Título II. Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones
Capítulo I. Edificios, establecimientos e instalaciones fijos de concurrencia pública
Sección 1. Normas generales
Artículo 60 Redacción de proyectos y ejecución de obras
Artículo 61 Exigencias mínimas
- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán los mínimos obligatorios para cualquier edificio, establecimiento e instalación fijo de concurrencia pública.
- Para la construcción, reforma, cambio de uso o de actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen concurrencia de público, a que se refiere el apartado anterior, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva, resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad, debiendo para ello ajustarse a lo dispuesto en el presente Capítulo sin perjuicio de mayores exigencias que pudiera establecer la normativa sectorial sobre edificación.
- Se exceptúan los espacios de uso restringido, tales como salas de máquinas, equipos e instalaciones, cuartos de contadores y otros de análoga naturaleza.
- Las exigencias particulares establecidas en función del uso, capacidad, aforo y actividad de los edificios, establecimientos e instalaciones referidos en los apartados 1 y 2 se definen en las tablas contenidas en el Anexo III.
Artículo 62 Relación, según usos, de edificios, establecimientos e instalaciones afectados
La relación, según usos, de los edificios, establecimientos e instalaciones a que se refiere el presente Capítulo es la siguiente:
- Alojamientos.
- Comerciales.
- Sanitarios.
- Servicios sociales.
- Actividades culturales y sociales.
- Hostelería.
- Administrativos.
- Docentes.
- Transportes.
- Religiosos.
- Garajes y aparcamientos.
- Los recogidos en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero.
Sección 2. Espacios exteriores
Artículo 63 Zonas y elementos de urbanización privativos
Las zonas y elementos de urbanización de utilización colectiva situados en los espacios exteriores privativos de los edificios, establecimientos e instalaciones, así como los itinerarios peatonales o comunicaciones que unan varios edificios, establecimientos o instalaciones entre sí, deberán cumplir las condiciones establecidas en el Título I que les sean de aplicación.
Sección 3. Espacios interiores al mismo nivel
Artículo 64 Acceso al interior
- Para acceder al interior de los edificios, establecimientos e instalaciones a que se refiere el presente Capítulo al menos un acceso desde el espacio exterior al interior, que deberá ser el principal, cumplirá las condiciones establecidas a continuación:
- Estará al mismo nivel de la cota exterior siempre que sea posible.
- En caso de existir un desnivel mayor de 5 centímetros, el acceso se efectuará mediante rampa, tapiz rodante o ascensor, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 72, 73 y 74, respectivamente. Los desniveles inferiores o iguales a 5 centímetros se salvarán con un plano inclinado con una anchura mínima de 0,80 metros y con una pendiente que no supere el 25%.
- La entrada accesible comunicará, al menos, con un itinerario accesible fácilmente localizable y con las plazas de aparcamiento accesibles situadas en el exterior del edificio.
- La anchura mínima libre de paso será de 0,80 metros.
- El hueco de paso así como las puertas deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 67.
- Si existen sistemas de control fijos de accesos y salidas, tales como arcos de detección, torniquetes o similares que supongan un obstáculo a personas con discapacidad, se dispondrán pasos alternativos accesibles.
- En los accesos, la diferencia de rasantes entre la vía pública y la parcela, se resolverá en el interior de ésta, quedando prohibida la alteración de la acera para adaptarse a las rasantes de la nueva edificación. En el caso de edificaciones ya existentes en las que se justifique expresamente la imposibilidad o grave dificultad en solucionar dicha diferencia de rasantes, se optará por garantizar en la acera al menos el paso normal de una persona, acompañada, en su caso, de perro guía o de asistencia, mediante la correspondiente señalización y adopción de medidas de protección.
- En caso de que existan varios accesos, el accesible debe estar ubicado en la misma zona por la que acceda el resto del público, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo III.
- En los planes de evacuación se garantizará que las personas con problemas de movilidad puedan utilizar las salidas que supongan una mayor rapidez de evacuación.
Artículo 65 Itinerarios y espacios accesibles
- Deberán ser accesibles a las personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes itinerarios y espacios:
- La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento e instalación.
- Las áreas y dependencias de utilización colectiva.
- La comunicación entre, al menos, un acceso al edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de utilización colectiva, debiendo ser dicho acceso el principal. En los edificios, establecimientos o instalaciones utilizados por las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales la comunicación entre los accesos a los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos.
- Los edificios, establecimientos o instalaciones agrupados en un mismo complejo estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes por itinerarios accesibles.
- La colocación de elementos fijos o móviles, tales como mobiliario, radiadores, elementos ornamentales u otros de análoga naturaleza que sobresalgan de los paramentos, excepto, en su caso, los pasamanos en pasillos, se dispondrán de forma que se mantengan los parámetros dimensionales establecidos en el artículo 66.2.
- Cuando las distancias de los desplazamientos al mismo nivel sean mayores de 50 metros o cuando sean previsibles situaciones de espera, se habilitarán zonas de descanso que no obstaculicen el itinerario peatonal, con una reserva de espacio para el uso preferente de personas con movilidad reducida.
Artículo 66 Vestíbulos y pasillos
- Las dimensiones de los vestíbulos serán tales que pueda inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 metros de diámetro no barrido por las hojas de las puertas.
- El ancho mínimo libre practicable de los pasillos será de 1,20 metros permitiéndose alteraciones puntuales de longitud inferior a 50 centímetros debidas a soluciones estructurales que sobresalgan de los paramentos, y siempre que dichas alteraciones dejen un paso mínimo de 0,90 metros de ancho.
Artículo 67 Huecos de paso
- Las puertas de acceso desde el exterior y puertas interiores cumplirán las siguientes condiciones:
- A ambos lados de las puertas, en el sentido de paso, existirá espacio libre horizontal donde pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro, no barrido por las hojas de puerta, que deberá encontrarse al mismo nivel.
- Para el cómputo de la medida especificada de 1,20 metros del lado exterior de las mismas, será admisible la consideración del acerado o espacio exterior colindante, siempre que se encuentre al mismo nivel.
- El ángulo de apertura no será inferior a 90 grados, aunque se utilicen topes.
- La anchura mínima libre de paso en las puertas situadas en los itinerarios y espacios accesibles a que se refiere el artículo 65 será, como mínimo, de 0,80 metros.
- Cuando se utilicen puertas de dos o más hojas, y éstas no dispongan de mecanismos de automatismo y coordinación que permita su apertura simultánea, al menos una de ellas dejará un paso libre de una anchura mínima de 0,80 metros.
- Todas las puertas serán fácilmente identificables para personas con discapacidad visual.
- Las puertas previstas para evacuación, además de reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior, dispondrán de barra de apertura situada a 0,90 metros del nivel del suelo que se accionará por simple presión.
- Las puertas de apertura automática estarán provistas de:
- Mecanismo de minoración de velocidad programado de forma que no superen la velocidad de 0,5 metros por segundo.
- Dispositivos sensibles que impidan el cierre automático de las puertas mientras su umbral esté ocupado por una persona o elementos de que ésta se asista.
- Dispositivos sensibles que las abran automáticamente en caso de aprisionamiento.
- Mecanismo manual de parada del sistema de apertura y cierre.
- Las puertas con hojas totalmente transparentes se ejecutarán con policarbonatos o metacrilatos, luna pulida templada de espesor mínimo 6 milímetros o acristalamientos laminares de seguridad. Dispondrán de señalización horizontal en toda su longitud situada a una altura inferior comprendida entre 0,85 y 1,10 metros y a una altura superior comprendida entre 1,50 y 1,70 metros que contraste con el entorno fácilmente, para hacerlo perceptible a las personas con discapacidad visual.
- Cuando existan puertas giratorias habrán de disponerse otros huecos de paso con distinto sistema de apertura, que deberán cumplir las condiciones señaladas en los apartados del presente artículo.
- Las puertas correderas no tendrán resaltes con el pavimento.
- Las puertas de acceso a los edificios, establecimientos e instalaciones, con pasos controlados tendrán, al menos uno de ellos, un sistema tipo cuchilla o tipo guillotina o tipo batiente automático, con un hueco de paso libre no menor de 0,90 metros. En su defecto, en el control habrá de colocarse una portilla con el mismo hueco libre mínimo para apertura por el personal de control del edificio, que garantice el paso de una silla de ruedas o de una persona usuaria de perro guía.
- Los sistemas de accionamiento de apertura o cierre tales como tiradores, picaportes, manillas, pulsadores u otros de análoga naturaleza, deberán ser utilizables por personas con dificultades en la manipulación y se situarán a una altura entre 0,80 y 1 metro. Se separarán como mínimo 40 milímetros del plano de la puerta y se diferenciarán, de forma significativa, cromáticamente del fondo de la puerta. Quedan prohibidos los pomos. En todo caso, las puertas deberán poder abrirse y maniobrarse con una sola mano.
