derivadas de la colindancia con elementos catalogados.
  1. 1. Las construcciones e instalaciones colindantes a edificios catalogados deberán adecuarse a las edificaciones protegidas, especialmente en lo referente a alturas, disposición volumétrica y de medianería, tratamientos de cubiertas y relación compositiva de sus elementos de fachada.
  2. 2. A tal efecto para la solicitud de licencia deberán presentar planos conjuntos con la totalidad de los edificios catalogados colindantes, de forma que se justifique la actuación. Si la importancia de la actuación lo hiciera preciso el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle en el que se recojan las directrices específicas de los órganos competentes.
  3. 3. Estas construcciones podrán someterse al procedimiento de consulta establecido en estas Normas y Ordenanzas.
Artículo 7.4.8. Condiciones para la colocación de publicidad.
  1. 1. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente artículo, las siguientes actividades e instalaciones:
    1. 1.1. La publicidad electoral, que será autorizada en su caso por la Alcaldía- Presidencia mediante Decreto conforme a las normas de la Junta Electoral.
    2. 1.2. Las banderas representativas de los diferentes países, organismos oficiales, instituciones públicas nacionales o internacionales, partidos políticos, asociaciones, colegios profesionales, centros culturales y religiosos, clubes recreativos y deportivos y similares, sin mensaje publicitario.
    3. 1.3. El reparto de publicidad impresa que se regirá por la Ordenanza de Limpieza Pública.
    4. 1.4. Los carteles informativos, indicativos o de señalización direccional relativos a monumentos, usos dotacionales y de servicios públicos, situados en el viario público o su zona de protección, los cuales se regirán por la normativa correspondiente del Área de Tráfico. Se recomienda que estas instalaciones se ajusten a los criterios armonizados asumidos por la Federación de Municipios y Provincias cuando se localizan en centros históricos.
  2. 2. Queda prohibida la publicidad comercial exterior en cualquiera de sus variantes, modalidades y soportes en los paramentos y cubiertas de las edificaciones catalogadas así como en los espacios libres de parcela en los que se inscriban.
  3. 3. Se tolera la publicidad comercial existente de productos de la propia marca en edificaciones catalogadas destinadas a uso bodeguero.
  4. 4. Se procederá a la eliminación de cartelería luminosa sobresaliente de la línea de fachada en edificios catalogados con ocasión de la autorización de cualquiera de las obras permitidas.
  5. 5. Con carácter general, en el ámbito del Conjunto Histórico y Entorno queda prohibida la instalación de vallas o carteleras publicitarias, salvo los casos expresamente admitidos en este precepto. A tal fin se considerará valla o cartelera publicitaria a la instalación constituida por materiales consistentes y duraderos, dotada de superficie plana de chapa o pantalla y de marco, de contenido fijo o variable en el tiempo y que tiene por fin el de exhibir mensajes (ya sea pintado o pegado mediante carteles o adhesivos, o cuando el mensaje se exhiba mediante medios mecánicos, electrónicos o similares).
  6. 6. En las edificaciones y solares del Conjunto Histórico y Entorno, con carácter ordinario sólo se admiten las vallas o carteleras alusivas a los datos técnicos de obras, durante el plazo de ejecución, y que deberán ajustarse a los modelos y dimensiones aprobados por la Administración Municipal, así como la provisional de la propia promoción inmobiliaria mediante carteleras sobre vallas en dichos solares, procurando que las dimensiones y características de los citados soportes no incida negativamente sobre la imagen paisajística del entorno del solar.
