Título I. Accesibilidad en las infraestructuras y el urbanismo
Capítulo I. Espacios y elementos de uso público
Sección 1. Normas generales
Artículo 11 Exigencias mínimas
Las disposiciones y prescripciones que comprende el presente Título serán los mínimos exigibles a cualquier elemento o espacio de las infraestructuras o el urbanismo, sin perjuicio de mayores exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento.
Artículo 12 Planificación y diseño
La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público y utilización colectiva se realizarán de manera que resulten accesibles a las personas con discapacidad de acuerdo con los criterios básicos establecidos en este Título.
Artículo 13 Redacción de proyectos y ejecución de obras
A los efectos previstos en el artículo 12, los distintos instrumentos de planeamiento, así como los proyectos de urbanización e infraestructura y la ejecución de las obras correspondientes, deberán garantizar la accesibilidad a los espacios, vías y mobiliario urbano de uso público, siendo indispensable para su aprobación o recepción, el cumplimiento de lo dispuesto en las determinaciones del presente Reglamento y sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, el contenido documental de los proyectos se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Preliminar en cuanto le resulte de aplicación.
Artículo 14 Relación de espacios y elementos de utilización colectiva
La relación, según usos, de los espacios y elementos de infraestructura y urbanización incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento es la siguiente:
- Itinerarios peatonales accesibles.
- Aseos de uso público.
- Obras e instalaciones.
- Zonas de estacionamiento de vehículos.
- Pavimentos.
- Jardinería.
- Parques, jardines, plazas y espacios públicos urbanos.
- Playas accesibles al público en general.
- Espacios naturales accesibles al público en general.
- Cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.
Sección 2. Itinerarios peatonales accesibles
Artículo 15 Condiciones generales
Los itinerarios peatonales accesibles públicos y privados, de uso comunitario, de utilización y concurrencia pública se diseñarán de forma que sus trazados, dimensiones, dotaciones y calidades de terminación permitan el uso y circulación, de forma autónoma y en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad, a cuyos efectos cumplirán las siguientes condiciones:
- El ancho mínimo libre de obstáculos será de 1,50 metros de manera que se garantice el paso, el cruce y el giro o cambio de dirección, de personas, independientemente de sus características o modo de desplazamiento. En el caso de que en viales existentes no sea posible, se resolverá mediante plataforma única en la que quede perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente peatonal, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos.
De existir elementos puntuales tales como señales verticales, papeleras o elementos de jardinería, se dejará un ancho libre mínimo de 0,90 metros en ese punto y una altura mínima de 2,20 metros libre de obstáculos.
- Las pendientes transversales y longitudinales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 22.
- La altura máxima de los bordillos será de 12 centímetros, debiendo rebajarse a nivel del pavimento de la calzada en los pasos peatonales o mediante la creación de vados lo más cercano posible a las esquinas de la calle, cuando no existan aquéllos.
Artículo 16 Vados
- Los vados destinados específicamente a la supresión de barreras urbanísticas en los itinerarios peatonales, se diseñarán de forma que:
- Se sitúen lo más cerca posible a cada cruce de calle o vías de circulación.
- Los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado de pendiente longitudinal y transversal que, como máximo, será del 8% y 2% respectivamente.
- La anchura mínima correspondiente a la zona de contacto entre el itinerario peatonal y la calzada será de 1,80 metros, no permitiéndose la colocación de ningún elemento de equipamiento tales como bolardos u otros análogos.
- El rebaje quede enrasado a nivel de pavimento de la calzada.
- La textura del pavimento del vado sea diferente a la del pavimento de la acera. Se empleará un pavimento de botones normalizado u otro pavimento normalizado que cumpla con las exigencias requeridas para las personas viandantes por la normativa sectorial que sea de aplicación.
- Los vados destinados a entrada y salida de vehículos se diseñarán de manera que los itinerarios que atraviesen no queden afectados por pendientes, siendo el itinerario peatonal prioritario. Cuando sea posible, el itinerario mantendrá su nivel, alcanzando el vehículo la cota de itinerario fuera de éste en la calzada o en la banda de aparcamiento o infraestructura. Cuando lo anterior no sea viable, el vado cumplirá los siguientes requisitos:
- La pendiente longitudinal máxima, en el sentido peatonal de la marcha, será del 8% en tramos inferiores a 3 metros y del 6 % en tramos iguales o superiores a 3 metros. Las longitudes de los tramos se consideran medidas en proyección horizontal.
D [ANDALUCÍA] 293/2009, 7 julio rectificado por Corrección de errores (BOJA 10 noviembre).
- La pendiente transversal máxima será del 2% y la mínima del 1% para garantizar la evacuación del agua.
- No se instalarán franjas señalizadoras para evitar que las personas con discapacidad visual puedan confundirlos con los vados de pasos peatonales.
- La pendiente longitudinal máxima, en el sentido peatonal de la marcha, será del 8% en tramos inferiores a 3 metros y del 6 % en tramos iguales o superiores a 3 metros. Las longitudes de los tramos se consideran medidas en proyección horizontal.
- En las salidas de emergencia de los establecimientos de pública concurrencia, deberá existir una señalización visual y acústica de peligro o precaución en la acera o recorrido peatonal.
Artículo 17 Pasos peatonales
Los pasos peatonales cumplirán las siguientes condiciones:
- En los pasos peatonales se podrá igualar la cota de la calzada con la de la acera o se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características señaladas en el apartado 1 del artículo anterior.
- Los pasos peatonales tendrán un ancho en correspondencia con los dos vados y un trazado, siempre que sea posible, perpendicular respecto a la acera para posibilitar el cruce seguro de personas con discapacidad visual. Se señalizarán en la calzada con pintura antideslizante y dispondrán de señalización vertical para los vehículos. Su ubicación tendrá una visibilidad suficiente para permitir el cruce seguro por todas las personas.
