Título X. La intervención administrativa y protección de la legalidad territorial y urbanística

Capítulo I. Disposiciones comunes

Artículo 255. Principios de la intervención administrativa en el uso del suelo y la edificación.

La legitimidad de la ejecución de los actos de parcelación, urbanización, construcción y edificación, así como de cualquier otro de transformación o uso del suelo y subsuelo, presupone los siguientes requisitos esenciales:

  1. La vigencia de la ordenación conforme a esta ley.
  2. La obtención de licencia, orden de ejecución o autorización administrativa del correspondiente proyecto técnico cuando sea exigible.
Artículo 256. Colaboración en el ejercicio de la función urbanística.
  1. Los ayuntamientos que no dispongan de medios técnicos, jurídicos o materiales suficientes para el ejercicio eficaz de las potestades a que se refiere esta ley podrán recabar en forma individual o mancomunada la asistencia de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias, que se formalizará mediante el correspondiente convenio de colaboración.
  2. Las empresas suministradoras, concesionarios de servicios públicos y los colegios profesionales de ámbito autonómico que tuviesen encomendado el visado de los proyectos técnicos colaborarán con los servicios de inspección urbanística de las diferentes Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias de sanción, prevención y restitución de la legalidad urbanística, aportando, a requerimiento de estas, la documentación e información que precisen.
    Los colegios profesionales de ámbito autonómico, si observaren incumplimiento de la legislación urbanística, pondrán en conocimiento de la Administración competente de forma motivada dicha presunción.
  3. La colaboración de los colegios profesionales de ámbito de actuación superior al autonómico en la protección de la legalidad urbanística se articulará a través del oportuno convenio.
Artículo 257. Actuación notarial y registral.

La autorización notarial y la inscripción registral de los actos de naturaleza urbanística se sujetarán a las previsiones de la legislación notarial, hipotecaria y urbanística estatal.

Artículo 258. Garantías de conservación y terminación de las urbanizaciones.
  1. Cuando la obligación de conservar las urbanizaciones recaiga sobre el promotor de la misma o sobre los futuros adquirentes de parcelas, estos deberán integrarse en la correspondiente entidad de conservación, sin que pueda cancelarse la garantía prestada por aquellos para la ejecución de la urbanización, hasta tanto se constituya dicha entidad.
  2. Para que el promotor pueda iniciar la venta de parcelas, antes de ultimar la urbanización del polígono o unidad de actuación, deberá suscribir un seguro que garantice a los adquirentes de dichas parcelas las cantidades a cuenta entregadas hasta el momento en que se ultime la dotación de servicios urbanísticos de las parcelas y su entorno.
Artículo 259. Solicitudes y acciones.
  1. Los órganos de las Administraciones regional y municipal competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo tienen obligación legal de resolver todas las peticiones y solicitudes que se les dirijan conforme a la ley.
  2. Es pública la acción para exigir la observancia de esta ley y de los instrumentos de planeamiento urbanístico y la ordenación territorial aprobados en su aplicación.
  3. Si la acción a que se refiere el párrafo anterior estuviera motivada por la realización de obras, podrá ejercitarse durante el transcurso de estas y hasta cuatro años después de su terminación.
Artículo 260. Recursos.
  1. Tienen carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se susciten en relación con el desarrollo de la actividad urbanística.
  2. Las resoluciones del director general competente en materia de ordenación del territorio y de urbanismo son susceptibles de recurso de alzada ante el consejero competente en la misma materia.

Capítulo II. El control de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística

Artículo 261. El régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación territorial y urbanística.

Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos administrativos impuestos expresamente en esta ley, las actividades y los actos de transformación y aprovechamiento del suelo objeto de ordenación territorial y urbanística quedarán sujetos en todo caso a control de la legalidad a través de:

  1. La licencia urbanística, la licencia básica, la declaración responsable y la comunicación previa.
  2. Órdenes constitutivas de mandato para ejecución de actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística o la prohibición de las mismas.
  3. La inspección urbanística y el sometimiento a control posterior al inicio de actividades, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.

Sección 1.ª Títulos habilitantes de naturaleza urbanística

Artículo 262. Modalidades.

Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo requerirán, para su lícito ejercicio de licencia, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo establecido en esta ley, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte y del respeto a los derechos afectados.

