Título VI. Régimen sancionador
Artículo 50. Infracciones.
- A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 3 de esta ley, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de la realización de ajustes razonables, así como incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Artículo 51. Tipificación de las infracciones leves.
Tienen la consideración de infracciones leves:
- No adoptar las exigencias de accesibilidad o los ajustes razonables establecidos en esta ley y las normas que la desarrollen, pero que no impiden la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el servicio por personas con discapacidad de manera segura.
- La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos accesibles o los itinerarios accesibles alternativos.
- La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley y las normas que la desarrollen, cuando no generan situaciones de riesgo o peligro.
- El uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.
- El incumplimiento de los deberes y de las obligaciones formales y materiales previstos en esta ley, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave.
- El hecho de obstaculizar la acción de los servicios de inspección o de las autoridades competentes o de sus agentes en actuaciones de control.
Artículo 52. Tipificación de las infracciones graves.
Tienen la consideración de infracciones graves:
- Los actos discriminatorios y de acoso o las omisiones que comporten directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable en el ámbito de la accesibilidad.
- La presión o imposición abusiva a la persona con discapacidad para que renuncie a sus derechos, así como cualquier acto de represalia por el ejercicio de una acción legal en el ámbito de la accesibilidad.
- El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de las medidas de ajustes razonables establecidas en esta ley y las normas que la desarrollen, que obstaculice o limite el acceso de las personas con discapacidad a los espacios de uso público, edificaciones, transportes, productos, servicios y comunicaciones.
- El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos administrativos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de esta ley y las normas que la desarrollen.
- El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad.
- La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos establecidos por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
- La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
Artículo 53. Tipificación de las infracciones muy graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
- Cualquier conducta de acoso relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra sus derechos fundamentales.
- Cualquier forma de presión ejercida sobre los órganos competentes en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan en cumplimiento de esta ley.
- El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el cumplimiento de las prescripciones de esta ley o de la normativa de desarrollo.
- Las acciones u omisiones que, cuando se desatiendan las instrucciones dadas por las administraciones públicas, generen situaciones de riesgo o daño grave para la integridad o la salud de las personas con discapacidad.
- Las conductas calificadas como graves cuando sus autores hayan actuado movidos, además, por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual, edad, discapacidad grave o no posibilidad de representarse a sí mismo.
- El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas en esta ley y las normas que la desarrollen, que impida el libre acceso a las personas con discapacidad a los espacios de uso público, edificaciones, transportes, productos, servicios y comunicaciones y su utilización segura y sin peligro.
- El incumplimiento, por parte de las personas obligadas, de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente a las personas con discapacidad ejercer los derechos fundamentales y disfrutar de las libertades públicas.
- La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.
Artículo 54. Sanciones.
Las infracciones son sancionadas con multas que van desde un mínimo de 300 hasta un máximo de 300.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:
- Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas desde un mínimo de 300 hasta un máximo de 6.000 euros.
- Las infracciones graves, con multas desde un mínimo de 6.001 hasta un máximo de 30.000 euros.
- Las infracciones muy graves, con multas de un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 300.000 euros.
Artículo 55. Criterios de graduación de las sanciones.
- Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, en su caso, para graduar su cuantía, los órganos competentes deberán mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones que se impongan, debiendo aplicar el grado mínimo, medio y máximo de acuerdo con los siguientes criterios:
- Intencionalidad de la persona infractora.
- Negligencia de la persona infractora.
- Fraude o connivencia en el fraude.
- Incumplimiento de las advertencias previas.
- Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.
- Número de personas afectadas.
- Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
- Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado mediante una resolución firme.
- Alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de eliminación de obstáculos y de hacer ajustes razonables.
- Beneficio económico que se haya generado para la persona autora de la infracción.
- Reconocimiento o acciones reparadoras efectuadas por la persona responsable.
- Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, se tendrá que imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 56. Sanciones accesorias.
- Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de participar en procedimientos de otorgamiento de ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de la actividad del ámbito en el que se produce la infracción, que sean promovidos o hayan sido concedidos por la administración sancionadora, por un período máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.
- Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que resulte procedente, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales concedidas por la administración sancionadora, consistentes en subvenciones y cualquier otra ayuda que la persona sancionada tenga reconocida o haya solicitado dentro del sector de actividad en cuyo ámbito se produzca la infracción.
- La comisión de tres infracciones, indistintamente, por uso indebido de la tarjeta de estacionamiento o por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 24 en un periodo de un año puede comportar, adicionalmente a la sanción económica correspondiente, la retirada de la tarjeta y la suspensión de sus efectos durante un periodo de 12 a 24 meses. La duración de la retirada se determinará de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 55.
La comisión de seis infracciones por uso indebido de la tarjeta de estacionamiento en un periodo de dos años se considera uso fraudulento de esta y se deberá proceder a la cancelación de la tarjeta, sin que su titular pueda obtener una nueva en un periodo de cinco años.