- Si en el recorrido del paso peatonal es imprescindible atravesar una isleta situada entre las calzadas de tráfico rodado, el tramo correspondiente estará al mismo nivel de la calzada, en una anchura igual a la del paso peatonal. Tendrá la misma textura y color que la adaptación correspondiente de la acera.
- Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá unas dimensiones mínimas de 1,80 metros de ancho y 1,20 metros de largo, en el sentido de la marcha.
- Los itinerarios peatonales de acceso a puentes, pasarelas y pasos subterráneos, en ningún caso deberán construirse exclusivamente con escaleras, debiéndose complementar o sustituir por rampas, tapices rodantes o ascensores con las características definidas en los artículos 22, 73 y 74.
- Se señalizará la presencia del paso peatonal en la acera con una franja señalizadora, de 1,20 metros de ancho desde el centro del paso peatonal hasta la línea de fachada, o hasta 4 metros en caso de que ésta no exista. El pavimento de la franja será el recogido en el artículo 16.1.e).
Artículo 18 Carriles reservados al tránsito de bicicletas
Los carriles específicamente reservados para el tránsito de bicicletas que estén situados en los itinerarios peatonales deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Su pavimento se diferenciará, de forma significativa, en textura y color respecto del pavimento de los itinerarios peatonales.
- Dispondrán de pasos peatonales coincidentes con los pasos peatonales de viales o calzadas y lo más cerca posible a las paradas de autobuses. Su trazado, siempre que sea posible, será perpendicular respecto de la acera o itinerario peatonal y estarán señalizados mediante las franjas señalizadoras previstas en el artículo 17.f).
- Cuando se dispongan carriles reservados al tránsito de bicicletas contiguos o paralelos a los itinerarios peatonales, su trazado discurrirá junto o próximo al bordillo de las calzadas o viales, y el de los itinerarios peatonales próximo o junto a las alineaciones de fachadas o frentes de parcelas.
- Los pasos exclusivos para viandantes y sus correspondientes vados en cruce de calzadas no podrá ser compartidos con el paso de bicicletas. No obstante, se permitirá que los establecidos para estas últimas discurran contiguos a los primeros siempre que no alteren los requisitos fijados para los mismos.
Artículo 19 Puentes y pasarelas
Los puentes y pasarelas deberán estar conectados con un itinerario accesible y cumplirán los siguientes requisitos:
- La anchura mínima de paso libre de obstáculos deberá ser de 1,60 metros, debiendo estar separada, en caso de itinerarios mixtos, de la zona de circulación de vehículos mediante bandas de señalización visual y táctil, bolardos u otros elementos.
- La pendiente longitudinal máxima del itinerario peatonal no superará el 8% y la pendiente transversal máxima será del 2%.
- Se deberá disponer una protección lateral con barandillas o antepechos a ambos lados, provistas de pasamanos, que cumplirán con las condiciones establecidas en el artículo 23.2. En el caso de barandillas o antepechos, éstos cumplirán con las condiciones establecidas en el artículo 23.3.
- En el inicio y final del puente o pasarela, se deberá colocar una franja de pavimento señalizadora, con el ancho del itinerario peatonal del puente o pasarela, de 0,60 metros de fondo mínimo.
Artículo 20 Pasos subterráneos
Los pasos subterráneos peatonales deberán estar conectados con un itinerario accesible y cumplirán los siguientes requisitos:
- La anchura mínima de paso libre de obstáculos deberá ser de 1,60 metros y una altura libre de 2,20 metros.
- La pendiente longitudinal máxima del itinerario peatonal no superará el 8% y la pendiente transversal máxima será del 2%.
- En el inicio y final del paso subterráneo, se deberá colocar una franja de pavimento señalizadora, con el ancho del itinerario peatonal de 0,60 metros de fondo mínimo.
- La iluminación debe ser permanente y uniforme de 200 lux, como mínimo, sin zonas de oscurecimiento o luz excesiva, para evitar deslumbramientos.
Artículo 21 Acceso a distintos niveles
Cualquier desnivel existente dentro de un itinerario peatonal, vía o espacio público, se salvará con rampa, ascensor o tapiz rodante que cumplirán las condiciones que se establecen en los siguientes artículos, con independencia de que, además, puedan existir escaleras o peldaños aislados.
Artículo 22 Rampas
- Las rampas cumplirán los siguientes requisitos:
- Los tramos serán de directriz recta, permitiéndose los de directriz curva con un radio mínimo de 50 metros considerando la medición a 1/3 del ancho de la rampa medido desde el interior.
- Su anchura libre mínima será de 1,50 metros.
- El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 31.
- Las rampas con recorridos cuya proyección horizontal sea inferior a 3 metros tendrán una pendiente máxima del 10%, del 8% cuando sea inferior a 6 metros y del 6% para el resto de los casos.
- La longitud máxima de cada tramo de rampa sin descansillo será de 9 metros medida en proyección horizontal.
- Las mesetas dispuestas entre los tramos de una rampa tendrán al menos la anchura de la rampa y una longitud, medida en la dirección de la marcha, de 1,5 metros como mínimo. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta.
- La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%.
- La zona delimitada por la rampa y por los espacios de las mesetas, tanto intermedias como de embarque y desembarque estarán libres de obstáculos, sin podrán formar parte de espacios destinados a otros usos. No habrá pasillos de anchura inferior a 1,20 metros, ni puertas situadas a menos de 1,50 metros de distancia de arranque de un tramo.
- Al principio y al final de las rampas existirán mesetas de embarque y desembarque con una longitud mínima de 1,5 metros y una anchura igual a la de la rampa; en dichas mesetas se dispondrá una franja señalizadora mínima de 0,60 metros de fondo y la anchura de la meseta, siendo su pavimento de diferente textura y color.