Artículo 263. Licencia urbanística y licencia básica.
  1. La licencia urbanística es el acto administrativo reglado por el que se autoriza la realización de actuaciones de transformación, construcción, edificación o uso del suelo y el subsuelo, expresando el objeto de la misma y los plazos de ejercicio de conformidad con la normativa aplicable.
  2. Están sujetos a licencia los siguientes actos:
    1. Los establecidos en la legislación básica estatal en materia de suelo y ordenación de la edificación.
    2. Las obras de infraestructura, vialidad, servicios y otros que se realicen al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.
    3. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos u otro uso a que se destine el subsuelo.
    4. Obras de todo tipo en edificaciones objeto de protección específica como intervenciones en edificios declarados BIC o catalogados por el planeamiento.
  3. En todo caso, podrá solicitarse voluntariamente la licencia urbanística para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.
  4. Cuando se trate de solicitudes de licencia urbanística a la que se refiere esta norma, se podrá solicitar una licencia básica cuando se pretendan ejecutar obras de nueva planta, sustitución o reestructuración total.
    Licencia básica es el acto administrativo reglado por el que, previa comprobación y validación de los parámetros urbanísticos y sectoriales referidos a parcela edificable, posición y ocupación del edificio en la parcela, condiciones de edificabilidad, volumen y forma de la edificación, condiciones de los patios, régimen de implantación e interrelación de los usos según el planeamiento, superficies y situación en el edificio y dotaciones obligatorias, se autoriza la ejecución de las obras amparadas en la misma, sin perjuicio de la concesión posterior de la licencia urbanística que habilite para la ejecución del resto de la actuación.
  5. La solicitud de licencia básica deberá ir acompañada de un proyecto básico y de ejecución en el que se especificará, de manera separada, el cumplimiento de los aspectos esenciales previstos en el apartado anterior.
  6. El promotor que inicie la ejecución de las obras de la licencia básica, será responsable de los perjuicios que en su caso pudieran derivar de la no obtención de la posterior licencia urbanística y demás autorizaciones exigibles.
Artículo 264. Declaración responsable en materia de urbanismo.
  1. La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta bajo su responsabilidad a la Administración municipal que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo enumerados en el párrafo siguiente, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete al mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización objeto de la declaración.
  2. Están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos:
    1. Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente total, o no supongan la sustitución o reposición total de elementos estructurales principales.
    2. Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado a) o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la legislación urbanística vigente y siempre que se encuentren dentro de un ámbito ordenado pormenorizadamente.
    3. Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, de alcance menor, cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos catalogados ni a ningún elemento artístico.
    4. Edificios de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, no residenciales ni de uso público, no superior a una altura.
    5. Renovación de instalaciones en las construcciones.
    6. Primera ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones en edificios existentes.
    7. Instalación de redes energéticas y de comunicaciones, lo que incluye instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones o construcciones, de hasta 20 metros lineales, salvo que supongan un impacto en el patrimonio histórico.
    8. El cerramiento de fincas.
    9. Los que por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística, pero requieran dirección facultativa.
  3. En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones objeto de protección específica en el uso privativo y en la ocupación de los bienes de dominio público.
  4. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común:
    1. Datos identificativos del solicitante de conformidad a la legislación básica en materia procedimental.
    2. Plano de situación de la actuación a realizar.
    3. Documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos o del proyecto técnico en su caso, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de dichos documentos.
    4. El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.
    5. Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan.
Artículo 265. Comunicación previa en materia de urbanismo.
  1. La comunicación previa en materia de urbanismo es el documento en el que el interesado pone en conocimiento de la Administración municipal que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no está sujeto a declaración responsable ni a licencia urbanística.
  2. Como regla general la comunicación previa es el requisito para la realización de obras menores.
    A efectos de esta ley se conceptuarán como obras menores aquellas que por su escasa entidad constructiva y económica y sencillez en su técnica no precisan ni de proyecto técnico ni de memoria constructiva consistiendo normalmente en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornato o cerramiento.
  3. Asimismo, quedan sujetas al régimen de comunicación previa las transmisiones de títulos habilitantes así como el cambio de titularidad de actividades comerciales y de servicios.
  4. El documento de comunicación previa habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común:
    1. Datos identificativos del solicitante de conformidad a la legislación básica en materia procedimental.
    2. Plano de situación de la actuación a realizar.
    3. La declaración de que concurren los requisitos exigibles.
    4. Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan.
Artículo 266. Efectos y control.
  1. La licencia urbanística legitima para la realización de su objeto desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación de procedimiento administrativo común.
  2. La obtención de licencia básica habilitará al interesado para la ejecución de las obras amparadas en la misma, sin perjuicio de que, durante dicha ejecución, el procedimiento de licencia deberá continuar hasta obtenerse la validación del resto de parámetros urbanísticos necesarios, mediante la obtención de la correspondiente licencia urbanística y demás autorizaciones, previa presentación de la documentación exigida por el ayuntamiento.
  3. En el supuesto que el promotor solicite licencia básica, la licencia urbanística podrá presentarse de forma simultánea y, en todo caso, debiendo acompañarse de la documentación requerida por el el inicio de las obras, debiendo acompañarse de la documentación requerida por el proyecto no verificados con anterioridad.
  4. La comunicación previa y la declaración responsable legitiman para la realización de su objeto desde el día de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en el registro general del municipio.
  5. El ayuntamiento dispondrá de quince días hábiles siguientes a la declaración responsable o comunicación previa para:
    1. Indicar al interesado la necesidad de solicitar licencia o declaración responsable, en su caso.
    2. Requerir al interesado la ampliación de la información facilitada, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo, reiniciándose una vez cumplimentado el requerimiento.
  6. El ayuntamiento deberá inspeccionar los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración responsable o comunicación previa y en todo caso con arreglo a la normativa urbanística aplicable.
Artículo 267. Condiciones y requisitos.
  1. Los títulos habilitantes en materia urbanística se sujetarán al procedimiento establecido en la normativa sobre régimen local y en las ordenanzas municipales.
  2. Los interesados habrán de solicitar las licencias urbanísticas en los plazos establecidos en el planeamiento.
  3. Los títulos habilitantes en materia urbanística se entienden concedidos dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero y de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes, sin perjuicio de las autorizaciones previstas en la legislación sectorial correspondiente.
  4. Los periodos de vigencia de los expresados títulos deberán ser regulados por los correspondientes ayuntamientos.
  5. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y aquellos otros previstos en esta ley o sus disposiciones reglamentarias se realizaren en terrenos de dominio público o sus zonas de afección y requieran licencia, se entenderá esta sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público o de quien ostente las competencias, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia.
  6. Se podrán otorgar licencias parciales para fases de una construcción que resulten técnica y funcionalmente independientes.
Artículo 268. Competencia y procedimiento para la concesión de licencia.
  1. La competencia para otorgar las licencias corresponderá a los órganos competentes de la Administración local, de acuerdo con su legislación aplicable.
  2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada con explícita referencia a la norma o planeamiento con los que la solicitud esté en contradicción.
  3. El otorgamiento de las licencias irá precedido de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, sobre la conformidad de la solicitud a la legalidad urbanística. La solicitud deberá acompañarse de proyecto suscrito por técnico competente, visado por el colegio profesional en los casos pertinentes, con expresión del técnico director de la obra.
  4. El plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de licencia básica y de licencia urbanística será de uno y tres meses respectivamente, siendo de un mes para ambas licencias en el caso de equipamientos. En el caso de que se precise autorización de otra Administración, previa a la licencia municipal, el cómputo del plazo para el otorgamiento de licencia se suspenderá hasta la acreditación ante el ayuntamiento de la resolución que ponga fin al expediente tramitado por dicha Administración.
  5. En los supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en esta ley, transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal.
Artículo 268 bis. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística con aportación de certificación de conformidad.
  1. Los títulos habilitantes en materia urbanística que tengan por objeto actos de transformación, construcción, edificación o de uso del suelo o del subsuelo podrán presentarse acompañados de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable, emitida por una entidad colaboradora de certificación urbanística de las previstas en esta ley.
  2. Las solicitudes de licencia que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones deberán acompañarse del proyecto suscrito por técnico competente, en la forma y con el contenido determinado en esta ley y el resto de la normativa aplicable.
  3. Cuando una solicitud de licencia urbanística o licencia básica se presente acompañada de una certificación de conformidad, se emitirá únicamente el informe jurídico sobre la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística.
  4. El órgano municipal competente otorgará la licencia básica y la licencia urbanística asumiendo la certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable de la entidad colaboradora de certificación urbanística, que acredite expresamente que el proyecto ha sido sometido a esa verificación.
  5. El plazo máximo de resolución del procedimiento de licencia básica será de quince días y, un mes para la licencia urbanística contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, incluida la certificación de conformidad, en el registro del ayuntamiento.
  6. La presentación de una comunicación previa o de una declaración responsable acompañadas de la documentación exigida en esta ley y el resto de la normativa aplicable y de una certificación de conformidad acreditativa del cumplimiento de los requisitos de los artículos 264.4 y 265.4 respectivamente de esta ley, habilitará, con efectos inmediatos desde su presentación en el registro del ayuntamiento, para la realización del acto de uso del suelo o del subsuelo que constituya su objeto, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.
  7. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística serán las únicas responsables frente al ayuntamiento del contenido de las certificaciones emitidas y su actuación sustituye la responsabilidad de las demás personas interesadas.
Artículo 269. Actos promovidos por Administraciones públicas.
  1. Los actos relacionados en este capítulo, promovidos por Administraciones públicas distintas de la municipal o por entidades de derecho público, requerirán el título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda, que será expedido en el plazo máximo de un mes, salvo en los supuestos exceptuados en el apartado siguiente o por la legislación sectorial aplicable.
  2. No estará sujeta a licencia urbanística ni otro título habilitante la ejecución de obras promovidas por los órganos de la Administración regional o entidades de derecho público que administren bienes de aquella, siempre que tengan por objeto la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, puertos u obras hidráulicas y de transportes. No obstante, el ayuntamiento dispondrá de un plazo de un mes para informar tales actuaciones con relación al planeamiento vigente.
    Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe, se entenderá otorgada la conformidad.
  3. En caso de disconformidad se elevará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio para su tramitación, conforme a lo dispuesto en esta ley para las actuaciones de interés regional.

