Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Normativa aplicable y adaptación de planes anteriores.
- Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Planeamiento General adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 56 a 59, así como los capítulos II y siguientes del título V y títulos VI y VII de esta ley.
En tanto no se produzca la adaptación del Plan a esta ley, las actuaciones autorizables en las edificaciones y sus patios de manzana a las que se refieren los artículos 115 y 116 podrán mantenerse los usos existentes y autorizarse los cambios de uso y obras previstas en dichos artículos, con independencia de lo que se señale en el planeamiento.
- El Planeamiento General aprobado con anterioridad conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a las previsiones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en ésta y en las restantes disposiciones transitorias.
- Mientras no tenga lugar la adaptación de los Planeamientos Generales preexistentes, el régimen jurídico del suelo en los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias será el que se derive de las determinaciones de dichos Planeamientos y del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
- En el suelo urbano, tendrán la consideración de actuaciones de transformación urbanística los terrenos del suelo urbano que el Planeamiento General califique como suelo urbano no consolidado y en general, aquellos suelos urbanos incluidos en ámbitos de equidistribución cuyos objetivos consistan en la renovación o reforma de la urbanización, en actuaciones de dotación o en actuaciones de regeneración y renovación urbana en los términos definidos por esta ley.
El resto de actuaciones en suelo urbano tendrán la consideración de actuaciones edificatorias en los términos definidos por esta ley.
- Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo urbano. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.
- En el suelo urbanizable bien sea delimitado o residual, programado o apto para urbanizar, serán de aplicación las disposiciones que esta ley establece para el suelo urbanizable, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, salvo el aprovechamiento medio que será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.
- El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.
Salvo que estuvieran adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio, en los municipios sin Planeamiento General o con planeamientos no adaptados a la presente ley, la competencia a que se refiere el párrafo a) del artículo 227.2 de esta ley para autorizar construcciones en el suelo rústico será ejercida por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
- En el suelo urbano, tendrán la consideración de actuaciones de transformación urbanística los terrenos del suelo urbano que el Planeamiento General califique como suelo urbano no consolidado y en general, aquellos suelos urbanos incluidos en ámbitos de equidistribución cuyos objetivos consistan en la renovación o reforma de la urbanización, en actuaciones de dotación o en actuaciones de regeneración y renovación urbana en los términos definidos por esta ley.
- Los trámites para la adaptación o revisión del planeamiento urbanístico municipal se iniciarán por el Ayuntamiento en el transcurso del año siguiente a la aprobación de esta ley y se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto para la aprobación de los Planes Generales de Ordenación Urbana en el Capítulo III del Título III de esta ley.
- Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los municipios adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.
- No obstante, transcurrido el plazo de cuatro años, siempre que conjunta o aisladamente no supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la presente ley, se podrán realizar modificaciones de los Planes o Normas sin necesidad de adaptar sus instrumentos de planeamiento, siempre que dicha alteración se justifique adecuadamente por no existir en otra zona o ámbito del municipio, suelo vacante suficiente con la misma clasificación capaz de poder satisfacer el interés público perseguido por dicha modificación.
- Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo podrá requerir al Ayuntamiento para que éste inicie, el procedimiento de adaptación del Plan o Normas preexistentes. Dicho requerimiento motivará las razones e intereses de ámbito supramunicipal que justifiquen tal pretensión y otorgará un plazo para iniciar dicha adaptación, transcurrido el cual, la Comunidad Autónoma podrá subrogarse, a todos los efectos, en la competencia municipal para elaborar y aprobar el Plan General. El órgano competente para las diferentes aprobaciones será la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
- El titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá efectuar el mismo requerimiento previsto en el apartado anterior y con los mismos efectos, cuando exista un Instrumento de Ordenación Territorial que imponga la referida adaptación en un determinado plazo o en su defecto, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.
- Asimismo, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, la mayoría absoluta del Pleno municipal podrá solicitar a la Comunidad Autónoma, la subrogación, a todos los efectos, en la competencia municipal para elaborar y aprobar el Plan General. En caso de aceptarse dicha solicitud, la Consejería con competencias en materia de Urbanismo podrá optar, en función de las circunstancias, por elaborar un nuevo documento e iniciar la tramitación o, en su caso, completar el documento existente y continuar con la tramitación a partir de aquella fase en la que se encuentre. El órgano competente para las diferentes aprobaciones será la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de esta ley a los Planes y demás instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial en tramitación.