- En las puertas con hojas totalmente transparentes que sean de apertura automática o no dispongan de mecanismos de accionamiento en la misma puerta se señalizará el contorno de la puerta a modo de marco con una franja señalizadora con un ancho mínimo de 5 centímetros.
Artículo 68 Paramentos verticales transparentes
Sección 4. Espacios interiores entre distintos niveles
Artículo 69 Acceso a las distintas plantas o desniveles
- Todos los cambios de nivel a zonas de uso y concurrencia pública deberán contar al menos con un medio accesible, rampa, tapiz rodante o ascensor, alternativo a las escaleras que reúna las condiciones establecidas en los artículos 72, 73 y 74, respectivamente.
- Los edificios, establecimientos e instalaciones de pública concurrencia de más de una planta contarán al menos con un ascensor accesible, sin perjuicio que su número varíe de acuerdo con lo establecido en el Anexo III.
- Cuando por imposibilidad física en las obras de reforma no pueda cumplirse lo dispuesto en los dos apartados anteriores se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 75.
- Las diferencias de nivel inferiores o iguales a 0,55 metros se señalizarán de manera visual y táctil para facilitar su percepción. La señalización estará a una distancia mínima de 25 centímetros del borde.
- Las diferencias de nivel superiores a 0,55 metros se protegerán con barandillas o antepechos para evitar el riesgo de caídas.
Artículo 70 Escaleras
- Las escaleras de comunicación entre áreas y dependencias de uso público cumplirán, además de las condiciones exigidas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, las que se establecen en el presente artículo.
- El diseño y trazado de las escaleras habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- La anchura libre del tramo será como mínimo de 1,20 metros. En este espacio no se descontarán los pasamanos cuando éstos sobresalgan de la pared menos de 12 centímetros. En tramos curvos, la anchura de 1,20 metros debe excluir las zonas en las que la dimensión de la huella sea menor que 17 centímetros.
- Se prohíben las escaleras sin tabica.
- No se permitirá vuelo, resalto o bocel de la huella sobre la tabica.
- Las tabicas serán verticales o inclinadas formando un ángulo que no exceda de 15 grados con la vertical.
- En escaleras descubiertas, para posibilitar la evacuación del agua, tanto los rellanos como las huellas tendrán una pendiente hacia el exterior como máximo del 1,5% y su pavimento será antideslizante, en seco y en mojado.
- No se admitirá la disposición en las escaleras de elementos sueltos que puedan deslizarse, como alfombras u otros análogos.
- Las mesetas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- En las mesetas deberá poder inscribirse una circunferencia mínima de 1,20 metros al mismo nivel y libre de obstáculos, sin que puedan ser invadidas por puertas o ventanas. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos la anchura de la escalera no se reducirá a lo largo de la meseta.
- Al principio y al final de las escaleras existirá un arranque y desembarco con una anchura mínima de 1,20 metros medida desde la arista del último peldaño y en el mismo sentido que el recorrido de las escaleras.
- Las mesetas no podrán formar parte de otros espacios destinados a otros usos. En dichas mesetas no habrá puertas ni pasillos de anchura inferior a 1,20 metros situados a menos de 40 centímetros de distancia del primer peldaño de un tramo.
- No se admitirán escalones o mesetas compensadas.
- El nivel de iluminación, medido en el suelo, será, al menos, de 150 luxes.
- Los pavimentos cumplirán los siguientes requisitos:
- Las huellas serán de material antideslizante y se dispondrá en el borde de la misma un material o tira antideslizante de color contrastado enrasada en el ángulo del peldaño y firmemente unida a éste.
- Se prohíben los pavimentos de los escalones que produzcan destellos o deslumbramientos.
- En los arranques y desembarcos de cada planta las escaleras estarán provistas de una franja señalizadora de diferente textura y color al pavimento de éstas, y de anchura igual a la del peldaño, con una profundidad de 20 centímetros como mínimo.
- Las barandillas y antepechos cumplirán los siguientes requisitos:
- Las diferencias de nivel en las escaleras se protegerán con barandillas o antepechos coronados con pasamanos, para evitar riesgos de caídas.
- Si las escaleras están cerradas lateralmente por muros, se dispondrán pasamanos continuos a ambos lados.
- Los pasamanos se diferenciarán cromáticamente de las superficies del entorno.
Artículo 71 Escaleras mecánicas
Las escaleras mecánicas reunirán las siguientes características:
- Deberán tener una luz libre mínima de 1 metro.
- La velocidad no será superior a 0,5 metros por segundo.
- El número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y salida de las mismas será de 2,5.
- Dispondrán de protecciones laterales con pasamanos prolongándose en 45 centímetros en las áreas de embarque y desembarque siempre que no se interfieran otros espacios de uso.
- Al principio y al final de la escalera mecánica existirá un embarque y desembarque con una anchura mínima de 1,20 metros.
Artículo 72 Rampas fijas
- Las rampas de comunicación entre áreas y dependencias de uso público cumplirán, además de las condiciones exigidas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, las que se establecen en el presente artículo.
- El diseño y trazado de las rampas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- Los tramos serán rectos.
- Su anchura libre mínima será de 1,20 metros sin descontar el espacio ocupado por los pasamanos, siempre que éstos no sobresalgan más de 12 centímetros del paramento o barandilla. La anchura de la rampa estará libre de obstáculos.
- El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 91.
- Las rampas con recorridos cuya proyección horizontal sea menor que 3 metros tendrán una pendiente máxima del 10%, del 8% cuando menor que 6 metros y del 6% para el resto de los casos.
- La longitud máxima de cada tramo de rampa sin descansillo será de 9 metros medida en proyección horizontal.
- Las mesetas, tanto intermedias como de embarque y desembarque, tendrá al menos la anchura de la rampa y una longitud medida en dirección de la marcha de 1,50 metros y sobre ella se podrá inscribir una circunferencia de diámetro mínimo de 1,20 metros al mismo nivel y libre de obstáculos sin que pueda ser invadida por puertas o ventanas, ni podrán formar parte de espacios destinados a otros usos. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta. No habrá puertas ni pasillos de anchura inferior a 1,20 metros situados a menos de 1,50 metros de distancia del arranque de un tramo. En el supuesto de rampas de acceso a que se refiere el artículo 64 será preceptiva la anchura de 1,20 metros como mínimo, en las mesetas de embarque y desembarque.
- En las mesetas de embarque y desembarque existirá con la misma anchura de la rampa una franja señalizadora de 0,60 metros de pavimento de diferente textura y color.
- La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%.
- No se admitirá la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse.
- Las rampas que no estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de barandillas o antepechos rematados por pasamanos, excepto cuando salven una diferencia de altura no superior a 15 centímetros, en cuyo caso, si no se dispone de barandilla o antepecho, deberán contar con un zócalo o elemento protector lateral de 10 centímetros de altura como mínimo. Los pasamanos y barandillas, reunirán, además de las condiciones establecidas en el artículo 22.1.j) las siguientes:
- La altura de la barandilla o antepecho medida desde el pavimento hasta el remate superior de los pasamanos estará comprendida entre 0,90 y 1,10 metros.
- Los pasamanos y barandillas deberán coincidir, como mínimo con el inicio y desarrollo final de la rampa.
- Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de pasamanos que reunirán las condiciones previstas en el artículo 22.1.j).
Artículo 73 Tapices rodantes
Los tapices rodantes deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Tendrán una luz libre mínima de 1 metro.
- Las áreas de entrada y salida deberán desarrollar un plano con la horizontal.
- Para los tapices inclinados se admitirá una pendiente máxima del 12%.
- Contarán con pasamanos laterales, a ambos lados, a una altura máxima de 0,90 metros, prolongados 0,45 metros, y su color contrastará con el entorno.
Artículo 74 Ascensores
Las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los ascensores para las personas con discapacidad serán las siguientes:
- Independientemente de la forma de la cabina, deberá poder inscribirse un rectángulo de ancho mínimo de 1 metro y de fondo mínimo 1,25 metros salvo lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, para las dimensiones de cabinas de ascensores en edificios e instalaciones situados en los medios de transporte.
- Las puertas del recinto y cabina serán automáticas y dejarán un hueco de paso libre mínimo de 0,80 metros, contarán con un sensor de cierre en toda la altura del lateral y existirá un botón de activación de apertura desde la cabina.
- En el exterior del ascensor, la botonera se colocará de forma que los pulsadores queden a una altura máxima de la rasante del pavimento de 1,20 metros. Se colocarán en cada uno de los espacios de acceso, indicadores luminosos y acústicos de llegada, e indicadores luminosos que señalen el sentido del desplazamiento del ascensor. En las jambas deberá colocarse el número de planta en braille y con carácter arábigo en relieve a una altura máxima de 1,20 metros o bien se utilizará sintetizador de voz.
- Los criterios de colocación y morfología de los botones de mandos indicadores de funcionamiento en el interior de las cabinas cumplirán los siguientes requisitos:
- Estarán situados a una altura máxima de la rasante del pavimento de la cabina de 1,20 metros.
- Estarán dotados de números en braille y arábigos.