Sección 2.ª Entidades colaboradoras de certificación urbanística

Artículo 269 bis. Colaboración en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.
  1. Los Ayuntamientos y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán ejercer las funciones de control e inspección en materia urbanística a las que se refiere el artículo 269 quinquies de esta Ley a través de entidades colaboradoras de certificación urbanística.
  2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística se regirán por lo dispuesto en esta Ley, si bien los Ayuntamientos podrán regular su propio régimen o incluso acordar su exclusión en su término municipal, mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, que deberá ser comunicado al órgano al que se atribuye la gestión del Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística.
  3. En ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de certificación urbanística será el establecido en esta Ley.
Artículo 269 ter. Concepto de entidades colaboradoras de certificación urbanística.
  1. Se consideran entidades colaboradoras de certificación urbanística, a las entidades privadas con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habilitadas e inscritas por la Consejería competente en materia de urbanismo, que ejercen bajo su responsabilidad las funciones de control e inspección en el ámbito de su actividad.
  2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística tendrán carácter técnico y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, debiendo cumplir los requisitos de habilitación señalados en el artículo siguiente.
  3. Los colegios profesionales podrán ser habilitados como entidades colaboradoras de certificación urbanística. El colegio profesional correspondiente deberá identificar al personal colegiado que realice las funciones de control e inspección, que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 269 quater. Habilitación como entidad colaboradora de certificación urbanística.
  1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística, para ser habilitadas, deberán cumplir los siguientes requisitos:
    1. Estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como entidades de inspección Tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.
    2. Contar con al menos un profesional que reúna las exigencias de carácter profesional establecidas en el artículo 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y acreditar una experiencia profesional un mínimo de cinco años en la materia correspondiente.
    3. Contar con al menos un Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de cinco años en las siguientes funciones: asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación y urbanización.
    4. Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir las actividades que se desarrollan como entidad colaboradora de certificación urbanística. Dicha cuantía no será limitativa de la responsabilidad.
    5. Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
    6. Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial regional.
  2. Los profesionales titulados integrados en colegios profesionales habilitados como entidad colaboradora de certificación urbanística, deberán cumplir los requisitos específicos sobre experiencia profesional y responsabilidad profesional de conformidad con esta Ley.
Artículo 269 quinquies. Funciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.
  1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística pueden ejercer todas o algunas de las siguientes funciones:
    1. De control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones responsables urbanísticas, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de licencias y declaraciones responsables urbanísticas.
    2. Inspección y verificación de instalaciones, establecimientos, actividades y obras relativos a los títulos habilitantes urbanísticos.
  2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística actuarán a instancia del interesado o de la Administración Pública municipal o autonómica, no siendo su intervención preceptiva.
  3. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística en ningún caso tendrán carácter de agentes de la autoridad, ni su actuación podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de los servicios técnicos municipales o autonómicos.
Artículo 269 sexies. Régimen jurídico de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.
  1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística actuarán con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.
  2. En su actuación, las entidades colaboradoras podrán emitir actas, certificados e informes que serán incorporados al expediente administrativo y podrán ser asumidos por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la oposición motivada por parte de éstas. El contenido de los documentos emitidos por estas entidades no tiene carácter vinculante para los servicios técnicos ni para los órganos de las Administraciones Públicas con competencia en esta materia.
  3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia o autorización administrativa que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 268 bis de esta ley. En los casos de certificados de no conformidad, será precisa la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales o autonómicos.
  4. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia.
Artículo 269 septies. Obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.
  1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:
    1. Mantener y conservar las certificaciones, expedientes y documentación derivada de sus funciones en soporte electrónico que asegure el intercambio de ficheros con los órganos administrativos competentes.
    2. Garantizar la confidencialidad y el sigilo profesional en el ejercicio de sus funciones.
    3. Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción.
    4. Emplear los métodos, sistemas y medios acreditados por la entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los establecidos por las normas técnicas aprobadas por organismos reconocidos, a nivel nacional o internacional.
    5. Cumplir las condiciones contenidas en la acreditación y las obligaciones establecidas en esta ley.
  2. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística pondrán a disposición de la Dirección General competente en materia de urbanismo una memoria anual general de todas las actuaciones realizadas relacionadas por municipios, los certificados emitidos y su sentido, así como las reclamaciones recibidas y su resolución.
  3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo determinará la revocación de la inscripción, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio, que podrá ser acordado de oficio o a instancia de parte interesada.
Artículo 269 octies. Incompatibilidades.
  1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística, y en el caso de colegios profesionales, los colegiados actuantes, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal conflicto, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
  2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran derivarse, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación urbanística con infracción de lo establecido en el apartado anterior.
  3. Los colegios profesionales habilitados como entidades colaboradoras de certificación urbanística deberán exigir a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
Artículo 269 nonies. Registro.
  1. Se crea el Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística, adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo.
  2. Para la inscripción en el Registro, tendrá que presentarse telemáticamente una declaración responsable suscrita por la persona que tenga la representación legal de la entidad, en la cual manifieste el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, de acuerdo con el modelo oficial que se pondrá a disposición en la página web de la Consejería competente en materia de urbanismo. La documentación a adjuntar a la declaración responsable será la siguiente:
    1. Escritura de constitución y estatutos, o documento de creación de la entidad, debidamente inscrito en el registro público correspondiente.
    2. Certificado expedido por la ENAC en el que conste la acreditación como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.
    3. Póliza de seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de un millón de euros, relativa a la cobertura de las actividades ejercidas por las entidades colaboradoras de certificación urbanística. Esta cuantía podrá actualizarse por orden de la consejería competente en materia de urbanismo si las circunstancias lo hacen necesario.
  3. Realizada la presentación telemática de la declaración responsable, y transcurrido el plazo de quince días, durante el cual la Administración podrá requerir su subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se producirá la inscripción registral de forma automática y se otorgará a la entidad un número de inscripción, sin perjuicio de que la posterior comprobación por parte de la Dirección General competente en materia de urbanismo pueda dar lugar a la suspensión o pérdida de efectos, temporal o definitiva, de la habilitación, y la cancelación de la inscripción.
  4. Si recibida la declaración responsable, se comprueba que no reúne los requisitos necesarios, o no se adjunta la documentación exigible, se requerirá a la entidad declarante para que en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos de forma telemática, con indicación de que la falta de subsanación determinará que el declarante no adquiera la condición de entidad colaboradora de certificación urbanística, previa resolución motivada. Aportada la documentación requerida, transcurridos quince días sin que se formule nuevo requerimiento de subsanación, la inscripción registral de la entidad se realizará automáticamente, sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar en cualquier momento si la declaración responsable y la documentación que la acompaña se ajustan a las exigencias legales.
  5. La inscripción en el registro tendrá carácter constitutivo y habilitará a la entidad colaboradora de certificación urbanística a ejercer sus funciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  6. En las inscripciones, se harán constar como mínimo los siguientes extremos:
    1. Datos identificativos de la entidad colaboradora.
    2. Número identificativo de la acreditación expedida por la ENAC.
    3. Modificaciones que se produzcan en la acreditación.
  7. La habilitación y por ende la inscripción quedará sin efecto en el supuesto de que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en la presente ley. La inscripción tendrá la misma vigencia que la acreditación expedida por la ENAC. En caso de pérdida de la acreditación, deberá dejarse sin efecto la habilitación y acordarse la cancelación de la inscripción en el registro.
Artículo 269 decies. Cancelación y suspensión de la inscripción.
  1. La Consejería competente en materia de urbanismo podrá suspender y cancelar la inscripción en el Registro de entidades colaboradoras de certificación urbanística por las causas enumeradas en este artículo, a través de un procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.
  2. La suspensión de la inscripción podrá acordarse por alguna de las causas siguientes:
    1. Suspensión temporal de la acreditación por la ENAC.
    2. Cuando concurra alguna de las causas de cancelación previstas en el apartado anterior mientras se resuelve sobre la misma.
  3. La cancelación de la inscripción podrá acordarse por alguna de las causas siguientes:
    1. Solicitud expresa de la entidad colaboradora de certificación urbanística.
    2. Extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.
    3. Retirada de la acreditación por la ENAC.
    4. Falta de presentación de la documentación que debe acompañar a la declaración responsable.
    5. Desaparición o modificación de la capacitación técnica o de los medios personales técnicos de la entidad colaboradora que le impidan el desempeño de sus funciones.
    6. Incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para la inscripción.
    7. Imposición de sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, que lleve aparejada la pérdida de la habilitación, de conformidad con el artículo 269 undecies.
Artículo 269 undecies. Infracciones y sanciones de las entidades colaboradoras de certificación urbanística.
  1. Las entidades colaboradoras de certificación urbanística reguladas en esta Ley quedan sujetas al siguiente régimen de infracciones y sanciones.
  2. Son infracciones muy graves:
    1. La realización de actividades y funciones como entidad colaboradora de certificación urbanística para las que se carezca de habilitación.
    2. La obstaculización de las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.
    3. La realización de actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado.
    4. El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del desarrollo de las funciones para las cuales está acreditada o de las obligaciones previstas en esta Ley.
    5. La expedición dolosa de certificados e informes que no se ajusten a la realidad de los hechos.
    6. La divergencia entre los certificados emitidos por la entidad colaboradora y las características técnicas de la actuación urbanística informada y certificada, cuando ésta haya sido constatada por personal de la Administración y medie culpa o negligencia de aquélla.
    7. El ejercicio de sus actividades estando la acreditación suspendida temporalmente.
  3. Son infracciones graves:
    1. La expedición negligente de certificados e informes que contengan datos falsos o inexactos.
    2. La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.
    3. La vulneración de la confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones, o del régimen de incompatibilidades que resulte aplicable.
  4. Son infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley y que no se encuentren tipificadas como graves o muy graves.
  5. La comisión de las infracciones establecidas en los apartados anteriores conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
    1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.
    2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros.
    3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros.
  6. En caso de infracciones graves o muy graves, como sanción no pecuniaria se podrá imponer, además, la pérdida de la habilitación como entidad colaboradora de certificación urbanística, o de su personal técnico infractor, con la consiguiente cancelación o modificación de la inscripción, así como la prohibición de obtener nuevamente la habilitación, o de contar con el técnico infractor, por un plazo de hasta dos años cuando se trate de una infracción muy grave, o de hasta seis meses si se trata de una infracción grave.
  7. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
  8. Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades colaboradoras de certificación urbanística en su respectivo término municipal. Los ayuntamientos darán traslado al órgano de la Consejería competente en materia de urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro, de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de la resolución y posterior firmeza en vía administrativa.
  9. Cuando la Consejería competente en materia de urbanismo tuviera conocimiento de cualquier acción u omisión por parte de la entidad colaboradora de certificación urbanística que pudiera ser constitutiva de una infracción según lo previsto en este artículo, lo pondrá en conocimiento del respectivo ayuntamiento para que adopte las medidas legales que correspondan, con la incoación, en su caso, del oportuno procedimiento sancionador.
  10. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en este precepto será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
  11. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Sección 3.ª Órdenes de ejecución y declaración de ruina