- Se dotarán de pasamanos a ambos lados de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y el fin de la misma, sin interferir otros espacios de circulación y de uso. Deberán colocarse a dos alturas, una comprendida entre 0,65 y 0,75 metros y otra entre 0,90 y 1,10 metros medida en cualquier punto del plano inclinado. La dimensión mayor del sólido capaz estará comprendida entre 45 y 50 milímetros. El pasamano será firme, fácil de asir, estará separado del paramento al menos 40 milímetros. Su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano y el remate superior no podrá tener aristas vivas y se diferenciará cromáticamente de las superficies del entorno.
- Cuando la anchura de la rampa sea mayor de 4,80 metros, se dispondrán pasamanos intermedios. La separación de éstos, en su caso, será como máximo de 4,80 metros.
- No se admitirá la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse.
- Las rampas que no estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de barandillas o antepechos rematados por pasamanos que reúnan las condiciones señaladas en los párrafos j) y k) del apartado 1, excepto cuando salven una diferencia de altura no superior a 15 centímetros. Los antepechos y barandillas deberán reunir los siguientes requisitos:
- No podrán ser escalables, para lo cual no existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 20 y 70 centímetros sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de la rampa y no tendrán aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de 10 centímetros de diámetro.
- La altura de la barandilla o antepecho medida desde el pavimento hasta el remate superior de los pasamanos estará comprendida entre 0,90 y 1,10 metros.
- Como mínimo coincidirán siempre con el inicio y desarrollo final de la rampa.
- Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros, cuando salven una diferencia de altura superior a 15 centímetros, dispondrán de pasamanos que reunirán las condiciones previstas en el párrafo j) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 23 Escaleras
- El diseño y trazado de las escaleras deberá permitir la accesibilidad a personas con movilidad reducida a los espacios libres de uso público y se ajustarán a los siguientes parámetros:
- Serán de directriz recta, permitiéndose las de directriz curva con un radio mínimo de 50 metros considerando la medición a 1/3 del ancho de la escalera medido desde el interior.
- Se mantendrán libres de obstáculos en su recorrido.
- Las mesetas no podrán formar parte de otros espacios.
- Al principio y al final de las escaleras existirán mesetas de embarque y desembarque con una longitud mínima de 1,5 metros y una anchura igual a la de los peldaños; las mismas deben estar señalizadas con una franja señalizadora de 0,60 metros de fondo y la anchura de la meseta, siendo su pavimento de diferente textura y color.
- El número máximo de peldaños por tramo de escaleras, sin mesetas o descansillos intermedios, será de diez.
- Los peldaños tendrán unas dimensiones de huellas no inferiores a 30 centímetros medidas en proyección horizontal.
- Las tabicas no serán superiores a 16 centímetros y carecerán de bocel.
- Todos los peldaños que formen parte del mismo tramo tendrán la misma altura.
- No se permitirán las escaleras compensadas. Si existen mesetas partidas o que formen ángulo deberá poder inscribirse una circunferencia mínima de 1,20 metros de diámetro en cada una de las particiones.
- La anchura libre de los peldaños será como mínimo de 1,20 metros.
- La huella se construirá con material antideslizante cuando la escalera no esté cubierta ni protegida contra la entrada de agua. En caso contrario, podrá construirse con otro material siempre que se disponga en el borde de la huella un material o tira antideslizante enrasada con el borde del peldaño y firmemente unida a éste.
- En escaleras descubiertas, para posibilitar la evacuación del agua, tanto los rellanos como las huellas tendrán una pendiente hacia el exterior como máximo del 1,5%.
- Las escaleras deberán tener en todo caso tabica.
- Se evitarán los pavimentos de los escalones que produzcan destellos o deslumbramientos.
- Los tramos de escaleras que estén cerradas por paramentos verticales se dotarán de pasamanos a ambos lados, disponiéndose, además, de pasamanos intermedios cuando la anchura del tramo sea mayor de 4,80 metros. Los pasamanos reunirán las siguientes condiciones:
- Se dispondrán de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y en el fin de la escalera.
- Se colocarán a una altura comprendida entre 0,90 y 1,10 metros, medida desde el borde exterior de la huella.
- Serán firmes y fáciles de asir, no permitiéndose materiales muy deslizantes o demasiado rugosos, así como aquellos que expuestos a fuentes de calor sufran calentamientos.
- Estarán separados de los paramentos al menos 40 milímetros su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano, y el remate superior no podrá tener aristas vivas.
- La separación de pasamanos intermedios, en su caso, será como máximo de 4,80 metros.
- Los pasamanos se diferenciarán cromáticamente de las superficies del entorno.
- Las escaleras, que no estén cerradas lateralmente por muros, dispondrán de barandillas o antepechos de fábrica rematados por pasamanos que cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 2. Los antepechos y barandillas deberán reunir los siguientes requisitos:
- No podrán ser escalables, para lo cual no existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 20 y 70 centímetros sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de la escalera.
- La altura de la barandilla o antepecho, medida desde el borde exterior de la huella hasta el remate superior del pasamano, estará comprendida entre 0,90 y 1,10 metros.
- La separación libre entre barrotes u otros elementos verticales que lo conformen no será mayor de 10 centímetros como mínimo, coincidirá siempre con el inicio y final del desarrollo real de la escalera.
Artículo 24 Ascensores, tapices rodantes y escaleras mecánicas
Cuando en los espacios libres públicos se instalen escaleras mecánicas, tapices rodantes o ascensores, se ajustarán a lo definido en los artículos 71, 73 y 74, respectivamente.