- Los botones de alarma estarán identificados con un triángulo equilátero o campana en relieve.
- Los botones correspondientes a cada piso dispondrán de una luz interior que se iluminará al ser pulsados.
- Dispondrán de un mecanismo que señale el tránsito por cada planta.
- La apertura automática de la puerta se señalará con un indicador acústico dentro de la cabina.
- La cabina contará con un indicador sonoro de parada e información verbal de planta.
- En las paredes de la cabina se dispondrá un pasamano a una altura comprendida entre 0,80 y 0,90 metros.
- Las características del ascensor deben garantizar que la precisión de nivelación sea igual o menor a 2 centímetros.
- En los aparcamientos de utilización colectiva y con comunicación con los espacios comunes del edificio el ascensor accesible llegará a todas las plantas del aparcamiento.
Artículo 75 Ayudas técnicas para salvar desniveles
- Las ayudas técnicas para salvar desniveles serán las siguientes:
- Plataformas salvaescaleras.
- Plataformas elevadoras verticales.
- Cualquier otra de naturaleza análoga.
- Las ayudas técnicas serán admisibles sólo en las instalaciones, construcciones y dotaciones para actividades temporales, ocasionales o extraordinarias en edificios existentes de concurrencia pública, así como en los casos previstos en los artículos 76.3 y 123, o en los supuestos de excepcionalidad contemplados en la disposición adicional primera del Decreto, siempre que se siga el procedimiento establecido en la misma.
- Las ayudas técnicas deberán reunir las siguientes condiciones generales:
- Posibilitar salvar desniveles de forma autónoma para personas usuarias de silla de ruedas.
- Estar instaladas de forma permanente.
- Tanto en las zonas de embarque como de desembarque dispondrán de un espacio libre de obstáculos en el que pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro.
- Cumplir las condiciones de seguridad exigidas por la normativa sectorial que le sea de aplicación, debiendo acreditarse dichos extremos mediante las correspondientes certificaciones de conformidad u homologaciones expedidas por entidades oficialmente reconocidas.
- Las plataformas salvaescaleras o de movimiento inclinado no invadirán el ancho libre de la escalera en su posición recogida, incluidos sus mecanismos, y ocuparán ese espacio sólo cuando estén funcionando.
- Dada su naturaleza análoga, será también admisible, salvo en el supuesto recogido en el artículo 123, la utilización de rampas desmontables, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
- Sólo se permitirá su utilización de forma ocasional o extraordinaria.
- Cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 22.
- Serán sólidas y estables.
- Deben mantenerse en uso durante el horario de servicio abierto al público y se mantendrán en adecuadas condiciones de conservación.
Sección 5. Espacios reservados en salas, recintos y espacios exteriores o interiores
Artículo 76 Ámbito de aplicación y condiciones de los espacios reservados
- En las salas, recintos y espacios exteriores o interiores de los edificios, establecimiento e instalaciones, de utilización y concurrencia pública destinados, con carácter permanente, temporal, efímero, ocasional o extraordinario a cualquiera de los usos o actividades relacionadas en los artículos 28.1 y 62, en los que se dispongan butacas, sillas o asientos, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Se reservará un mínimo de dos espacios para personas usuarias de silla de ruedas ubicados según criterios de comodidad y seguridad junto a los espacios de circulación y vías de evacuación accesibles. Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo III, en función del uso, aforo o capacidad.
- La superficie reservada será horizontal y a nivel con los accesos.
- Los espacios reservados deberán estar integrados dentro de la disposición del resto de los asientos. En las salas de cines, dichos espacios deberán situarse en el tramo comprendido entre las filas de la zona central o superior de las salas.
- Los espacios reservados no podrán ubicarse en espacios residuales y aislados y que no se hubieran concebido como asiento para su utilización por el público en general.
- El espacio libre entre las filas de butacas será mayor o igual a 0,50 metros para permitir el acceso y el uso a personas con movilidad reducida.
- En el caso de que el espacio de butacas, sillas o asientos se disponga en graderío, la reserva de espacios para personas usuarias de silla de ruedas se localizará junto a los accesos a los distintos niveles de las gradas, estará próxima a algún espacio de circulación y a una vía de evacuación con una anchura mínima de 1,20 metros y al mismo nivel.
- Las gradas se señalizarán mediante diferenciación cromática y de textura en sus bordes. Las butacas dispondrán, en su caso, de señalización numerológica (gráfica) en altorrelieve.
- Los elementos de circulación vertical para acceder a los espacios reservados de las gradas cumplirán lo establecido en la Sección 4.ª del presente Capítulo.
- El espacio reservado para cada persona usuaria de silla de ruedas será de 0,90 x 1,20 metros y estará debidamente señalizado con el Símbolo Internacional de Accesibilidad.
- Asimismo se destinarán zonas preferentes para personas con dificultades visuales y auditivas, ubicándose en puntos donde las dificultades mencionadas se reduzcan. En el caso de que se preste el servicio de interpretación de lengua de signos, las personas sordas se ubicarán en las primeras filas.
- Cuando se trate de salas, recintos o espacios, en los que existan tarimas, estrados o escenarios, en el supuesto de encontrarse dichos elementos a distinto nivel, éste se salvará mediante escalera y rampa o ayuda técnica que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 70, 72 y 75, respectivamente.
- En el caso de aulas en edificios de uso docente, se habilitarán tantos espacios, que reúnan las condiciones establecidas en los apartados anteriores, como alumnos y alumnas usuarias de silla de ruedas utilicen dichas aulas.
- Cuando en las salas destinadas a reuniones u otras actividades análogas, se dispongan sillas, butacas o asientos móviles, en el momento en que se vayan a celebrar las actividades de que se trate, será obligatorio habilitar tantos espacios como personas usuarias de silla de ruedas vayan a concurrir, en su caso, a las mismas.
Sección 6. Dependencias que requieran condiciones de intimidad
Artículo 77 Aseos de uso público
- En aquellos edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por la normativa sectorial que les sea de aplicación a disponer de uno o varios aseos aislados de uso público, al menos uno de ellos, sin perjuicio del número establecido en el Anexo III, que podrá ser compartido por ambos sexos, deberá cumplir las siguientes condiciones:
- Estará dotado, como mínimo, de lavabo e inodoro.
- Dispondrá de un espacio libre, no barrido por las puertas, donde pueda inscribir una circunferencia de 1,50 metros de diámetro, que permita girar para acceder a los aparatos sanitarios.
- En aseos compartimentados en aquellos espacios en los que exista un solo aparato sanitario, se permitirá reducir el diámetro de la circunferencia interior, no barrida por la puerta, a 1,20 metros.
- Deberá posibilitarse el acceso frontalmente a un lavabo, para lo que no existirán obstáculos en su parte inferior, y éste estará a una altura comprendida entre 0,70 y 0,80 metros.
- Igualmente, se deberá posibilitar el acceso lateral al inodoro disponiendo a este efecto de un espacio libre con un ancho mínimo de 0,70 metros.
- La altura del asiento del inodoro estará comprendida entre 0,45 y 0,50 metros y éste será abatible.
- El inodoro deberá llevar un sistema de descarga que permita ser utilizado por una persona con dificultad motora en miembros superiores, colocándose preferentemente mecanismos de descarga de palanca o de presión de gran superficie a una altura entre 0,70 y 1,20 metros del suelo.
- El inodoro deberá ir provisto de dos barras laterales, debiendo ser abatible la que facilite la transferencia lateral.
- Las barras serán de sección preferentemente circular, de diámetro comprendido entre 30 y 40 milímetros, separadas de la pared u otros elementos 45 milímetros y su recorrido será continuo. Las horizontales, para transferencias, se colocarán a una altura comprendida entre 0,70 y 0,75 metros del suelo y su longitud será de 20 ó 25 centímetros mayor que la del asiento del inodoro. Las verticales que sirvan de apoyo a un inodoro se situarán a una distancia de 30 centímetros por delante de su borde.
- Los accesorios del aseo estarán adaptados para su utilización por personas con movilidad reducida.
- La grifería será fácilmente accesible y automática, con sistema de detección de presencia o tipo monomando con palanca de tipo gerontológico.
- El nivel mínimo de iluminación será de 100 luxes y los aparatos sanitarios se diferenciarán cromáticamente del suelo y de los paramentos verticales.
- Las puertas contarán con un sistema que permita desbloquear las cerraduras desde fuera en caso de emergencia.
- Los secadores, jaboneras, toalleros y otros accesorios, así como los mecanismos eléctricos, estarán a una altura comprendida entre 0,80 y 1,20 metros. El borde inferior del espejo no deberá situarse por encima de 0,90 metros de altura.
- Deberá figurar en la puerta o junto a la misma en lugar visible el Símbolo Internacional de Accesibilidad.
- Se emplearán señalizadores de libre-ocupado de comprensión universal.
- Deberán poseer, en su interior, avisador luminoso y acústico para casos de emergencia siempre que, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, sea obligatoria la instalación de sistema de alarma. El avisador deberá estar conectado con el sistema de alarma.