Artículo 270. Órdenes de ejecución.
  1. Los ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en exigencia de los deberes señalados en el artículo 110 de esta ley, la ejecución de las obras necesarias para mantener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, con indicación del plazo de realización.
  2. Los ayuntamientos podrán también ordenar, por motivos de interés público, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en ningún plan de ordenación.
  3. Los propietarios de bienes incluidos en los catálogos a que se refiere esta ley podrán recabar, para conservarlos, la cooperación de las Administraciones competentes, que habrán de prestarla en condiciones adecuadas cuando tales obras excedieran de los límites del deber de conservación.
Artículo 271. Declaración de ruina.
  1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y adoptará, previa audiencia del propietario y de los moradores y, en su caso, de conformidad con las previsiones del planeamiento, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas.
  2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
    1. Cuando el coste de las obras necesarias para mantener o restablecer las condiciones establecidas en el artículo anterior sea superior al 50 por ciento del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.
    2. Cuando la construcción presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
    3. Cuando sea necesario la realización de obras que no puedan ser autorizadas por encontrarse la construcción en situación expresa de fuera de ordenación.
  3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el ayuntamiento, lo ejecutará este a costa del obligado.
  4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el ayuntamiento, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas.
  5. Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser sustituidas o, en su caso, rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en los plazos establecido por este, o, en su defecto, por la declaración de ruina. Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para la actuación correspondiente, la Administración sancionará el retraso con arreglo a las previsiones de la presente ley.

Capítulo III. Protección de la legalidad urbanística

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 272. La Administración ante las actuaciones ilegales.
  1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la legislación urbanística y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística dará lugar a la adopción por la Administración competente de las siguientes medidas:

    Iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

    Restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.

    Imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.

  2. La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido constituye una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la Administración actuante. La imposición de una sanción administrativa no exonera ni excluye del deber de adoptar las medidas de restauración que resulten precisas con arreglo a esta ley.
Artículo 273. Procedimiento.

La Administración competente para ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística debe resolver, en el mismo procedimiento o en procedimientos separados, sobre la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, sobre la imposición de las sanciones que procedan y sobre el resarcimiento a la Administración de los daños y perjuicios causados a los bienes e intereses públicos de la Administración, como consecuencia de actuaciones constitutivas de infracción urbanística.

Artículo 274. Colaboración del Registro de la Propiedad en la eficacia de los actos administrativos en materia urbanística.

