Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera.
Excepcionalmente, cuando la aplicación de la ley afecte a inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico de la Comunidad Autónoma, los organismos competentes podrán, mediante una resolución motivada, autorizar o no las modificaciones, de acuerdo con sus propios criterios, con informe previo del órgano colegiado previsto en el artículo 35 de esta ley.
Disposición adicional segunda.
En el supuesto de que las disposiciones de esta Ley o sus normas de desarrollo afectaren a monumentos, jardines, conjuntos históricos y zonas arqueológicas o cualquier otra categoría de bien de interés cultural definida en la Ley de Patrimonio Histórico Español, su aplicación se atemperará en lo necesario a fin de no alterar el carácter de dichos elementos, debiendo constar siempre el oportuno informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio.
Disposición adicional tercera.
En el caso de que las condiciones de estos elementos o del planeamiento que afecte a los mismos, imposibilite el cumplimiento estricto de esta Ley, podrán otorgarse excepcionalmente licencias de edificación, condicionadas a la reducción y aprobación de proyecto justificativo de dicha imposibilidad o de que su realización no respetaría los valores históricos, artísticos o de otra índole que contemple dicha Ley.
Disposición adicional cuarta.
Los instrumentos de planeamiento ya redactados, deberán incluir las determinaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley en su siguiente revisión.