Título I. Ordenación del territorio

Capítulo I. Planificación territorial

Artículo 10. Instrumentos de ordenación territorial y sus efectos.
  1. Los instrumentos de ordenación territorial son: el Plan Regional de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación del Litoral, las Normas Urbanísticas Regionales, los Planes Territoriales Parciales, los Planes Territoriales Especiales y los Proyectos Singulares de Interés Regional.
  2. Salvo lo previsto en el artículo 14.2 para las Normas Urbanísticas Regionales, las determinaciones concretas contenidas en los instrumentos de ordenación territorial prevalecen y vinculan al planeamiento municipal, que deberá adaptarse a dichos instrumentos en el plazo y con las condiciones que los mismos establezcan y, en todo caso, con motivo de su revisión.
  3. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial implicará la declaración de utilidad pública de todas las obras precisas y la necesidad de ocupación de los terrenos, bienes y derechos correspondientes a los efectos de su expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres.
  4. En caso de discrepancias entre los distintos documentos de los instrumentos de ordenación territorial, la prevalencia entre ellos será la siguiente: Normativa, Cartografía de Ordenación y Memoria Económica. La Memoria de Ordenación constituye el documento de referencia para la interpretación del contenido del instrumento de ordenación territorial.

Capítulo II. El Plan Regional de Ordenación Territorial

Artículo 11. Objeto, funciones, contenido y documentación.
  1. El Plan Regional de Ordenación Territorial tiene por objeto identificar las pautas generales del desarrollo y transformación sostenibles de la Comunidad Autónoma, fijar las directrices para el uso racional de los recursos naturales y la conservación del patrimonio cultural, definir el modelo territorial que permita el adecuado ejercicio de sus competencias por las distintas Administraciones públicas y establecer las prioridades de la acción ambiental, económica y social en el ámbito territorial, siendo el marco de referencia territorial para los demás planes e instrumentos regulados en esta ley y para las actuaciones con incidencia en la ordenación del territorio, así como para la actuación pública en general, todo ello de acuerdo con los fines señalados para la ordenación territorial en el artículo 3.
  2. En particular, son funciones del Plan Regional de Ordenación Territorial:
    1. Enunciar con carácter global los criterios orientadores de los procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades económicas y sociales, así como de los servicios públicos.
    2. Establecer un marco de referencia para la formulación y ejecución coordinada de las distintas políticas sectoriales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
    3. Formular pautas y orientaciones de coordinación y compatibilización del planeamiento urbanístico y del planeamiento sectorial y territorial que formulen las distintas Administraciones y Organismos públicos competentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.
    4. Suministrar a la Administración General del Estado las previsiones y pretensiones básicas de la Comunidad para la formulación por aquella de las políticas sectoriales de inversión, programación de recursos y obras de interés general que sean de su competencia en el territorio de Cantabria.
    5. Proponer, en su caso, acciones territoriales que requieran la actuación conjunta con otras Comunidades Autónomas con intereses comunes.
    6. Identificar y señalar áreas o sectores sujetos a medidas especiales de protección, conservación, ordenación o mejora.
    7. Definir las bases de la infraestructura verde y azul que deben articular la adaptación al cambio climático de la región.
    8. Establecer y definir las distintas categorías del suelo rústico y unificar su denominación en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma.
    9. Delimitar el ámbito, objetivos y condicionantes de los Planes Territoriales Parciales y/o establecer el procedimiento de su delimitación.
  3. El Plan Regional de Ordenación Territorial tendrá el siguiente contenido:
    1. Análisis de las características del territorio y diagnóstico de los problemas existentes en relación con el medio físico, los recursos naturales y los asentamientos humanos y productivos.
    2. Formulación de los objetivos sociales, económicos y medioambientales del Gobierno relacionados con el territorio.
    3. Enunciación de los criterios de política sectorial y territorial destinados a orientar o, en su caso, regular las actuaciones públicas y privadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
    4. Establecimiento de medidas para la preservación de los recursos naturales y culturales y las eventuales pautas de su compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico.
    5. Formulación de directrices para calcular la capacidad de acogida, entendida como el máximo crecimiento urbanístico que un territorio puede soportar atendiendo a las dinámicas de población, actividad económica, disponibilidad de recursos, infraestructuras y equipamientos de acuerdo con el modelo territorial que se proponga, en virtud del principio de desarrollo sostenible.
    6. Fijación de directrices y, en su caso, señalamiento concreto para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de ámbito autonómico.
    7. Establecimiento de instrumentos, reglas y criterios de coordinación y compatibilización del planeamiento urbanístico y del planeamiento sectorial que formulen las distintas Administraciones y Organismos Públicos competentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.
    8. Identificación de los sistemas de información entre las distintas Administraciones públicas a que se refieren los apartados anteriores. El Plan Regional de Ordenación Territorial designará la Unidad Administrativa que, a efectos externos, centralice toda la información acumulada, sin perjuicio de la distribución interna de competencias en el ámbito de la Administración de la Comunidad.
  4. El Plan Regional de Ordenación Territorial contendrá los documentos que en cada caso sean necesarios para reflejar las finalidades y contenidos expuestos en este artículo y constará, como mínimo, de:
    1. Una memoria, en la que se identifiquen y expliquen las propuestas, criterios y opciones contempladas.
    2. La documentación gráfica precisa para plasmar el estado del territorio y los extremos fundamentales de ordenación y previsión a que se refiera el Plan.
    3. Las normas de aplicación que puedan ser necesarias.
    4. Los estudios de incidencia sobre el planeamiento municipal preexistente.
Artículo 12. Ámbito, procedimiento de elaboración y aprobación, suspensión y vigencia.
  1. El ámbito de ordenación del Plan Regional de Ordenación Territorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.
  2. La formulación y aprobación del Plan Regional de Ordenación Territorial se ajustará al siguiente procedimiento:
    1. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio la elaboración del Plan Regional de Ordenación Territorial, previo acuerdo del Consejo de Gobierno que, de ser necesario, podrá acordar la medida a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
    2. La elaboración del proyecto de Plan estará precedido de una consulta pública a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por el futuro plan, así como la de aquellas Administraciones Públicas, instituciones y entidades que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio estime conveniente.

      En todo caso las Consejerías con competencias que puedan incidir en la ordenación del territorio formularán y facilitarán las previsiones y determinaciones respecto de los contenidos sectoriales del Plan Regional de Ordenación Territorial para su integración efectiva en el mismo.

      Con idéntica finalidad, se solicitará de la Administración del Estado la comunicación sobre sus previsiones en las materias de su competencia.