Artículo 25 Ayudas técnicas
- En el caso de obras de reforma, sólo se admitirán ayudas técnicas para salvar desniveles cuando sea imposible cumplir las determinaciones establecidas en los artículos anteriores y siempre que se den los supuestos contemplados en la disposición adicional primera del Decreto.
- Las ayudas técnicas deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 75.
Sección 3. Aseos de uso público
Artículo 26 Aseos de uso público
- En los espacios donde se instalen aseos aislados de uso público, al menos uno de cada diez de ellos deberá ser accesible de acuerdo con las características previstas en el artículo 77.1. En caso de que sólo exista uno, éste será accesible.
- Cuando se instalen núcleos de aseos de uso público, un inodoro y un lavabo deberán cumplir lo establecido en el artículo 77. En caso de que los núcleos se diferencien por sexo, lo anterior se cumplirá para ambos sexos.
Sección 4. Obras e instalaciones
Artículo 27 Obras y elementos provisionales
- Las obras y elementos provisionales que se sitúen o ejecuten en los espacios exteriores, elementos de urbanización e infraestructuras, se protegerán de forma que se garantice la seguridad de las personas con discapacidad en su desplazamiento.
- Las zanjas, andamiajes, ocupaciones provisionales con escombros, acopios u otros elementos análogos que se sitúen o realicen en las aceras, vías públicas e itinerarios peatonales se señalizarán mediante vallas. Las vallas serán estables y continuas, ocuparán todo el perímetro de los acopios de materiales, zanjas, calicatas u obras análogas, irán separadas de éstos al menos 0,50 metros y con una altura mínima de 0,90 metros y con bases de apoyo que no invadan el itinerario peatonal, de color que contraste con el entorno cercano, para que sean fácilmente identificables por personas con visión reducida, y sólidamente instaladas, de forma que no puedan ser desplazadas en caso de tropiezo o colisión con las mismas. Asimismo, las vallas dispondrán de una baliza luminosa intermitente durante las horas en que no haya suficiente luz del día.
- En supuestos de andamios o estabilizadores de fachada con túneles inferiores como itinerario peatonal, estarán suficientemente iluminados, y tendrán una anchura mínima libre de 0,90 metros y una altura mínima libre de 2,20 metros para garantizar la seguridad de las personas viandantes.
- Los contenedores de obra que se emplacen en vías públicas deben señalizarse, en el contorno superior en todo su perímetro con una franja con una anchura mínima de 10 centímetros de pintura reflectante.
- Cuando se interrumpan u obstaculicen los itinerarios peatonales, se dispondrán itinerarios alternativos que reúnan las condiciones establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I.
Artículo 28 Instalaciones, construcciones y dotaciones para actividades temporales, ocasionales o extraordinarias
- Las instalaciones, construcciones y dotaciones que se implanten con carácter fijo, eventual o provisional en los espacios libres exteriores, en las vías públicas e infraestructuras, deberán reunir las mismas condiciones que las establecidas en este Reglamento para las de carácter permanente cuando se desarrollen en las mismas actividades temporales, ocasionales o extraordinarias, tales como como:
- Las recogidas en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero.
- Ferias de muestras.
- Mítines.
- Actos conmemorativos.
- Mercadillos.
- Semana Santa u otros actos religiosos.
- Actividades comerciales y administrativas.
- Otras actividades y eventos análogos a los relacionados.
- Será requisito necesario que en los espacios públicos y en las infraestructuras ya existentes en los que se vayan a implantar las instalaciones, construcciones y dotaciones eventuales o efímeras se adopten medidas para asegurar la accesibilidad a las mismas en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Sección 5. Zonas de estacionamiento de vehículos
Artículo 29 Reservas de plazas
- En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos, estén situados en superficie o sean subterráneos, de titularidad pública o privada, sean o no de horario limitado, siempre que se destinen a uso colectivo o concurrencia pública, de manera permanente o provisional, se reservará, como mínimo, una plaza para personas con movilidad reducida por cada cuarenta plazas o fracción, de manera que cualquier fracción menor de cuarenta siempre requerirá como mínimo una plaza.
- En caso de enajenación, cesión o arrendamiento de la totalidad de las plazas de estacionamiento se mantendrán para la venta, alquiler o cesión a personas con movilidad reducida tantas plazas como las inicialmente reservadas.
Las plazas de estacionamiento reservadas para personas con movilidad reducida deberán mantener tal condición de reserva en caso de enajenación, cesión o arrendamiento.
- En el supuesto de que una parte de las plazas se destine a la enajenación, cesión o arrendamiento, del resto de plazas resultantes destinadas a concurrencia pública o utilización colectiva se seguirá reservando una plaza por cada cuarenta o fracción.
Artículo 30 Condiciones técnicas de las plazas reservadas
- Las plazas reservadas deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales accesibles y de las entradas accesibles a edificios, centros de medios de transporte público y servicios públicos de la zona y se señalizarán de forma visible.
- Estarán señalizadas, horizontal y verticalmente, con el Símbolo Internacional de Accesibilidad establecido en el Anexo IV y la prohibición de aparcar en las mismas a personas sin discapacidad. La señalización horizontal será antideslizante. No obstante, en los espacios naturales la señalización se podrá ajustar a las peculiaridades paisajísticas del entorno.
- Sus dimensiones mínimas serán en batería o semibatería de 5 x 3,60 metros y en línea de 6,50 x 3,60 metros, estando incluida en esta última dimensión la zona de transferencia.
- La zona de transferencia de la plaza reservada se comunicará de manera accesible con el itinerario peatonal.
- En el caso de agrupamiento de plazas reservadas que se dispongan en batería y en línea, se permitirá que la zona de transferencia sea compartida por más de una plaza. Dicha zona tendrá una anchura mínima de 1,40 metros
- Las zonas de estacionamiento deben tener un acceso peatonal y un itinerario peatonal, ambos accesibles, que comuniquen las plazas reservadas con la vía pública.
