Título II. Disposiciones generales sobre accesibilidad

Capítulo I

Artículo 5. Características del urbanismo.
  1. Se encuentra comprendido dentro del ámbito material de aplicación de esta Ley el diseño y ejecución de las obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación, mejora o cambio de uso correspondientes a los espacios libres de edificación, a los elementos componentes de la urbanización de dichos espacios, así como los de mobiliario urbano.
  2. Se entienden por elementos de la urbanización todos aquellos que componen las obras de urbanización referentes a pavimentos, saneamientos, instalaciones, iluminación pública y todas aquellas que en general materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.
  3. Se entiende por mobiliario urbano, el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de la urbanización o edificación, cuya modificación o traslado no genera alteraciones sustanciales de las citadas vías y espacios, tales como semáforos, cabinas telefónicas, papeleras, marquesinas, toldos y parasoles, quioscos y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
Artículo 6. Accesibilidad de los espacios de concurrencia o de uso público.

La planificación y la urbanización de los espacios libres de edificación, se efectuará de forma que resulten accesibles para las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida. A estos efectos, los planes insulares, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios libres de edificación, y no serán aprobados si no se adaptan a las determinaciones y a los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.

Los espacios libres de edificación, los elementos de la urbanización de dichos espacios, así como los del mobiliario urbano cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine.

Capítulo II. Disposiciones sobre barreras arquitectónicas (BA)

Artículo 7. Accesibilidad en las edificaciones de concurrencia o de uso público.
  1. La construcción, ampliación, rehabilitación y reforma de edificios de titularidad pública o privada, total o parcial, cuyo uso implique en todo o en parte concurrencia de público, se realizarán de forma que resulten adaptados.
  2. En los casos de ampliación, rehabilitación y reformas en que tal adaptación suponga una inversión económica con un costo adicional superior al 20 por 100 del presupuesto total de la obra ordinaria, o que, por razones técnicas, se demuestre fehacientemente su no adaptabilidad, se admitirá el nivel practicable.
  3. En la memoria y documentación gráfica correspondiente a los proyectos de construcción, ampliación, rehabilitación y reforma, se justificará la idoneidad de las soluciones adoptadas mediante la elaboración de una ficha técnica de accesibilidad obligatoria, que se confeccionará conforme a las determinaciones que se especifiquen en las normas de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 8. Accesibilidad en las edificaciones de uso privado de promoción pública o privada.
  1. La construcción de edificios de uso privado, sean de promoción pública o privada, para los que exista obligación de instalar un ascensor, deberá observar los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
    1. Contar, al menos, con un itinerario practicable de comunicación de la edificación con la vía pública, con edificaciones o servicios anexos de utilización común y con otras instalaciones de uso común.
    2. Disponer, al menos, de un itinerario practicable de comunicación de las dependencias, viviendas, o locales comerciales, tanto con el exterior como con las áreas de uso comunitario que estén a su servicio.
    3. La instalación obligatoria del ascensor deberá reunir aquellas características técnicas tanto exteriores como interiores recogidas en el Reglamento que desarrolle esta Ley.
    4. El acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o cualquier otra modalidad de ocupación independiente.

    En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público este acceso estará, además, adaptado para su utilización por personas con limitación o movilidad reducida.

  2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a planta baja y piso, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor adaptado. El resto de los elementos comunes del edificio deberá reunir todos los requisitos exigibles para la accesibilidad en los términos prescritos en esta Ley.
Artículo 9. Espacios reservados.

Los locales o recintos donde se desarrollen los espectáculos y otras actividades análogas dispondrán de espacios reservados y de espacios de uso preferente por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, sin perjuicio del derecho a ocupar, bajo su propia responsabilidad, cualquier otro espacio o localidad libre.

