Título II. Competencias de las Administraciones Públicas

Artículo 5. Competencias de la Administración de la comunidad autónoma.
  1. Corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercer las competencias para garantizar las condiciones de accesibilidad adecuadas al objeto de hacer efectiva la igualdad de oportunidades, la no discriminación, la integración y la accesibilidad universal, que permitan la autonomía personal y la inclusión y el ejercicio de los derechos de todas las personas y, particularmente, de las personas con discapacidad.
  2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejerce, en el ámbito de las competencias que tiene asignadas cada consejería, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los municipios y a los consejos insulares, de acuerdo con la legislación urbanística y la de régimen local, las siguientes competencias:
    1. Desarrollar y ejecutar esta ley y la normativa sectorial relacionada con la accesibilidad universal.
    2. Realizar la actividad de fomento en materia de accesibilidad universal, así como establecer medidas de acción positiva.
    3. Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de la normativa de accesibilidad en todo el territorio de las Illes Balears.
    4. Velar por la aplicación de esta ley, colaborando con las administraciones públicas y los otros órganos implicados y ejerciendo, en su caso, la potestad sancionadora, tal y como se prevé en el artículo 53.f) de esta ley.
    5. Participar y dar orientación en la resolución de dudas interpretativas sobre la aplicación de la normativa de accesibilidad vigente. A tal efecto, a petición de las partes interesadas, puede emitir informes a través del órgano que tenga asignada esta función.
    6. Elaborar el plan autonómico de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión referidos a ámbitos concretos que tengan afectaciones en materia de accesibilidad. El plan autonómico de accesibilidad se revisará, al menos, cada 5 años.
    7. Dar la formación necesaria para que el personal de las administraciones públicas de atención al público tenga los conocimientos adecuados para dirigirse a las personas con discapacidad y darles apoyo.
Artículo 6. Competencias ejercidas por los ayuntamientos y por los consejos insulares.
  1. Corresponde a los municipios en el ámbito de sus competencias:
    1. Aplicar la normativa de accesibilidad de acuerdo con la normativa urbanística y la de régimen local, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la legislación sectorial correspondiente.
    2. Incluir en los instrumentos de planeamiento las determinaciones de carácter detallado sobre las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal, teniendo en cuenta esta ley y su desarrollo reglamentario.
    3. Establecer y coordinar la adaptación de los medios y los servicios de transporte públicos.
    4. Elaborar el plan municipal de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión referidos a ámbitos concretos que tengan afectaciones en materia de accesibilidad.
    5. Controlar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como llevar a cabo la función inspectora y la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.
  2. Corresponde a los consejos insulares en el ámbito de sus competencias:
    1. Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de la normativa de accesibilidad en todo el territorio insular.
    2. Llevar a cabo la actividad del fomento de la materia de accesibilidad universal.
    3. Controlar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como llevar a cabo la función inspectora y la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.