Título V. Del régimen sancionador
Artículo 38. Infracciones.
- Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracciones administrativas y serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este título, independientemente de cualesquiera otras responsabilidades en que sus autores pudieran incurrir.
- Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
- En el desarrollo reglamentario de esta Ley podrán realizarse especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones previstas en este título de modo que, sin constituir otras nuevas ni alterar sus límites o naturaleza, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas infractoras o a la mejor determinación de las sanciones que correspondan.
Artículo 39. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
- El incumplimiento de las normas de accesibilidad referidas a:
- Urbanización de nueva construcción que imposibilite la libre circulación de las personas con discapacidad.
- Los edificios de titularidad pública o privada de nueva construcción destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, siempre que dicho incumplimiento imposibilite la libre circulación de las personas con discapacidad.
- Los edificios de nueva construcción destinados a vivienda.
- Los medios de transporte público de viajeros de nueva adquisición.
- El incumplimiento de la reserva de viviendas establecido en el artículo 12 de la presente Ley.
- La no subsanación de las infracciones graves, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 40. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
- El incumplimiento de las normas de accesibilidad referidas a:
- Urbanización de nueva construcción, que dificulte gravemente la libre circulación de las personas con discapacidad.
- Mobiliario urbano cuya disposición imposibilite su uso o dificulte gravemente la libre circulación de las personas.
- Los sistemas de comunicación de uso público que imposibiliten su utilización.
A los efectos previstos en este precepto se considera grave la dificultad cuando, no impidiendo la libre circulación de estas personas, sin embargo, no puedan vencerlas por sí mismas, requiriendo la ayuda de un tercero.
- El uso inapropiado de la tarjeta que permite a las personas discapacitadas con movilidad reducida estacionar su vehículo en los aparcamientos a ellos reservados.
- El incumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria de la presente Ley.
- La no subsanación de las infracciones leves, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 41. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, contraviniendo las normas contempladas en la presente Ley, no procede su calificación como graves o muy graves.
Artículo 42. Sanciones.
- Las sanciones a imponer, en función de la calificación de las infracciones serán las siguientes:
- Por faltas muy graves, multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
- Por faltas graves, multa de 500.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
- Por faltas leves, multa de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
- La imposición de sanción pecuniaria y su correspondiente pago no eximirá a los responsables de la infracción de su deber de dar cumplimiento al mandato o prohibición establecidos en la norma infringida así como a indemnizar por los daños y perjuicios eventualmente causados.
- Si la acción u omisión constitutiva de infracción deparara a sus responsables un beneficio o menor coste sobre los eventualmente obtenidos con observancia de la norma infringida, el importe de la sanción pecuniaria no será nunca inferior al beneficio o menor coste obtenidos, sin que en tal supuesto sean de aplicación los límites fijados en el apartado 1 de este artículo.
- En ningún caso el importe de las sanciones pecuniarias a imponer será inferior a 50.000 pesetas.
Artículo 43. Criterios de graduación.
- Para determinar y graduar el importe de las multas se tendrán en cuenta criterios tales como la propia gravedad de la infracción, la existencia de riesgos para los usuarios, el grado de culpabilidad de cada uno de los infractores, los perjuicios causados directa o indirectamente, el grado de generalización de la conducta infractora, la cualificación técnica de los infractores, así como la reincidencia en la infracción.
- A los efectos de esta Ley se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 44. Responsables.
- La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor o autores de la acción u omisión en que consista la infracción, incluso cuando ésta se hubiera cometido a título de simple inobservancia.
- Asimismo serán responsables y en consecuencia objeto de sanción:
- En las obras que se ejecuten contraviniendo las prescripciones de la licencia o con carencia de ésta, lo serán el promotor, el empresario que ejecute la obra y el técnico director de éstas.
- En las obras realizadas al amparo de una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción grave o muy grave, lo serán el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubieren votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo o cuando éste o el informe previo del Secretario fueran desfavorables por razón de aquella infracción.
- Cuando el cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en esta Ley incumba conjuntamente a varias personas, éstas responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y las sanciones que en su caso se impongan.
Artículo 45. Órganos competentes.
- Las autoridades competentes para imponer las sanciones previstas en esta Ley, y los límites máximos de las multas, son las siguientes:
- Los Alcaldes de municipios de población inferior a 20.000 habitantes, hasta 1.000.000 de pesetas.
- Los Alcaldes de municipios de población superior a 20.000 habitantes, hasta 5.000.000 de pesetas.
- El Director general o cargo equiparable de la Administración Institucional, que corresponda por razón de la materia, hasta 10.000.000 de pesetas.
- El Consejero que corresponda por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas.
- La Junta de Castilla y León, las multas de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas.
- (Suprimido).
Artículo 46. Procedimiento sancionador.
- Los órganos competentes para la resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones previstas en esta Ley se atendrán a lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, y a las normas de la Comunidad de Castilla y León dictadas al amparo de aquélla.
- La competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores corresponderá a los Alcaldes de los municipios donde la infracción se haya cometido, quienes designarán instructor y, en su caso, secretario, excepto en procedimientos incoados en municipios con población inferior a 10.000 habitantes en los que la instrucción se realizará por la Diputación Provincial respectiva, sin perjuicio de la competencia para la resolución que corresponderá al Alcalde de la corporación.
No obstante, si el Consejero competente tuviera conocimiento de la comisión de una presunta infracción, advertirá al Ayuntamiento respectivo, requiriéndole para que inicie el oportuno procedimiento, si aún no se hubiera efectuado. Transcurrido un plazo de dos meses sin que haya atendido tal requerimiento, el órgano requiriente incoará el procedimiento, correspondiéndole la instrucción, resolución y exacción de la multa que, en su caso, proceda.
- Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en las normas de procedimiento administrativo, las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como las asociaciones en que se integren tendrán la consideración de legitimadas en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria de la denuncia sobre posibles infracciones sobre barreras, las personas y asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.
- En cualquier momento del procedimiento sancionador desde el levantamiento del acta extendida por la autoridad o funcionario actuante, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
- A fin de asegurar la ejecución de determinados actos en cumplimiento de los mandatos de la presente Ley, los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia podrán imponer multas coercitivas por importe de hasta 50.000 pesetas diarias en los supuestos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dichas multas coercitivas tienen carácter independiente de las sanciones que puedan imponerse dentro del procedimiento sancionador siendo compatibles con las que pudieran imponerse a resultas del mismo.
Artículo 47. Prescripción de infracciones y sanciones.
- Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
En las infracciones consistentes en una actuación continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto realizado.
- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos y por las leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone la sanción.