Título I. Garantía de derechos

Artículo 7. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad.
  1. Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades de las personas con discapacidad, en especial los siguientes:
    1. Derecho a la autonomía personal y a recibir los apoyos necesarios para tener una vida independiente.
    2. Derecho a la igualdad de oportunidades respecto al resto de la ciudadanía en todos los ámbitos.
    3. Derecho de acceso a la salud, educación, servicios sociales y en general a todos los servicios públicos, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
    4. Derecho a acceder a los equipamientos, asistencia y servicios de soporte necesarios, basados en la promoción y desarrollo de capacidades.
    5. Derecho a una evaluación clínica precisa y precoz, así como a una atención especializada desde el diagnóstico.
    6. Derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación para alcanzar la inclusión y la participación plena en todos los aspectos de la vida, a la edad más temprana posible y conforme a una evaluación interdisciplinar de sus necesidades y capacidades.
    7. Derecho a que las intervenciones terapéuticas y la atención en los ámbitos sanitario, educativo y social, se desarrollen garantizando el derecho de igualdad de todas las personas, salvaguardando su dignidad inherente, y la plena inclusión.
    8. Derecho a participar en la gestión de los servicios existentes destinados a su bienestar.
    9. Derecho de participación y a la inclusión plena y efectiva en la sociedad y en la vida política y pública en igualdad de condiciones.
    10. Derecho a que las organizaciones de personas con discapacidad y de sus familias sean consultadas sobre los asuntos que afecten a las personas con discapacidad.
  2. En la garantía de estos derechos se prestará especial atención a las personas con discapacidad que presenten mayores necesidades de apoyo por la gravedad de su discapacidad, por constituir un grupo con mayor riesgo de exclusión.
  3. Los poderes públicos garantizarán una atención personalizada a las personas con discapacidad atendiendo a las circunstancias específicas de la discapacidad que presenten.
Artículo 8. Autonomía de las personas con discapacidad.
  1. Las medidas de garantía de los derechos habrán de respetar que las personas con discapacidad tomen las decisiones que afecten a su vida con libertad y autonomía.
  2. Para la toma de decisiones con autonomía, la información que se proporcione a las personas con discapacidad habrá de facilitarse de forma comprensible, acorde a sus circunstancias, y en un formato accesible.
  3. En todo caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias personales y la capacidad para tomar decisiones de las personas con discapacidad y se asegurará la prestación de apoyo para la toma de decisiones.
Artículo 9. Corresponsabilidad de las personas con discapacidad y de sus familias.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica aplicable, las personas con discapacidad, y en su caso, sus familiares o quienes les representen, tendrán los siguientes deberes:
    1. Participar activamente en la consecución de los objetivos de mejora de calidad de vida que se determinen en los servicios o prestaciones que las administraciones pongan a su disposición.
    2. Destinar íntegramente a la satisfacción de sus necesidades de atención y apoyo especializado e inclusión social, todas las prestaciones de protección social percibidas.
  2. Las personas representantes legales de las personas con discapacidad que tienen su capacidad de obrar modificada judicialmente y que estuviesen recibiendo apoyo especializado a través de cualquier servicio o prestación, tienen la obligación de colaborar con la entidad prestadora del servicio para garantizar la consecución del objetivo de mejora de su calidad de vida.
Artículo 10. Promoción del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación.
  1. La Administración Autonómica, en el ámbito de sus competencias, con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, adoptará en los ámbitos a que se refiere esta ley, medidas contra la discriminación directa, indirecta y por asociación, medidas de acción positiva, de fomento y de defensa de las personas con discapacidad, en los términos previstos en el Título II del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
  2. Podrán adoptarse medidas de acción positiva adicionales en los ámbitos en los que se evidencie un mayor grado de discriminación o una situación de mayor desigualdad o de mayores necesidades de apoyo para el ejercicio de la autonomía para la toma de decisiones, especialmente en zonas rurales.
  3. En las medidas que se adopten se tendrá especial consideración a la situación de mayor vulnerabilidad de las mujeres y niñas con discapacidad que puedan encontrarse en situaciones de mayor discriminación o violencia.
Artículo 11. Informe sobre impacto por razón de discapacidad.

Todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad, y establezca medidas que desarrollen el derecho de igualdad de trato.