- En los casos en que se disponga de núcleos de aseos, las condiciones establecidas en el apartado anterior se entenderán exigibles, al menos, a uno de los aseos de dichos núcleos.
- En el supuesto en que se dispongan independientemente núcleos de aseos para cada sexo, se incluirá, al menos, un aseo que reúna las condiciones del apartado 1 por cada sexo, o bien un aseo aislado que podrá ser compartido por ambos sexos.
- En caso de que se instalen aseos aislados y núcleos de aseos, bastará con que uno de los aseos cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1.
- Los aseos a que se refiere el presente artículo serán de uso preferente, no exclusivo, para personas con discapacidad.
Artículo 78 Vestuarios, probadores y duchas
- En todos los edificios, establecimientos e instalaciones en los que se dispongan vestuarios, probadores y duchas de utilización colectiva, al menos uno de cada uno de ellos, sin perjuicio del número establecido en el Anexo III, reunirá las siguientes características:
- El vestuario o el probador tendrá unas dimensiones mínimas tales que pueda inscribirse en él una circunferencia de 1,50 metros de diámetro, libre de obstáculos.
- Irán provistos de un asiento adosado a pared, con unas medidas mínimas de anchura, altura y fondo de 50, 45 y 40 centímetros, respectivamente, dotado de un espacio libre de 0,70 metros de ancho, para facilitar el acceso lateral.
- Las repisas, perchas y otros elementos estarán situados a una altura comprendida entre 0,40 y 1,20 metros.
- La ducha deberá ir enrasada con el pavimento y tendrá unas dimensiones mínimas de 1,80 metros de largo por 1,20 metros de ancho, libre de obstáculos a nivel de pavimento. Estará dotada de un asiento abatible de dimensiones mínimas iguales a las fijadas en vestuario y probador y con un espacio libre mínimo de 0,70 metros de ancho, que posibilite el acceso lateral. El maneral del rociador de la ducha, si es manipulable, estará situado a una altura comprendida entre 0,80 y 1,20 metros. El suelo será antideslizante.
- Tanto en los vestuarios como en las duchas se dispondrán barras metálicas horizontales a una altura de 0,75 metros.
- Se permitirá cualquier solución de puerta, siempre que deje libre un círculo interior de 1,20 metros de diámetro, no barrido por la hoja de la misma.
- Deberán poseer, en su interior, avisador luminoso y acústico para casos de emergencia siempre que, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, sea obligatoria la instalación de sistema de alarma. El avisador deberá estar conectado con el sistema de alarma.
- Las dependencias a que se refiere el presente artículo serán de uso preferente, no exclusivo, para personas con discapacidad.
Artículo 79 Dormitorios y unidades de alojamiento
- Los dormitorios y unidades de alojamiento que, conforme a lo establecido en el Anexo III, hayan de reservarse en los edificios, establecimientos e instalaciones destinados a alojamiento para personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial, cumplirán las siguientes condiciones:
- Las puertas deberán tener una anchura mínima libre de paso de 0,80 metros.
- Las dimensiones espaciales y la distribución del mobiliario permitirán un espacio de giro de 1,50 metros de diámetro, como mínimo, que permita a las personas con movilidad reducida realizar un giro de 360 grados.
- Los espacios de aproximación lateral a la cama y frontal a armarios y mobiliario tendrán una dimensión mínima de 0,80 metros. En el caso de camas dobles en un mismo dormitorio, las dimensiones de espacio de aproximación se cumplirán a ambos lados y entre camas si éstas están separadas.
- La altura de las camas estará comprendida entre 0,45 y 0,50 metros desde el suelo para facilitar la transferencia desde la silla de ruedas, debiéndose dejar un espacio libre inferior de altura mayor o igual a 25 centímetros, de fondo entre 0,60 y 0,80 metros y ancho de 0,80 metros, de forma que permita el paso de los reposapiés de la silla de ruedas y del pie de la grúa de transferencia en caso de que sea necesario su uso.
- Si el cuarto de baño o aseo está integrado en el dormitorio o unidad de alojamiento será accesible desde la misma y deberá reunir las condiciones exigidas en el artículo 121.
- Los armarios empotrados no dispondrán de rodapié en el umbral debiendo estar al mismo nivel su pavimento que el de la habitación. Las puertas de los armarios serán correderas y las baldas, cajones y percheros se colocarán de forma que se permita su alcance a una altura comprendida entre 0,40 y 1,20 metros medidos desde el suelo.
- Los cantos de los muebles serán redondeados.
- Todos los mecanismos de accionamiento, regulación y control de las instalaciones se colocarán a una altura no superior a 1,40 metros ni inferior a 40 centímetros del suelo.
- El espacio de barrido de las ventanas, en su caso, quedará fuera de las zonas de circulación, debiéndose colocar preferentemente ventanas de hojas correderas.
- Los sistemas de apertura y cierre de carpintería y protecciones exteriores, tales como puertas, ventanas, persianas u otros se situarán a una altura máxima del suelo de 1,20 metros y libres de obstáculos en su frente.
- Los antepechos de huecos de ventanas tendrán una altura máxima de 0,60 metros En cuanto a las condiciones de seguridad, se deberá contemplar lo señalado en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, referidas a la seguridad frente al riesgo de caídas y la seguridad frente al riesgo de impacto o atrapamiento.
- Deberán poseer avisador luminoso de llamada complementario al timbre acústico de la puerta así como dispositivo luminoso de emergencia, incluido en el aseo.
- Desde la posición de acostada, la persona con movilidad reducida deberá poder acceder y controlar el apagado y encendido de la luz y, en su caso, del teléfono, del aire acondicionado y sistemas de llamada.
- En los establecimientos destinados a alojamiento que se establecen en el Anexo III se dispondrá además de, al menos, una grúa de transferencia para las personas usuarias de silla de ruedas.
- Los dormitorios o unidades de alojamiento a que se refieren los apartados anteriores serán de uso preferente, no exclusivo, para personas con discapacidad. No obstante, no podrán ofrecerse, reservarse o ser ocupadas por personas sin discapacidad hasta que no se haya ocupado el resto de los dormitorios o unidades de alojamiento disponibles.
- Los dormitorios de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso hospitalario, asistencial y de servicios sociales, en el caso de que estén destinados a personas con movilidad reducida, se regirán por la normativa sectorial que resulte de aplicación. Cuando en los dormitorios referidos se incluyan aseos, salvo mayores exigencias de la normativa anteriormente mencionada, se estará a lo dispuesto en el artículo 121.
Sección 7. Equipamientos y mobiliario
Artículo 80 Mobiliario, complementos, y elementos en voladizo
- En las zonas y dependencias de utilización colectiva, el mobiliario deberá permitir, en general, los espacios de maniobra necesarios para su uso y, en particular, cumplirá las siguientes condiciones:
- La distancia mínima entre dos obstáculos entre los que se deba circular, sean elementos constructivos o de mobiliario, será de 0,80 metros.
- Los elementos de mobiliario dispondrán, a lo largo de los frentes que deban ser accesibles, de una franja de espacio libre de una anchura no inferior a 0,80 metros.
- Todos aquellos elementos de mobiliario, complementos y elementos en voladizo contrastarán con su entorno y tendrán sus bordes redondeados, evitando materiales que brillen o destellen.
- Todos aquellos elementos en voladizo estarán a una altura mínima del suelo de 2,20 metros.
- En los edificios, establecimientos e instalaciones utilizados por las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales en los que sin llevar a cabo obras de reforma ni cambios de usos o actividades, se efectúen cambios sustanciales de amueblamiento que supongan modificaciones de su distribución o emplazamiento, ampliaciones o renovaciones, parciales o totales, del mobiliario y equipamiento existente que puedan incidir en las condiciones preexistentes de accesibilidad y, en consecuencia, afectar a las determinaciones establecidas en el presente Reglamento relativas a los accesos, itinerarios accesibles, vestíbulos, pasillos, huecos de paso u otros espacios de circulación, así como en aquellos supuestos de traslados a edificios, establecimientos o instalaciones, en los que hayan de implantarse amueblamientos y equipos de trabajo, será requisito previo elaborar planos de planta de amueblamiento a escala y acotados, acompañados de memoria descriptiva, que habrán de someterse a la correspondiente supervisión técnica, a fin de comprobar su adecuación a las normas contenidas en la presente Sección.
Artículo 81 Mostradores, ventanillas y puntos de información
- Deberán estar ubicados lo más cerca posible de los vestíbulos, salas de espera e itinerarios accesibles.
- En los mostradores de atención o información al público existirá un tramo de, al menos, 0,80 metros de longitud, con una altura comprendida entre 0,70 y 0,80 metros, con un hueco mínimo en su parte inferior libre de obstáculos de 0,70 metros de alto y 0,50 metros de profundidad.
- Cuando existan ventanillas de atención al público, al menos una de ellas, estará a una altura máxima de 1,10 metros.