Artículo 10. Reserva de viviendas para personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida.
  1. Con el fin de garantizar el acceso a la vivienda de las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida permanente, en los programas anuales de promoción pública y privada de Viviendas de Protección Oficial, se reservará un porcentaje no inferior al 3 por 100 del volumen total, con un mínimo de una vivienda por promoción, para satisfacer la demanda de vivienda de estas personas. No obstante lo anterior, el Gobierno de Canarias podrá, reglamentariamente, aumentar el número de viviendas reservadas, en función de las necesidades existentes.

    La forma en la que se lleve a cabo tal reserva se establecerá igualmente en el Reglamento que desarrolle esta Ley.

  2. En los proyectos de promoción de Viviendas de Protección Oficial, los promotores, ya sean públicos o privados, deberán reservar la proporción mínima establecida en el apartado anterior, debiendo tener en cuenta para la distribución de estas viviendas su proximidad a centros comerciales, medios de transporte, lugares de esparcimiento, ocio y tiempo libre, y centros educativos, entre otros.
  3. Se establecerá reglamentariamente, en función de la demanda, el porcentaje de la reserva de viviendas contempladas en el apartado 1 de este artículo que puedan ser convertibles para grandes minusvalías.

    A tales efectos, se entenderá por gran minusvalía toda aquella limitación que impida a la persona que la padece desenvolverse por sí misma, necesitando la asistencia permanente de otra persona para desarrollar diariamente su vida.

  4. Las viviendas pertenecientes a los cupos de reserva, establecidos en los apartados anteriores, que quedasen vacantes por falta de solicitudes o por inadecuación de las presentadas pasarán a incrementar el cupo general de viviendas.
  5. Todas aquellas promociones privadas que programen, al menos en un 3 por 100 del total, con un mínimo de una vivienda, viviendas adaptadas a las necesidades de las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida permanente, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales concedidos por la Comunidad Autónoma.
  6. Los proyectos de viviendas de cualquier carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas canarias, entidades de ellas dependientes o vinculadas al sector público, habrán de contemplar la reserva contenida en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 11. De las adaptaciones interiores de las viviendas.

La concesión de subvenciones a los promotores de viviendas de promoción privada por las administraciones públicas canarias se condicionarán a la realización por aquéllos, en fase de proyecto o de construcción, de las adaptaciones interiores de las viviendas que requiera la limitación, movilidad o comunicación reducida de cualquiera de los componentes de la unidad familiar del comprador o adjudicatario, cuyos costes correrán a cargo de éstos últimos. Esta condición se hará constar expresamente en la resolución de concesión.

Artículo 12. Accesibilidad de los elementos comunes.

Los propietarios o usuarios de viviendas podrán llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que los elementos y servicios comunes de los edificios de viviendas puedan ser utilizados por personas con limitación o movilidad reducidas que habiten o deseen habitar en ellos, siempre que dispongan de la autorización de la comunidad de propietarios.

Las obras contempladas en este artículo podrán ser subvencionadas con cargo a las dotaciones presupuestarias previstas anualmente por las distintas administraciones públicas canarias.

Capítulo III. Disposiciones sobre barreras en los transportes (BT)

Artículo 13. Accesibilidad en los transportes públicos.

Los transportes públicos de viajeros, de carácter terrestre y marítimo, que sean competencia de las administraciones públicas y, especialmente, los subvencionados por ellas mediante contratos-programa o fórmulas análogas, observarán lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento que la desarrolle. A tal efecto, se establecerán las medidas y principios rectores, que garanticen a las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida el acceso y uso de las infraestructuras del transporte, entendiéndose incluidas en este concepto las instalaciones fijas de acceso público, el material móvil de viajeros, así como la vinculación entre ambos, y los medios operativos y auxiliares precisos.

Artículo 14. Instalaciones fijas del transporte.

Las infraestructuras de los transportes a que hace referencia el artículo anterior se ordenarán de manera que puedan ser utilizadas por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, de modo autónomo, y en todo caso sin necesidad de ayudas distintas a las que el usuario utiliza habitualmente.