Las resoluciones administrativas en materia de protección de la legalidad urbanística reguladas por la legislación aplicable en materia de suelo deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la legislación hipotecaria.

Sección 2.ª Reacción ante las actuaciones sin título habilitante o incumpliendo sus determinaciones

Artículo 275. Actuaciones sin título habilitante o incumpliendo sus determinaciones.
  1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo o subsuelo se encontraren en fase de ejecución y se efectuasen sin licencia, orden de ejecución u otro título habilitante de los previstos en esta ley o incumpliendo sus condiciones, se dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, previa tramitación del oportuno expediente, el ayuntamiento y, si este no lo hiciera pese al requerimiento formulado para ello en el plazo de un mes, el director general competente en materia de urbanismo subrogado en dicha facultad siempre y cuando afecten al ejercicio de competencias autonómicas y dando cuenta al ayuntamiento, adoptará algunos de los acuerdos siguientes:
    1. Si las obras o usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente, decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva, en la parte pertinente a costa del interesado, aplicando en su caso lo dispuesto en el apartado siguiente para la parte de la obra o el uso compatible con la ordenación.
    2. Si las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación vigente, requerirá al interesado para que, en el plazo de dos meses, inicie la tramitación del oportuno título habilitante de naturaleza urbanística o su modificación. En caso de no procederse a la legalización, decretará la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra o del uso, en la parte pertinente, a costa del interesado.
  2. Simultáneamente, se podrá ordenar al infractor, entre otras medidas tendentes a la efectiva paralización de las obras, la retirada de materiales, útiles y maquinaria, el precinto de los accesos al local o la suspensión de los suministros provisionales de la obra. Si en el plazo de cuatro días no lo hiciere el interesado, la autoridad que ordenó la suspensión podrá retirar dichos materiales, útiles o maquinaria, o proceder al precintado de los accesos o requerir la suspensión de servicios a las compañías suministradoras. En este caso, los elementos retirados quedarán a disposición del infractor, que satisfará los de dicha operación así como los de transporte o custodia.
  3. Si el infractor no cumpliera la orden de suspensión, por el órgano actuante se deberá pasar necesariamente el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción para la determinación de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
  4. Cuando los actos de edificación o uso del suelo o subsuelo se encontrasen concluidos y se hubiesen efectuado sin licencia, orden de ejecución de los previstos en esta ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el ayuntamiento y, si este no lo hiciera pese al requerimiento formulado para ello en el plazo de un mes, el director general competente en materia de urbanismo subrogado en dicha facultad siempre y cuando afecten al ejercicio de competencias autonómicas, dispondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, adoptándose alguno de los acuerdos establecidos en el apartado primero, letras a) o b) según proceda.
  5. Si la licencia no hubiera sido solicitada, o fuera denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del plan o de las ordenanzas, o se constate inicialmente que no procede su concesión, una vez recaída resolución o acuerdo determinando la imposibilidad de legalización de los actos de edificación o usos del suelo realizados, se procederá a dictar orden de ejecución de las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos a su estado anterior a la infracción, fijando plazos de iniciación y de terminación, y comunicando el coste presupuestado de las operaciones de restitución, para el supuesto de que la Administración las hubiera de ejecutar subsidiariamente.
  6. La vulneración de cualquiera de los plazos fijados o la paralización de los trabajos comenzados dará lugar a la ejecución subsidiaria por la Administración actuante, a costa del infractor. Una vez comenzada la ejecución subsidiaria no habrá opción para el infractor de continuarla por sí mismo.
  7. También podrá la Administración imponer multas coercitivas hasta lograr la ejecución por el obligado de las medidas de restablecimiento, multas que se podrán imponer por periodos no inferiores a dos meses y por un importe máximo del 25 por ciento del valor estimado del deber impuesto, sin que en ningún caso el importe total de las multas, derivado de su repetición, pueda rebasar el 150 por ciento de aquel importe.
  8. En los supuestos en que el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de ejecución de las obras, se aplicará el más favorable a las obras realizadas.
  9. Transcurrido un año desde el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del mismo.
Artículo 276. Restablecimiento de la legalidad en edificaciones y parcelaciones.
  1. En caso de obras de edificación ilegales las operaciones de restauración consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente. Simultáneamente a la orden de ejecución de la demolición, se dictará otra a las compañías suministradoras de servicios para que los retiren definitivamente.
  2. En los supuestos de demolición indebida la restauración consistirá en la reconstrucción de lo demolido. Cuando se tratare de una construcción catalogada o de bienes de interés cultural, la reconstrucción se realizará conforme a los criterios que determine la consejería competente en materia de protección del patrimonio histórico-artístico, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
  3. En las parcelaciones ilegales las operaciones de restauración de los terrenos consistirán en la roturación de caminos, desmonte o destrucción de servicios, demolición de vallados y cualesquiera otras que resulten necesarias para el pleno restablecimiento de la realidad física alterada.
Artículo 277. Restablecimiento de la legalidad en otros supuestos.
  1. Las operaciones de restablecimiento de la legalidad en los demás actos sujetos a licencia consistirán en el desmontaje y retirada en el caso de carteles y vallas publicitarias y en la reposición de la configuración de los terrenos a su estado anterior en el caso de movimiento de tierras.
  2. En el caso de talas e incendios de masas arbóreas el restablecimiento consistirá en su reposición en especie, cuantía y porte similares, en lo posible, a las especies dañadas, salvo que, por el órgano administrativo competente en la materia de la Comunidad Autónoma, se determine otro modo de restablecimiento.
  3. No procederá el establecimiento de la situación anterior cuando conlleve consecuencias más perjudiciales para el orden conculcado que su mantenimiento.
Artículo 278. Plazo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento.

El plazo máximo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística será de diez años contados a partir de que adquiera firmeza el acto administrativo que las acuerde. Transcurrido este plazo, se aplicará a las instalaciones, construcciones o edificaciones lo dispuesto en esta ley para la situación de fuera de ordenación o de norma.

