CAPÍTULO VII. REGISTRO DE INSPECCIONES TÉCNICAS DE LOS EDIFICIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
Artículo 20.– Naturaleza y adscripción del Registro de Inspección Técnica de los Edificios.
- 1.– El Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza de registro administrativo y sin personalidad jurídica propia, contiene las inspecciones técnicas de los edificios que se realicen conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
- 2.– Sin perjuicio de que cada ayuntamiento constituya un registro de Inspección Técnica de los Edificios de su municipio, el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, queda adscrito al departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco.
- 3.– Los datos del Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autó- noma de Euskadi estarán sometidos a la regulación contenida en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 21.– Funciones del Registro de Inspección Técnica de los Edificios.
Las funciones del registro son las siguientes:
- a) Tramitar y ordenar la inscripción, registro y depósito de los actos inscribibles de acuerdo con la legalidad vigente.
- b) Servir de soporte al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa vigente en materia de acceso a la información y de participación pública.
- c) La custodia y la conservación de la documentación depositada.
- d) Garantizar el intercambio de información con el resto de las Administraciones Públicas.
Artículo 22.– Contenido del Registro de Inspección Técnica de los Edificios.
- 1.– En el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi se anotan las inspecciones técnicas de los edificios realizadas así como los certificados de subsanación de las obras derivadas de las intervenciones fijadas en aquellas, clasificando los informes en función de si los trabajos a realizar son de adopción de medidas de seguridad inmediatas, de intervención muy urgente o urgente, de actuaciones necesarias a medio plazo, o de actuaciones de conservación y mantenimiento.
En el registro quedará constancia de los datos relativos a la fecha de presentación de la inspección técnica del edificio y del contenido de cada uno de los documentos de inspección técnica de los edificios en los que se hubiese realizado la inspección.
- 2.– El citado registro se nutrirá de una base de datos en la que constará la información y documentación recibida de los ayuntamientos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12.5 y 14.5 del presente Decreto.
- 3.– El Registro recogerá, para cada inspección técnica del edificio, la siguiente información:
- a) Dirección postal del edificio.
- b) Referencia catastral.
- c) Coordenadas UTM (según geo-localizador del Gobierno Vasco).
- d) Fecha de construcción del edificio, y de no constar, año aproximado de su realización.
- e) Fecha de rehabilitación integral.
- f) Inspecciones técnicas del edificio realizadas.
- g) En su caso, fecha de subsanación de las deficiencias detectadas en las inspecciones técnicas de los edificios que se hayan detectado.
- h) Los datos básicos y las conclusiones de los dictámenes resultantes de las inspecciones técnicas de los edificios realizadas.
Artículo 23.– Acceso al Registro de Inspección Técnica de los Edificios.
- 1.– El acceso a la información obrante en el Registro será público y gratuito.
- 2.– A través del registro se puede obtener información de la situación de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 3.– El registro suministrará información de la situación de un edificio sometido a la inspección técnica concreto de forma exclusivamente telemática a través del portal electrónico donde se encuentre ubicado el registro.
Artículo 24.– Colaboración y Cooperación Institucional.
- 1.– Con el fin de poder llevar a efecto los objetivos contemplados en este Decreto, se desarrollará la necesaria colaboración Institucional con las administraciones públicas para la elaboración de una base de datos gráfica y alfanumérica de los edificios de su término municipal, incluyendo como mínimo:
- a) Dirección postal de la edificación.
- b) Referencia catastral.
- c) Fecha de construcción de la edificación.
- d) Fecha de finalización de obras de rehabilitación integral o general.
- e) Régimen de protección (local, foral o autonómico), en su caso.
- 2.– Asimismo a través de mecanismos de colaboración se determinarán los elementos necesarios para una gestión y explotación eficaz de los datos contemplados en el Registro de Inspecciones Técnicas de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluida la implantación y seguimiento de la Inspección Técnica del Edificio, y ello con objeto de posibilitar que cada administración en el marco de sus competencias pueda adoptar decisiones sobre las políticas a desarrollar en el ámbito de la vivienda y la rehabilitación y regeneración urbana.