Preámbulo

Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

Comunidad Autónoma de Canarias

«BOC» núm. 50, de 24 de abril de 1995

«BOE» núm. 122, de 23 de mayo de 1995

Referencia: BOE-A-1995-12103

TEXTO CONSOLIDADO

Última modificación: sin modificaciones

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

La Constitución Española, en su artículo 9.2, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo sean reales y efectivas y removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Dentro de este contexto, el artículo 49 contiene un mandato a los poderes públicos para que realicen una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y los amparen para el disfrute de los derechos reconocidos en el título I de nuestra Carta Magna.

En cumplimiento de este mandato constitucional se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en cuyo título IX se recogen una serie de medidas tendentes a facilitar la movilidad y accesibilidad de este colectivo, a cuyo fin las administraciones públicas competentes deberán aprobar las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas.

Ese mismo principio de igualdad viene recogido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que establece que los ciudadanos de Canarias son titulares de derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución y que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.

En este sentido, la Ley Territorial 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, incluye entre las áreas de actuación la promoción y atención de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social, a fin de conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.

El marco competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias para la regulación de medidas de accesibilidad y supresión de barreras viene configurado por las competencias sustantivas que ostenta en cada una de las esferas de actuación que pretende normar: urbanismo, edificación, transporte y comunicación, además del título competencial en materia de asistencia social y servicios sociales, entendido como «técnica de atención a colectivos de necesidades especiales».

Así, la Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido de forma exclusiva, conforme establece en su artículo 29.11 y 12 el Estatuto de Autonomía, la potestad legislativa, reglamentaria y la función ejecutiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, así como las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma, si bien el ejercicio de esas competencias debe respetar tanto la autonomía local, reconocida constitucionalmente y garantizada a través de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, como las normas estatales básicas y de aplicación plena en esta materia, fundamentalmente los preceptos de tal carácter del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Dentro de ese marco, la presente Ley persigue la supresión de cuantas barreras impidan el acceso a la vida normal de las personas discapacitadas, fomentando, de una parte, la accesibilidad de los lugares y construcciones destinados a un uso que implique concurrencia de público y, de otro, la adaptación de las instalaciones, edificaciones y espacios libres ya existentes.

En materia de transporte por carreteras, la Comunidad Autónoma ostenta competencias exclusivas, conforme al artículo 29.13 del Estatuto de Autonomía, mientras que en materia de transportes distintos al de carreteras y ferrocarriles, conforme a la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, podrá ejercer la potestad legislativa, en cuanto no exista reserva al Estado por la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, y con respeto a la reserva que el artículo 149 de la Constitución hace en favor del Estado, en materia de marina mercante y abanderamiento de buques y, en general, a otros títulos competenciales conexos, como pueden ser la garantía del principio de igualdad y bases y coordinación de la actividad económica, la presente Ley dispone la adopción de medidas y principios rectores que garanticen a las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, el acceso y uso de las infraestructuras del transporte, incluyendo las instalaciones fijas de acceso público, el material móvil de viajeros, así como la vinculación entre ambos y los medios operativos y auxiliares precisos.

Por último, la presente Ley fomenta la colaboración de las distintas administraciones públicas para la promoción de la total supresión de barreras en la comunicación y para el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, a la vez que fija unos niveles mínimos de accesibilidad, en el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en materia de comunicaciones, conforme a la ya citada Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, respetando la competencia exclusiva del Estado sobre el régimen general de comunicaciones, telecomunicaciones y radio comunicación, así como la normativa básica que aquél pueda dictar en materia de régimen de prensa, radio, televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Comprende la presente Ley un total de treinta y tres artículos distribuidos en cinco títulos, diez disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.

En el título I se establece el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, en concordancia con los títulos competenciales que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias para las regulaciones que el articulado comprende, definiendo por un lado los conceptos de accesibilidad, barreras en sus distintas modalidades, personas con limitación, movilidad o comunicación reducida y ayuda técnica, y clasificando los niveles de accesibilidad en adaptado, practicable y convertible en función de los requerimientos que concurran en cada uno de ellos.

En su título II y bajo la rúbrica de Disposiciones Generales sobre accesibilidad se regulan las características del urbanismo y la definición de los elementos que lo componen, regulándose pormenorizadamente en su capítulo segundo, bajo la denominación de barreras arquitectónicas, la accesibilidad en las edificaciones de concurrencia o de uso público; en las de uso privado de promoción pública o privada; la reserva de espacios y espacios de uso preferente para personas con limitación, movilidad y comunicación reducida en los locales o recintos destinados a espectáculos y actividades; la reserva de viviendas en los programas anuales de promoción pública y privada de VPO y la misma reserva respecto de cualquier promoción que obtenga subvenciones o ayudas de cualquiera de las administraciones públicas canarias.

Igualmente la concesión a subvenciones o promotores de viviendas de promoción privada se condiciona a la realización, por éstos, y a cargo del comprador, de las adaptaciones interiores que requiera la especial situación que concurra en cualquiera de los componentes de la unidad familiar del comprador o adjudicatario, facultando a los propietarios y usuarios de viviendas para la realización de las obras de adecuación necesarias en los elementos y servicios comunes de edificación.

A los transportes y comunicación dedica los capítulos tercero y cuarto del título II, estableciendo una regulación pormenorizada de los componentes del transporte y de las distintas modalidades del mismo que operan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, creando una tarjeta personal e intransferible con validez en todo su ámbito, que favorezcan la accesibilidad de las personas con movilidad reducida al uso y disfrute de los transportes privados, estableciendo en materia de comunicación requerimientos para garantizar el acceso al entorno de las personas con limitación visual y auditiva.

El título III de la Ley se dedica al establecimiento y adopción de medidas de fomento y control, creando el denominado Fondo para la supresión de barreras que, adscrito al Presupuesto de Gastos de la consejería competente por razón de la materia, se dota, entre otros recursos, con un porcentaje de las dotaciones presupuestarias que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias de cada año se establezcan en sus capítulos IV y VII como transferencias, subvenciones o ayudas a los ayuntamientos y cabildos insulares, así como de una cuantía igual detraible del importe total consignado en el capítulo VI de los referidos Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se establece igualmente la necesidad de proceder a la elaboración de planes de actuación por parte de las administraciones públicas, para la adaptación de los espacios libres, edificaciones, transportes y comunicaciones, fijándose un plazo determinado para su elaboración y ejecución.

Al régimen sancionador dedica la Ley su título IV. En este título se gradúan las infracciones en graves y leves, y se residencia en distintas administraciones públicas la competencia para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, previéndose la determinación reglamentaria de los órganos administrativos competentes para sancionar.

Crea por último la Ley, en su título V, el denominado Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras como órgano de control, asesoramiento y consulta.