    3. El proyecto de Plan será trasladado a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que previos los informes sectoriales preceptivos, lo aprobará inicialmente, se publicará en el portal institucional del Gobierno de Cantabria y en el de transparencia y se someterá a información pública, junto con el documento ambiental estratégico correspondiente, por un plazo de cuarenta y cinco días, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en, al menos, un periódico de difusión regional. Al mismo tiempo, la Comisión notificará y dará audiencia singularizada a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas limítrofes, a las Consejerías con competencias que puedan incidir en la ordenación del territorio que hayan participado, la asociación de entidades locales de ámbito autonómico con mayor implantación y a todos los Ayuntamientos de Cantabria, para que en el plazo de cuarenta y cinco días aporten cuantas observaciones, propuestas y alternativas estimen oportunas.
    4. Recibidas las alegaciones e informes evacuados en el trámite de audiencia e información pública, previo informe de la Consejería autora del Plan acerca de lo alegado en el citado trámite, se remitirá al órgano ambiental para la obtención del correspondiente instrumento de evaluación ambiental estratégica. Una vez obtenido éste, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo previos, los informes sectoriales preceptivos, aprobará provisionalmente el Plan y lo trasladará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio para que esta lo eleve al Consejo de Gobierno para su aprobación como Proyecto de Ley.
    5. Aprobado por el Parlamento de Cantabria el Plan Regional de Ordenación Territorial, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado».
    6. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno procederá a dar la máxima difusión del contenido del Plan Regional de Ordenación Territorial, una copia del cual será enviada oficialmente a todos los Ayuntamientos, Consejerías del Gobierno de Cantabria y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
  3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, podrá acordar en cualquier fase del procedimiento de elaboración del Plan Regional de Ordenación Territorial la suspensión de los procedimientos de ordenación y de ejecución, así como el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones o licencias en determinados ámbitos o para usos concretos, con el fin de impedir que el contenido del mismo quede anticipadamente condicionado.

    El acuerdo de suspensión y sus eventuales modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en un periódico de difusión regional.

    El plazo máximo de suspensión será de dos años desde la publicación del acuerdo de suspensión.

    Extinguidos los efectos de la suspensión, no podrán acordarse nuevas suspensiones para idéntica finalidad y similar contenido en el plazo de cuatro años.

  4. El Plan Regional de Ordenación Territorial tiene vigencia indefinida, pero habrá de revisarse en los siguientes supuestos:
    1. Cuando aparezcan circunstancias no contempladas de interés general que exijan su revisión.
    2. Cuando se den los supuestos previstos en el propio Plan que condicionen o justifiquen su revisión.
  5. La revisión del Plan de Ordenación Territorial de Cantabria se sustanciará por el mismo procedimiento de su aprobación.
  6. La modificación del Plan de Ordenación Territorial de Cantabria se sustanciará por el procedimiento en él establecido y, en su defecto, por el mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días.

Capítulo III. El Plan de Ordenación del Litoral

Artículo 13. Objeto, funciones, contenido, documentación, ámbito, procedimiento de aprobación y vigencia.
  1. En atención a las peculiaridades y especial singularidad de la zona costera, y con la finalidad de una protección efectiva e integral de la misma, el Gobierno podrá aprobar un Plan de Ordenación del Litoral que queda equiparado a todos los efectos al Plan Regional de Ordenación Territorial. El Plan de Ordenación del Litoral se elaborará y aprobará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 de esta ley.
  2. Son funciones del Plan de Ordenación del Litoral fijar las directrices para la ordenación territorial de la zona costera de la Comunidad Autónoma y, en particular:
    1. Mejorar el conocimiento específico del litoral.
    2. Establecer criterios para la protección de los elementos naturales, de las playas y, en general, del paisaje litoral.
    3. Señalar los criterios globales para la ordenación de los usos del suelo y la regulación de actividades en el ámbito afectado.
    4. Fijar los criterios generales de protección del medio litoral, orientar las futuras estrategias de crecimiento urbanístico y de la implantación de infraestructuras y proponer actuaciones para la conservación, restauración y adaptación al cambio climático, en su caso, del espacio costero.
    5. Definir una zonificación del ámbito litoral para la aplicación de los criterios de ordenación, ampliando, en su caso, la zona de servidumbre de protección.
    6. Establecer pautas y directrices para una eficaz coordinación administrativa.
    7. Delimitar Actuaciones Integrales Estratégicas y definir sus objetivos y condicionantes.
  3. El Plan de Ordenación del Litoral tendrá el siguiente contenido:
    1. Definición de su ámbito de aplicación.
    2. Análisis de las características del medio biofísico y socioeconómico de la zona afectada, del planeamiento urbanístico y de los problemas existentes en relación con los citados medios respecto de los recursos naturales y los asentamientos humanos.
    3. Formulación de los objetivos de ordenación y definición de su marco general y sus diferentes categorías.
    4. Fijación de las normas específicas de regulación de usos y actividades aplicables a las diferentes categorías de ordenación.
    5. Elaboración de propuestas generales de actuación.
  4. El Plan de Ordenación del Litoral contendrá los documentos que en cada caso sean necesarios para reflejar las funciones y contenidos de los apartados anteriores. Constará, como mínimo, de los enumerados en el artículo 11.4 de esta ley, debiendo contener la Memoria una especial atención al diagnóstico y análisis de la situación de los medios biofísico y socioeconómico que confluyen en la zona litoral. La documentación gráfica definirá el grado de conservación de la zona y plasmará las normas o criterios de ordenación.
  5. El ámbito del Plan de Ordenación del Litoral será el territorio correspondiente a los 37 municipios costeros existentes en la Comunidad Autónoma pudiendo excluir o incluir de su aplicación aquellos suelos que el mismo determine, así como aquellos otros que gocen ya de algún instrumento especial de protección por corresponder a zonas declaradas Espacios Naturales Protegidos o que dispongan de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en vigor.
  6. El Plan de Ordenación del Litoral tiene vigencia indefinida, pero habrá de revisarse en los siguientes supuestos:
    1. Cuando aparezcan circunstancias no contempladas de interés general que exijan su revisión.
    2. Cuando se den los supuestos previstos en el propio Plan que condicionen o justifiquen su revisión.
  7. La revisión del Plan de Ordenación del Litoral se sustanciará por el mismo procedimiento de su aprobación.
  8. La modificación del Plan de Ordenación del Litoral se sustanciará por el procedimiento en él establecido y en su defecto por el mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días.

Capítulo IV. Las Normas Urbanísticas Regionales

Artículo 14. Objeto, funciones, contenido y documentación.
  1. Las Normas Urbanísticas Regionales tienen por objeto establecer criterios y fijar pautas normativas en lo referente al uso del suelo y la edificación. En especial, establecen tipologías constructivas, volúmenes, alturas, plantas, ocupaciones, medianerías, distancias, revestidos, materiales, vegetación y demás circunstancias urbanísticas y de diseño, así como medidas de conservación de los recursos naturales, del medio ambiente y del patrimonio cultural, todo ello de acuerdo con los fines señalados para la ordenación territorial en el artículo 3.
  2. Las Normas serán de obligado cumplimiento en ausencia de planeamiento general o como complemento del mismo y su aplicación directa establecida en esta ley, prevaleciendo en caso de discrepancia lo establecido en el planeamiento general.