Artículo 82 Equipamiento complementario
Los teléfonos, máquinas expendedoras e informativas, papeleras, buzones, bancos o asientos, fuentes y bebederos que se implanten en la fachada, accesos o en el interior de los edificios de uso público, cumplirán las condiciones establecidas en el Capítulo II del Título I.
Artículo 83 Mecanismos de accionamiento y control
- Los interruptores, pulsadores, termostatos y demás elementos de accionamiento, regulación y control de uso público deberán posibilitar su manipulación por personas con discapacidad, prohibiéndose los de accionamiento rotatorio.
- Los mecanismos de accionamiento y control deberán colocarse a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. En los enchufes se permitirá una altura de 30 centímetros. Todo ello sin perjuicio de lo exigido por la normativa específica que resulte de aplicación en cada caso.
- Los interruptores y mecanismos, en general, de accionamiento y control, serán fácilmente localizables, con buen contraste cromático con el paramento para su identificación visual y de diseño tal que permitan su fácil accionamiento a personas con problemas de manipulación.
Sección 8. Piscinas de concurrencia pública
Artículo 84 Condiciones generales de accesibilidad
Deberán ser accesibles, de acuerdo con las condiciones que se establecen en esta Sección, las piscinas de uso y concurrencia pública excepto las destinadas exclusivamente a competiciones deportivas que estarán sometidas a su normativa específica y las infantiles dada su escasa profundidad.
Artículo 85 Itinerarios accesibles
Existirá, al menos, un itinerario accesible que una los vasos de las piscinas con las zonas de utilización colectiva y con los accesos a las mismas, a cuyos efectos los itinerarios peatonales, espacios al mismo nivel o entre distintos niveles y pavimentos, entre otros, reunirán las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 86 Acceso a los vasos
- Se posibilitará a las personas con movilidad reducida la entrada y salida a los vasos de las piscinas de forma autónoma y segura, para ello se dispondrá de los siguientes elementos:
- Una grúa o elevador hidráulico debidamente homologados.
- Una escalera accesible que cuente con dimensiones de peldaños de huella mínima de 30 centímetros y tabica de altura máxima de 16 centímetros. La huella será antideslizante. El ancho mínimo de la escalera será de 1,20 metros. Estarán dotadas de pasamanos a ambos lados, que reunirán las condiciones establecidas en el artículo 23, apartados 2 y 3, prolongándose en el arranque y final de la escalera.
- En las piscinas de titularidad pública destinadas exclusivamente a uso recreativo, se dispondrá para el acceso a los vasos, además de las grúas o elevadores y las escaleras citadas en el apartado anterior, de rampa de acceso a la zona de menor profundidad. La pendiente de la misma no podrá superar el 8% y tendrá una anchura mínima de 0,90 metros. Su pavimento será antideslizante y no abrasivo y estará provista de pasamanos a ambos lados, que habrán de reunir las condiciones establecidas en el artículo 22.1.j).
Artículo 87 Bordes
Los bordes de las piscinas deberán ser redondeados.
Artículo 88 Vestuarios, duchas y aseos
Si existen vestuarios, duchas y aseos en las instalaciones donde estén ubicadas las piscinas, al menos uno de cada uno de ellos deberá ser accesible para cada sexo, según los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Sección 9. Áreas de trabajo y zonas de concurrencia pública
Artículo 89 Espacios reservados a los trabajadores y trabajadoras
Las áreas de trabajo de los edificios, establecimientos e instalaciones, previstas en el artículo 2.1.g) deberán reunir los siguientes requisitos:
- Cumplirán con las condiciones establecidas para los espacios de uso público en el Capítulo I del Título II.
- Dispondrán de un itinerario accesible que una las áreas de trabajo con las zonas de concurrencia pública y el acceso al edificio según las condiciones establecidas en el artículo 64.
- En el caso de disponer de aseo, ducha o vestuario, al menos uno de cada uno de ellos será accesible.
Sección 10. Aparcamientos de utilización colectiva en espacios exteriores o interiores adscritos a los edificios
Artículo 90 Requisitos técnicos
- Como norma general, en caso de existir aparcamientos de utilización colectiva, sean de carácter permanente o provisional, en espacios exteriores o interiores adscritos a los edificios, dichos aparcamientos deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30.
- En el caso de que las plazas se ubiquen en espacios interiores del edificio, situados a distintos niveles, las reservadas a personas con movilidad reducida se situarán en el nivel más próximo a la salida y lo más cerca posible de los accesos al interior del edificio, establecimiento o instalación.
Sección 11. Pavimentos interiores
Artículo 91 Requisitos técnicos
Los pavimentos de los espacios interiores cubiertos, de utilización colectiva, serán duros e indeformables y cumplirán las condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
Sección 12. Información, señalización e iluminación
Artículo 92 Información
- La información relevante se dispondrá, al menos, en dos modalidades sensoriales para que pueda ser percibida también por las personas con discapacidad visual o auditiva.
- La información estará dispuesta en los lugares cercanos a los accesos o fácilmente localizable desde éstos, teniendo en cuenta los usos y características de los edificios, establecimientos e instalaciones.
- Los paneles de información, gráfica, estática o temporal estarán situados, preferentemente, en sentido perpendicular a los desplazamientos, y de forma que no queden ocultos por obstáculo alguno.
- Para facilitar la comunicación con el entorno a las personas con discapacidad auditiva se complementarán los sistemas de aviso y alarma sonora con impactos visuales y se dispondrá de una clara señalización e información escrita. Asimismo se propiciará la amplificación de la información de carácter auditivo mediante la implantación de sistemas de megafonía y bucles magnéticos.
- Los puntos de información que no estén atendidos directamente por personal estarán dotados de sistema de información complementaria como paneles gráficos, sistemas audiovisuales y planos táctiles.
- La información se mantendrá permanentemente actualizada.
Artículo 93 Señalización
Los edificios, establecimientos e instalaciones, dispondrán de diferentes sistemas de señalización, visuales, sonoros y táctiles que faciliten la accesibilidad de acuerdo con las siguientes indicaciones:
- La señalización comenzará desde la fachada y se extenderá por toda la edificación, identificando las plantas, distribución de estancias y la específica en materia de emergencia.
- Los itinerarios accesibles que conduzcan a las edificaciones deberán estar correctamente indicados a través de señales y paneles informativos exteriores.
- Se identificarán todas las entradas y especialmente la entrada principal.
- La señalización interior debe permitir el acceso a todas las dependencias proporcionando completa orientación, permitiendo la circulación interior de forma autónoma. Serán lugares preferentes de señalización los vestíbulos, el inicio de pasillos y las zonas de embarque y desembarque de escaleras, rampas y ascensores.
- Se definirán itinerarios utilizando señalización adecuada, texturas diferenciadas o distintos colores en el suelo para servir de orientación hasta el lugar en que esté centralizada la información.
- La señalización visual estará constituida por símbolos o caracteres gráficos, que reunirán las condiciones mínimas establecidas en el artículo 95, debiéndose diferenciar la señal del entorno.
- Las señalizaciones acústicas se adecuarán a una gama audible y no molesta de frecuencias e intensidades, teniendo en cuenta a las personas que usan audífonos. Se usará una señal de atención previamente al mensaje.
- Las señalizaciones de seguridad llamarán la atención sobre los objetos y situaciones de peligro y estarán acompañadas de las medidas de protección requeridas.
- Deberán señalizarse con el Símbolo Internacional de Accesibilidad, los accesos e itinerarios, aseos, ascensores, vestuarios, duchas y probadores o elementos de comunicación vertical, aparcamientos y espacios reservados que sean accesibles.
- La rotulación destinada a planos de edificios, establecimientos e instalaciones, directorios, maquetas o placas de orientación se ubicarán en lugares transitados y lo más cerca posible a la puerta de entrada.
- Cualquier tipo de rotulación estará iluminada de modo que permita su fácil percepción visual. Esta iluminación no debe producir sombras, reflejos, ni deslumbramientos, para ello no estará protegida por cristal.
Además del contraste cromático en el propio rótulo, también ha de existir tal contraste entre éste y la superficie donde va adosado.
- La información podrá ser leída hasta una distancia máxima de 5 metros. Se debe colocar centrada a una altura medida desde el pavimento de 1,60 metros.
- Los indicadores colgantes tendrán su parte inferior situada por encima de 2,20 metros y, en ningún caso podrán tapar o dificultar la visibilidad de señales de seguridad. Los indicadores sobre bases se colocarán fuera de los itinerarios accesibles.
- La señalización se mantendrá permanentemente actualizada.
Artículo 94 Iluminación y contraste
- En los espacios de utilización colectiva la iluminación tendrá la intensidad y uniformidad necesaria según su uso y ubicación, evitando efectos de deslumbramiento.
- La iluminación interior deberá adecuarse a la exterior disponiéndose unos niveles de iluminación diurna superiores a los nocturnos y mayores niveles en las áreas próximas a los accesos, en particular en los huecos de salida.
- Se evitarán contraluces y las diferencias bruscas de iluminación.
