Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios de la Comunidad a todas las personas, y en particular, a las que tengan algún tipo de discapacidad, ya sea física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal.
Por todo ello, el fomentar y proteger la accesibilidad es el objetivo prioritario para hacer posible el normal desenvolvimiento de las personas y su integración real en la sociedad.
Las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por esta Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, en todas aquellas actuaciones que se realicen en ella por cualquier persona, física o jurídica, de carácter público o privado referentes a:
- El planeamiento y la ejecución en materia de urbanismo y edificación, tanto de nueva construcción, ampliación o reforma, gran reparación, adaptación, rehabilitación o mejora.
- La construcción de nueva planta, redistribución de espacios o cambio de uso de edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a fines que impliquen concurrencia de público, entre los que se encuentran los siguientes:
- Centros y servicios sanitarios y asistenciales.
- Centros de enseñanza, educativos y culturales.
- Edificios de servicios de la Administración Pública.
- Establecimientos y servicios comerciales y bancarios.
- Centros dedicados al culto y actividades religiosas.
- Establecimientos turísticos y hoteleros.
- Estaciones y terminales de transportes colectivos de pasajeros y los garajes y aparcamientos.
- Centros laborales.
- Edificios de vivienda colectiva.
- Teatros, salas de cine y espectáculos.
- Instalaciones deportivas.
- Gasolineras.
Todos aquellos de naturaleza análoga a los anteriores, cualquiera que sea su titularidad. Los niveles de exigibilidad de las previsiones de esta Ley a los centros y establecimientos señalados, así como a cualesquiera otros de naturaleza análoga se determinarán por vía reglamentaria o en su caso, por ordenanzas municipales.
- Los proyectos de ejecución de las obras que impliquen redistribución de espacios de las edificaciones existentes, en los términos reglamentariamente exigidos.
- Los medios de transporte público y sus instalaciones complementarias.
- Los medios, sistemas y técnicas de comunicación.
- Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como los organismos públicos y privados afectados por esta Ley, serán los responsables de la consecución de sus objetivos.
Artículo 3. Conceptos.
A los efectos de esta Ley, se ha de entender por:
Personas con deficiencia
Son aquellas que sufren la pérdida de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.
Personas con discapacidad
Son aquellas que sufren una restricción o ausencia debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
Personas con minusvalía
Produce la desventaja social de un individuo, como consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el cumplimiento de un rol que es normal en su caso en función de su edad, sexo y factores sociales y culturales que pudiesen ocurrir.
Personas con movilidad reducida
Aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la posibilidad de desplazarse.
Perro guía
Tendrán la consideración de perros guía los que han sido adiestrados en escuelas especializadas con reconocimiento oficial para acompañamiento, conducción y ayuda a personas con visión disminuida.
Accesibilidad
Conjunto de condiciones que hace posible el ejercicio de los derechos y deberes, de modo autónomo por cualquier persona, con independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades.
Atendiendo a sus niveles de accesibilidad los espacios, instalaciones, edificaciones o servicios se calificarán como los adaptados, los practicables y los convertibles.
Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensiones que garanticen su utilización autónoma y con comodidad por las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.
Tales requerimientos funcionales y dimensionales serán los establecidos en las normas de desarrollo de esta Ley.
Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos que lo consideren como adaptado, no impide su utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o comunicación reducida.
Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.
Barrera
Cualquier obstáculo que impida o limite la autonomía personal, pudiendo ser éstas:
- Arquitectónicas: Las existentes en la edificación.
- Urbanísticas: Las existentes en las vías públicas así como en los espacios libres de uso público y todos los privados de uso colectivo.
- De transporte: Las que se originan en los medios de transporte e instalaciones complementarias.
- De comunicación: Las que dificulten o imposibiliten la recepción de mensajes a través de los medios, sistemas y técnicas de comunicación.
Ayuda técnica
Cualquier medio que actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía personal y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.
Lengua de signos
Lenguaje visual y gestual, basado en el uso de las manos, los ojos, la cara, la boca y el cuerpo.
Intérprete de la lengua de signos
Persona oyente que conoce correctamente la lengua de signos, cuya acreditación se desarrollará reglamentariamente.