El procedimiento para la retirada de la tarjeta de estacionamiento y suspensión de sus efectos, o para su cancelación, en cualquier caso, se sustanciará dentro del procedimiento sancionador que produzca estos efectos.
En la resolución del expediente sancionador y, si procede, en la resolución del recurso que ponga fin a la vía administrativa, se dará un plazo de quince días, que se contarán desde el día siguiente al de la fecha en que finalice el periodo de pago voluntario de la multa, para entregar la tarjeta.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya entregado la tarjeta de estacionamiento a la administración, los plazos de retirada o cancelación de esta computan desde el día siguiente al de la fecha de finalización de aquel. En este caso, su utilización se considerará uso indebido de la tarjeta de estacionamiento y dará lugar al expediente sancionador correspondiente. - Las sanciones accesorias también se graduarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 55.
Artículo 57. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.
- El abono de las sanciones, impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley, no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa.
- La persona, la comunidad, la entidad o la empresa sancionadas presentarán al organismo competente, si procede, la propuesta de cumplimiento en la que se indique el plazo para su realización. Finalizado el plazo, una vez efectuada la correspondiente inspección, se podrá incoar un nuevo expediente en caso de persistencia de las causas objeto de sanción.
Artículo 58. Personas responsables.
- Esta ley se aplica a los responsables de la infracción, personas físicas o jurídicas, o personas que legalmente sean responsables, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma ley.
- La responsabilidad es solidaria cuando sean diversas las personas responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción.
Artículo 59. Personas interesadas.
- Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran tienen la consideración de personas interesadas en estos procedimientos, de acuerdo con lo establecido en la legislación normativa vigente.
- Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la administración de posibles infracciones previstas en esta ley, las citadas organizaciones y asociaciones están legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.
Artículo 60. Procedimiento sancionador.
- Las infracciones y sanciones en materia de accesibilidad se rigen por el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, en los ámbitos de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, considere que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, deberá poner este hecho en conocimiento de dicha administración y remitirle el correspondiente expediente.
- En la misma fase de instrucción, si se aprecia la presunta existencia de un posible delito o falta, deberán remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la correspondiente resolución.
- Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de las medidas de ajuste razonable, así como relativas a la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la administración competente puede requerir formalmente al interesado que subsane la deficiencia, para lo cual le otorgará un plazo. En caso de que el interesado no cumpla el requerimiento, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador.
- En el caso de que un ayuntamiento o un consejo insular no ejerza su potestad sancionadora, la dirección general competente en arquitectura podrá dictar una orden de ejecución para que en el plazo de tres meses ejecute su potestad sancionadora. En el caso de incumplimiento de la orden de ejecución, la dirección general establecerá la correspondiente sanción.
- Si un ayuntamiento o un consejo insular no iniciase el procedimiento sancionador pertinente y fuese advertido por la dirección general competente en materia de accesibilidad de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en el plazo de un mes, la dirección general competente podrá iniciar este expediente e imponer las medidas coercitivas que correspondan.
Artículo 61. Prescripción de infracciones y sanciones.
- Las infracciones leves prescriben al año; las graves, a los tres años; y las muy graves, a los cuatro años.
- Las sanciones impuestas por faltas leves prescriben al año; las impuestas por faltas graves, a los cuatro años; y las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años.
Artículo 62. Deber de colaboración.
Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la tarea de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, debiendo aportar los documentos y los datos relacionados con el objeto del procedimiento que les sean solicitados para aclarar los hechos. También deberán facilitar, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso se precisará la obtención del consentimiento expreso o de la correspondiente autorización judicial.
Artículo 63. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.
Los procedimientos sancionadores que se incoen de acuerdo con lo establecido en esta ley deberán estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en los citados procedimientos.
Artículo 64. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.
- La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves se hará pública cuando lo disponga la autoridad administrativa que la haya adoptado, una vez notificada a los interesados, después de resolver, si procede, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, excepto en relación con el nombre de los infractores. A tal efecto, se recogerá con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos o de la autoridad autonómica que corresponda.
- La administración pública actuante en materia sancionadora destinará una partida presupuestaria equivalente a los ingresos derivados de la imposición de sanciones previstas en la presente ley, a actuaciones relacionadas con la promoción de la accesibilidad y a la supresión de barreras que impidan la accesibilidad en el ámbito de su competencia.
Artículo 65. Órganos competentes.
- Son competentes para iniciar, tramitar e imponer sanciones los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de la administración municipal e insular en el ámbito de sus competencias.
- Corresponderá a la administración municipal el ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones tipificadas por incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las edificaciones de nuevas construcciones y en las actuaciones en edificaciones ya existentes.
- En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora a la consejería competente por razón de la materia. Son órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas y los órganos administrativos a los que legal o reglamentariamente se atribuyen estas competencias.