  7. 7. De forma excepcional, y por plazo determinado, podrá autorizarse provisionalmente la instalación de vallas o carteleras publicitarias en aquellas medianeras que surjan como consecuencia de derribos de edificaciones, siempre que no se haya declarado el incumplimiento del deber de conservar y no afecte edificaciones catalogadas, o a edificaciones localizadas en el entorno de un BIC.
  8. 8. Asimismo, se admiten en el espacio público en las zonas delimitadas para tal fin y siempre que los elementos del mobiliario urbano estén adaptados para ello.
  9. 9. Se prohíbe, con carácter general, cualquier otra modalidad o soporte publicitario sobre los paramentos y cubiertas de las edificaciones incluidas dentro de la delimitación del presente Plan Especial.
  10. 10. No obstante, de forma excepcional y provisional, se admitirá la instalación publicitaria de carácter efímero realizadas sobre colgaduras o soportes no rígidos (telas, lonas o similares), siempre que esté asociada a obras de conservación (que afecten al menos al cincuenta por ciento de la fachada) y rehabilitación en el inmueble de referencia. En este caso, las colgaduras podrán ocupar completamente los andamios y hasta el setenta por ciento de la superficie de la fachada.
Artículo 7.4.9. Anuncios y rótulos comerciales.
  1. 1. A los efectos del presente precepto, se entiende por anuncio o rótulo comercial aquella instalación publicitaria alusiva a la actividad y denominación del establecimiento allí ubicado, razón social así como delegación o servicio oficial que represente, aunque de forma discreta e integrada en el conjunto, sin aspirar a imponerse sobre el ambiente urbano general, podrá insertarse publicidad de los productos relacionados directamente con la actividad.
  2. 2. En general, sólo se admitirán los paralelos a fachada, desarrollándose en los límites del espacio interior de los huecos de la planta baja, dejando libres las jambas entre los mismos y los dinteles o arcos. Sobre el paramento de estos elementos constructivos sólo se podrán colocar rótulos cuya composición y materiales estén integrados en el conjunto de la fachada, quedando expresamente prohibidos los anuncios luminosos (de neón y análogos). Sólo podrán iluminarse placas o rótulos realizados en materiales opacos. En tal caso, se permitirá únicamente la iluminación mediante elementos LED de luz blanca cálida, colocados en la parte posterior de la placa o rótulo, y orientando el haz luminoso hacia la propia fachada o hueco.
  3. 3. La identificación de las actividades profesionales o de servicio que se desarrollen en inmuebles catalogados se realizará mediante un sólo elemento por cada una de las fachadas del inmueble o local que presente un acceso público.
  4. 4. Asimismo, las actividades profesionales, comerciales o terciarias que se desarrollen de manera exclusiva en plantas piso de una edificación (esté catalogada o no) deberán utilizar obligatoriamente en esta zona para su identificación placas y directorios realizados en materiales y diseños acordes a las características de las edificaciones.
  5. 5. El Ayuntamiento para las zonas integradas en el Plan de Urbanismo Comercial del Centro que viene desarrollando, podrá aprobar un modelo tipo de elemento de identificación de los equipamientos públicos, las farmacias, hoteles, aparcamientos y Garajes-aparcamientos públicos.
  6. 6. En cualquier caso, cualquier anuncio o rótulo comercial deberá ser previamente autorizado por el Ayuntamiento conforme a los criterios generales del presente Plan Especial, a los específicos de este artículo y, en su caso, conforme a la ordenanza específica que pudiera llegar a aprobar el Ayuntamiento en desarrollo de las determinaciones del Plan Especial.
  7. 7. El Ayuntamiento podrá requerir, en cualquier momento, la sustitución o retirada de un rótulo o señalizador que resulte inadecuado conforme a criterios de protección de la fachada, y de integración en el paisaje urbano, así como por razón de falta de mantenimiento o falta de seguridad.
Artículo 7.4.10. Toldos.