- A los efectos previstos en el artículo 29, la Administración de la Junta de Andalucía proporcionará a las personas con movilidad reducida una tarjeta ajustada al modelo uniforme regulado en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998, que permita estacionar en los aparcamientos reservados.
- Se fomentará la reserva de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida junto a su centro de trabajo y domicilio.
Sección 6. Pavimentos
Artículo 31 Pavimentos en plazas, espacios libres e itinerarios peatonales
Los pavimentos en plazas, espacios libres e itinerarios peatonales reunirán los siguientes requisitos:
- Serán antideslizantes, en seco y en mojado, sin exceso de brillo e indeformables, salvo en las zonas de juegos infantiles, actividades deportivas u otras análogas que por sus condiciones de uso requieran pavimentos que hayan de ser deformables.
- Estarán firmemente fijados y ejecutados de tal forma que no presenten elementos sueltos, cejas ni rebordes entre las distintas piezas, variando la textura y el color del mismo en los casos establecidos en el presente Reglamento.
- Se prohíbe en cualquier caso el uso de grava suelta.
Artículo 32 Rejillas y registros
Las rejillas y registros estarán situados en el mismo plano del pavimento circundante y estarán fabricados con materiales resistentes a la deformación. En caso de utilizar enrejado, la anchura máxima del interior de los huecos será de 2 centímetros en ambos sentidos. En caso de que se trate de huecos rectangulares, el lado mayor del hueco deberá quedar colocado en perpendicular al sentido de la marcha y el lado menor será igual o menor a 2 centímetros.
Sección 7. Jardinería
Artículo 33 Elementos vegetales
- Los árboles situados en los itinerarios peatonales tendrán los alcorques cubiertos con rejillas u otros elementos resistentes que cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 32, salvo cuando se trate de árboles situados en zonas peatonales terrizas.
- La anchura de los orificios de las rejillas y huecos existentes en el pavimento cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 32.
- Todos los árboles, que se sitúen en un itinerario peatonal y se emplacen de forma aislada, tendrán sus ramas o partes inferiores a una altura mínima de 2,20 metros. Su tronco se situará en el tercio exterior del itinerario siempre que la anchura libre restante sea mayor o igual de 0,90 metros. En el caso de que dicha anchura fuese inferior a 0,90 metros no se permitirá la plantación de árboles.
- Los arbustos, plantas ornamentales, elementos vegetales de cualquier tipo de baja altura que se sitúen de forma aislada junto a un itinerario peatonal dejarán una anchura mínima de 0,90 metros y una altura mínima de 2,20 metros libres de obstáculos.
- Las especies de ramas péndulas deberán ubicarse de forma que toda su copa quede fuera de los itinerarios peatonales.
- Las Corporaciones Locales velarán por el mantenimiento y podas periódicas para evitar la invasión de los citados espacios libres de obstáculos y de su campo visual.
Sección 8. Parques, jardines, plazas y espacios públicos urbanos
Artículo 34 Requisitos generales
- Los itinerarios peatonales, aseos de uso público, edificaciones e instalaciones, zonas de estacionamientos de vehículos, pavimentos, mobiliario urbano y señalizaciones e instalaciones fijas y eventuales o efímeras para el desarrollo de actividades permanentes, temporales, ocasionales o extraordinarias que se emplacen en parques, jardines, plazas y espacios públicos urbanos de utilización colectiva se ajustarán a los criterios señalados en el presente Reglamento.
- En los parques, jardines y espacios públicos, los caminos o sendas destinados al tránsito de personas reunirán las condiciones de los itinerarios peatonales y, en el caso de ser pavimentados con tierras, tendrán un grado de compactación superior al 90% del ensayo proctor modificado. Asimismo, dispondrán de las canalizaciones necesarias para que no se formen encharcamientos o estancamientos de aguas.
- En los itinerarios peatonales deberá quedar una altura mínima libre de obstáculos de 2,20 metros y preverse áreas de estancias a intervalos menores de 50 metros que proporcionen descanso a los viandantes. Dichas áreas no deberán interferir el itinerario peatonal y estarán dotadas, al menos, de un banco, una papelera y un espacio libre de dimensiones mínimas de 0,90 x 1,20 metros que permita la estancia a una persona usuaria de silla de ruedas, de tal manera que se pueda acceder desde un espacio libre de obstáculos de 0,80 metros.
- En los accesos se deberán señalizar de forma clara los servicios e instalaciones de que dispone el parque o jardín, indicando cuántos de éstos son accesibles, así como la ubicación de las distintas áreas y servicios existentes, facilitándose la orientación y localización de las distintas rutas a seguir.
- Cuando en estos espacios se establezcan aseos, al menos uno deberá ser accesible de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 77.
- Asimismo, deben señalizarse visualmente las direcciones de los distintos recorridos, las dotaciones e instalaciones de los parques, jardines, plazas y espacios públicos y las salidas.
- Se utilizará la señalización adecuada en aquellos espacios o elementos que puedan suponer riesgos graves para las personas con discapacidad.
Artículo 35 Espacios reservados
En las salas, recintos y espacios exteriores o interiores de las infraestructuras, vías o espacios públicos, destinadas, con carácter permanente, temporal o efímero, ocasional o extraordinario, a cualquiera de los usos o actividades relacionadas en los artículos 28.1 y 62, en los que se dispongan butacas, sillas o asientos, se deberán cumplir las prescripciones establecidas en el artículo 76.
Sección 9. Playas accesibles al público en general
Artículo 36 Norma general
Las playas deberán ser accesibles para las personas con discapacidad de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Sección, salvo que se den las condiciones de imposibilidad previstas en la disposición adicional primera del Decreto.
