Disposiciones Adicionales

Disposición adicional primera. Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.

  1. De acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o planes:
    1. Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo y los instrumentos de ordenación territorial.
    2. Los planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.
    3. Los Planes Generales y sus Normas complementarias.
    4. Los planes parciales y especiales que no sean de reducida extensión.
    5. (Suprimido).
    6. Los incluidos en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor u órgano promotor.
    7. Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo, planes o instrumentos que afecten a Red Natura 2000, en los términos previstos por la legislación vigente.
  2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos, estrategias o planes:
    1. Las modificaciones menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado anterior.
    2. Los instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión.
    3. Los planes, programas y estrategias territoriales que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan con los demás requisitos del apartado anterior.
    4. Los instrumentos, estrategias y planes, así como sus modificaciones, incluidos en el apartado 1, a excepción de los indicados en la letra f), cuyo único objeto sea la protección medioambiental o establecer limitaciones respecto a la implantación territorial de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.
    5. Las modificaciones del Plan General consistentes en la eliminación de un sector o sectores, siempre que se mantengan los estándares de sistemas generales dentro de la estructura general y orgánica del territorio.
  3. Los proyectos de obras regulados en la presente ley serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso, en los términos establecidos en la legislación sectorial en materia de evaluación ambiental.
  4. No están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, al no tener efectos significativos en el medio ambiente y no estar dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el siguiente apartado de esta disposición adicional, las siguientes modificaciones:
    1. Modificación de las normas urbanísticas u ordenanzas que no supongan el cambio de usos o aprovechamiento.
    2. Modificaciones de planeamiento de desarrollo que supongan reducir la superficie viaria local a urbanizar que no podrá ser superior al 40% de la superficie viaria existente.
    3. Modificaciones del planeamiento de desarrollo para la reubicación de las zonas verdes locales y equipamientos de cesión obligatoria locales.
    4. Las modificaciones no estructurales del planeamiento general que afecten únicamente a suelo urbano.
    5. Las modificaciones que afecten al grado o condiciones del Catálogo de Protección de inmuebles, en cualquier clase de suelo.
    6. (Sin efecto)
  5. Las modificaciones del punto anterior deberán cumplir los siguientes requisitos para estar exentas de evaluación ambiental estratégica:
    1. que su objeto, extensión y escasa entidad no alteren ni los usos globales, ni los sistemas generales ni el aprovechamiento del sector o unidad de actuación.
    2. que no supongan una modificación sustancial del proyecto base y que en ningún caso constituya el marco de futuros proyectos que estén sujetos a evaluación ambiental.
    3. que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica.
    4. que el instrumento que modifica haya sido sometido previamente a evaluación ambiental.

Disposición adicional segunda. Relación con instrumentos en materia de medio ambiente.

Los instrumentos previstos en la legislación ambiental para los espacios naturales protegidos se coordinarán con los instrumentos de ordenación territorial y prevalecerán sobre los de planeamiento urbanístico.

Disposición adicional tercera. Estandarización, normalización e interpretación en materia de ordenación territorial y urbanística.

  1. El consejero competente en materia de urbanismo, mediante orden, podrá fijar criterios de estandarización y normalización de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, a fin de facilitar su interoperabilidad, así como la eventual futura implementación de la tramitación de forma telemática.
  2. El consejero competente en materia de ordenación territorial o en materia de urbanismo podrá dictar instrucciones interpretativas de las disposiciones normativas e instrumentos relacionados con la materia, incluido el Libro Blanco de la Construcción, previo informe de los órganos consultivos y participativos previstos en esta ley.

Disposición adicional cuarta. Supuestos de aplicación de la reserva para vivienda protegida.

  1. La aplicación de la reserva mínima de suelo para localizar el porcentaje de aprovechamiento residencial destinado a vivienda protegida se realizará en relación con el inicio del instrumento de planeamiento que haya producido o produzca el cambio de ordenación, entendiendo por este la clasificación de suelo para un uso residencial no previsto o el incremento de la edificabilidad residencial (mediante revisión o modificación de planeamiento general o, en su caso, planeamiento de desarrollo).
  2. A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir del 1 de julio de 2008 se aplicará una reserva del 30 % del aprovechamiento para actuaciones de nueva urbanización en suelo urbano sin consolidar y urbanizable de uso residencial. La reserva se aplicará sobre los incrementos de edificabilidad residencial incluidos en los instrumentos de planeamiento, con relación a la ordenación anteriormente vigente. Dicha reserva podrá distribuirse entre distintas unidades de actuación y sectores incluidos en el ámbito del instrumento de planeamiento, justificando su localización respetuosa con el principio de cohesión social, y no podrá acumularse en una sola unidad o sector más de un 50 % de edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida.
  3. A los instrumentos de planeamiento iniciados entre el 15 de junio de 2004 y el 1 de julio de 2008 se aplicará una reserva del 10 % del aprovechamiento residencial previsto por el planeamiento en suelo urbanizable de uso residencial, excepto los de mínima densidad.

Disposición adicional quinta. Impulso y dinamización de la actividad hotelera en la Región de Murcia.

  1. Se establece, con carácter prevalente a las determinaciones del planeamiento urbanístico, la compatibilidad de los establecimientos hoteleros definidos en la Ley de Turismo de la Región de Murcia o normativa que la sustituya, con el uso residencial no destinado a vivienda de protección pública.
  2. Con carácter excepcional y con informe favorable municipal, y en su caso del departamento autonómico correspondiente, podrá ser compatible el uso de hotel sin que cambie la calificación de equipamiento, y manteniendo la titularidad pública, en su caso, de los terrenos mediante concesión por un tiempo determinado especificado en el convenio formulado al efecto. La compatibilidad anteriormente referida podrá materializarse únicamente en parcelas de equipamiento públicas o privadas localizadas en zonas de especial interés turístico, como primera línea de playa, cascos históricos, entornos BIC, entre otros, debiendo tramitarse, si así lo establece el instrumento de planeamiento urbanístico de aplicación, un estudio de detalle para la necesaria reordenación de volúmenes y un estudio de integración paisajística de los edificios. La superficie de equipamiento ocupada por el uso de hotel con todas sus instalaciones, deberá ser compensada con otra igual o mayor, que no tenga la calificación de equipamiento, el uso sea compatible, se ubique en el mismo ámbito urbano, y en la que se lleve a cabo la nueva ejecución del equipamiento ocupado, de acuerdo a las necesidades del titular del mismo y a cargo del promotor de la nueva instalación hotelera.
  3. Los Ayuntamientos aprobarán, mediante acuerdo de Pleno, decidir la aplicación en su término municipal del régimen previsto en el presente precepto, así como establecer condiciones adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación.

Disposición adicional sexta. Cómputo de edificabilidad en situaciones singulares.

(Sin efecto)

Disposición adicional sépt. Plataforma urbanística digital.

(Sin efecto)

Disposición adicional octava. Invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

(Sin efecto)

Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia (13/2015)

Versión 2015