CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS EDIFICIOS

ARTÍCULO 11.– PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS EDIFICIOS
  1. 1.– La primera inspección técnica del edificio deberá presentarse ante el ayuntamiento dentro del año siguiente a aquél en el que el edificio cumpla cincuenta años, salvo en el caso de los edificios de uso residencial unifamiliar que no tengan fachada a vía o espacio de uso público que lo deberán presentar ante el ayuntamiento a requerimiento de este.

    La obligación de presentar ante el ayuntamiento la inspección técnica del edificio quedará en suspenso en el caso de que el edificio sea objeto de un procedimiento de declaración de situación legal de ruina en trámite, quedando el edificio excluido del ámbito de aplicación de esta norma en el supuesto de que dicho procedimiento culmine con una declaración de situación legal de ruina en los términos contemplados en el artículo 2 del presente Decreto.

  2. 2.– La inspección técnica del edificio tendrá una periodicidad de diez años desde su presentación ante el ayuntamiento correspondiente, por lo que una vez transcurrido dicho plazo se procederá a la presentación de la documentación correspondiente a una nueva inspección, independientemente del motivo o circunstancia que haya motivado su presentación.
  3. 3.– En el caso de que hayan transcurrido más de 6 meses desde la fecha de elaboración del informe de una inspección técnica del edificio, sin que haya sido presentado en el ayuntamiento, éste podrá exigir a la propiedad del edificio que aporte un nuevo informe actualizado.
  4. 4.– Sin perjuicio del plazo establecido en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán requerir de forma anticipada la realización y presentación del informe de la inspección técnica de los edificios cuando el estado de conservación del edificio así lo justifique o cuando la inspección forme parte de un plan programado aprobado por el ayuntamiento a tales efectos.
Artículo 12.– Procedimiento para la realización de la Inspección Técnica de los Edificios.
  1. 1.– Las comunidades de vecinos o, en defecto u omisión de actuación de aquellos, las personas propietarias de los elementos privativos de edificios de viviendas procederán directamente a la contratación de la persona física o jurídica que debe realizar la inspección técnica del edificio.
  2. 2.– Una vez recibido el informe de la inspección técnica del edificio, la persona obligada a realizar la inspección deberá llevar a cabo la contratación y ejecución de los trabajos necesarios para la reparación, sustitución, restauración o rehabilitación que sean precisos para completar las actuaciones que se califiquen como inmediatas, muy urgentes o urgentes así como las de conservación y mantenimiento que se consideren oportunas o recomendables, incluyendo el proyecto de ejecución si fuera preciso.
  3. 3.– La persona obligada a realizar la inspección deberá conservar el informe de la inspección técnica del edificio emitido, así como la documentación correspondiente a las obras y reparaciones que se realicen derivadas de la inspección técnica, junto con los anteriores si los hubiera, e incluirlo en el registro específico del Libro del Edificio si se dispone del mismo, o en el Plan de uso y mantenimiento.
  4. 4.– La persona obligada a realizar la inspección, directamente o por medio de su representante, presentará copia del informe resultante de la inspección técnica del edificio en el ayuntamiento correspondiente al municipio en el que radique el inmueble.
  5. 5.– Los ayuntamientos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52, apartado 7, de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, efectuarán, de forma electrónica, la inscripción de las inspecciones técnicas de los edificios y de los certificados de subsanación presentados ante los mismos en el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    El plazo para efectuar dicha inscripción será de tres meses desde la entrada de dichos documentos en el ayuntamiento.

  6. 6.– La inscripción del informe de la inspección técnica del edificio en el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi no surte efectos respecto al Registro de Certificados de Eficiencia Energética contemplado en el Decreto 226/2014, de 9 de diciembre, de certificación de la eficiencia energética de los edificios o normativa que lo sustituya.
Artículo 13.– Edificios del patrimonio cultural vasco.

En el caso de edificios de uso predominantemente residencial que se encuentren sometidos a la normativa en materia de patrimonio cultural vasco, el ayuntamiento correspondiente deberá comunicar el resultado de la inspección al departamento competente en materia de protección del patrimonio de la Diputación Foral del Territorio Histórico en el que se ubique el edificio. En dichas comunicaciones se tratará de utilizar el canal telemático, sin perjuicio de cualquier otro que se considere oportuno.

Artículo 14.– Obligaciones derivadas de la realización de la inspección técnica. Subsanación de deficiencias y plazos de inscripción en el Registro.
  1. 1.– Realizada la inspección técnica del edificio, cuando el tipo de la intervención que se derive de la misma sea de naturaleza de grado 1 –Inmediata- del artículo 8 de este Decreto, la persona que realiza la inspección deberá efectuar su comunicación inmediata, en el momento en que advierta riesgos de esa naturaleza, al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el edificio de que se trate.
  2. 2.– A la vista del contenido de los dictámenes que se presenten el ayuntamiento, de acuerdo a su marco competencial, podrá proceder a su revisión, evaluación y ejercicio de las facultades que le correspondan, pudiendo llegar a la adopción de las medidas cautelares, disciplinarias o de ejecución subsidiaria establecidas en la legislación vigente.
  3. 3.– Las intervenciones que para cada caso se recojan como de necesaria realización, el plazo para su ejecución y la naturaleza de las mismas podrán ser priorizadas y graduadas por los servicios técnicos municipales en función del informe de la inspección técnica del edificio, de la experiencia de otras actuaciones y los objetivos urbanísticos definidos para el área en donde se ubique el inmueble.
  4. 4.– Una vez terminadas las actuaciones ordenadas en los grados de intervención 1, 2 y 3 del artículo 8 del presente Decreto y al objeto de verificar su correcta ejecución, se presentará en el plazo máximo de tres meses en el ayuntamiento correspondiente el Certificado de Subsanación, firmado por personal técnico facultativo competente, de deficiencias detectadas en la inspección técnica del edificio correspondiente. El documento de subsanación se generará a través de la aplicación informática ITE-Inspección Técnica de los Edificios editada por el Gobierno Vasco.

    Las obras que se deriven de la inspección técnica del edificio que no requieren proyecto técnico deberán ser supervisadas durante el transcurso de las mismas por el personal técnico que vaya a suscribir dicho certificado.

    En todo caso, el ayuntamiento se reserva la posibilidad de realizar una inspección final del inmueble.

  5. 5.– Los ayuntamientos inscribirán, de forma electrónica, el certificado de subsanación en el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El plazo para efectuar dicha inscripción será de tres meses desde la entrada de dichos documentos en el ayuntamiento.
  6. 6.– En el caso de edificios de uso predominantemente residencial que se encuentren sometidos a la normativa en materia de patrimonio cultural vasco, las administraciones competentes para el control y seguimiento de la ejecución de las obras urgentes o necesarias serán el ayuntamiento y la Diputación Foral correspondiente, dentro de sus respectivas competencias, de acuerdo con lo establecido en la citada normativa.