Artículo 37 Accesos a aparcamientos y paradas de transporte público
- Si existe una zona de aparcamiento próxima a la playa, las plazas reservadas a personas con movilidad reducida deberán estar conectadas mediante un itinerario peatonal accesible con el paseo o sendero peatonal, en su caso, y en el supuesto de que no existan los mismos, con las vías de acceso a las playas, de forma que se cumplan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I para las comunicaciones al mismo nivel y entre distintos niveles.
- Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable a las paradas de transporte público próximas a la playa.
Artículo 38 Paseos marítimos o senderos peatonales
- Los paseos marítimos o senderos peatonales cumplirán con todos los requisitos exigibles a los itinerarios peatonales establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I.
- Asimismo, el mobiliario urbano, instalaciones, edificios, establecimientos, sean de carácter permanente, temporal o efímero, que se emplacen en los paseos marítimos o senderos peatonales, reunirán las condiciones de accesibilidad establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 39 Accesos a las playas
Todo punto que se habilite como acceso para el público en general, desde el paseo marítimo, sendero peatonal, márgenes de carreteras, aceras u otras infraestructuras hasta la playa, deberá contar con un itinerario alternativo accesible a cuyos efectos habrán de cumplirse los requisitos exigidos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I para las comunicaciones al mismo nivel y entre distintos niveles.
Cuando no sea posible cumplir las determinaciones establecidas en dicha Sección, se admitirá la disposición de pasarelas, que reúnan las debidas condiciones de seguridad y estabilidad, para salvar diferencias de nivel.
Artículo 40 Itinerarios accesibles sobre la arena de la playa
- Todo punto de playa accesible a que se refiere el artículo anterior deberá disponer desde el mismo y hasta la zona más cercana posible a la orilla, en función de la cota que alcance el agua en pleamar o marea alta, de itinerarios accesibles a personas con movilidad reducida que tengan carácter estable y estén realizados con materiales que tengan un coeficiente de transmisión térmica adecuado para caminar descalzo. La anchura libre mínima de paso será de 1,50 metros. La pendiente máxima longitudinal será el 6% y si existiese pendiente transversal está será menor o igual al 1%.
- Al final del itinerario existirá una superficie horizontal mínima de 1,50 x 2,30 metros que deberá reunir las características previstas en el apartado anterior.
- A partir de la superficie mínima a que se refiere el apartado 2, se garantizará la existencia de un espacio libre de obstáculos, protegido mediante balizas, que permitirá el acceso de las personas con movilidad reducida en silla de ruedas desde el final del itinerario hasta el agua.
- Asimismo, estos itinerarios accesibles deberán conectar las zonas de servicio que, en su caso, se instalen en las playas, tales como aseos, servicios sanitarios, vestuarios, duchas, bares, zonas de hamacas y sombrillas u otras instalaciones de utilización colectiva.
Artículo 41 Vestuarios, duchas y aseos
Cuando la playa cuente con vestuarios, duchas y aseos habrá al menos uno accesible, por cada agrupación de éstos, de acuerdo con las condiciones establecidas para los mismos en el presente Reglamento.
Artículo 42 Ayudas técnicas para el acceso al baño
En aquellas playas en las que la normativa sectorial que resulte de aplicación obligue a la prestación de servicios de salvamento, los municipios pondrán a disposición de las personas bañistas usuarias de silla de ruedas, al menos una silla anfibia o ayuda técnica similar, debidamente homologada, que permita su acceso a la zona de baño.
Sección 10. Espacios naturales accesibles al público en general
Artículo 43 Accesibilidad general
Los espacios naturales en los que se desarrollen actividades recreativas, educativas o culturales, u otras análogas, destinados al uso público, serán accesibles para las personas con discapacidad de acuerdo con las disposiciones que se recogen en esta Sección, salvo que se den las condiciones de imposibilidad previstas en la disposición adicional primera del Decreto y siempre que se cumplan las limitaciones establecidas en las normas sectoriales correspondientes.
Artículo 44 Accesos a aparcamientos y paradas de transporte público
- Si existe una zona de aparcamiento próxima a los accesos habilitados para las personas visitantes, las plazas reservadas a personas con movilidad reducida deberán estar conectadas mediante un itinerario peatonal accesible con al menos un acceso accesible, de forma que se cumplan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I para las comunicaciones al mismo nivel y entre distintos niveles.
- Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable a las paradas de transporte público próximas a los accesos.
Artículo 45 Accesos
Al menos uno de los accesos habilitados para el público en general será accesible para personas con discapacidad. Tendrá una anchura mínima, libre de obstáculos, de 1,20 metros y una altura mínima, libre de obstáculos, de 2,20 metros, no debiendo incluir escalón aislado o tramo de escalera sin que esté complementado con una rampa, conforme lo regulado en el artículo 22.
Artículo 46 Dotaciones
Las infraestructuras, edificios, establecimientos e instalaciones, de uso público, sean de carácter permanente, temporal o efímero, así como el mobiliario urbano que se emplace en los espacios naturales, deberán cumplir las exigencias de accesibilidad previstas en los Títulos Preliminar, I y II.
Artículo 47 Itinerarios accesibles
Al menos uno de los itinerarios, senderos, vías o recorridos por los espacios naturales habilitados para el público en general, deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 15 y las siguientes condiciones particulares:
- Conectará la entrada accesible con los equipamientos e infraestructuras, edificios, instalaciones, dotaciones y servicios de uso público. Asimismo, el itinerario deberá permitir, siempre que sea posible, a las personas con problemas de movilidad reducida realizar un recorrido interior por los espacios naturales y sus elementos singulares.
- Su pavimento será duro, no deslizante y sin resaltes. En el caso de que el material utilizado sea tierra, se cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 34.2.