Los toldos serán individuales y, preferentemente, ajustados al hueco. Tendrán una superficie en proyección horizontal máxima de 2/3 de la anchura de la acera, y en vía peatonal o plazas de amplias superficies, el vuelo máximo proyectado en planta será de ciento cincuenta (150) centímetros. El punto más bajo no podrá queda a una altura inferior a doscientos veinte (220) centímetros sobre la rasante de la acera. Los toldos deberán permanecer recogidos cuando el establecimiento esté cerrado. Los elementos de sustentación, una vez plegados, no podrán sobresalir sobre los máximos permitidos para salientes de portadas. En cualquier caso, se prohíbe que los toldos queden atravesados por árboles, farolas o indicadores de tráfico y direcciones. Igualmente, se prohíbe la colocación de cualquier material de venta colgándolo sobre la estructura del toldo. Deben ser de un color liso, preferentemente de tonos blanco mate, quedando prohibidos los tonos crudos y brillantes, entendiendo por tales: azules, amarillos, rojos, violetas, anaranjados y similares. No podrá disponerse publicidad en el toldo, excepto el logotipo o nombre comercial del establecimiento una vez en cada faldón.

Artículo 7.4.11. Condiciones del mobiliario urbano.
  1. 1. Dada la importancia identitaria y escénica de esta zona, se establecerán diseños específicos en relación con los elementos que conforman el mobiliario urbano, que deberán responder a los criterios establecidos en los apartados siguientes. Mientras ello no se produzca, cualquier instalación de mobiliario urbano deberá ser previamente homologada por el Ayuntamiento. Para la verificación del elemento presentado, los servicios municipales competentes podrán solicitar del peticionario, en un solo requerimiento, maqueta a escala conveniente o muestras a tamaño natural; realizar visitas de comprobación para aquellos elementos que por sus dimensiones o características impidan su traslado, o disponer cualquier otro elemento de juicio que consideren necesario para su más completa definición, debiendo ser por cuenta del interesado los gastos que, con este motivo, se originasen.
  2. 2. El mobiliario urbano deberá estar constituido por materiales de calidad y que faciliten y garanticen su mantenimiento y limpieza. Se evitará el uso del plástico. Serán igualmente fácilmente restituibles -completos o por piezas y resistentes a las inclemencias meteorológicas. En general será de diseño tradicionalmente portuense o contemporáneo, evitando folclorismos, y debiendo guardar una relación adecuada entre materialidad y función. Se prohíbe expresamente el mobiliario urbano (mesas, sillas, sombrillas, elementos de separación...) cuya esponsorización o patrocinio ocupe más del diez por ciento (10%) de la pieza en cuestión. Mediante la formulación de una ordenanza municipal sobre la ocupación de la vía pública con usos vinculados a la hostelería, u ordenanza similar, se establecerá una regulación específica de veladores y ocupación de vía pública a fin de acotar su número y disposición, así como armonizar su diseño.
  3. 3. Se buscará que piezas diferentes (bancos, papeleras, fuentes, quioscos, etc.) guarden una línea de diseño similar, cuando se ubiquen en una misma unidad espacial, de forma que mantengan y acrecienten los valores patrimoniales que identifican y singularizan a El Puerto de Santa María.
  4. 4. Se autorizan colores naturales como marrones y verdes, o el propio de materiales nobles como la piedra natural, las maderas barnizadas o la forja, con diseños contenidos, preferentemente contemporáneos. Se permiten también materiales más expresivos como el acero inoxidable o el acero corten.
  5. 5. Los elementos del mobiliario se distribuirán en puntos estratégicos, procurando evitar su dispersión y sin suponer obstáculos para el tránsito. En todo caso se cumplirán las normas de eliminación de barreras en la urbanización.
  6. 6. La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior en el espacio público evitará toda interferencia que impida o distorsione la contemplación del Conjunto Histórico y su entorno. Su colocación garantizará la completa reversibilidad después de su desmontado. En su diseño, se deberá guardar una relación adecuada entre materialidad y función, con diseños contenidos, preferentemente contemporáneos.
  7. 7. No se permitirán los anuncios sobre elementos del mobiliario urbano que no estén específicamente previstos y diseñados para tal efecto. En todo caso se prohíben en semáforos, arbolado, y postes de alumbrado.
  8. 8. En el diseño del mobiliario urbano con usos exclusivamente publicitarios no se admitirán aquellas modalidades que contengan pantallas con efectos luminosos cambiantes.
  9. 9. De forma excepcional, con ocasión de eventos de interés general (ferias, fiestas, elecciones, programación cultural) se podrá autorizar de forma provisional, por la Administración Municipal, la exposición de anuncios y carteles en el espacio público mediante rótulos de bandera sobre postes de alumbrado, que deberán ser retirados en un plazo de tiempo razonable a la conclusión de dichos eventos.
  10. 10. Salvo los pequeños, en los quioscos de flores y de prensa debidamente autorizados, se prohíben los expositores y cualquier otro elemento lucrativo en espacios públicos del Conjunto Histórico y Entorno (máquinas expendedoras, maquinas recreativas infantiles...).
  11. 11. En el Parque Calderón, Paseo de la Victoria y Plaza Elías Ahuja (zona de la plaza de toros), previo informe de los servicios técnicos municipales, se posibilita la implantación temporal de instalaciones de aparatos de feria en zonas acotadas que no impidan su función principal de espacio libre, no supongan obstáculos para el tránsito y disfrute general, y siempre que no afectan a las especies vegetales.
Artículo 7.4.12. Disposiciones sobre ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.
  1. 1. Queda prohibida la colocación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos en el frente de las fachadas de los elementos catalogados con niveles (1), (2) y (3)
  2. 2. De igual modo se evitará su disposición en el frente de las fachadas de los inmuebles del Nivel (4), salvo cuando en el tramo urbano en que se localice el inmueble con estos niveles de catalogación, existan inmuebles de mayor protección.
  3. 3. En los entornos Bienes de Interés Cultural (BIC), se evitará la colocación de infraestructuras de recogida de residuos, salvo cuando la distancia de los elementos localizados fuera del entorno fuera desaconsejable para asegurar la eficiencia del servicio público demandado por los usos urbanos de las edificaciones del entorno. En estos casos, en los que de forma necesaria deban emplazarse en el ámbito del entorno estas instalaciones, se adoptarán diseños del mobiliario de los elementos de la recogida de residuos que permitan su mimetización y reduzcan su impacto visual.
  4. 4. La empresa gestora del servicio público de recogida de residuos urbanos elaborará en el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor de este Plan un programa de adecuación de las actuales ubicaciones de los elementos de recogida de residuos en el Conjunto Histórico y Entorno, a los criterios establecidos en este precepto. Dicho programa será elevado al Ayuntamiento para su aprobación, informando al efecto los servicios técnicos municipales encargados de la protección del patrimonio histórico. Este Programa deberá ejecutarse en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses desde su aprobación.
Artículo 7.4.13. Elementos de medición de las compañías suministradoras de servicios.