    Las disposiciones relativas a criterios y orientaciones aplicables en la elaboración de Planes Generales de Ordenación Urbana deberán ser recogidas en un título único y tendrán carácter orientador para la elaboración de los Planes Generales de Ordenación Urbana, fijando, a tal efecto, criterios para la clasificación del suelo y la definición de los elementos fundamentales de la estructura general del territorio.

    Las determinaciones de las Normas Urbanísticas Regionales se entienden sin perjuicio de las que pudieran venir impuestas por la legislación sectorial, el planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico municipal.

    En especial, las disposiciones contenidas en los Planes Especiales prevalecerán sobre lo dispuesto en las Normas Urbanísticas Regionales.

  3. Las Normas podrán contener las siguientes determinaciones:
    1. Identificación y justificación de los fines y objetivos de su promulgación y de sus contenidos, que han de ser coherentes con el Plan Regional de Ordenación Territorial y, en su caso, los Planes Territoriales Parciales y los Planes Territoriales Especiales.
    2. Ámbito de aplicación, distinguiendo, en su caso, zonas, comarcas, municipios o entidades de ámbito inferior.
    3. Tipos de suelos que resulten afectados por las Normas identificando, en su caso, aquellos que estén ya afectados por una legislación protectora de carácter sectorial.
    4. Medidas para la implantación de los usos, actividades, construcciones o instalaciones que puedan ubicarse en el suelo rústico.
    5. Criterios para el establecimiento, en su caso, de reservas de suelo destinadas a vivienda protegida.
    6. Contenido normativo articulado que contemple todas o algunas de las materias anteriores y los objetivos a que se refiere el artículo anterior.
    7. Plasmación gráfica de las normas, cuyos planos tendrán el contenido, escala y detalles precisos para que cualquier profesional autor de un proyecto de obras o redactor de un Plan de Ordenación pueda aplicar sin mayores explicaciones y dificultades el contenido concreto de las Normas Regionales.
  4. El contenido de las Normas se plasmará en los documentos que sean necesarios para reflejar su finalidad. En todo caso, constarán de una memoria explicativa, planos y normas propiamente dichas de edificación o protección redactadas en forma articulada.
Artículo 15. Ámbito, procedimiento de elaboración y aprobación, suspensión y vigencia.
  1. El ámbito de las Normas Urbanísticas Regionales será el del territorio de la Comunidad Autónoma.
  2. No obstante, con las mismas finalidades, contenidos, documentos y procedimiento de elaboración, el Gobierno podrá aprobar Normas Urbanísticas de ámbitos territoriales más reducidos que, en el caso de concretar y desarrollar previsiones de las Normas Regionales, no podrán oponerse a ellas.
  3. La formulación y aprobación de las Normas Urbanísticas Regionales se ajustará al siguiente procedimiento:
    1. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio la formulación y elaboración de las Normas Urbanísticas Regionales. El proyecto de Normas Urbanísticas Regionales estará precedido de una consulta pública, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por el futuro plan, así como la de aquellas Administraciones Públicas, instituciones y entidades que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio estime conveniente.
    2. Una vez redactadas las Normas Urbanísticas Regionales serán trasladadas a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que, previos los informes sectoriales preceptivos, las aprobará inicialmente, se publicarán en el portal institucional del Gobierno de Cantabria y en el de transparencia y se someterán a información pública junto con documento ambiental estratégico correspondiente, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco días, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, al menos, un periódico de difusión regional. Al mismo tiempo, la Comisión notificará y dará audiencia singularizada a la Administración General del Estado, la asociación de entidades locales de ámbito autonómico con mayor implantación, los Ayuntamientos interesados y los Colegios profesionales que resulten competencialmente afectados, por idéntico plazo.
    3. Recibidas las alegaciones e informes evacuados en el trámite de audiencia e información pública, previo informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio acerca de lo alegado en el citado trámite, se remitirán al órgano ambiental para la obtención del correspondiente instrumento de evaluación ambiental estratégica. Una vez obtenido éste, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo previos los informes sectoriales preceptivos, aprobará provisionalmente las Normas Urbanísticas Regionales y las trasladará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio para su aprobación definitiva por el Gobierno.
    4. Las Normas serán aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria».
  4. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar la máxima difusión del contenido de las Normas Urbanísticas, una copia de las cuales será enviada oficialmente a todos los Ayuntamientos, a los Colegios profesionales afectados y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
  5. Las modificaciones de las Normas Urbanísticas, cualquiera que sea su ámbito territorial, se sujetarán al procedimiento en ellas establecido y, en su defecto, al mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días.
  6. En los municipios sin Planeamiento General, el Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, podrá acordar la suspensión temporal del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación o demolición en áreas concretas o para usos determinados en el suelo rústico, siempre que se inicie un proceso de elaboración o modificación de las Normas Urbanísticas, cualquiera que sea su ámbito territorial.
  7. El acuerdo de suspensión deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» y notificarse a todos los Ayuntamientos, publicándose asimismo en el portal institucional del Gobierno de Cantabria.
  8. El plazo máximo de la suspensión será de un año.
  9. Tanto las Normas Urbanísticas Regionales como aquellas dictadas para un ámbito inferior, de acuerdo con lo dispuesto en apartado segundo de este artículo, tendrán vigencia indefinida. Podrán, no obstante, ser modificadas cuando el Gobierno aprecie que han cambiado las circunstancias o considere que razones de interés general lo justifican.

Capítulo V. Los planes territoriales parciales y especiales

Sección 1.ª Los planes territoriales parciales

Artículo 16. Concepto y objetivos.
  1. Los Planes Territoriales Parciales desarrollarán el Plan Regional de Ordenación Territorial al que están jerárquicamente subordinados, cuyas determinaciones podrán completar y concretar en las áreas o zonas supramunicipales que éste delimite.
  2. Estos planes responderán a los siguientes objetivos:
    1. Desarrollar y completar determinados aspectos del Plan Regional de Ordenación Territorial, como consecuencia de la concreción resultante del análisis territorial efectuado.
    2. Concretar los elementos básicos relativos a la organización y articulación de su ámbito territorial y diseñar las condiciones para su pleno alcance.
    3. Definir los objetivos, principios y criterios territoriales para la ejecución de actuaciones sectoriales supramunicipales de las Administraciones públicas, de modo que se ejecuten con carácter integrado.
    4. Coordinar la planificación urbanística municipal y la sectorial para el logro de sus objetivos de sostenibilidad y accesibilidad universal.
    5. Proponer medidas y proyectos concretos que contribuyan a alcanzar un desarrollo territorial eficiente y racional.
Artículo 17. Procedimiento de elaboración y aprobación.
  1. La elaboración y aprobación de los Planes Territoriales Parciales corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio por iniciativa propia, o a petición las dos terceras partes de los Municipios comprendidos en las áreas o zonas que a tal efecto hubiera delimitado el Plan Regional de Ordenación Territorial y se ajustarán al siguiente procedimiento:
    1. La Consejería podrá recabar de las Administraciones Públicas, instituciones y entidades que estime conveniente, datos e informes acerca de las materias sobre las que ha de versar el Plan.