- Cuando se coloquen rejillas y tapas de registros se dispondrán enrasadas con el plano superior del pavimento en el que se ubican.
Capítulo II. Mobiliario urbano y señalizaciones
Artículo 48 Normas generales
- Cualquier elemento de mobiliario urbano que se instale de forma fija o eventual en los espacios libres de uso público, se dispondrá de forma que no interfiera la accesibilidad.
- Aquellos elementos de uso público, que se instalen de forma fija o eventual, como cabinas u hornacinas telefónicas, fuentes, bancos, cajeros, marquesinas, mostradores, expositores externos, kioscos, paradas de autobuses o de otros transportes u otros análogos, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser utilizados por personas con discapacidad física o sensorial.
Artículo 49 Señales, anuncios y puntos de información
Las señales, anuncios y puntos de información cumplirán las siguientes condiciones:
- Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante señalización direccional que garantice su lectura desde los itinerarios peatonales, facilitando su orientación dentro del espacio público.
- Los itinerarios peatonales dispondrán de medidas de señalización que faciliten la ubicación y orientación de las personas con discapacidad.
- Cualesquiera señales, postes, anuncios, puntos de información, u otros elementos verticales que deban colocarse en la vía pública, se situarán en el tercio exterior de la acera, siempre que la anchura libre restante sea igual o mayor de 0,90 metros. En todo caso, se procurará el agrupamiento de varias de ellas en un único soporte. En itinerarios estrechos donde esta disposición dificulte el paso, los soportes verticales de señales, semáforos y báculos de iluminación se dispondrán adosados en fachada, con salientes a una altura mínima de 2,20 metros o junto al encuentro de la alineación con la fachada siempre que en toda su longitud no invadan la acera en más de 10 centímetros, relegando el resto de elementos de mobiliario a zonas de dimensiones suficientes.
- Se situarán de forma que no invadan el vado y el paso peatonal, ni en los cruces de calle en toda la superficie común a la intersección de itinerarios peatonales.
- Las placas y demás elementos volados de señalización tendrán su borde inferior a una altura superior a 2,20 metros.
- Las pantallas informativas que no requieran manipulación serán legibles desde una altura de 1,60 metros.
Artículo 50 Kioscos, terrazas de bares e instalaciones similares
- No se permitirá a alturas inferiores a 2,20 metros, la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un itinerario o espacio peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y otros análogos.
- La disposición de kioscos, terrazas de bares u otras instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos deberán permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales.
- Los kioscos, terrazas de bares e instalaciones similares deberán ajustarse, en su caso, a lo establecido en los artículos 49, 58 y 81 sobre paneles de información y expositores, paradas de autobuses y mostradores y ventanillas, cuando dispongan de estos tipos de instalaciones.
- Los kioscos o puestos situados en las vías y espacios públicos se diseñarán de forma que permitan la aproximación frontal de una persona en silla de ruedas.
- Todo elemento vertical transparente, dispondrá de señalización horizontal en toda su longitud situada a una altura inferior comprendida entre 0,85 y 1,10 metros y a una altura superior comprendida entre 1,50 y 1,70 metros que contraste con el entorno fácilmente, para hacerlo perceptible a las personas con discapacidad visual. Dicha señalización no será necesaria cuando existan montantes separados a una distancia de 0,60 metros como máximo, o si la superficie acristalada cuenta al menos con un travesaño en toda su longitud situado a la altura inferior antes mencionada, siempre que dichos elementos contrasten fácilmente con el entorno.
Artículo 51 Semáforos
- La disposición de los semáforos deberá ser lo más cercana posible a la línea de detención de vehículos, quedando éstos en el mismo campo visual.
- En los casos en los que la baja intensidad de tráfico peatonal lo aconseje, los semáforos podrán ser activados mediante pulsadores que serán fácilmente localizables sin obstáculos que dificulten la aproximación a los mismos. El tiempo de paso será el suficiente para garantizar el cruce completo de personas con movilidad reducida.
- El pulsador manual de los semáforos que dispongan de éste deberá situarse a una altura entre 0,90 y 1,20 metros.
- Se garantizará especialmente la ausencia de obstáculos tales como vegetación, señales, mobiliario urbano o similar, que dificulten o impidan la visión de los semáforos peatonales, o la visibilidad desde los mismos hacia la calzada, para garantizar su localización por parte de las personas con discapacidad auditiva.
- Los semáforos peatonales instalados en vías públicas dispondrán de señalización sonora para facilitar el cruce. Cada par de emisores de sonido implicados en un cruce estarán enfrentados, de forma que emitan el sonido orientado a las personas que se aproximan por la calzada. Podrán funcionar con sistema de mando a distancia o en sistema funcionamiento abierto total o sometido a franja horaria. El tono de la señal no debe quedar enmascarado ni reproducir sonidos que puedan inducir a confusión, y su volumen debe autoajustarse según el sonido ambiente producido principalmente por la densidad del tráfico, obras o análogos. El ciclo final de intermitencia previa al cambio debe realizarse con tono y frecuencia diferentes.
- Los semáforos instalados en el entorno inmediato de las zonas peatonales susceptibles de peligro por paso de vehículos de emergencia, tales como parques de bomberos, comisarías de policía, hospitales o similares, deberán estar dotados de un dispositivo que permita la emisión de señales de emergencia luminosas y acústicas.
Artículo 52 Cabinas telefónicas
Las cabinas telefónicas cumplirán las siguientes condiciones:
- Los aparatos y diales de teléfonos estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros.
- En caso de que se coloquen repisas, para apoyo de personas y utensilios, se dejará un espacio libre de obstáculos de 0,80 metros de altura, con ancho y fondo que permita la aproximación cuando se utiliza silla de ruedas.
