Título VII. Consejo para la accesibilidad
Artículo 66. Definición.
El Consejo para la Accesibilidad es el órgano colegiado de participación externa y de consulta en materia de accesibilidad. Estará adscrito al departamento competente en esta materia.
Artículo 67. Composición.
El Consejo está integrado por los representantes de la Administración de la comunidad autónoma, por medio de las diferentes consejerías, de la Administración General del Estado, de los consejos insulares, de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, de las asociaciones que agrupan a los diferentes colectivos de personas con discapacidad, de los colegios profesionales, de los promotores y de los constructores. Reglamentariamente se establecerá su composición, participación y funcionamiento teniendo en cuenta la representatividad y realidad de cada una de las islas. Las personas que deban designarse cumplirán con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. Los miembros de este consejo no recibirán ningún tipo de retribución por el hecho de formar parte del mismo.
Artículo 68. Funciones.
El Consejo tiene las siguientes funciones:
- Informar sobre los proyectos de decreto que tengan incidencia directa en la accesibilidad.
- Debatir sobre el estado de la accesibilidad y las medidas para su fomento.
- Realizar propuestas de actuación en materia de urbanismo, edificación, transporte, comunicación, productos y servicios, así como llevar a cabo cualquier otra actuación informativa o asesora que se considere conveniente.
- Ejercer las que le atribuyan las leyes o los reglamentos.
Artículo 69. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se regulará la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo para la Accesibilidad, de acuerdo con lo establecido en este título y teniendo en cuenta la normativa sobre órganos colegiados.