- La iluminancia mínima expresada en luxes en los vestíbulos será de 200, en los pasillos, rampas y escaleras de 150, y en la cabina de ascensor de 100.
- Como norma general, las fuentes de luz se colocarán por encima de la línea de visión, evitando en lo posible deslumbramientos directos e indirectos.
- Se resaltarán aquellos puntos de interés, tales como escaleras y sistemas de señalización u otros análogos a través de luces directas sobre ellos, o aumentando la intensidad lumínica.
- Los niveles de reflectancia de superficie para techos oscilarán entre el 70%-90%, para paredes entre el 40%-60% y en suelos no superarán el 30%.
- Se utilizará el factor «color» en la planificación y diferenciación de ambientes, que posibilite la orientación espacial.
Artículo 95 Condiciones mínimas en el sistema escrito o pictográfico
- El sistema escrito o pictográfico que se utilice en las informaciones y señalizaciones deberá cumplir los siguientes requisitos:
- Deberá haber un buen contraste visual entre la figura y el fondo.
- Se utilizarán símbolos y pictogramas reconocidos universalmente para facilitar la comprensión por parte de todas las personas usuarias.
- Se evitará la colocación de dispositivos de control de las instalaciones idénticos para funciones distintas.
- Cuando el mensaje escrito ocupe más de una línea, la justificación del texto irá ajustado a la izquierda, para localizar el inicio de cada línea.
- El interlineado será el 25% ó 30% del tamaño de la fuente. Igualmente se utilizarán minúsculas y mayúsculas en los textos, así como en los folletos y carteles.
- El tipo de letra a utilizar debe cumplir los siguientes requisitos:
- Ser sencilla, legible y sin deformaciones.
- La relación entre la anchura y la altura de las letras mayúsculas debe estar comprendida entre 0,70 y 0,85.
- El tamaño de la letra debe configurarse en función de la distancia a la que vaya a ser observada.
- Se utilizarán colores que presenten un fuerte contraste, para facilitar la percepción de la información.
- Sobre las superficies acristaladas verticales se deben colocar elementos opacos de señalización, para los que se recomienda que ocupen el ancho completo de la superficie, situados a doble altura, entre 0,85 y 1,10 metros, la primera; entre 1,50 y 1,70 metros la segunda.
- Las letras no deben estar situadas sobre ilustraciones o fotografías.
- En las escaleras, rampas y ascensores la señalización configurada como sistema escrito o pictográfico debe permitir su identificación táctil mediante relieve y sistema braille.
- En el mobiliario que por sus funciones debe ser manipulable, la señalización configurada como sistema escrito o pictográfico debe permitir su identificación táctil mediante relieve y sistema braille.
- Las recomendaciones complementarias sobre el tamaño y cuerpo de letra y los colores para símbolos y fondos se recogen en el Anexo II.
Artículo 96 Información, señalización, iluminación y condiciones mínimas en el sistema escrito o pictográfico en los edificios, establecimientos e instalaciones de los medios de transporte
La información, señalización, iluminación y condiciones del sistema escrito o pictográfico de los edificios, establecimientos e instalaciones de los medios de transporte, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, y, con carácter supletorio y complementario, por lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de este Reglamento.
Sección 13. Seguridad en caso de incendio
Artículo 97 Normas generales
- Los edificios, establecimientos e instalaciones, dispondrán de ascensor de emergencia con accesos desde cada planta que posibilitará la evacuación prioritaria de personas con movilidad reducida en función de su uso y altura de evacuación conforme a lo establecido sobre seguridad en caso de incendio en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Los elementos constructivos que delimitan la caja del ascensor y sus zonas de espera serán resistentes al fuego.
- Se dispondrán zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego, para rescate y salvamento de personas con discapacidad, en todos los niveles donde no esté prevista una salida de emergencia accesible, conforme se determine en la normativa sectorial de aplicación o en la normativa que sirva de desarrollo del presente Decreto.
- Los recorridos de evacuación, tanto hacia el espacio libre exterior, como hacia las zonas de refugio, estarán señalizados conforme a lo establecido sobre seguridad en caso de incendio, en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y contarán igualmente con señalización óptica, acústica y táctil adecuadas para facilitar la orientación de personas con diferentes discapacidades.
- Los edificios, establecimientos e instalaciones, dispondrán de los equipos y mecanismos adecuados para la detección de incendios, así como la transmisión óptica y acústica de la alarma a las personas ocupantes, de modo que se facilite su percepción por personas con diferentes discapacidades.
Capítulo II. Instalaciones, construcciones y dotaciones para actividades temporales, ocasionales o extraordinarias en edificios de concurrencia pública
Artículo 98 Relación de usos y actividades afectados
Los usos y actividades a que se refieren las exigencias establecidas en este Capítulo son los que se determinan en los artículos 28 y 62.
Artículo 99 Condiciones de accesibilidad
- Las instalaciones, construcciones y dotaciones que se implanten con carácter fijo, eventual o provisional en los espacios y dependencias exteriores o interiores de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes de uso y concurrencia pública, así como las ya implantadas que se modifiquen o alteren su uso o actividad, sean de titularidad pública o privada, para el desarrollo de actividades temporales, efímeras, ocasionales o extraordinarias, deberán cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en los Títulos I y II.
- Se entenderán comprendidos entre las instalaciones, construcciones y dotaciones a que se refiere el apartado anterior los expositores, casetas, módulos, estrados, graderíos, escenarios u otros de naturaleza análoga.
Capítulo III. Edificaciones de viviendas
Sección 1. Normas generales
Artículo 100 Normativa sectorial de aplicación y exigencias mínimas
Sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación, en lo referido a la accesibilidad y la eliminación de barreras de aplicación, con carácter preferente, a la construcción, reforma o alteración de uso o actividad de los espacios exteriores e interiores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario a que se refiere el artículo 2.1.j), y a las viviendas recogidas en el artículo 2.1.i), las normas contenidas en el presente Capítulo, salvo que en aquélla se establezcan mayores exigencias y garantías.
Sección 2. Espacios, instalaciones y edificaciones complementarias de uso comunitario
Artículo 101 Espacios exteriores
Las zonas y elementos de urbanización de uso comunitario, situadas en los espacios exteriores de las edificaciones de viviendas, se regirán por lo establecido en el Capítulo I del Título I.
Artículo 102 Instalaciones, establecimientos y edificaciones complementarias
Las instalaciones, establecimientos y edificaciones complementarias de uso comunitario de las viviendas se regirán por lo establecido en el Capítulo I del Título II.
Artículo 103 Aparcamientos
- En el caso de aparcamientos, cualquiera que sea su ubicación, si son en parte o totalidad de uso y concurrencia pública, en cuanto se refiere a reserva de plazas se estará a lo dispuesto en los artículos 29 y 30.
- En el supuesto de aparcamientos de uso exclusivo de la comunidad de propietarios y propietarias se reservarán tantas plazas accesibles como viviendas destinadas a personas con movilidad reducida existan en la comunidad.
- Los espacios de garaje de los edificios de viviendas, aunque sus plazas sean de titularidad privada, serán considerados espacios de utilización colectiva de dichos edificios y, por tanto, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad desde las zonas de uso comunitario de los mismos, bien mediante rampa o ascensor, cuando éste sea exigible conforme al artículo 106.2.
Artículo 104 Itinerarios interiores y elementos de uso comunitario accesibles
- En los edificios de viviendas deberán ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios:
- Las áreas y dependencias comunitarias.
- La comunicación entre el exterior y las zonas y dependencias comunitarias del interior del edificio.
- Los recorridos de conexión en cada planta entre las zonas y dependencias de uso comunitario y las viviendas.
- Al menos un recorrido de conexión entre las zonas y servicios de uso comunitario exteriores e interiores y las viviendas.
- Al menos un itinerario desde el acceso del edificio hasta la rampa, ascensor o tapiz rodante, o en su caso, a la zona prevista de futura instalación del ascensor.
- En los edificios con viviendas reservadas para personas con movilidad reducida, deberán ser accesibles a dichas personas los porteros automáticos, buzones, llaves de paso u otros elementos análogos que estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros.
Artículo 105 Accesos desde el exterior
Los accesos desde el exterior deberán cumplir las siguientes condiciones:
- De existir varios accesos al interior del edificio, al menos uno de ellos deberá ser accesible conforme a lo establecido en el artículo 64. De existir sólo uno, éste será accesible.
- El acceso a que se refiere el párrafo anterior deberá ser el principal.
Artículo 106 Accesos a las distintas plantas o desniveles
- Entre los espacios accesibles ubicados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras.
- Con independencia de que existan escaleras, en el acceso a las viviendas situadas en las distintas plantas o desniveles de los edificios de viviendas plurifamiliares, se tendrá en cuenta lo siguiente:
- En los edificios de dos plantas sobre la rasante, con un número igual o inferior a seis viviendas, se reservará el espacio estructural correspondiente para posibilitar la instalación futura de un ascensor accesible, a cuyos efectos se recogerán en la documentación relativa al proyecto de ejecución tanto los elementos estructurales previstos como los cambios de distribución de los espacios que precise su instalación.