- Las teclas de marcación deberán estar sobreelevadas, tendrán macrocaracteres contrastados, con un punto en relieve en el número 5.
- El volumen del auricular será ajustable.
- Deberán poseer dispositivos para enviar mensajes de texto.
Artículo 53 Máquinas expendedoras e informativas
- Las máquinas expendedoras e informativas cumplirán las siguientes condiciones generales:
- Serán accesibles en cuanto a diseño y ubicación, y para que sean localizables fácilmente, se situarán siempre en el mismo sitio.
- Las pantallas informativas que no requieran manipulación serán fácilmente legibles, deben ser colocadas a una altura medida desde el pavimento de 1,60 metros, sus mensajes serán cortos e incluirán dispositivos de información sonora.
- La altura de los elementos que requieran manipulación, como diales, tarjetas y monederos, estará entre 0,95 y 1,20 metros, medidos desde el suelo.
- Las máquinas expendedoras cumplirán, además, las siguientes condiciones:
- Las máquinas expendedoras con instrucciones de uso dispondrán de sistema braille, así como de un dispositivo de información sonora.
- Deberán incorporar imágenes o ilustraciones explicativas sobre su utilización.
- Las ranuras de introducción de fichas, tarjetas o monedas, así como las de expedición, deberán colocarse en el sentido longitudinal del tránsito peatonal, debiendo ser accesibles frontalmente a las personas usuarias de silla de ruedas y con problemas de manipulación. Asimismo, dispondrán de rótulos en sistema Braille.
- La recogida de billetes o productos expendidos se situará a una altura de 0,70 metros del suelo.
Artículo 54 Papeleras, buzones y otros elementos análogos
Las papeleras, buzones y otros elementos análogos cumplirán las siguientes condiciones:
- Se dispondrán de forma que no interfieran el tránsito peatonal y serán accesibles en cuanto a diseño y ubicación.
- La coloración será estable y contrastará con el entorno.
- La altura de las bocas estará entre 0,70 y 1,20 metros, medidos desde el pavimento.
Artículo 55 Fuentes bebederas
Las fuentes bebederas cumplirán las siguientes condiciones:
- Deberán contar al menos con un caño, grifo o pulsador a una altura máxima de 0,70 metros, sin obstáculos o bordes, de forma que sea accesible para personas usuarias de silla de ruedas.
- Deberán ser accesibles y manejables por personas con problemas de manipulación.
- El pavimento circundante a sus elementos más salientes será de distinta textura o material de forma que indique al tacto su presencia y abarcará una franja mínima de 0,50 metros.
- Se resolverá la acumulación de agua en su entorno mediante rejillas de evacuación, sumideros u otros elementos.
Artículo 56 Bancos
Como mínimo uno por cada diez o fracción de los bancos ubicados en espacios de concurrencia pública deberán reunir las siguientes condiciones:
- Se situarán en lugares resguardados del flujo de circulación peatonal, a lo largo de paseos y sendas y lo más cerca posible a los accesos y zonas de recreo.
- La altura del asiento del banco deberá estar comprendida entre 43 y 46 centímetros y la profundidad estará comprendida entre 40 y 45 centímetros.
- Deberán tener respaldo y reposabrazos en los extremos. La altura del respaldo estará comprendida entre 40 y 50 centímetros y la altura de los reposabrazos respecto del asiento será de entre 18 y 20 centímetros.
- El ángulo máximo de inclinación asiento-respaldo será de 105 grados y el respaldo estará dotado de un soporte firme a la altura de la región lumbar de 15 centímetros como mínimo.
- Deberá existir un espacio libre de, al menos, 1,20 x 0,80 metros a uno de los lados del banco que permita la ubicación de una persona usuaria de silla de ruedas.
- Los bancos deberán diferenciarse cromáticamente de su entorno.
Artículo 57 Bolardos
- Los bolardos cumplirán las siguientes condiciones:
- Su altura mínima será de 0,70 metros debiendo señalizarse, en su coronación y en el tramo superior del fuste, con una franja de pintura reflectante o cualquier otro material que cumpla la misma función.
- Se dispondrán de forma alineada, no deberán obstaculizar los pasos peatonales o los itinerarios peatonales y la separación mínima entre los mismos será de 1,20 metros, quedando prohibido el uso de cadenas entre ellos.
- Cuando se dispongan en las aceras, se situarán en el tercio exterior de éstas siempre que la anchura libre restante sea igual o mayor de 1,50 metros.
- En itinerarios mixtos, si se disponen bolardos para definir el itinerario peatonal, se debe garantizar la anchura mínima de 1 metro.
- En sustitución de los bolardos no se permitirá la colocación de bolas, horquillas u otros elementos de dificultosa detección.
Artículo 58 Paradas de autobuses
Las paradas de autobuses y marquesinas ubicadas en las mismas, cumplirán además de lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, las siguientes condiciones:
- Las marquesinas deberán ser accesibles y se dispondrán de manera que no se obstruya el tráfico peatonal de los itinerarios, situándose preferentemente en plataformas adicionales o ensanches de dichos itinerarios.
- La información básica se colocará a una altura entre 1,45 y 1,75 metros, medidos desde el suelo. Esta información detallará las líneas y número de autobuses que correspondan a dicha parada, un plano situacional y de recorridos de las líneas de fácil comprensión.
- Bajo la marquesina, la altura mínima libre será de 2,20 metros.
Artículo 59 Contenedores para recogida de residuos
Los contenedores para recogida de residuos cumplirán las siguientes condiciones:
- Deberán diseñarse e instalarse sin cambios de nivel con el pavimento circundante. Cualquier tipo de interacción manual que presenten deberá ser accesible.
- La altura de las bocas o de cualquier elemento que requiera manipulación por parte de las personas usuarias, estará entre 0,90 y 1,20 metros, medidos desde el pavimento.