Las normas de desarrollo que regulen la construcción o reforma de las infraestructuras del transporte deberán garantizar, al menos, las siguientes medidas de accesibilidad:

  1. Entorno urbanístico: Itinerarios adaptados desde la red viaria a los edificios y a las zonas de aparcamiento, que contarán con plazas reservadas; así como en los recorridos peatonales.
  2. Acceso a las edificaciones: Umbrales al mismo nivel que la acera o unidos a ellas mediante rampas u otras soluciones técnicas.
  3. Circulación interior: Los itinerarios accesibles deberán ser adaptados y con señalización. Asimismo, deberán contar con otros elementos informativos que permitan su correcto uso por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.
  4. Instalaciones y equipos adecuados, al menos, en los siguientes aspectos: Iluminación, señalización, información, mobiliario y aparatos higiénico sanitarios.
  5. Acceso a los medios de transporte: Andenes, salas de embarque y desembarque y servicios equivalentes aptos para su uso por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, adecuado a los distintos diseños de los medios de transporte en uso.
Artículo 15. Material móvil.
  1. El material móvil de transporte público de viajeros, tanto terrestre como marítimo, que sea competencia de las administraciones públicas canarias, cuya adquisición se formalice a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá ser accesible, de conformidad con las prescripciones que se establezcan reglamentariamente.

    De conformidad con el programa que se establezca reglamentariamente, los servicios de transporte público en Canarias, deberán contar con el material móvil adaptado suficiente, que permita atender, en cada una de las islas, las necesidades de los usuarios con limitación, movilidad o comunicación reducida.

  2. Respecto del material móvil ya existente, se adoptarán medidas para que, con el eventual concurso de los apoyos humanos y materiales que provea la entidad explotadora, pueda ser utilizado, en los casos de deficiente accesibilidad de los mismos, por personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, en los términos que se establecen en los siguientes apartados:

    Guaguas: Como regla general, en las guaguas urbanas o interurbanas deberá existir, al menos, cuatro plazas de uso preferente para personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

    Transporte marítimo: Como regla general, todo el material móvil de transporte marítimo de viajeros deberá contar con los medios necesarios que permitan el desplazamiento, en condiciones de seguridad y comodidad adecuadas, a los usuarios con limitación, movilidad o comunicación reducida.

    Reglamentariamente se desarrollarán las normas referentes a esta materia, que contendrán, al menos, especificaciones en lo referente a:

    1. Embarque y desembarque.
    2. Acomodación y uso de los servicios e instalaciones.
    3. Movimiento interior.
    4. Características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin.
    5. Recursos, procedimientos y bonificaciones que pudieran establecerse para garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad.
Artículo 16. Accesibilidad en los transportes privados.
  1. A los efectos de favorecer la accesibilidad de las personas en situación de movilidad reducida en relación con el uso y disfrute de los transportes privados, el Gobierno de Canarias dictará las disposiciones necesarias para conceder a las mismas una tarjeta personal e intransferible y con validez en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, acreditativa de su condición de persona en situación de movilidad reducida.
  2. Los Ayuntamientos deberán aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de las personas en situación de movilidad reducida, y que, con respecto a los titulares de tarjetas, contendrán como mínimo:
    1. Reserva, con carácter permanente, de plazas de aparcamiento debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida, ubicadas en lugares próximos a los accesos peatonales dentro de las zonas destinadas al aparcamiento de vehículos ligeros, bien sean interiores, exteriores o subterráneos.
    2. Ampliación del límite de tiempo, cuando éste estuviera establecido, para aparcamientos de vehículos de personas con la movilidad reducida.
    3. Reserva, en los lugares en donde se compruebe que es necesario, de plazas de aparcamiento.
    4. Autorización para que los vehículos ocupados por dichas personas puedan realizar paradas en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación rodada.
Artículo 17. Del transporte discrecional de viajeros.

A partir de la entrada en vigor de las normas de desarrollo de la presente Ley, en la que consten las condiciones técnicas para la eliminación de barreras en los medios de transporte, y durante un plazo máximo de 10 años, las empresas privadas de transporte discrecional de viajeros deberán tener adaptados sus vehículos de más de 30 plazas, de conformidad con las prescripciones reglamentarias.