Artículo 279. Legalización de actuaciones con disconformidades no sustanciales de la normativa urbanística aplicable.
  1. Con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad se podrá solicitar y acordar la legalización de las actuaciones en las que concurran disconformidades no sustanciales con la normativa urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición. Como criterios a considerar para determinar la sustancialidad o no de la disconformidad habrán de ser valorados, entre otros, los siguientes:
    1. La superficie que exceda respecto de lo autorizado.
    2. Visibilidad desde la vía pública.
    3. Incidencia de la obra edificada en el resto del conjunto edificatorio.
    4. Solidez de la obra ejecutada.
    5. Afección a barreras arquitectónicas.
  2. No podrán beneficiarse de la aplicación de este principio los responsables de infracción urbanística grave o muy grave, impuesta por resolución firme.
  3. La resolución que ponga fin al procedimiento, dictada previos los informes técnicos y jurídicos que valoren el grado de disconformidad existente, habrá de motivar la aplicación del principio de proporcionalidad y establecer la indemnización sustitutoria por la actuación urbanística disconforme.
  4. Esta indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones por infracciones urbanísticas que procedan sin que, en ningún caso, el importe de la sanción pueda ser inferior al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción.
Artículo 280. Revisión de actuaciones que constituyan infracción urbanística.
  1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo estuvieren amparados en licencia u orden de ejecución que de forma grave o muy grave infrinjan la normativa urbanística en vigor, en el momento de su concesión o adopción, se dispondrá su revisión por el ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte. De igual manera se actuará frente a los planes urbanísticos o instrumentos de ejecución ilegales. En supuestos de nulidad se procederá en los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previo dictamen favorable del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Se podrá suspender la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. En el supuesto de actos anulables se actuará de conformidad con el artículo 103 de la citada ley, procediendo a su previa declaración de lesividad para los intereses públicos y a la suspensión, en su caso, de la ejecución de aquellos.
  2. Si la Comunidad Autónoma considera, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  3. Concluido el procedimiento de revisión de las licencias u órdenes de ejecución acordadas o dictadas que constituyan infracción urbanística grave o muy grave, y anulados dichos actos, el ayuntamiento acordará las medidas de restablecimiento previstas anteriormente. Dicho acuerdo se comunicará al interesado, indicándole plazo para llevar a cabo las medidas acordadas, todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Finalizado dicho plazo sin que el interesado haya ejecutado voluntariamente el acuerdo antes referido, será ejecutado por el ayuntamiento.

Capítulo IV. Del régimen de las infracciones urbanísticas y su sanción

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 281. Definición de infracciones urbanísticas.
  1. Constituye infracción urbanística toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en la ordenación territorial y urbanística, tipificadas y sancionadas en la presente ley.
  2. Las infracciones urbanísticas comportan la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento por los daños y perjuicios causados a los bienes de la Administración, todo ello sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad urbanística reguladas en esta ley.
Artículo 282. Sujetos responsables de la infracción.
  1. De las infracciones urbanísticas serán responsables:
    1. Los promotores de actos de edificación o usos del suelo que constituyan infracción urbanística. Asimismo, los que incumplan las obligaciones que les afecten en cuanto a ejecución de obras de urbanización o conservación de las mismas, y compromisos adquiridos para la ejecución del planeamiento de desarrollo. A los efectos de responsabilidad por infracciones urbanísticas, se considerará también promotor al propietario del suelo en el cual se efectúe o se haya efectuado la infracción cuando el mismo haya tenido conocimiento de las obras objeto de la infracción. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el titular del suelo tiene conocimiento de tales obras cuando por cualquier acto haya cedido el uso del mismo al sujeto responsable directo de la infracción, incluida la mera tolerancia.
    2. Los que hubieren dispuesto o acordado actos administrativos que supongan infracción de la legalidad urbanística, sin los preceptivos informes previos técnico y jurídico o cuando alguno de ellos fuera desfavorable. En su caso, serán responsables los técnicos al servicio de la Administración que hubieren informado favorablemente y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin los citados informes o cuando estos fueran desfavorables. Si en el expediente apareciesen como presuntos responsables funcionarios municipales o autonómicos, la competencia para su tramitación o resolución corresponderá, respectivamente, al alcalde del ayuntamiento o consejero competente en materia de urbanismo. En el supuesto de autoridades, lo será el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
    3. Las personas jurídicas responderán económicamente de las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, así como de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados a los bienes de la Administración.
    4. La autoridad pública obligada a la ejecución de los actos y acuerdos en materia de disciplina urbanística, que no adopte las medidas de suspensión y de restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada, previstas en la presente ley.
    5. Las compañías suministradoras de servicios públicos que hubiesen incumplido deberes establecidos para ellas en la presente ley.
  2. Además de los enumerados en el apartado anterior, serán responsables, por el incumplimiento de sus respectivos deberes:

    En materia de parcelaciones, el propietario de los terrenos, el adquirente de la parcela, los técnicos, asesores e intermediarios y cualquier otro profesional que hubiera intervenido en la actuación.

    En materia de edificaciones y urbanizaciones, el constructor y los técnicos directores de las obras.

    En materia de uso del suelo y de instalaciones, el titular de la actividad y el director de la instalación.

    En cuanto a los restantes actos sujetos a licencia, el propietario de los terrenos donde se realicen las actuaciones ilegales y la persona física o jurídica que las realice materialmente.

Artículo 283. Reglas para la determinación de la sanción.
  1. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
  2. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto o cuando un mismo hecho implique dos o más infracciones, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a la de mayor entidad y cuantía.
  3. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones urbanísticas se les impondrán la sanción correspondiente a cada una de las diversas infracciones cometidas.
  4. Las sanciones se impondrán con independencia de las medidas cautelares para el mantenimiento del orden urbanístico y las medidas de restauración de la legalidad urbanística.
  5. En el caso de que el interesado realizara la total restauración de la realidad física alterada y la reparación de daños causados antes de la incoación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa.
  6. Cuando un mismo hecho pueda ser calificado como infracción por esta y otras leyes sectoriales, se aplicará el precepto que prevea una sanción más grave, incluyendo en la cuantificación de las infracciones urbanísticas lo previsto en el artículo siguiente.
  7. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor, por lo que la sanción que se imponga a este no puede ser inferior al beneficio obtenido por la actuación ilegal.
Artículo 284. Cuestiones incidentales del procedimiento sancionador.
  1. Cuando en la instrucción de un procedimiento sancionador por infracción urbanística se desprendan indicios del carácter de ilícito penal del hecho, el órgano instructor del expediente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de la exigencia de las responsabilidades penales en que hayan podido incurrir los infractores, suspendiendo la tramitación del expediente administrativo hasta tanto no recaiga resolución del Ministerio Fiscal o resolución judicial firme. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa pero, salvo que la resolución judicial disponga otra cosa, no la adopción de medidas de restauración de la legalidad y realidad física alterada.
  2. Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan con motivo de una infracción urbanística, el órgano administrativo actuante aprecie indicios de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sea competente, lo comunicará al mismo.
  3. Los que, como consecuencia de una infracción urbanística, sufrieren daño o perjuicio podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimiento o indemnización.
  4. Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción según esta ley se realizaran al amparo de una licencia u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción en tanto no se proceda a la anulación del acto administrativo que las autorice.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 285. Clases de infracciones.

Las infracciones se clasifican, en función del daño causado a los intereses generales, en muy graves, graves y leves.