      La información relativa a las previsiones y programas de actuación e inversiones de la Administración del Estado será solicitada a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma por la Consejería con competencia en materia de ordenación del territorio.

    2. El proyecto de Plan estará precedido de una consulta pública, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por el futuro plan, así como la de aquellas Administraciones Públicas, instituciones y entidades que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio estime conveniente. El proyecto de Plan será trasladado a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que previos los informes sectoriales preceptivos, lo aprobará inicialmente, se publicará en el portal institucional del Gobierno de Cantabria y en el de transparencia y se someterá a información pública junto con el documento ambiental estratégico correspondiente, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco días, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, al menos, un periódico de difusión regional. Simultáneamente a la referida publicación, se dará traslado del Plan a la Administración General del Estado, a las Consejerías del Gobierno de Cantabria con atribuciones que pudieran resultar afectadas por el mismo, a la asociación de entidades locales con mayor implantación en la Comunidad Autónoma y a los Ayuntamientos cuyos términos municipales resultaren comprendidos en su ámbito territorial a fin de que, en idéntico plazo, efectúen las alegaciones que tuvieren por convenientes.
    3. Recibidas las alegaciones e informes evacuados en el trámite de consulta e información pública, la Comisión solicitará informe previo de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio acerca de lo alegado en el citado trámite y se remitirán al órgano ambiental para la obtención del correspondiente instrumento de evaluación ambiental estratégica. Una vez obtenido éste, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previos los informes sectoriales preceptivos, aprobará provisionalmente el Plan y lo trasladará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio para su aprobación definitiva por el Gobierno.
    4. Los Planes Territoriales Parciales serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria».
  2. La modificación de los Planes Territoriales Parciales se sustanciará por el procedimiento en ellos establecido y, en su defecto, por el mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días.

Sección 2.ª Los planes territoriales especiales

Artículo 18. Concepto, objeto y clases.
  1. Los Planes Territoriales Especiales son instrumentos de ordenación territorial que, en desarrollo directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial, en los Planes Territoriales Parciales o de su legislación específica, tienen por objeto la regulación de uno o varios de los siguientes aspectos sectoriales, limitando su campo de actuación a esos concretos sectores:
    1. Abastecimiento y saneamiento.
    2. Ordenación de residuos.
    3. Energía o actividades mineras.
    4. Infraestructuras de transporte y comunicación.
    5. Protección y ordenación de las zonas de montaña.
    6. Infraestructura verde, paisaje, protección de los recursos naturales y el medio rural.
    7. Vivienda protegida.
    8. Actividades productivas y turísticas.
    9. Desarrollo rural y planificación forestal.
    10. Equipamientos educativos, sanitarios y similares.
    11. Adaptación al cambio climático.
    12. Movilidad y logística.
    13. Caminos tradicionales e históricos.
    14. Cualesquiera otros vinculados directamente a las atribuciones y competencias de las Consejerías del Gobierno de Cantabria con una incidencia directa en el territorio.
  2. Los Planes Territoriales Especiales están jerárquicamente subordinados al Plan de Ordenación Territorial y no podrán contradecir sus determinaciones.
Artículo 19. Procedimiento de elaboración y aprobación.
  1. Los Planes Territoriales Especiales serán formulados por la Consejería competente por razón de la materia.
  2. Con el fin de garantizar desde el inicio la correcta inserción de los Planes Territoriales Especiales en el modelo territorial definido por el Plan de Ordenación Territorial y de los Planes Territoriales Parciales que, en su caso, lo desarrollen, los órganos de la Administración competente para su elaboración por razón de la materia consultarán previamente con la Consejería competente en materia de ordenación del territorio sobre las distintas alternativas, soluciones y posibilidades que la ordenación territorial vigente ofrezca para la localización de las obras, actividades o servicios que constituyan el objeto de la planificación sectorial.
  3. La alternativa que en cada caso se elija habrá de justificar su compatibilidad con la ordenación territorial vigente.
  4. Salvo previsión específica en su normativa sectorial correspondiente, la aprobación de los Planes Territoriales Especiales seguirá el siguiente procedimiento:
    1. El proyecto de Plan estará precedido de una consulta pública, a través del portal institucional del Gobierno de Cantabria, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por el futuro plan, así como la de aquellas Administraciones Públicas, instituciones y entidades que la Consejería competente en la materia estime conveniente. El proyecto de Plan será trasladado a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que previos los informes sectoriales preceptivos, lo aprobará inicialmente, se publicará en el portal institucional del Gobierno de Cantabria y en el de transparencia y se someterá a información pública junto con el documento ambiental estratégico correspondiente, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco días, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en, al menos, un periódico de difusión regional. Simultáneamente a la referida publicación, se dará traslado del Plan a la Administración General del Estado, a las Consejerías del Gobierno de Cantabria con atribuciones que pudieran resultar afectadas por el mismo, a la asociación de entidades locales con mayor implantación en la Comunidad Autónoma y a los Ayuntamientos cuyos términos municipales resultaren comprendidos en su ámbito territorial a fin de que, en idéntico plazo, efectúen las alegaciones que tuvieren por convenientes.
    2. Transcurridos los plazos de información pública y del trámite de audiencia, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo solicitará de la Consejería que lo hubiere formulado informe previo acerca de lo alegado en el citado trámite y se remitirán al órgano ambiental para la obtención del correspondiente instrumento de evaluación ambiental estratégica. Una vez obtenido éste, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previos los informes sectoriales preceptivos, aprobará provisionalmente el Plan y lo trasladará a la Consejería competente por razón de la materia para su aprobación definitiva por el Gobierno.
  5. Los Planes Territoriales Especiales se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria».
  6. La modificación de los Planes Territoriales Especiales se sustanciará por el procedimiento en ellos establecido y, en su defecto, por el mismo procedimiento de su aprobación, salvo que la modificación esté sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en cuyo caso el plazo de información pública será de veinte días.