En los edificios catalogados, las compañías suministradoras sólo podrán ubicar en fachadas a espacio público o patio principal elementos cuyo diseño haya sido aprobado previamente por la Comisión Municipal de Seguimiento y Evaluación del Plan Especial.

Artículo 7.4.14. Programa prioritario de mejora del paisaje urbano.

Con carácter preferente el Ayuntamiento elaborará a partir de la entrada en vigor de este Plan un programa de mejora del paisaje urbano para su ejecución en el plazo de cuatro (4) años de integración de cableado, y adecuación de elementos de publicidad en los siguientes ámbitos:

  1. a. En los entornos de los Bienes de Interés Cultural.
  2. b. En los ámbitos de los espacios urbanos protegidos por este Plan Especial.
  3. c. En los ámbitos del Plan de Urbanismo Comercial del Centro.
Artículo 7.4.15. Régimen de edificaciones fuera de ordenación.

Las edificaciones en régimen de fuera de ordenación se ajustarán a las prescripciones de la Disposición Adicional Segunda, en función de su grado de incompatibilidad.

Artículo 7.4.16. El Plan de Descontaminación Visual del Conjunto Histórico y Entorno.

De acuerdo con lo establecido el artículo 19.2 y del artículo 31.1.f) de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía, el presente Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Conjunto Histórico y Entorno de El Puerto de Santa María (PEPRICHyE-PSM) incorpora entre sus contenidos un Plan de Descontaminación Visual o Perceptiva de su ámbito.

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