- Los Planes y demás instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial y sus modificaciones puntuales en tramitación, que no hubieran sido aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta ley, deberán adaptarse a sus contenidos y determinaciones.
- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los Planes y demás instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial y sus modificaciones puntuales en tramitación, aprobados inicialmente se podrán adaptar a los contenidos y determinaciones de esta ley antes de su aprobación definitiva, resultando válidos en cuanto a su tramitación, todos los actos y trámites realizados hasta ese momento.
- Aquellos Planes y demás instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial y sus modificaciones puntuales en tramitación, que hubieran sido aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta ley, continuarán su tramitación conforme al procedimiento establecido en la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria vigente a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de esta ley a los instrumentos urbanísticos en ejecución y cesiones.
- Los instrumentos de gestión urbanística en curso de ejecución a la entrada en vigor de esta ley continuarán aplicándose conforme a la legislación anterior, salvo que por incumplimiento de los plazos previstos en ellos o a instancia de todos los propietarios incluidos en el ámbito de actuación considerado, el Ayuntamiento acuerde de forma expresa su sujeción al régimen establecido por esta ley en cualquiera de sus modalidades.
A estos efectos se entenderá que están en curso de ejecución:
- En el sistema de compensación cuando se hayan aprobado los Estatutos de la Junta de Compensación y las Bases de Actuación.
- En el sistema de cooperación cuando se haya aprobado inicialmente el proyecto de reparcelación o se haya declarado su innecesaridad.
- En el sistema de expropiación desde la aprobación de la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados.
- Los instrumentos de gestión urbanística que no estuvieran en curso de ejecución se desarrollarán conforme a las previsiones de esta ley con sujeción, en todo caso, a lo previsto en el apartado siguiente.
- En tanto no se proceda a la revisión o adaptación del planeamiento anterior el régimen de cesiones y aprovechamientos privados será el previsto en los artículos 40, 44 y 129 de esta ley aplicado al aprovechamiento que corresponda a cada parcela según dicho planeamiento y conforme a la normativa preexistente.
- En los municipios en los que concurran las condiciones del artículo 87 de esta ley, salvo que su planeamiento general establezca otro régimen distinto, serán de aplicación inmediata los artículos 153 y 154. Será igualmente aplicable, como mínimo, ese mismo régimen a los demás municipios que a la entrada en vigor de la Ley tengan aprobado un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.
Disposición transitoria cuarta. Edificación y rehabilitación forzosa.
- El plazo para el cumplimiento del deber de edificar será el establecido en la normativa anterior cuando ya haya comenzado su cómputo.
- En caso contrario, y en lo referido a la rehabilitación forzosa, se entenderá que el plazo previsto en el artículo 193 comenzará, siempre que se den las circunstancias para ello, a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos sancionadores.
El régimen aplicable a los procedimientos sancionadores será el vigente en el momento de la comisión de los hechos, salvo que resultase menos favorable para el interesado.
Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.
Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su resolución.
Disposición transitoria séptima. Caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional en tramitación.
Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del promotor y de los ayuntamientos afectados, podrá procederse a la declaración de caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional, actualmente en tramitación, que no hubieran sido aprobados inicial o definitivamente transcurridos cuatro años desde la declaración de interés regional o desde su aprobación inicial respectivamente.
Disposición transitoria octava. Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Hasta tanto no se produzca la renovación de los nuevos componentes de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como, del Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo continuarán actuando en los términos regulados en el Decreto 163/2003, de 18 de septiembre, por el que se regula la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y Decreto 164/2003, de 18 de septiembre, por el que se regula la composición del Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Disposición transitoria octava [sic]. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.
Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta ley, en el suelo urbano calificado como equipamiento sin especificación de uso o uso declarado innecesario por la Administración competente, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.
Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales.
Disposición transitoria novena.
Los plazos previstos en el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta ley, serán de aplicación a todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta ley.