  1. Se consideran infracciones urbanísticas muy graves:
    1. Las parcelaciones urbanísticas en terreno clasificado como no urbanizable, contraviniendo la ordenación territorial y urbanística aplicables.
    2. Los cerramientos de parcelas en suelo no urbanizable, cuando la división o segregación se hubiera efectuado en contra de lo que dispuesto en esta ley, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico.
    3. Las actuaciones no autorizadas que supongan cualquier alteración en el suelo no urbanizable de protección específica.
    4. La destrucción o deterioro de bienes catalogados. Tratándose de bienes de esta naturaleza que, además, sean de interés cultural, no procederá la sanción urbanística cuando la potestad sancionadora haya sido ejercida por la Administración competente en materia de protección del patrimonio histórico-artístico.
    5. El incumplimiento de las determinaciones del planeamiento que afecten a suelo ordenado como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres públicos, viales, equipamientos comunitarios, residencial para vivienda de protección pública y espacios naturales protegidos.
    6. La realización de obras de urbanización e implantación de servicios en suelo no urbanizable.
    7. Incumplimiento de las obligaciones de cesión obligatoria derivadas de actos de edificación.
  2. Se considerarán infracciones urbanísticas graves:
    1. Las parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable que contradigan las determinaciones de esta ley y de la ordenación y planeamiento urbanísticos.
    2. La realización de obras de urbanización e implantación de servicios en suelo urbano o urbanizable sin la previa aprobación de los instrumentos exigibles.
    3. El incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos frente a la Administración para la ejecución del planeamiento.
    4. El incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras de urbanización y sus instalaciones.
    5. La realización de obras de construcción, edificación o usos, ya sea de nueva planta, reforma o ampliación sin disponer de la previa autorización de la Administración municipal, licencia, orden de ejecución u otro título habilitante o sustancialmente en contra de su contenido. En el supuesto de que se constate su escasa relevancia y entidad del daño generado a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos, se considerará leve.
    6. Todo cambio, sin título habilitante, en el uso al que esté destinado un edificio, planta o local.
    7. Los movimientos de tierra que supongan alteración del paisaje, sin título habilitante.
    8. La ejecución, sin título habilitante o contraviniendo el mismo de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente calificadas como fuera de ordenación.
    9. El incumplimiento de las normas relativas a uso y edificación que no se pueda considerar infracción muy grave.
    10. El incumplimiento por la autoridad pública de sus obligaciones en orden a la adopción y ejecución de las medidas de suspensión y restitución de la legalidad urbanística establecidas en esta ley.
    11. No haber obtenido, en el plazo establecido, el preceptivo informe de evaluación de edificios.
    12. El incumplimiento de la obligación de publicidad de los desarrollos urbanísticos previstos en el artículo 178 de esta ley.
  3. Se considerarán infracciones urbanísticas leves:

    Las acciones y omisiones tipificadas en esta ley que no tengan carácter grave o muy grave y, en todo caso, la ejecución de obras e instalaciones realizadas sin licencia, orden de ejecución u otro título habilitante cuando sean legalizables por ser conformes al ordenamiento urbanístico o se tratare de obra menor o tengan una escasa entidad o no produzcan daño significativo a bienes jurídicos protegidos por esta ley, y además:

    1. Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística.
    2. El incumplimiento de las órdenes de paralización de actos en ejecución.
    3. El incumplimiento por las empresas suministradoras de las obligaciones que les impone esta ley.
    4. El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas.
    5. No disponer del título habilitante para la ocupación de vivienda.
Artículo 286. Sanciones.

Las infracciones urbanísticas se sancionarán, en función de la clase de infracción de que se trate, con multa, en relación con el valor de lo realizado objeto de infracción, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa del 50 al 100 por ciento del valor de lo realizado.
  2. Las infracciones graves se sancionarán con multa del 20 al 50 por ciento del valor de lo realizado. La sanción correspondiente a la infracción de no haber obtenido el preceptivo informe de evaluación de edificios será de 100 euros por vivienda y año transcurrido desde la obligatoriedad de este informe. La sanción correspondiente a la infracción del incumplimiento de publicidad de desarrollos urbanísticos prevista en el artículo 285.2.l) de esta ley se sancionará con multa de entre el veinticinco y el cincuenta por ciento del precio establecido en los contratos que se hubieran suscrito.
  3. Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado. La sanción correspondiente a la infracción de no disponer del preceptivo título habilitante para la primera ocupación de vivienda será de 100 euros. El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas se sancionará con el uno por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto que obtuvo título habilitante.
Artículo 287. Valoración de obras e instalaciones.

A los efectos de lo regulado en la presente sección, el cómputo de la valoración de las obras e instalaciones se efectuará de la siguiente manera:

  1. En materia de edificaciones se tendrá en cuenta el valor de la obra realizada, salvo en el supuesto de que el promotor no hubiera atendido el requerimiento de suspensión de las obras, en cuyo caso se tendrá en cuenta la valoración de la obra proyectada. Para la aplicación de los tipos porcentuales correspondientes, dicho valor se calculará por el valor fijado para esta clase de inmuebles por la consejería competente en materia de hacienda a efectos tributarios y, en su defecto, por el fijado por la Administración actuante según la normativa municipal o, en ausencia de esta, previo informe técnico y audiencia al interesado.
  2. En materia de parcelaciones, por la diferencia entre el valor anterior y el de venta de los terrenos parcelados. Se calcularán, el primero, de conformidad con las determinaciones relativas al valor del suelo de la legislación estatal y, el segundo, en función de los valores de mercado, que se fijarán por la Administración actuante, previo informe técnico motivado y audiencia del interesado.
  3. Para otras obras, instalaciones o actuaciones no incluidas en los apartados anteriores, por el valor en venta de otras similares en características y emplazamientos, fijado por la Administración actuante, previo informe técnico y audiencia al interesado.

Sección 3.ª Graduación de las sanciones

Artículo 288. Concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

La concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes se tendrá en consideración para la fijación de los porcentajes aplicables para cada sanción. La graduación partirá del porcentaje medio y atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de infracción, reiteración por parte de la persona responsable y el grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.

Artículo 289. Circunstancias agravantes y atenuantes.
  1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad en una infracción urbanística:
    1. La reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.
    2. La resistencia a las órdenes emanadas de la autoridad, relativas a la defensa de la legalidad urbanística o su cumplimiento defectuoso.
    3. El inicio de las obras sin orden escrita del técnico director y la introducción de modificaciones en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico.
    4. No haber procedido a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia de la autoridad.
    5. Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitiman la actuación o los documentos en que se acredita el fundamento legal de la misma.
  2. Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
    1. El no haber tenido intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados por el hecho ilegal.
    2. El haber procedido el responsable a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
    3. El que las obras ejecutadas sean legalizables y se hubieran adoptado por el infractor las medidas necesarias para tal legalización.
  3. Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad:
    1. El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.
    2. El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derive.
    3. La mayor o menor magnitud física y económica del daño producido.
    4. La mayor o menor dificultad técnica para adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad.
Artículo 290. Medidas sancionadoras accesorias.
  1. La comisión de infracciones graves y muy graves, además de las multas, podrá dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
    1. Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de los actos y las actividades que, conforme a esta ley, precisen de aprobaciones, autorizaciones, licencias y órdenes de ejecución, según la índole de la actividad con motivo de la cual haya sido cometida la infracción.
    2. Prohibición de ejercicio del derecho de iniciativa para la atribución de la actividad de ejecución en unidades de actuación y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o alternativas a estas formuladas por propietarios o terceros, si la infracción se ha producido por actividad en materia de gestión urbanística.
  2. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán ser impuestas por un tiempo máximo de dos años en las infracciones graves y de cuatro en las muy graves.
Artículo 291. Reconocimiento de responsabilidad y/o pago voluntario.
  1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción propuesta.
  2. En los supuestos de infracción por realización de actividades, construcciones o usos legalizables, la sanción se reducirá el 50 por ciento de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Que el infractor muestre su conformidad con la sanción propuesta y abone el importe de la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la firmeza en vía administrativa de la sanción.
    2. Que el infractor se comprometa a legalizar la actuación objeto del expediente sancionador en el plazo que establezca la Administración y garantice este compromiso mediante fianza del 50 por ciento del importe de las obras o actuaciones necesarias.
  3. En los supuestos de infracción por realización de actividades, construcciones o usos no legalizables, la sanción se reducirá en un 50 por ciento de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Que el infractor muestre su conformidad con la sanción propuesta y abone el importe de la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la sanción.
    2. Que el infractor se comprometa a restaurar el orden infringido a su situación inicial en los plazos que le señale la Administración y garantice este compromiso mediante fianza en forma de garantía prevista en esta ley del 100 por ciento del importe de las obras o actuaciones necesarias.
  4. Si el infractor lleva a cabo el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida con anterioridad a que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa, la sanción se reducirá en un setenta y cinco por ciento siempre que se abone el importe de la sanción en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la sanción.