Capítulo VI. Los Proyectos Singulares de Interés Regional

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 20. Objeto e iniciativa.
  1. Los Proyectos Singulares de Interés Regional son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones y usos productivos y terciarios, de desarrollo rural, turísticos, deportivos, culturales, actuaciones de mejora ambiental, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características.
  2. Cuando el objeto del Proyecto Singular de Interés Regional sea la implantación de vivienda protegida, se destinará a tal fin el 100 por cien de la superficie construida de uso residencial.
  3. Cuando entre los objetos del Proyecto Singular de Interés Regional se encuentre la implantación de grandes equipamientos y servicios de especial importancia, de forma complementaria se podrán implantar usos residenciales que deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 63 de esta ley.
  4. Los Proyectos Singulares de Interés Regional se podrán promover y desarrollar por iniciativa pública o privada en los términos que, de conformidad con la legislación básica del Estado, se establezcan en esta ley.
Artículo 21. Implantación.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el planeamiento territorial y en la legislación sectorial, los Proyectos Singulares de Interés Regional podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación y calificación urbanística.
  2. Cuando se proyecten sobre suelos que los planes y normas de ordenación territorial o urbanística o la legislación sectorial sujeten a un régimen incompatible con su transformación mediante la urbanización, los Proyectos Singulares de Interés Regional legitimarán los actos y usos específicos que sean de interés público o social o que hayan de emplazarse en el medio rural.
  3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de aquella parte de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará vinculada a la preservación o potenciación de dichos valores y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice, previo análisis de las eventuales alternativas.
Artículo 22. Declaración de interés regional.
  1. La aprobación de los Proyectos Singulares de Interés Regional deberá ir precedida de la formal declaración de interés regional de la actuación o actividad que constituya su objeto.
  2. A estos efectos cualquiera podrá presentar una propuesta de actuación en la que se justificarán, al menos, los siguientes extremos:
    1. Características fundamentales del Proyecto y justificación de su interés regional.
    2. Estudio de alternativas para su concreta ubicación geográfica y justificación de compatibilidad de la alternativa seleccionada con la ordenación territorial vigente. Este extremo no será necesario cuando la ubicación derive de la planificación territorial.
    3. Delimitación inicial orientativa del ámbito, que será definitivamente delimitado con la aprobación del Proyecto Singular de Interés Regional.
    4. Inadecuación o inconveniencia del planeamiento urbanístico vigente para llevar a cabo la actuación de que se trate.
    5. Medios económicos que garanticen la viabilidad del proyecto y la solvencia económica de las personas o entidades promotoras. Este extremo no será necesario cuando la actuación se promueva por la administración o por alguno de los entes integrantes del sector público estatal, autonómico o local.
    6. Aspectos ambientales, sociales y económicos a tener en cuenta.
    7. Previsión del sistema de gestión en la ejecución del proyecto, que no vinculará a la Administración y se concretará en el Proyecto Singular de Interés Regional.
  3. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio la iniciación de oficio o a instancia de quien formule la oportuna propuesta, del procedimiento para la declaración de interés regional.

    Se dará audiencia por un plazo de un mes, a la Consejería competente por razón de la materia, a los Ayuntamientos y demás Administraciones públicas cuyas funciones y atribuciones pudieran resultar afectadas por la iniciativa en cuestión.

    Los Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por iniciativa privada deberán ser sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de Cantabria.

  4. El Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, oído el Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo, efectuará, en su caso, la declaración de interés regional.
  5. Transcurridos tres meses desde la solicitud de declaración de interés regional sin que se haya notificado expresamente a los interesados la resolución, se entenderá producida por silencio su desestimación.
  6. El Gobierno, de forma motivada, oído el Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, la declaración de interés regional.
  7. El acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se apruebe o se deje sin efecto la declaración de interés regional se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».
  8. La declaración de interés regional no condicionará el sentido de la resolución que ponga término al procedimiento de aprobación del Proyecto Singular de Interés Regional.
Artículo 23. Determinaciones de los Proyectos.
  1. Los Proyectos Singulares de Interés Regional contendrán e incorporarán las siguientes determinaciones:
    1. Promotor público o privado del Proyecto.
    2. Descripción de la localización del proyecto y delimitación inicial de su ámbito, que quedará definitivamente delimitado con su aprobación definitiva.
    3. Análisis y descripción de las características físicas de los terrenos, incluyendo al efecto topografía, geología y vegetación.
    4. Estructura de la propiedad, con indicación de los usos y aprovechamientos existentes y necesidad, en su caso, de realojamientos.
    5. Estudio de posibles alternativas de ordenación. La alternativa elegida habrá de justificar su compatibilidad con la ordenación territorial vigente y el cumplimiento de los estándares del Anexo.
    6. Descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas de las infraestructuras o instalaciones objeto del Proyecto.
    7. Referencia a la ordenación urbanística vigente de los terrenos afectados por el Proyecto Singular de Interés Regional, con especificación de su clasificación y calificación urbanística y concreción de las determinaciones del planeamiento municipal que habrán de ser revisadas o modificadas como consecuencia de su aprobación definitiva.
    8. Planificación, en su caso, por etapas y estimación del plazo de inicio y finalización de las obras.
    9. Sistema de gestión a emplear para la ejecución.
    10. Justificación de la viabilidad económico financiera del Proyecto, así como, en todo caso, identificación de las fuentes de financiación y medios con que cuenten las personas o entidades promotoras para hacer frente al coste total previsto para la ejecución del Proyecto.
    11. Ponderación del impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias, así como la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes. También se contemplará la eventual constitución ulterior de una entidad urbanística de conservación de la urbanización.
    12. Síntesis y conclusiones del proceso de participación pública resultantes del proceso de tramitación.
    13. Integración de las determinaciones ambientales resultantes del proceso de su evaluación ambiental estratégica.
    14. Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
  2. En el caso de actuaciones de iniciativa particular, los Proyectos deberán contener, además, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Proyecto y la constitución de las garantías precisas para asegurarlo. A tal efecto, deberá depositar una fianza, por cualquiera de los modos admitidos en derecho, equivalente al 4 por ciento del coste de las obras e infraestructuras necesarias para la implantación de las actividades contempladas en el Proyecto.

    En el caso de actuaciones, promovidas por la administración o por alguno de los entes integrantes del sector público estatal, autonómico o local, la adecuada garantía de la ejecución de las obras de urbanización se entenderá cumplida por la previsión de la oportuna inversión en el presupuesto de explotación y capital de la entidad, de conformidad a la legislación presupuestaria que sea de aplicación.

  3. Hasta la total ejecución de las obras de urbanización, las personas o entidades promotoras del Proyecto podrán sustituir las garantías constituidas, siempre que las nuevas que se ofrezcan resulten suficientes y adecuadas a su finalidad.
Artículo 24. Documentación.
  1. Las determinaciones contenidas en el artículo anterior se reflejarán con claridad y precisión en los siguientes documentos:
    1. Memoria.
    2. Anejos, al menos: Estudio topográfico, estudio geotécnico, estudio de tráfico y movilidad sostenible, hidrología y drenaje, instalaciones, integración ambiental y paisajística.
    3. Planos.
    4. Normativa.
    5. Pliego de Condiciones de las obras de urbanización.
    6. Plan de fases y etapas, en su caso.
    7. Presupuesto de las obras de urbanización.
    8. Relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados y, en su caso, plan de realojos.
    9. Estudio económico-financiero.
    10. Informe de Sostenibilidad Económica.
    11. Resumen ejecutivo.
    12. Documentación exigida por la legislación de evaluación ambiental.
    13. Cualquier otro que venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
  2. No obstante, en función del objeto del Proyecto y del tipo de actuaciones que se pretendan desarrollar en ejecución del mismo, podrá eximirse al promotor de presentar aquella documentación que no sea precisa para la correcta concreción del mismo.