- En los edificios de dos plantas sobre rasante con más de seis viviendas, y en aquellos que tengan tres o más plantas, cualquiera que sea el número de viviendas, se dispondrá de ascensor.
- Para el supuesto de que existieran varias unidades del medio accesible elegido como alternativa a la escalera, la obligación de accesibilidad será exigible sólo a una de ellas.
- En caso de que se instale ascensor, éste deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 74. Tanto el ascensor como el hueco previsto, en su caso, para su futura instalación deberán llegar hasta las zonas de aparcamiento situadas en las plantas del sótano, así como a las azoteas si éstas son visitables.
- Quedan excluidas de las exigencias previstas en los apartados anteriores las viviendas de autopromoción individual para uso propio.
- En las obras de reforma, cuando por imposibilidad física sean inviables las soluciones previstas en los apartados anteriores se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas a las que se refiere el artículo 75, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 107 Escaleras
Las escaleras cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 70, salvo las recogidas en los apartados 2.a), 3.a), 4.a), 4.c) y 5.b), y las que se determinan a continuación:
- La anchura libre de los peldaños será como mínimo de 1 metro. En este espacio no se descontarán los de los pasamanos cuando éstos sobresalgan de la pared menos de 12 centímetros. En tramos curvos, la anchura de 1 metro debe excluir las zonas en las que la dimensión de la huella sea menor que 17 centímetros.
- En las mesetas deberá poder inscribirse una circunferencia, al mismo nivel y libre de obstáculos, mínima de 1,20 metros cuando haya puertas de acceso a viviendas, y de 1 metro en el resto de los casos, sin que pueda ser invadidas por puertas o ventanas. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos la anchura de la escalera no se reducirá a lo largo de la meseta.
- En los tramos de escalera que estén delimitados por paramentos verticales, se dispondrá al menos en uno de ellos de un pasamanos.
Artículo 108 Vestíbulos, pasillos y huecos de paso
Los vestíbulos, pasillos y huecos de paso, se regirán por lo dispuesto en los artículos 66 y 67.
Artículo 109 Rampas
Las rampas cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 72.
Artículo 110 Equipamiento y mobiliario
El equipamiento y mobiliario de las zonas y dependencias comunitarias se regirá por lo establecido en la Sección 7.ª del Capítulo I del Título II.
Sección 3. Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida
Artículo 111 Número y proporciones
- A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida permanente el acceso a una vivienda, a través de la compra o el alquiler de la misma, en los proyectos de viviendas protegidas y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y las entidades vinculadas o dependientes de las mismas, sean promovidas por las personas o entidades promotoras públicas o privadas, se reservarán viviendas con las características establecidas en la Sección 4.ª del presente Capítulo en función a las siguientes proporciones:
- De 17 a 39 viviendas: 1 vivienda.
- De 40 a 66 viviendas: 2 viviendas.
- De 67 a 99 viviendas: 3 viviendas.
- De 100 a 133 viviendas: 4 viviendas.
- De 134 a 165 viviendas: 5 viviendas.
- De 166 en adelante: 3% redondeado (=0,5 al alza; <0,5 a la baja).
- Aquellas personas o entidades promotoras de viviendas libres que reserven voluntariamente viviendas para personas con movilidad reducida de las características anteriormente señaladas, podrán recibir las ayudas, incentivos o beneficios específicos que se determinen por las disposiciones que desarrollen el presente Decreto. Se valorará el cumplimiento del principio de igualdad de género para su concesión, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
- Si existen anejos vinculados a las viviendas accesibles se reservarán en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que dichas viviendas.
- Salvo que entre sus componentes existan personas con movilidad reducida, las promociones que se ejecuten para uso propio en régimen de cooperativas o de comunidad de propietarios y propietarias quedarán eximidas de la obligación de reserva que establece el apartado 1.
- En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran solicitadas por personas con movilidad reducida habrán de ser ofrecidas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que las destinen a servicio residencial para estas personas.
Artículo 112 Exenciones
- Las personas o entidades promotoras privadas de viviendas protegidas, en aplicación de la reserva mencionada en el artículo anterior, podrán sustituir la adecuación interior de las viviendas a que estuviesen obligados por la constitución de un aval de entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adecuaciones correspondientes. Dicho aval será, como mínimo, por el 15% del precio máximo autorizado de venta de la vivienda, se presentará conjuntamente a la solicitud de calificación provisional y podrá procederse a su cancelación previa autorización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda en los casos siguientes:
- En el caso de que la vivienda haya sido adjudicada a una persona con movilidad reducida o entidades a que se refiere el artículo 111.5 y siempre que la entidad promotora acredite dicha adjudicación, lo que supondrá la obligación de ejecutar la vivienda accesible y la modificación correspondiente de la resolución de calificación provisional inicialmente emitida.
- Cuando no existieran personas solicitantes con movilidad reducida o entidades a que se refiere el artículo 111.5, la entidad responsable de la adjudicación acreditará la inexistencia de solicitantes interesados o interesadas en la promoción de viviendas de que se trate. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre vivienda que resulte de aplicación.
- En los distintos documentos del proyecto que, junto al aval, se presenten para la calificación provisional, deberán quedar claramente identificadas, justificadas, definidas y valoradas las obras de reforma necesarias para la adaptación de las viviendas de reserva, a través de la documentación gráfica y escrita correspondiente.
Artículo 113 Procedimiento de adjudicación
- Para la adjudicación de las viviendas reservadas a personas con movilidad reducida se seguirá el procedimiento que corresponda según la normativa vigente en materia de viviendas.
- El reconocimiento de algún grado de minusvalía no eximirá a la persona solicitante del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de viviendas.
- Cuando en el momento de la adjudicación hubiere igual o superior número de personas solicitantes usuarias de silla de ruedas que el cupo de viviendas reservadas, dicha adjudicación se efectuará exclusivamente entre dichas personas solicitantes. A estos efectos tendrán también la consideración de solicitantes, los familiares, cónyuges o parejas de hecho que justifiquen fehacientemente la convivencia con la persona usuaria de silla de ruedas. En caso de que el cupo de viviendas reservadas fuere superior al número de personas referidas en el apartado anterior, o no existieren solicitudes de dichas personas, las viviendas restantes se adjudicarán a personas solicitantes con movilidad reducida permanente en los desplazamientos o en la deambulación que acrediten la necesidad de que la vivienda sea accesible, mediante certificado expedido por la Consejería competente en materia de integración social de personas con discapacidad. A estos efectos tendrán también la consideración de solicitantes, los familiares, cónyuges o parejas de hecho que justifiquen fehacientemente la convivencia con la persona con movilidad reducida.
- Cuando las personas solicitantes sean familiares, cónyuges o parejas de hecho de una persona con movilidad reducida, estas personas únicamente podrán presentar, de forma conjunta, una solicitud.
- En el supuesto de que no existieran demandantes de viviendas reservadas, la entidad responsable de la adjudicación deberá comunicar dicho extremo a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de integración social de personas con discapacidad que podrá aportar demandantes interesados en esas viviendas.
- Si en el plazo de diez días, contados a partir de la comunicación prevista en el apartado anterior, no se recibe ninguna contestación, la entidad responsable de la adjudicación podrá adjudicar dichas viviendas como parte del cupo general.
- También podrán participar en el procedimiento de selección para la adjudicación de las viviendas reguladas en este artículo, las personas que necesiten una vivienda adaptada cuando alguno de los componentes de la unión familiar tenga movilidad reducida y sean titulares de pleno dominio de una vivienda protegida o libre, siempre que ésta no reúna los requisitos previstos en la Sección 4.ª del presente Capítulo, o que esté ubicada en edificios que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª del presente Capítulo. A estos efectos se consideran integrantes de la unión familiar los familiares, cónyuges o parejas de hecho.
Sección 4. Requisitos que han de reunir las viviendas reservadas
Artículo 114 Emplazamiento y programa familiar
Las viviendas de reserva se diseñarán de forma que reúnan las mismas condiciones que el resto de la promoción, en cuanto se refiere a programas familiares y emplazamiento.
Artículo 115 Acceso a la vivienda, pasillos y vestíbulos
El interior de las viviendas reservadas deberá reunir las siguientes condiciones:
- Las puertas de acceso a la vivienda y todas las interiores cumplirán los apartados 1.a), c), d), e), 3, 4, 6 y 8 del artículo 67.
- Los pasillos en línea recta tendrán una anchura mínima de 0,90 metros, debiéndose ensanchar a 1 metro en los cambios de dirección y frente a las puertas que no sean perpendiculares al sentido de avance.
- Cuando existan vestíbulos, deberá poder inscribirse en los mismos un círculo de 1,20 metros de diámetro libre de todo obstáculo, considerando obstáculo también el barrido por las hojas de las puertas y el mobiliario.