Sección 4.ª Competencia y procedimiento

Artículo 292. Competencias.
  1. Corresponde con carácter general a los ayuntamientos sancionar las infracciones urbanísticas e imponer las multas a que hubiere lugar, y a la Administración regional en los supuestos específicos previstos en esta ley.
  2. La Administración regional podrá actuar por subrogación siempre y cuando las infracciones urbanísticas afecten al ejercicio de competencias autonómicas.
  3. En el caso de actuación de la Administración regional por subrogación, la resolución definitiva e imposición de la sanción pertinente corresponderá a los siguientes órganos:
    1. Al director general competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa de hasta 300.000 euros.
    2. Al consejero competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa de hasta 600.000 euros.
    3. Al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, para las infracciones sancionadas con multa que exceda de 600.000 euros.
  4. El importe de todas las multas corresponderá a los respectivos ayuntamientos, salvo en los casos en que el órgano autonómico hubiera tramitado el expediente sancionador, en cuyo caso las multas las ingresará la Administración regional.
Artículo 293. Procedimiento.

Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo prevenido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, sin perjuicio de las particularidades procedimentales recogidas en la presente ley.

Sección 5.ª Prescripción y caducidad

Artículo 294. Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Con carácter general las infracciones urbanísticas muy graves y graves prescribirán a los cuatro años y las leves al año.
  2. Las infracciones que afecten a sistemas generales, zonas verdes, espacios libres, viales, equipamientos y espacios naturales especialmente protegidos prescribirán a los ocho años, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de las facultades de la Administración para exigir la restauración de la legalidad urbanística infringida y de la acción penal que pudiera ejercitarse.
  3. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si esta fuera desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
  4. Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquella nunca comenzará a computar antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.
  5. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consuma. Es infracción urbanística continuada la actividad consistente en la repetición de actos análogos cuando todos ellos tengan una unidad de objetivo dentro del mismo ámbito territorial.
  6. Se presume que los actos de parcelación ilegal son, en todo caso, infracciones continuadas.
  7. A efectos de prescripción de infracciones relativas a obras de edificación, el plazo comenzará a computarse desde que las obras estuvieran dispuestas para su destino o la que resulte de la comprobación de esta circunstancia por el ayuntamiento.
  8. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpe cuando se tenga conocimiento por el interesado de la incoación del correspondiente expediente sancionador o de la liquidación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.
  9. Las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas prescribirán a los cuatro años desde que sean firmes.
Artículo 295. Caducidad del procedimiento sancionador.
  1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, ampliable, como máximo, por tres meses, mediante acuerdo motivado del órgano que inició el procedimiento. Contra este acuerdo de ampliación no cabrá recurso alguno.
  2. Transcurridos los citados plazos, en sus respectivos casos, sin que se haya producido la notificación de la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo y último procedimiento sancionador.

Capítulo V. La inspección urbanística

Sección 1.ª Órganos de inspección urbanística

Artículo 296. Órganos competentes.
  1. El ejercicio de la inspección urbanística, a los efectos de esta ley, se encomienda, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades, a los siguientes órganos:
    1. A los ayuntamientos.
    2. A la dirección general competente en materia de urbanismo.
  2. La inspección urbanística se ejercerá por dichos órganos, dentro de sus respectivas competencias.

Sección 2.ª Servicios de inspección urbanística

Artículo 297. Función inspectora.
  1. Los servicios de inspección urbanística de la Comunidad Autónoma y los de los ayuntamientos ejercerán sus funciones dentro de su ámbito de competencias y de forma coordinada, con el fin de comprobar, investigar e informar sobre el cumplimiento de la legalidad urbanística y de las condiciones de las licencias y órdenes de ejecución, en el caso de la inspección municipal.
  2. Los miembros de dichos servicios de inspección, y en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y en dicho ejercicio estarán facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el desarrollo de su actuación.
  3. A estos efectos tendrán libre acceso a los edificios o locales donde se realicen las obras o usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales que sean de aplicación. De igual forma podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística obrante en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado.
  4. Se considerará obstrucción a la actividad de inspección:
    1. La negativa injustificada a permitir el acceso a un inspector debidamente acreditado, salvo en los casos en que sea exigible autorización judicial y no se haya obtenido ésta.
    2. La negativa a efectuar la exhibición de la documentación a que se refiere el apartado 1.
    3. La incomparecencia en el lugar y fecha señalados por la inspección a efectos de la acción inspectora.
Artículo 298. Actas y acción de oficio.

Las actas, partes de infracción o diligencias levantadas por los inspectores urbanísticos tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario, y darán lugar necesariamente a la actuación de oficio de los diferentes órganos urbanísticos competentes.

Artículo 299. Funciones de los servicios de inspección.

Los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Vigilar las actuaciones en suelo no urbanizable para impedir actividades de parcelación o urbanización que sean ilegales, movimientos y roturación de tierras, talas de arbolado ilegal, preservar los sistemas generales y a defender el orden jurídico de interés supramunicipal.
  2. Proponer al órgano del que dependan la apertura de expedientes sancionadores y, dentro de ellos, la adopción de las piezas separadas de suspensión de actuaciones ilegales y/o de restablecimiento del orden infringido; así como el ejercicio de las acciones de revisión o impugnación de los actos que infrinjan el ordenamiento urbanístico.
  3. Emitir dictámenes e informes en materia de disciplina urbanística, a instancia de los órganos de inspección y de los instructores de expedientes sancionadores.
Artículo 300. Servicios municipales de inspección.

Cada ayuntamiento deberá establecer su propio servicio de inspección urbanística, salvo que mediante convenio con la Comunidad Autónoma u otros ayuntamientos se acuerde que el servicio de inspección constituido a tal fin se encargue del ejercicio de las funciones inspectores en un determinado municipio.

Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia (13/2015)

Versión 2015