Sección 2.ª Procedimiento, aprobación y efectos

Artículo 25. Iniciativa y procedimiento de aprobación.
  1. La iniciativa para proponer la ordenación de los Proyectos Singulares de Interés Regional corresponde a:
    1. Las Administraciones públicas y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas. No obstante, la Administración pública autonómica podrá asumir como propia la propuesta realizada por cualquier otra entidad perteneciente a su sector público institucional.
    2. Los propietarios del suelo, que tendrán la consideración de promotor privado, siempre que de forma individual o conjunta representen más de la mitad de la superficie de los terrenos incluidos en el ámbito delimitado inicialmente en el Proyecto Singular de Interés Regional. Cuando la iniciativa sea de los propietarios del suelo, de entre todos los sistemas de gestión de base privada solo será admisible el sistema de compensación. A estos efectos, la Junta de Compensación deberá estar constituida con carácter previo a la solicitud de aprobación inicial del Proyecto Singular de Interés Regional. No será necesaria la constitución de la Junta de Compensación cuando el promotor sea el propietario único de todos los terrenos.
  2. Los sujetos a que se refiere el apartado anterior podrán promover y elaborar Proyectos Singulares de Interés Regional de manera conjunta mediante la suscripción de los oportunos convenios de colaboración y, en su caso, la constitución de consorcios.
  3. El procedimiento de aprobación de un Proyecto Singular de Interés Regional constará de aprobación inicial, provisional y definitiva.
  4. Una vez producida la declaración de interés regional, el promotor presentará el proyecto ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, para su aprobación inicial por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
  5. Sin perjuicio de lo previsto para la evaluación ambiental estratégica, antes de su aprobación inicial, se recabarán los preceptivos informes previos exigibles por la normativa sectorial, así como el informe de la Consejería competente en materia de ordenación territorial.
  6. Aprobado inicialmente por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se publicará en el portal institucional del Gobierno de Cantabria y en el de transparencia y se someterá, junto con el documento ambiental estratégico a información pública, por un plazo no inferior a cuarenta y cinco días, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, al menos, un periódico de difusión regional. Simultáneamente a la referida publicación, se recabarán los informes sectoriales preceptivos y se dará audiencia de los Ayuntamientos afectados por idéntico plazo.
  7. Concluido el periodo de información pública y de audiencia singularizada, se dará traslado de las alegaciones presentadas al promotor del Proyecto Singular de Interés Regional, a fin de que, tomando en consideración los informes, alegaciones y sugerencias formuladas y a la vista de las indicaciones proporcionadas por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, elabore una propuesta final del Proyecto que se remitirá al órgano ambiental, junto con el resto de documentación exigible por la normativa medioambiental para que formule, en el plazo previsto en la legislación específica, la correspondiente evaluación ambiental estratégica.
  8. A la vista de sus determinaciones, el promotor introducirá en el documento los cambios pertinentes y se elevará propuesta a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para que, en su caso, proceda a la aprobación provisional del documento y se traslade al titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial para su aprobación definitiva por el Gobierno.
  9. La aprobación definitiva del Proyecto Singular de Interés Regional se efectuará, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno. El acuerdo de aprobación definitiva, se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».
  10. La publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial de Cantabria», determinará el cómputo de los plazos en los que haya de iniciarse y concluirse la ejecución del Proyecto, así como aquel en que hayan de prestarse las garantías a que se refiere el artículo 23.2.
  11. En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto en esta ley, según proceda, para la aprobación del planeamiento urbanístico.
Artículo 26. Suspensión de la ordenación y gestión urbanística. Suspensión de nuevas autorizaciones o licencias.
  1. Con el fin de impedir que la actuación que se pretende llevar a cabo mediante el Proyecto Singular de Interés Regional quede condicionada de manera anticipada, el acuerdo de aprobación inicial del Proyecto Singular de Interés Regional determinará, por sí solo, la suspensión automática de cualesquiera actos de ordenación y gestión urbanística. Asimismo, podrá determinar, a propuesta del promotor del Proyecto, la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones o licencias en la totalidad del ámbito o en zonas determinadas, identificadas gráficamente.

    En dicho acuerdo, se determinará si existe alguna norma del planeamiento suspendido que permanezca vigente. También se podrá establecer un régimen transitorio que permita desarrollar actividades compatibles con la actuación que se pretende aprobar, en tanto no se produzca la aprobación definitiva del proyecto.

    Durante el procedimiento de aprobación del Proyecto Singular de Interés Regional se podrán modificar los ámbitos territoriales y materiales de la suspensión acordada, sin que ello altere la duración máxima establecida al efecto.

  2. El acuerdo de suspensión y sus eventuales modificaciones se adoptará por el mismo órgano competente para su aprobación inicial, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en un periódico de difusión regional y dará traslado a los Ayuntamientos afectados que lo notificarán de forma individualizada a los peticionarios de licencias pendientes afectados por la suspensión.
  3. El plazo máximo de suspensión será de dos años desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial del Proyecto.
  4. Extinguidos los efectos de la suspensión, no podrán acordarse nuevas suspensiones para idéntica finalidad y similar contenido en el plazo de cuatro años.
  5. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión y que se adecuen al planeamiento hasta ese momento vigente, tendrán derecho a ser indemnizados por el coste justificado de los proyectos y a la devolución, en su caso, de los tributos municipales. La indemnización por esta exclusiva causa no se producirá hasta la aprobación definitiva del Proyecto Singular de Interés Regional en que se constate la incompatibilidad con la nueva regulación de la actividad que se pretende.
Artículo 27. Plazos y caducidad del procedimiento de aprobación de los Proyectos Singulares de Interés Regional.
  1. El plazo para la aprobación inicial de los Proyectos Singulares de Interés Regional será de tres años desde la publicación de la Declaración de Interés Regional en el «Boletín Oficial de Cantabria».
  2. El plazo para la aprobación definitiva de los Proyectos Singulares de Interés Regional será de tres años desde la publicación del acuerdo de su aprobación inicial en el «Boletín Oficial de Cantabria».
  3. El procedimiento de aprobación de los Proyectos Singulares de Interés Regional caducará por incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo, con las salvedades de ampliación de plazo que en él se regulan.
  4. La caducidad del procedimiento de aprobación de los Proyectos Singulares de Interés Regional se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno previa audiencia del promotor y de los Ayuntamientos afectados.
  5. Cuando se declare la caducidad del procedimiento de aprobación de los Proyectos Singulares de Interés Regional, el Consejo de Gobierno tendrá que pronunciarse expresamente respecto a si mantiene o deja sin efecto la Declaración de Interés Regional.
  6. El Consejo de Gobierno podrá conceder una ampliación del plazo para la aprobación inicial o provisional del Proyecto, a petición del promotor, según las normas de la legislación del procedimiento administrativo común.
  7. La petición de ampliación de cualquiera de los plazos establecidos en el procedimiento para la aprobación de los Proyectos Singulares de Interés Regional se formalizará ante la Consejería con competencias en materia de ordenación territorial con, al menos, tres meses de antelación a su vencimiento, con indicación de los motivos que pudieran justificar la misma.
Artículo 28. Efectos de la aprobación definitiva.
  1. La aprobación definitiva de los Proyectos Singulares de Interés Regional lleva implícita la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de la ocupación de los bienes y derechos necesarios a efectos de su expropiación forzosa.
  2. Cuando se utilice el sistema de gestión por expropiación forzosa, el promotor tendrá la condición de beneficiario y será tramitado por la Consejería competente por razón de la materia. El expediente de justiprecio se sustanciará de acuerdo a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, o mediante el procedimiento de tasación conjunta previsto en el artículo 178 de esta ley. La valoración de los bienes y derechos se ajustará a los criterios establecidos en la normativa estatal.
  3. El promotor del Proyecto Singular de Interés Regional deberá cumplir los deberes y cargas urbanísticas establecidas, determinadas en función del desarrollo y ejecución de la actividad que se pretende implantar, en los términos establecidos en esta ley, así como los que, en su caso, asuma con carácter voluntario.