Las administraciones públicas canarias que, durante el plazo previsto en el párrafo anterior, contraten servicio de transporte discrecional podrán incluir, en los baremos de los Pliegos de Condiciones, una especial puntuación para las empresas que tengan adaptada total o parcialmente su flota de vehículos de más de 30 plazas.

Artículo 18. Taxis y vehículos especiales.

Los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias con más de 10.000 habitantes, así como el municipio de Valverde y San Sebastián de La Gomera, deberán contar con un servicio de transporte especializado y con taxis adaptados a colectivos con necesidades especiales, que no pueden utilizar el servicio de guaguas actual. Reglamentariamente se determinará la proporción de vehículos que deba existir en cada uno de estos municipios, así como las características que deban concurrir en el servicio y en los vehículos.

A los efectos de que los titulares de licencias que cuenten con vehículos adaptados puedan operar en más de un término municipal, los órganos de gobierno de los municipios limítrofes favorecerán, entre ellos, la suscripción de los correspondientes convenios.

Capítulo IV. Disposiciones sobre barreras en la comunicación (BC)

Artículo 19. Accesibilidad en los sistemas de comunicación y señalización.
  1. El Gobierno de Canarias, en colaboración con las distintas administraciones públicas, promoverá la total supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando el derecho de la población a la igualdad en la información, la comunicación, la enseñanza, la cultura, el ocio y las condiciones de trabajo.
  2. La Comunidad Autónoma impulsará la formación de profesores de lenguaje de signos, de intérpretes de lenguaje de signos y guías de sordo-ciegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas administraciones públicas canarias a dotarse de este personal especializado.
  3. Los medios audiovisuales de titularidad de las administraciones públicas canarias elaborarán un plan de medidas técnicas que, de forma gradual, permita, mediante el uso del lenguaje de signos o subtitular, garantizar el derecho a la información.
Artículo 20. Acceso al entorno de las personas con limitación visual.
  1. Las administraciones públicas canarias promoverán las condiciones para eliminar o paliar las dificultades que tienen las personas que padecen limitación visual, sean éstas usuarias de sillas de ruedas, ambliopes o ciegas, para detectar o superar obstáculos, para determinar direcciones y para obtener informaciones visuales.
  2. Las personas con limitaciones visuales acompañados de perros-guía tendrán libre acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos, considerándose incluidos entre los establecimientos de referencia los centros hospitalarios públicos y privados, así como aquellos que sean de asistencia ambulatoria.
  3. Tiene la consideración de perro-guía aquél adiestrado en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, conducción y ayuda de personas con limitación visual. El perro-guía deberá ir permanentemente identificado por un distintivo oficial colocado en sitio visible. Las características y condiciones de otorgamiento del citado distintivo serán objeto de determinación reglamentaria.
  4. El acceso de los perros-guía, en los términos establecidos en los puntos anteriores, no puede comportar gasto alguno por este concepto para el portador.
  5. El Gobierno de Canarias dictará cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para hacer efectivos los derechos que salvaguarda la presente disposición.
Artículo 21. Acceso al entorno de las personas con limitación auditiva.

Para superar las dificultades de comunicación que la limitación auditiva implica, además de otras técnicas de comunicación complementarias, simultaneadas, en su caso, con las acústicas:

  1. Se dispondrá de una clara y completa señalización e información visual.
  2. Los medios de comunicación social de titularidad de las administraciones públicas canarias complementarán los programas informativos y culturales de la televisión mediante subtítulos o lenguaje de signos.
  3. Se completarán los sistemas de aviso y alarma que utilizan fuentes sonoras con impactos visuales que capten la atención de las personas con dificultad auditiva.
  4. Se dotarán los lugares de contacto con el público de ayudas y mecanismos que posibiliten la comunicación, así como de teléfonos especiales en lugares de uso común.
  5. Se potenciará la investigación dirigida a eliminar este tipo de barreras.