Introducción
Parte I
La Constitución Española, en su artículo 49, establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 10.3.16.º establece como objetivo básico de la Comunidad Autónoma la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad, y para lograr su consecución, el artículo 37.1.5.º recoge, entre los principios rectores de las políticas públicas de los poderes de nuestra Comunidad Autónoma, la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras.
De otra parte, la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, supone un fuerte y renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad y establece el marco adecuado para que, desde una perspectiva integradora, se asegure una respuesta uniforme y coordinada de todos los sistemas públicos de protección social a las mismas. La Ley supone un hito en materia de accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y en la comunicación en Andalucía, dedicándose su Título VII a la regulación de esta materia, preceptuándose, en la disposición final primera de la Ley, que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará las disposiciones reguladoras de las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y en la comunicación en Andalucía.
Por su parte, el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, que establece las normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía, tenía por objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad, la accesibilidad a los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.
Por Acuerdo de 2 de diciembre de 2003, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Plan de Acción Integral para las Personas con Discapacidad en Andalucía 2003-2006. Dentro de las líneas de actuación de este Plan, las políticas de accesibilidad en la edificación, la vivienda, el transporte, el urbanismo y la comunicación ocupan un lugar relevante, contemplándose entre los objetivos y acciones a emprender, la de aprobar las disposiciones reglamentarias que desarrollen el Título VII de la Ley 1/1999, de 31 de marzo.
En el ámbito estatal, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, considera la accesibilidad como uno de los requisitos básicos que han de reunir los edificios, siendo el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, el que fija las exigencias de calidad de los edificios y sus instalaciones, de forma que permita el cumplimiento de los citados requisitos básicos.
De otra parte, se ha aprobado la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en la que convergen dos estrategias de intervención relativamente nuevas, la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal que, junto con la acción positiva, constituyen la trama sobre la que se establecen un conjunto de disposiciones cuyo objetivo es garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.
Como desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, se han aprobado el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, con el objetivo de armonizar y unificar términos y parámetros en esta materia en todas las Comunidades Autónomas.
Parte II
La existencia de un nuevo marco normativo estatal en materia de accesibilidad, de carácter básico, hace necesaria la aprobación de una nueva norma reglamentaria que, de acuerdo con dicho marco, desarrolle las previsiones contenidas sobre el particular en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, y en el Plan de Acción Integral para las Personas con Discapacidad en Andalucía 2003-2006.
Para ello, en la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta, como premisa de partida, un nuevo concepto de accesibilidad, la «accesibilidad universal», como condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Por tanto, aunque las prescripciones del presente Decreto van dirigidas a las personas con discapacidad afectan a un amplio número de personas tales como personas mayores, mujeres embarazadas, niños y niñas, personas de talla baja, personas accidentadas temporalmente, personas obesas, personas portadoras de carga u objetos, personas usuarias de carritos de bebé y, en general, benefician a toda la ciudadanía.
El presente Decreto consta en un artículo, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, doce disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y tres finales.
De la regulación contemplada en las disposiciones adicionales, cabe destacar la regulación del procedimiento a seguir, a fin de justificar aquellos supuestos en que proceda excepcionar el cumplimiento del Decreto. Por otra parte, respecto a la adaptación de los espacios libres, viales, medios de transportes públicos así como de edificaciones, establecimientos e instalaciones dependientes de las Administraciones Públicas y de sus entidades instrumentales, se regulan los planes de actuación correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía y del resto de Administraciones Públicas, regulando también, de manera complementaria, hasta tanto se elaboren dichos planes, las adaptaciones provisionales que deban llevarse a cabo. Asimismo, se destaca la creación del Fondo para la Supresión de Barreras y el desarrollo del régimen sancionador en materia de accesibilidad.
A su vez, el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación, y el transporte en Andalucía, en adelante Reglamento, se estructura en un Título Preliminar y cuatro Títulos que integran un total de ciento treinta y siete artículos y cuatro anexos.
En el Título Preliminar, sobre disposiciones generales, se recoge el objeto y ámbito de aplicación, las definiciones de conceptos y clasificaciones de barreras. También se dedica un Capítulo específico a la determinación de los extremos que deberán contener los proyectos y documentos técnicos.
El Título I, sobre accesibilidad en las infraestructuras y el urbanismo, comprende dos capítulos en los que se regulan tanto los espacios o elementos de uso público como el mobiliario urbano y la señalización, añadiendo y mejorándose los parámetros dimensionales y dotacionales del entorno urbano.
El Título II, sobre accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, dedica su Capítulo I a los de carácter fijo, el Capítulo II a los de naturaleza temporal, ocasional o extraordinaria y el Capítulo III a las edificaciones de viviendas.
El Título III, destinado a la accesibilidad en el transporte, se estructura en tres capítulos, reguladores de las disposiciones generales, los aparcamientos y plazas reservadas para el transporte privado y los transportes públicos.
Por su parte, el Título IV recoge las medidas de control, fomento y seguimiento del Reglamento, referidas a las licencias y autorizaciones y a medidas de contratación administrativa.
Por lo que se refiere a los Anexos, se recogen los parámetros antropométricos, las recomendaciones sobre el sistema escrito y pictográfico, el Símbolo Internacional de Accesibilidad y, en especial, como novedad más destacable, el referido a las exigencias mínimas particulares en función del uso, actividad, superficie, capacidad o aforo de los edificios, establecimientos, instalaciones, espacios o recintos de utilización colectiva, como complemento de las exigencias mínimas generales contenidas en el articulado del Reglamento.
Parte III
Es conveniente referir que en la elaboración del presente Decreto se han considerado las recomendaciones recogidas en los últimos informes del Defensor del Pueblo Andaluz, así como las sugerencias recibidas por la Comisión de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía, del movimiento asociativo de personas con discapacidad, asociaciones de personas consumidoras y usuarias, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y entidades representativas de colectivos profesionales relacionados con la arquitectura.
Asimismo, en este Decreto se recogen medidas al objeto de incorporar de manera transversal el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio y de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la disposición final primera de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, oído el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de julio de 2009
DISPONGO
Artículo único Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, cuyo texto se incluye a continuación.