    Asimismo, una vez obtenga la disponibilidad de los terrenos, deberá iniciar efectivamente las obras oportunas, en base al plan de etapas aprobado en su caso.

  4. El promotor, con independencia de los compromisos que voluntariamente asuma, quedará sometido al cumplimiento de los siguientes deberes:
    1. Prestar las garantías a que se refiere el artículo 23.2, para las actuaciones de iniciativa particular.
    2. En su caso, entregar a la Administración autonómica el suelo reservado para las infraestructuras y dotaciones públicas que fueran necesarias para el perfecto desarrollo y ejecución del Proyecto incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
    3. Entregar a la Administración autonómica el suelo libre de cargas de urbanización, correspondiente al 15 por ciento del aprovechamiento medio del ámbito, en los términos previstos en la presente ley, con destino al patrimonio regional de suelo. Cuando se trate de un promotor público y el sistema de ejecución sea la expropiación, este porcentaje se reducirá hasta el 5 por ciento. El Proyecto Singular también podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda protegida que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.
    4. Costear y ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable. Entre estas obras e infraestructuras se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora, las que garanticen un entorno urbano accesible universalmente, así como las de transporte público requeridas para una movilidad sostenible por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
    5. Entregar a la Administración autonómica el suelo correspondiente a las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.
    6. Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que como consecuencia de la ejecución del Proyecto Singular de Interés Regional hayan tenido que desalojar su vivienda habitual, así como el retorno a que hubiere lugar de acuerdo a la normativa aplicable.
    7. Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas, así como de las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.
  5. Los terrenos incluidos en el ámbito del Proyecto Singular de Interés Regional y los adscritos a su desarrollo están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística concretados en el Proyecto Singular de Interés Regional aprobado definitivamente. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración autonómica de las obras de urbanización que, en su caso, estuvieran destinadas al uso y dominio públicos o en su defecto por el transcurso de seis meses desde la presentación de su solicitud, acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras y resto de documentación técnica exigible, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.
  6. La distribución de beneficios y cargas a que diere lugar la ejecución del Proyecto Singular de Interés Regional se ajustará a las reglas establecidas en la legislación estatal y en la presente ley.
  7. A todos los efectos, el suelo mantendrá su clasificación original hasta la aprobación del proyecto de expropiación de la etapa o fase correspondiente.
Artículo 29. Procedimiento de modificación.
  1. Las modificaciones de los Proyectos Singulares de Interés Regional se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo adaptando la documentación exigible al contenido y objetivos de la modificación. En ellas deberán justificarse los siguientes extremos:
    1. Necesidad de la modificación.
    2. Definición de los cambios propuestos con el grado de detalle necesario.
    3. Integración de los cambios propuestos en las determinaciones del Proyecto.
  2. Salvo lo previsto en el apartado siguiente, las modificaciones en los Proyectos Singulares de Interés Regional, se sujetarán al siguiente procedimiento:
    1. Si se determina por el órgano ambiental que la modificación no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, el promotor presentará la modificación para su aprobación inicial ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, para su aprobación inicial por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
    2. Antes de su aprobación inicial, se recabarán los preceptivos informes previos exigibles por la normativa sectorial, así como el informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
    3. Aprobada la modificación inicialmente por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se publicará en el portal institucional del Gobierno de Cantabria y en el de transparencia y se someterá a información pública, por un plazo no inferior a veinte días, con anuncio en el «Boletín Oficial de Cantabria» y, al menos, un periódico de difusión regional. Simultáneamente a la referida publicación, se recabarán los informes sectoriales preceptivos y se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados por idéntico plazo.
    4. Concluido el periodo de información pública y de audiencia singularizada, se dará traslado de las alegaciones presentadas al promotor del Proyecto Singular de Interés Regional, a fin de que, tomando en consideración los informes, alegaciones y sugerencias formuladas y a la vista de las indicaciones proporcionadas por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, elabore la propuesta final de modificación, que se elevará por ésta a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su aprobación definitiva. El acuerdo de aprobación definitiva, se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».
  3. Las modificaciones en los Proyectos Singulares de Interés Regional cuyo objeto afecte de manera sustancial a la declaración de interés regional en alguno de los extremos recogidos en el artículo 22.2 a) y b) y aquellas otras en las que el órgano ambiental determine que deben someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, se tramitarán por el procedimiento previsto en el artículo 25 de esta ley para la tramitación de los Proyectos Singulares de Interés Regional.