Artículo 116 Terrazas, balcones y azoteas
- Se deberá asegurar la accesibilidad desde el interior al exterior de terrazas, balcones y azoteas y viceversa, al tiempo que se garantice la estanqueidad del umbral de salida. A tales efectos, desde el interior la altura a superar será como máximo de 2 centímetros, y desde el exterior será inferior a 5 centímetros.
- En el supuesto de que se dispongan tendederos, éstos estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros.
Artículo 117 Carpinterías y elementos de protección y seguridad
A las carpinterías y elementos de protección y seguridad de las viviendas accesibles les serán exigibles las prescripciones establecidas en el artículo 67 que les resulten de aplicación, además de las que se establecen en los siguientes apartados:
- Los sistemas de apertura y cierre de carpintería y protecciones exteriores tales como ventanas, persianas, u otros análogos, se situarán a una altura máxima de 1,20 metros libre de obstáculos en el frente de acceso a las mismas.
- El espacio de barrido de las hojas de las ventanas quedará fuera de las zonas de circulación, debiéndose colocar preferentemente ventanas de hojas correderas.
- Los antepechos de huecos de ventanas serán de fábrica y tendrán una altura máxima de 0,60 metros debiendo disponer el hueco, en su parte inferior, de elementos de carpintería fija hasta una altura mínima de 0,95 metros del pavimento, provistas de acristalamiento de seguridad o barras de protecciones metálicas.
- Los armarios empotrados no dispondrán de rodapié ni umbral, debiendo estar al mismo nivel su pavimento que el de la dependencia a que pertenezcan. Asimismo, sus puertas serán correderas, y las baldas, cajones y percheros se colocarán de forma que se permita su alcance a una altura comprendida entre 0,40 y 1,20 metros medidos desde el suelo.
Artículo 118 Instalaciones
- Las griferías serán fácilmente accesibles y automáticas con sistema de detección de presencia o de tipo monomando con palanca de tipo gerontológico.
- Las llaves de corte general no deben situarse por encima de 1,40 metros y serán accesibles y libres de obstáculos.
- Los calentadores individuales instantáneos serán de encendido automático.
- Los mecanismos de apertura así como los receptores de portero automático estarán a una altura de 1,20 metros.
- Los interruptores, pulsadores, termostatos, cuadros eléctricos de protección individual u otros elementos de accionamiento, regulación y control deberán posibilitar su manipulación por personas con deficiencias de movilidad o de comunicación, prohibiéndose específicamente los de accionamiento rotatorio. Los interruptores serán del tipo de presión, de gran superficie, y las tomas de corriente serán del tipo que facilite el machihembrado y la posibilidad de abrir y cerrar la corriente. Se colocarán a una altura máxima de 1,20 metros facilitándose su colocación mediante la diferenciación cromática respecto la superficie del entorno.
Artículo 119 Cocinas
La cocina se ajustará a los siguientes parámetros:
- Frente a la puerta se dispondrá de un espacio libre donde pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro.
- Deberá poder inscribirse frente al fregadero un círculo de 1,20 metros de diámetro libre de todo obstáculo, entendiéndose como tales los elementos fijos, mobiliario y el abatimiento de las puertas. Se admitirá que para cumplir este requisito se considere hueco el espacio inferior.
- La distancia libre de paso entre dos elementos de mobiliario no será inferior a 0,70 metros.
- Cuando la cocina esté dotada de equipamiento, éste se adaptará a las necesidades de las personas con movilidad reducida respecto a la altura de uso de los aparatos, mobiliario y otros elementos de ayuda para su movilidad. La grifería será fácilmente accesible y automática con sistema de detección de presencia o de tipo monomando con palanca de tipo gerontológico, y se situará por encima del plano de trabajo a una altura entre 0,85 y 1,10 metros del pavimento dentro de la zona de alcance horizontal de 0,50 metros.
- Bajo el fregadero se dejará un espacio libre mínimo de 0,70 metros de altura y 0,60 metros de fondo, y 0,80 metros de ancho, que permita la aproximación frontal al mismo.
- Se grafiarán en planos de planta y a escala 1:50, las áreas de trabajo formadas por frigoríficos, placas de cocina, horno, fregadero, lavadero y almacén o despensa, en su caso, garantizando que se permita la maniobrabilidad, uso y alcance de estos elementos por una persona usuaria de silla de ruedas.
Artículo 120 Dormitorios
Todos los dormitorios deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Podrá inscribirse frente a la puerta de acceso y junto a un lado de la cama un círculo libre de todo obstáculo de 1,20 metros de diámetro.
- La distancia mínima entre dos obstáculos entre los que se deba circular, sean elementos constructivos o de mobiliario, será de 0,80 metros.
- Los elementos de mobiliario dispondrán, a lo largo de los frentes que deban ser accesibles, de una franja de espacio libre de una anchura no inferior a 0,70 metros.
- Desde la posición de acostada la persona con movilidad reducida usuaria deberá poder acceder y controlar, de forma autónoma, el encendido y apagado de la luz.
Artículo 121 Cuartos de baño
Todos los cuartos de baño de la vivienda cumplirán las siguientes condiciones:
- Dispondrá de un espacio libre, no barrido por el área de apertura de las puertas, donde se pueda inscribir una circunferencia de 1,20 metros de diámetro, que permita girar para acceder a todos los aparatos.
- Dispondrá al menos de un inodoro, lavabo y ducha. Esta última deberá ir enrasada con el pavimento y cumplirá con las prescripciones establecidas en el artículo 78.1.d).
- Será posible acceder frontalmente al lavabo para lo que no existirán obstáculos en su parte inferior y estará a una altura comprendida entre 0,70 y 0,80 metros. No se adosarán al lavabo toalleros u otros elementos que impidan el acceso frontal al mismo por una persona usuaria de silla de ruedas.
- Habrá de ser también posible acceder lateralmente a la ducha y al inodoro disponiendo de un espacio libre de una anchura mínima de 0,70 metros. Se admitirá que para cumplir este requisito sea necesario prescindir del bidé.
- La altura del asiento del inodoro estará comprendida entre 0,45 y 0,50 metros del suelo, para ello se recomienda los inodoros de tipo suspendido. La tapa será abatible.
- El inodoro deberá ir provisto de dos barras laterales, debiendo ser abatible la que posibilite la transferencia lateral.
- Las barras serán de sección preferentemente circular, de diámetro comprendido entre 30 y 40 milímetros, separadas de la pared u otros elementos 45 milímetros y su recorrido será continuo. Las barras horizontales para las transferencias se colocarán entre 0,70 y 0,75 metros del suelo y su longitud será entre 20 y 25 centímetros mayor que la del asiento del aparato. Las barras verticales que sirvan de apoyo a un aparato se situarán a 30 centímetros por delante de su borde.
- El inodoro deberá llevar un sistema de descarga que permita ser utilizado por una persona con dificultad motora en miembros superiores, a cuyos efectos se evitarán los fluxómetros, colocándose preferentemente mecanismos de descarga de palanca o de presión de gran superficie a una altura entre 0,70 y 1,20 metros del suelo.
- La grifería será fácilmente accesible y automática, con sistema de detección de presencia o tipo monomando de tipo gerontológico. El maneral del rociador de la ducha, si es manipulable, estará situado a una altura comprendida entre 0,80 metros y 1,20 metros de altura.
- Los aparatos sanitarios se diferenciarán cromáticamente del suelo y de los paramentos verticales.
- Los accesorios del aseo estarán adaptados para su utilización por personas con movilidad reducida y estarán situados a una altura comprendida entre 0,80 metros y 1,20 metros de altura.
Artículo 122 Salones de estar y comedores
Los salones de estar y los comedores deberán reunir las siguientes condiciones:
- Frente a las puertas de acceso se dispondrá de un espacio libre de todo obstáculo donde pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro.
- La distancia mínima entre dos obstáculos entre los que se deba circular, sean elementos constructivos o de mobiliario, será de 0,70 metros.
- Los elementos de mobiliario, fijos o móviles, dispondrán a lo largo de los frentes que deban ser accesibles de una franja de espacio libre de una anchura mínima de 0,70 metros.
- Se deberá permitir en todo caso el giro de 360 grados a una persona usuaria de silla de ruedas.
Artículo 123 Acceso a las distintas plantas o desniveles
- Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las distintas plantas o desniveles en las zonas de uso privativo, tanto exteriores como interiores, incluidos, en su caso, el aparcamiento y la azotea si es transitable, de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida, deberá realizarse mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que reúnan las condiciones establecidas en el presente Reglamento pudiéndose utilizar, como alternativa, plataformas salvaescaleras o plataformas verticales siempre que permitan su uso a personas usuarias de silla de ruedas, de forma permanente y autónoma, estén debidamente homologadas y reúnan las condiciones establecidas en el artículo 75.
- En ningún caso será admisible que, ante la necesidad de implantar los dispositivos a que se refiere el apartado anterior, el precio de la vivienda se incremente por tal motivo, salvo que ello implique aumento de superficie.