Título IV. Medidas de fomento

Artículo 41. Ayudas para la promoción de la accesibilidad.
  1. Las administraciones públicas, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, destinarán en cada ejercicio partidas finalistas para actuaciones de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras existentes y de mejoras de ajustes razonables en materia de accesibilidad universal.
  2. Pueden ser personas beneficiarias de estas medidas de fomento las personas físicas o jurídicas y los entes locales.
  3. En el caso de programas específicos destinados a financiar actuaciones de los entes locales, tendrán prioridad en la concesión de las ayudas las actuaciones contenidas en los planes de accesibilidad.
  4. Los residentes con discapacidad que sean titulares de tarjeta autorizada de estacionamiento y que viajen en líneas marítimas regulares en rutas interinsulares, tendrán derecho a que se aplique el descuento de residente sobre el coste del billete de su vehículo.
  5. Las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, determinarán la asignación y la gestión de los recursos a los que hace referencia este artículo.
  6. Cada consejería incluirá en su memoria anual las actuaciones destinadas a este concepto.
Artículo 42. Medidas para eliminar barreras.
  1. Las administraciones públicas deberán promover medidas de apoyo y establecer medidas de acción positiva a favor de las personas con discapacidad para la eliminación de barreras físicas, de comunicación y otras.
  2. Las administraciones públicas deberán facilitar y promover el desarrollo de sistemas y tecnologías que permitan más accesibilidad, autonomía y seguridad, especialmente en relación con el uso de la vía pública.
Artículo 43. Condiciones urbanísticas aplicables.

En la autorización de las obras cuya finalidad sea la supresión de barreras arquitectónicas en edificaciones existentes, los elementos necesarios para la instalación de ascensores no son computables a los efectos de ocupación del suelo y volumen edificable, ni les son de aplicación las distancias mínimas a umbrales, a otras edificaciones o a la vía pública, siempre que se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

  1. No existan alternativas técnica y económicamente viables para hacer accesible la vivienda o las viviendas según la normativa aplicable.
  2. Las obras sean proporcionales con la causa que las motiva, teniendo en cuenta las circunstancias de la edificación.

Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para instalar ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, rellanos, sobrecubiertas, voladizos y pórticos, tanto si están situados en el suelo o el subsuelo, como en el vuelo, cuando no sea viable técnica o económicamente otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios libres, de las dotaciones y de otros elementos del dominio público.

La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público con esta finalidad deberá ser aprobada previamente con la tramitación de un estudio de detalle.

Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de la regla básica establecida en el párrafo anterior.

Este artículo no será de aplicación a las edificaciones existentes que se encuentren en alguno de los supuestos de edificaciones en situación de fuera de ordenación previstos en la legislación urbanística.

Artículo 44. Información, asesoramiento, campañas educativas y formación.

Las administraciones públicas facilitarán a las personas con discapacidad, a los agentes sociales y a las otras personas que lo requieran, el asesoramiento y la información referentes al ámbito de la accesibilidad y la adecuación de los medios de apoyo a las necesidades específicas.

En el marco de sus competencias, llevarán a cabo campañas informativas y educativas orientadas a concienciar de la importancia de alcanzar los objetivos de accesibilidad en todos los ámbitos, dirigidas a la población en general y a las personas empresarias, proyectistas, diseñadoras y estudiantes de las enseñanzas universitarias técnicas relacionadas con la accesibilidad en particular.

Las administraciones públicas adoptarán las medidas de formación necesarias para que los gestores y técnicos que prestan servicio en estas tengan los conocimientos adecuados en materia de accesibilidad.

Artículo 45. Accesibilidad en los planes de estudio.
  1. En el ámbito de sus competencias, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears velará porque los planes de estudio de las diferentes enseñanzas universitarias y de formación profesional relacionados con el territorio, la edificación, los transportes, la sanidad y la educación y las comunicaciones incorporen los contenidos que garanticen el conocimiento en materia de accesibilidad universal.
  2. En el ámbito de sus competencias, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears velará porque los planes de estudio de las diferentes enseñanzas de primaria, secundaria y bachillerato contemplen programas de sensibilización relativos a la accesibilidad universal.
Artículo 46. Distintivo Accesibilidad Universal.

La Administración de la comunidad autónoma creará un distintivo para identificar y reconocer los establecimientos, espacios o municipios que alcancen unas condiciones de accesibilidad universal más allá de los requerimientos normativos. Este distintivo se regulará por reglamento.