Sección 3.ª Gestión y ejecución

Artículo 30. Gestión de los Proyectos Singulares de Interés Regional.
  1. La Administración autonómica ejercerá la supervisión y tutela de la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional, sin perjuicio de la iniciativa o la participación de los particulares en los términos previstos en esta ley.
  2. Corresponden a la Administración autonómica, a través de la Consejería competente por razón de la materia, las siguientes funciones:
    1. Ejercer la potestad expropiatoria en favor del beneficiario, y adoptar todas las resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que legalmente corresponden al beneficiario.
    2. Controlar que las obras de urbanización de la actuación, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios o de ampliación de las mismas que se requieran, se lleven a cabo de acuerdo con las previsiones del Proyecto Singular.
    3. Recibir del promotor las obras de urbanización y los suelos correspondientes que sirvan de soporte a las infraestructuras para su entrega, en su caso, al Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes.
    4. Notificar a la Consejería de Hacienda la recepción de los suelos y demás derechos que correspondan a la Administración autonómica para su inscripción registral.
    5. Informar los estatutos de la entidad urbanística colaboradora que se constituya para la conservación de las infraestructuras derivadas de la ejecución del Proyecto Singular de Interés Regional.
    6. Prestar la colaboración requerida por el promotor y los Ayuntamientos interesados para la llevanza a buen término de las actuaciones contenidas en el Proyecto Singular de Interés Regional.
  3. A los efectos prevenidos en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de ordenación territorial prestará a las Consejerías que lo sean por razón de la materia el asesoramiento preciso para el adecuado desarrollo de sus funciones. Cuando la ejecución de un determinado Proyecto Singular de Interés Regional pueda afectar a más de una Consejería por razón de la materia, habrán de ponerse de acuerdo para asumir la ejecución de las actuaciones. En caso contrario, el Consejo de Gobierno decidirá cuál de ellas habrá de asumir la ejecución de las actuaciones inescindibles.
  4. Corresponde a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo la aprobación de todos instrumentos derivados de la gestión urbanística del Proyecto Singular de Interés Regional incluida, la aprobación definitiva del expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, si éste hubiera sido el procedimiento seguido.
  5. Las entidades pertenecientes al Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de beneficiarias en la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por la Administración autonómica que se desarrollen por el sistema de expropiación forzosa.
Artículo 31. Colaboración interadministrativa.

Las Administraciones autonómicas y locales podrán celebrar convenios de colaboración con las finalidades de ordenación de las relaciones de carácter patrimonial derivadas de la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional y de coordinación de las funciones atribuidas por el artículo anterior.

Artículo 32. Ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional. Sustitución del promotor por imposibilidad sobrevenida.
  1. La ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional corresponde a su promotor y se podrá llevar a cabo por el sistema de compensación o por el de expropiación.

    El promotor de un Proyecto Singular de Interés Regional vendrá obligado a la completa realización de las obras e instalaciones en el mismo previstas.

  2. Los actos de edificación necesarios para la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional que corresponda realizar al promotor se realizarán sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que en cada caso sean precisos.

    Dichos actos de edificación, cuando sean promovidos por la Comunidad Autónoma de Cantabria o por entidades integrantes del Sector Público autonómico y, en todo caso, cuando se ubiquen en más de un término municipal, serán aprobados por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previo informe de los Ayuntamientos afectados, que deberá evacuarse en el plazo de dos meses. Dichos actos de edificación no estarán sujetos a la obtención de previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias ante los Ayuntamientos. Transcurridos dos meses sin que los Ayuntamientos afectados se pronuncien se entenderá que el informe es favorable.

  3. El Proyecto Singular de Interés Regional podrá prever su desarrollo en una o varias fases, siempre y cuando al final de cada fase dé cumplimiento a los estándares mínimos correspondientes a la superficie del ámbito desarrollado desde el inicio.

    Asimismo, el Proyecto Singular de Interés Regional podrá prever que la ejecución de las obras de urbanización de cada fase se lleve a cabo en una o en varias etapas, sin que sea exigible el cumplimiento de los estándares hasta la finalización de la urbanización de la fase completa.

    Del mismo modo, las obras de urbanización y los suelos que sirvan de soporte a las oportunas infraestructuras se podrán entregar y recepcionar parcialmente a su conclusión, siempre que conformen una unidad funcionalmente independiente y operativa del resto del ámbito de actuación.

  4. La recepción de las obras de urbanización y de los suelos que sirvan de soporte a las oportunas infraestructuras se formalizará en acta suscrita por el promotor del Proyecto Singular de Interés Regional, la Consejería competente por razón de la materia y la Administración local en el acto en el que reciba aquellas.
  5. El Proyecto Singular de Interés Regional preverá, una vez recibidas las obras de urbanización y los suelos que les sirvan de soporte, la constitución de una entidad urbanística de conservación que asuma su mantenimiento durante un plazo máximo de diez años.

    Las entidades urbanísticas de conservación se sujetarán a lo previsto en la presente ley.

  6. En el caso de imposibilidad sobrevenida de los propietarios constituidos en promotores para la ejecución de un Proyecto Singular de Interés Regional aprobado definitivamente, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a petición de éstos, podrá autorizar su sustitución por otro promotor, siempre que éste último asuma y garantice suficientemente las obligaciones del promotor sustituido y aquellas otras que eventualmente pudiese asumir voluntariamente.

    Dicha sustitución se solicitará conjuntamente por ambos promotores ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, acompañando la solicitud de cuanta documentación resulte necesaria para justificar la imposibilidad del promotor sustituido para ejecutar el Proyecto Singular de Interés Regional aprobado, así como la necesaria para acreditar y garantizar la solvencia y capacidad del promotor sustituto. Dicha Consejería, previo informe de la Consejería competente por razón de la materia emitirá informe y elevará propuesta a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. El acuerdo de autorización se publicará en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Artículo 33. Incumplimiento en la ejecución.
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, podrá declarar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un Proyecto Singular de Interés Regional en los siguientes supuestos:
    1. Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al autorizado sin causa justificada.
    2. Sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución, sin autorización expresa previa.
    3. Realización de la ejecución contraviniendo o apartándose sustancialmente de las previsiones contenidas en el Proyecto Singular de Interés Regional.
  2. Para la declaración de ese incumplimiento deberá seguirse el siguiente procedimiento:
    1. Previos los actos de comprobación que se estimen pertinentes, la Consejería competente por razón de la materia formulará un requerimiento previo dirigido al promotor responsable de la ejecución sobre el incumplimiento, con especificación de las razones sobre las que se apoya y expresa advertencia de las consecuencias que se entienda que procede deducir del incumplimiento. El requerimiento deberá notificarse a todas las personas interesadas. En el requerimiento se concederá a los interesados un plazo de veinte días para que, en defensa de sus derechos, puedan formular las alegaciones y proponer las pruebas que tengan por conveniente.
    2. Se practicarán las pruebas propuestas en el trámite de alegaciones, así como las que se disponga de oficio por la Consejería competente por razón de la materia, en un período máximo de un mes.
    3. Se dará vista del expediente y plazo de alegaciones de veinte días.
    4. Se dictará resolución definitiva por Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente por razón de la materia. Esta resolución podrá, cuando así proceda y no obstante la apreciación del incumplimiento, disponer la rehabilitación en las obligaciones y la prórroga del plazo o los plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y condiciones pertinentes y adecuados para garantizar el puntual y correcto cumplimiento. En todo caso, la resolución declarando el incumplimiento determinará la incautación de la garantía constituida.
  3. Dentro del mes siguiente a la declaración del incumplimiento, la Administración actuante podrá decidir asumir directamente la gestión de la ejecución, acudiendo a los mecanismos que ofrece para ello la legislación de contratos del sector público.

Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria (5/2022)

Versión 2025