Título III. Accesibilidad en el transporte
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 124 Normas generales
- En los transportes públicos de viajeros y viajeras, que presten servicios de transporte regular de uso general, de titularidad pública o privada, tanto urbanos como interurbanos que circulen por tierra, en superficie o subterráneos, mar, y cauces fluviales y cuya competencia corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía o Entidades Locales andaluzas, se garantizará que el acceso y utilización por las personas con discapacidad se realizará de manera autónoma y segura conforme con las prescripciones establecidas en el presente Título.
- El material móvil de nueva adquisición tras la entrada en vigor de este Decreto deberá ser accesible de acuerdo con las condiciones técnicas que se establezcan en el mismo así como en la normativa sectorial que resulte de aplicación, todo ello sin perjuicio de lo previsto por la disposición transitoria cuarta del Decreto respecto a las concesiones administrativas ya otorgadas, así como de lo establecido en los artículos 131 y 133.2.
- Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público contemplarán en sus planes de transportes la adaptación progresiva de los medios de transporte público existentes.
- En todo caso, en la concesión o en cualquier forma de contratación de la gestión de los servicios del transporte público, se valorará la dotación de sistemas que permitan o faciliten la accesibilidad como uno de los factores a valorar entre las ofertas de las personas concursantes cuando dichos sistemas no sean aún de obligado cumplimiento para todos los vehículos de transporte público existentes.
Capítulo II. Aparcamientos y plazas reservadas para el transporte privado
Artículo 125 Concesión de las tarjetas
La Consejería competente en materia de integración social de las personas con discapacidad regulará el procedimiento de concesión de tarjetas de aparcamiento, a que se refiere el artículo 30.2, con el fin de facilitar la circulación, autonomía personal y la integración social y profesional de las personas con movilidad reducida.
Artículo 126 Plazas reservadas
- Las plazas de aparcamiento reservadas a vehículos que transporten a personas con movilidad reducida serán las que se disponen en los artículos 29 y 30.
- Los Ayuntamientos elaborarán un plan de ubicación de reserva de plazas de aparcamiento públicas para el uso de vehículos que transporten personas titulares de las tarjetas de aparcamiento, distribuidas por las zonas consideradas de interés en los núcleos urbanos. Asimismo, velarán para que se respeten las reservas de aparcamientos de uso público adoptando, para ello, las medidas sancionadoras que procedan.
Artículo 127 Medidas a adoptar por las Corporaciones Locales a favor de las personas titulares de las tarjetas de aparcamiento
Las ordenanzas locales de tráfico facilitarán el estacionamiento de los vehículos que transporten a personas con movilidad reducida titulares de las tarjetas de aparcamiento, estableciendo, como mínimo, las medidas siguientes:
- Permitir estacionar en los aparcamientos reservados a los vehículos que transportan a personas con movilidad reducida.
- Permitir que los vehículos que lleven personas con movilidad reducida puedan detenerse el tiempo imprescindible para recoger o dejar a estas personas, en cualquier lugar de la vía pública, siempre que no impida la circulación de vehículos o viandantes.
- Permitir que las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida estacionen sus vehículos, sin ninguna limitación de tiempo en los estacionamientos con horario limitado (zona azul).
- Permitir a los vehículos que lleven personas titulares de una tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida, el acceso a las áreas de circulación y estacionamiento restringido en las mismas condiciones que se establezcan para las personas residentes de las áreas afectadas.
- La posibilidad de reservar plazas de aparcamiento, previa solicitud, en los lugares en los que se compruebe que es necesario para las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida y, especialmente, cerca de sus domicilios y de sus lugares de trabajo.
Capítulo III. Transportes públicos
Sección 1. Normas generales
Artículo 128 Instalaciones e infraestructuras
- Los edificios, establecimientos, instalaciones, construcciones y dotaciones en los espacios interiores y exteriores vinculados a los medios de transporte público se regirán por lo dispuesto en los Títulos I y II, sin perjuicio de las normas especiales contempladas en este Título y en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
- En todo centro de servicio del transporte público, tales como estaciones de autobuses, estaciones de ferrocarril, estaciones marítimas, aeropuertos no declarados de interés general del Estado, o que el Estado no se haya reservado la gestión directa de los mismos, o cualesquiera otros de naturaleza análoga, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
Artículo 129 Condiciones que deben reunir los medios de transporte
Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 2.a de este Título, relativo a las condiciones de vehículos que realicen los servicios que detalla, los vehículos, vagones, naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
Sección 2. Transporte colectivo urbano y transporte público interurbano regular permanente de viajeros y viajeras de uso general
Artículo 130 Autobuses de transporte colectivo urbano
Todos los autobuses que realicen servicios de transporte colectivo urbano deberán ser de piso bajo, salvo que a criterio del correspondiente Ayuntamiento, el itinerario lo imposibilite. En todo caso, todos los autobuses urbanos de nueva adquisición deberán ser accesibles de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
Artículo 131 Autobuses de transporte público interurbano regular permanente de viajeros y viajeras de uso general
En los servicios de transporte público interurbano regular permanente de uso general, cuyo itinerario discurra íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se disponga de diez o más vehículos, se garantizará que al menos el 15% de esos vehículos sean accesibles de acuerdo con los dispositivos técnicos establecidos en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, determinándose por la Consejería competente en materia de transporte la línea y horarios concretos en los que van a prestar servicios, teniendo en cuenta la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida.
Artículo 132 Condiciones comunes para los autobuses
- Las empresas que presten los servicios de transporte serán las responsables de facilitar a las personas usuarias con discapacidad la información sobre recorridos, horarios y paradas de los autobuses accesibles. Esta información deberá constar, en todo caso, en las paradas y en los puntos de información en los términos establecidos en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
- En los autobuses las personas con movilidad reducida podrán salir por la puerta de entrada si se encuentra más próxima a la taquilla de control con el fin de evitar que atraviesen todo el vehículo.
- El cambio de marchas debe reunir los mecanismos técnicos necesarios para eliminar las variaciones bruscas de aceleración que puedan provocar.
Sección 3. Taxis o vehículos especiales accesibles
Artículo 133 Normas generales
- Los taxis o vehículos especiales accesibles deberán reunir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
- En todos los municipios, los ayuntamientos promoverán que al menos un 5% o fracción de las licencias de taxis correspondan a vehículos adaptados conforme dispone el artículo 8 del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
- La Administración de la Junta de Andalucía promoverá los mecanismos de colaboración con los entes locales para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior.