Título III. De la accesibilidad
Capítulo I. Accesibilidad en el territorio
Artículo 6. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
Espacios urbanos de uso público
El conjunto de espacios que forman parte del dominio público, están destinados al uso público de forma permanente o temporal y tienen la condición de suelo urbano según la vigente normativa urbanística. Comprenden los siguientes espacios:
- Espacios viales: espacios urbanos de uso público destinados a la circulación de vehículos y personas.
- Espacios libres: áreas o recintos urbanos de uso público no edificados distintos que los espacios viales.
Espacios naturales de uso público
El siguiente conjunto de espacios:
- Los que constituyen parques nacionales, parajes naturales de interés nacional, reservas naturales o parques naturales o forman parte de los mismos.
- Los itinerarios peatonales señalizados en la naturaleza que constituyen un equipamiento municipal o forman parte del mismo.
- Las playas.
- Los caminos de ronda.
Ordenación detallada
El conjunto de determinaciones de los planes urbanísticos que comprenden, entre otras, las calificaciones del suelo con la definición de los espacios urbanos de uso público, así como sus parámetros reguladores.
Elementos de urbanización
Cualquier componente de las obras de urbanización, referente al suministro y la distribución de agua, el saneamiento, la captación y la distribución de energía, las telecomunicaciones, la seguridad vial y señalización vial, la jardinería y la pavimentación, y cuantos elementos materializan las indicaciones de los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización.
Mobiliario urbano
El conjunto de elementos muebles existentes en los espacios urbanos de uso público, en los parques y en las playas, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, tales como pilonas, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, bancos y demás elementos análogos.
Artículo 7. Condiciones de accesibilidad de los espacios urbanos de uso público de nueva construcción.
- La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público deben garantizar su accesibilidad, mediante el planeamiento general, el planeamiento derivado y los demás instrumentos de ordenación y ejecución urbanísticas, de acuerdo con los criterios establecidos por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
- El planeamiento urbanístico, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinarias deben incluir en la memoria del proyecto un apartado justificativo del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, que debe tener en cuenta, en su caso, la vinculación del sector afectado con los sectores limítrofes.
Artículo 8. Condiciones de accesibilidad de los espacios urbanos de uso público existentes.
Los espacios urbanos de uso público considerados existentes de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 de la disposición transitoria tercera, así como las instalaciones de servicios y el mobiliario urbano respectivos, deben ir adaptándose según las determinaciones del plan municipal de accesibilidad elaborado por el ente local y las intervenciones que se realicen en los mismos deben cumplir, en todos los casos, con los ajustes razonables y los plazos establecidos por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
Artículo 9. Condiciones de accesibilidad de los espacios naturales de uso público.
En los espacios naturales, allí donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deben preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, en los supuestos y en la forma que sea técnicamente posible, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, de conformidad con los planes de accesibilidad a que se refiere el artículo 45.
Artículo 10. Elementos de urbanización y mobiliario urbano.
- Los elementos de urbanización y de mobiliario urbano que se instalen en los espacios urbanos de uso público, ya sea en los espacios viales, ya sea en los espacios libres, deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas por la normativa, y deben garantizar siempre itinerarios peatonales accesibles.
- La proporción de unidades accesibles que deben tener los elementos de urbanización y el mobiliario urbano, así como las características del diseño, la ubicación y el espacio de interacción, deben determinarse por reglamento.
Artículo 11. Elementos provisionales.
- Los elementos que se instalen de forma provisional en los espacios urbanos de uso público, ya sea en los espacios viales, ya sea en los espacios libres, deben situarse y señalizarse de forma que se garanticen las condiciones de accesibilidad y de seguridad a las personas con discapacidad.
- Las obras deben disponer de los medios de protección y de señalización necesarios, sin invadir los itinerarios peatonales accesibles siempre que resulte posible, y deben proporcionarse itinerarios o pasos alternativos, si procede, para mantener las condiciones de accesibilidad y seguridad.
Capítulo II. Accesibilidad en la edificación
Artículo 12. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
Edificación
La parte de un edificio, el edificio o el conjunto de edificios con identidad propia que pueden destinarse a distintas finalidades. La edificación comprende las instalaciones fijas y el propio equipamiento, así como los elementos de urbanización interior de la parcela o del solar que estén adscritos al edificio. El término edificio se utiliza con el mismo significado el que se indica para el término edificación, incluyendo los elementos que comprende.
Vivienda
Cualquier edificación fija destinada a la residencia de personas físicas, incluidos los espacios y servicios comunes del inmueble en el que está situada y los anexos vinculados a la misma, de acuerdo con las condiciones establecidas por la normativa en materia de vivienda.
Edificio plurifamiliar
El edificio que contiene varias viviendas independientes, en desarrollo vertical u horizontal, que comparten espacios comunes o elementos estructurales.
Edificio o establecimiento de uso privado distinto de la vivienda
El edificio o el establecimiento no destinados al uso residencial de vivienda al que solo tienen acceso, por las características de la actividad que se desarrolla en el mismo, ya sea de tipo industrial, ya sea profesional, ya sea de carácter análogo, los titulares de la actividad o las personas que trabajan en el mismo.
Edificio o establecimiento de uso público
El edificio o el establecimiento susceptible de ser utilizado por un número indeterminado de personas o por el público en general, mediante pago o no de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación. Los locales sociales o los destinados a las actividades de una asociación son establecimientos de uso público.
Espacios y zonas de uso comunitario
Los espacios al servicio de un edificio o un conjunto de edificios y a disposición de sus usuarios de forma compartida.
Gran rehabilitación
El conjunto de obras que consisten en el derribo de un edificio salvando únicamente sus fachadas o constituyen una actuación global que afecta a la estructura o el uso general del edificio.
Artículo 13. Condiciones de accesibilidad de los edificios de nueva construcción.
- Los edificios y los establecimientos de nueva construcción de uso público, tanto de titularidad pública como privada, deben disponer de itinerarios peatonales accesibles que comuniquen los distintos espacios de uso público entre sí y con la vía pública. Los espacios de uso público deben garantizar las condiciones de accesibilidad para que las personas con discapacidad puedan disfrutar de las actividades que se desarrollen en los mismos de forma autónoma y en igualdad de condiciones que los demás usuarios. Los espacios de uso privado deben garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por reglamento.
- Los edificios de nueva construcción de uso privado no destinados a vivienda deben disponer de itinerarios peatonales accesibles que permitan la conexión de los elementos privativos con la vía pública y con las dependencias de uso comunitario.
- Los edificios de nueva construcción con uso de vivienda plurifamiliar deben disponer de itinerarios peatonales accesibles que permitan la conexión entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario. En los supuestos establecidos por reglamento, el itinerario peatonal accesible que conecta la vía pública y la entrada a cada vivienda puede sustituirse por la previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de apoyo necesarios para hacer accesible el itinerario.
- Las viviendas de nueva construcción con uso de vivienda unifamiliar que no dispongan de un itinerario peatonal accesible que permita la conexión entre la vía pública y la entrada a la vivienda deben prever un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de apoyo necesarios.
- Los conjuntos residenciales formados en edificios de nueva construcción por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir las zonas comunes.
- Las viviendas nuevas deben cumplir las condiciones de accesibilidad y de movilidad que establecen las normativas de habitabilidad y de accesibilidad para que las personas con discapacidad puedan usarlas y puedan moverse en ellas.
- Los complejos formados por un conjunto de edificios conectados entre sí deben tener itinerarios peatonales accesibles para que las personas con discapacidad puedan desplazarse entre los edificios.
- A los edificios existentes que sean objeto de una actuación de gran rehabilitación les son de aplicación las mismas condiciones de accesibilidad que a los edificios nuevos.
Artículo 14. Reserva de viviendas para personas con discapacidad.
- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, en las programaciones anuales de viviendas de promoción pública, en los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que construyan, promuevan o subvencionen administraciones públicas o entidades del sector público y en las promociones de viviendas de iniciativa privada que se acojan a la calificación de vivienda de protección oficial, exceptuando las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios, debe reservarse un porcentaje de unidades para ser ocupado por personas con discapacidad o con movilidad reducida no inferior a lo determinado por la normativa relativa a los derechos de las personas con discapacidad.
- Los promotores privados de viviendas de protección oficial, en los proyectos que presentan para su aprobación, deben reservar un porcentaje no inferior al que establece el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o la normativa que lo modifique o lo sustituya, a personas con discapacidad, a excepción de las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios.
- Los promotores privados de viviendas de protección oficial pueden sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas a personas con discapacidad por un depósito de garantías económicas, que cuando se constituya la calificación definitiva debe garantizar la realización de las obras de adaptación, si no ha transcurrido el plazo de reserva. En tal supuesto, las viviendas reservadas deben tener previstas las soluciones constructivas que permitan dotarlas de las condiciones de accesibilidad adecuadas, de acuerdo con lo establecido por reglamento.
- Los requisitos para acceder a las viviendas reservadas a personas con discapacidad se determinan por reglamento y, si se agota el plazo establecido sin que existan suficientes solicitudes para cubrir la oferta, pueden ser adquiridas por entidades públicas o privadas sin afán de lucro en el plazo establecido, para destinarlas al uso social de viviendas de acogida residencial de acuerdo con la vigente cartera de servicios sociales o a otros programas establecidos de vida independiente, siempre que tengan como finalidad la protección de las personas con discapacidad.
- Los colectivos de personas con discapacidad deben disponer de la información adecuada y necesaria de la oferta disponible de viviendas reservadas y de sus procedimientos de gestión y adquisición.
Artículo 15. Condiciones de accesibilidad de los edificios existentes.
- Los edificios y los establecimientos considerados existentes de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera deben alcanzar progresivamente las condiciones de accesibilidad que permitan a las personas con discapacidad acceder a los mismos y hacer uso de ellos, de acuerdo con los principios de ajustes razonables y de proporcionalidad. Deben determinarse por reglamento los plazos y las condiciones para dicha adaptación.
- Las actuaciones de ampliación o reforma en edificios existentes, públicos o privados, deben llevarse a cabo de forma que los itinerarios peatonales y los espacios de uso público o comunitario afectados por la actuación cumplan las condiciones de accesibilidad adecuadas a las necesidades de los usuarios y también a las posibilidades del espacio. En ningún caso estas obras pueden menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.
- Los conjuntos residenciales formados en edificios existentes por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir las zonas comunes.
- En los edificios y los establecimientos existentes que sean objeto de actuaciones de ampliación o de reforma que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al establecido por reglamento, o que sean objeto de cambio de uso, actividad o de titularidad o de control sobrevenido por terceros, de conformidad con la normativa de comercio, deben realizarse las obras necesarias para adecuarlos a las condiciones de accesibilidad determinadas por reglamento para cada supuesto, en función del uso, la superficie y la intervención, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. En los casos de cambio de titularidad o de control sobrevenido por terceros, la adecuación únicamente es exigible si se trata de establecimientos de gran dimensión en los que las obras se valoren como asumibles y justificadas.
- En los edificios y establecimientos existentes que no sean objeto de ninguna de las actuaciones indicadas en los apartados 1, 2, 3 y 4, deben determinarse por reglamento las condiciones de accesibilidad y los plazos que deben cumplirse para alcanzarlas.
- En los edificios que se sometan a ampliación o reforma, los elementos existentes que para alcanzar la condición de accesible requieran medios técnicos o económicos que conlleven una carga desproporcionada, deben ser al menos practicables. En los casos en los que dicha condición tampoco sea alcanzable, pueden admitirse para determinados usos soluciones alternativas que permitan la máxima accesibilidad posible.
- Los edificios que se han construido o reformado según las condiciones establecidas por el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, se entiende que cumplen unas condiciones de accesibilidad suficientes para satisfacer las exigencias establecidas por la presente ley, siempre que se realicen las modificaciones adicionales determinadas por reglamento, para garantizar que no se discrimina a nadie por motivo de discapacidad.
Artículo 16. Edificios con valor histórico-artístico.
Los edificios declarados bienes protegidos como bien cultural de interés nacional o incluidos en catálogos municipales o planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico-artístico pueden adoptar las soluciones alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles sin incumplir la normativa específica reguladora de dichos bienes y deben incorporar los elementos de mejora del uso que no alteren su carácter o los valores por los que fueron protegidos.
Artículo 17. Condiciones de accesibilidad de los edificios plurifamiliares.
- Las zonas comunes de los edificios plurifamiliares donde residan personas con discapacidad, o personas mayores de setenta años, deben tener las condiciones de accesibilidad adecuadas a sus necesidades de acceso a la vivienda, de comunicación y de interacción con el acceso al edificio que sean técnicamente posibles. Corresponde a la comunidad de propietarios, o al propietario único del edificio, llevar a cabo y sufragar las actuaciones y las obras de adecuación necesarias.
- La ejecución de las obras a las que se refiere el apartado 1 debe llevarse a cabo de forma diligente con relación al agravio a las personas afectadas, y en cualquier caso en el plazo de un año, si son obras menores, o de dos años, si son obras mayores, a contar desde la fecha del acuerdo de la comunidad de propietarios o, en su caso, de la fecha de la notificación de la resolución administrativa o judicial.
- El plazo establecido por el apartado 2 para las obras mayores puede ampliarse si alguno de los propietarios que forma parte de la comunidad justifica que el coste que se le imputa por las obras supera el 33% de los ingresos anuales de su unidad familiar y que dichos ingresos son inferiores a 2,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña o el índice que lo sustituya.
Capítulo III. Accesibilidad en los medios de transporte
Artículo 18. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
Transporte público de viajeros
El servicio de transporte terrestre, marítimo o aéreo de viajeros prestado por terceros susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas o por el público en general para poder desplazarse de uno a otro sitio, mediante pago o no de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación.
Transporte regular de viajeros
El servicio de transporte de viajeros que sigue unos itinerarios preestablecidos y autorizados, con sujeción a un calendario y unos horarios prefijados.
Transporte discrecional de viajeros
El servicio de transporte de viajeros no sujeto a unos itinerarios, calendarios y horarios prefijados.
Transporte adaptado de viajeros
El medio de transporte accesible y asistido con el apoyo personal necesario que tiene como objeto el traslado de personas con discapacidad o con dependencia que tienen movilidad reducida y necesidad de acompañante y no pueden usar el transporte público ordinario.
Medio de transporte
Los vehículos, naves o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros, y también los edificios y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, ya sea de superficie, ya sea bajo tierra.
Artículo 19. Condiciones de accesibilidad del transporte público de viajeros.
- Las administraciones públicas deben velar por que el sistema de transportes públicos cumpla las condiciones de accesibilidad necesarias que permitan a todas las personas usarlo con seguridad, comodidad y autonomía, teniendo en cuenta de forma preferente las necesidades de las personas con discapacidad, de las personas mayores y de otras personas en situación de vulnerabilidad.
- Los proveedores del servicio de transporte regular de viajeros deben garantizar la accesibilidad de todos los espacios y elementos que integran los medios de transporte, en los términos que determina el artículo 18.e), incluidos los sistemas de información y comunicación con los usuarios, y deben garantizar también la accesibilidad de los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios.
- Los proveedores del servicio de transporte discrecional de viajeros deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas con discapacidad.
- Los proveedores del servicio de transporte público de viajeros deben formar a su personal sobre la atención a las personas con discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de apoyo.
Artículo 20. Material móvil de nueva adquisición para el transporte público de viajeros.
Las condiciones de accesibilidad que deben cumplir, en caso de nueva adquisición, los vehículos, naves y demás unidades del parque móvil destinado al servicio de transporte público de viajeros han de determinarse por reglamento para cada clase de transporte, tanto el transporte regular como el transporte discrecional.
Artículo 21. Plan de implantación de la accesibilidad en los medios de transporte.
- Las administraciones públicas competentes en el ámbito del sistema de transporte público en Cataluña deben elaborar y mantener actualizado un plan de implantación progresiva de la accesibilidad de los medios de transporte destinados al transporte público de viajeros. Este plan debe fijar las condiciones para llevar a cabo de forma progresiva la sustitución o adaptación que sean necesarias de los vehículos, naves y demás unidades del parque móvil destinado al servicio de transporte público de viajeros; debe definir el calendario de ejecución de las obras necesarias para adaptar los espacios, edificios e infraestructuras a las condiciones de accesibilidad que determina el artículo 19, con las autorizaciones que sean preceptivas de conformidad con la legislación sectorial de aplicación, y debe determinar las medidas a adoptar para dotar al servicio de transporte de las condiciones suficientes para garantizar la igualdad de los usuarios, sin discriminación por motivo de cualquier tipo de diversidad funcional.
- Sin perjuicio de lo establecido por la normativa sectorial, y sin perjuicio de que las actuaciones determinadas por el plan de implantación progresiva de la accesibilidad de los medios de transporte al que se refiere el apartado 1 sean preceptivas en caso de obras mayores, deben establecerse plazos máximos para adaptar o sustituir las unidades del parque móvil destinado al servicio de transporte público de viajeros y para adecuar las infraestructuras y los servicios de los distintos medios de transporte público. Asimismo, debe establecerse por reglamento un porcentaje de taxis accesibles, y un incremento progresivo para alcanzarlo, para cubrir las necesidades de desplazamiento de las personas con movilidad reducida.
Capítulo IV. Accesibilidad de los productos
Artículo 22. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
Productos de uso público
Los bienes muebles que pueden ser utilizados en general por cualquier persona, ya sea pagando, ya sea de forma gratuita. Incluye, entre otros elementos, el mobiliario, las máquinas expendedoras o automáticas y los impresos en papel.
Productos de consumo
Los bienes muebles que pueden ser adquiridos por los consumidores y que se destinan a uso particular.
Artículo 23. Condiciones de accesibilidad de los productos.
- Las administraciones públicas deben garantizar productos accesibles en los servicios que ofrecen y deben exigir que dichos productos también estén disponibles en los servicios que han externalizado. En este último caso, corresponde a las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos garantizar la accesibilidad de los productos que ponen a disposición de la ciudadanía.
- Deben establecerse por reglamento las condiciones de accesibilidad que deben tener los productos de uso público para facilitar su uso a las personas con discapacidad y las medidas para que los productos de consumo incorporen criterios de diseño universal. Asimismo, deben adoptarse sistemas que garanticen a las personas con discapacidad visual o sordoceguera el acceso a los datos de especial trascendencia, como la identificación y la fecha de caducidad de los productos, la información sobre los alérgenos de los alimentos, la información más relevante de los productos peligrosos y la información de los prospectos de los productos farmacéuticos.
Capítulo V. Accesibilidad de los servicios
Artículo 24. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
Servicios públicos
Los servicios que prestan las administraciones públicas, mediante gestión propia o ajena, exceptuando los medios de transporte, que son objeto del capítulo III, y los servicios que, no necesariamente prestados por las administraciones públicas, se ofrecen a la comunidad en general y son considerados servicios esenciales o de interés general, incluyéndose entre ellos el suministro eléctrico, de agua o de gas y las telecomunicaciones.
Servicios de uso público
Los que, independientemente de su titularidad, se ponen a disposición del público y pueden ser contratados o disfrutados de forma individual o colectiva, tales como los servicios de salud, los servicios sociales, los servicios educativos, universitarios y de formación técnico-profesional, los servicios culturales, los servicios de hostelería, los servicios comerciales, los servicios de emergencias, los servicios de información y comunicación o los servicios deportivos.
Artículo 25. Condiciones de accesibilidad de los servicios públicos.
- Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos deben ofrecer servicios accesibles, tanto en cuanto a su uso como en cuanto a la información que se facilita sobre los mismos.
- Las administraciones públicas deben velar por que los servicios cuya gestión se haya externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad establecidas por reglamento. En ese caso, las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos deben garantizar el cumplimiento de dichas condiciones.
- Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos deben informar en sus páginas webs sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad de los servicios que ofrecen y sobre los medios de apoyo disponibles y deben promover en todos los ámbitos el uso de tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con requerimientos específicos de accesibilidad que tienen dificultades para desplazarse o no pueden disfrutar de atención presencial.
Artículo 26. Condiciones de accesibilidad de los servicios de uso público.
- Los proveedores de servicios de uso público deben proporcionar a los usuarios que lo requieran información accesible sobre los servicios, que deben tener disponible en documentos en formato de lectura fácil, en sistema Braille, con letra ampliada o con sistemas alternativos.
- Los proveedores de servicios de uso público que, por las características de la actividad, deben disponer de una proporción de plazas, unidades o elementos accesibles, deben prever los mecanismos de gestión adecuados para garantizar que dichas plazas, unidades o elementos estén disponibles para las personas a quienes van dirigidas hasta que no se haya agotado el resto del aforo o la capacidad del establecimiento, y deben ofrecer unos precios y unas condiciones de acceso a las personas con requerimientos específicos de accesibilidad que no las discriminen negativamente en la utilización del servicio.
- El ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de discapacidad.
- Los proveedores de servicios de uso público de nueva creación deben garantizar las condiciones de accesibilidad para que todo el mundo pueda usarlos y no se discrimine a nadie por motivo de discapacidad.
- Los proveedores de servicios de uso público existentes deben adoptar las medidas necesarias para alcanzar progresivamente las mejores condiciones de accesibilidad posibles, de acuerdo con el principio de ajustes razonables y, si procede, de conformidad con los planes de accesibilidad a los que se refiere el artículo 46.
- Los medios de comunicación audiovisuales deben incorporar gradualmente los sistemas de audiodescripción, de subtitulación y de interpretación de la lengua de signos para hacer accesible su programación.
- Las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y audiovisuales deben incorporar gradualmente sistemas de subtitulación y de audiodescripción y, en el caso de la distribución digital, sistemas de audionavegación, en los plazos fijados por reglamento.
- Las entidades financieras deben garantizar a las personas con discapacidad que los sistemas tecnológicos sean accesibles y los servicios que ofrecen respeten la confidencialidad.
- Los establecimientos y servicios de uso público determinados por reglamento deben tener a disposición del público y de los organismos inspectores un documento que informe de las condiciones de accesibilidad de que disponen. Deben establecerse por reglamento el contenido, las características y la tramitación de dicho documento.
Artículo 27. Condiciones del personal de atención al público.
- Las administraciones públicas deben prever la formación necesaria para que el personal de atención al público de los servicios que ofrecen o que dependen de ellas tenga los conocimientos adecuados para dirigirse y prestar apoyo a las personas con diversidad funcional.
- Los servicios de uso público que disponen de planes de formación para el personal de atención al público deben incluir en los mismos la formación sobre la atención a las personas con discapacidad y sobre la utilización de los productos de apoyo que tengan a disposición de los usuarios.
Artículo 28. Derecho a recibir atención personalizada.
- El personal de atención al público debe prestar orientación y ayuda personalizada a las personas con discapacidad que lo soliciten, si se requiere para poder utilizar el servicio.
- Las administraciones públicas deben promover acuerdos para avanzar en la reducción de los gastos de gestión en la compra en línea para las personas con discapacidad.
Capítulo VI. Accesibilidad en la comunicación
Artículo 29. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
Comunicación
El proceso en el que se intercambia información entre un emisor y un receptor. En función del sentido mediante el cual se percibe el mensaje, la comunicación puede ser:
- Auditiva: comunicación en la que el mensaje se percibe mediante el sentido del oído.
- Táctil: comunicación en la que el mensaje se percibe mediante el sentido del tacto. Incluye el sistema de lectoescritura Braille, los símbolos y gráficos en relieve, las letras mayúsculas en la palma de la mano, el alfabeto dactilológico táctil o en la palma de la mano y la lengua de signos con apoyo táctil.
- Visual: comunicación en la que el mensaje se percibe mediante el sentido de la vista. Incluye el sistema gráfico alfabético y simbólico, que es el sistema que se representa mediante signos, letras, grafismos, símbolos y otras representaciones similares en cualquier tipo de soporte material, electrónico o telemático; las señales luminosas, que son los letreros luminosos o luces que avisan de peligro o emergencia en el territorio, en la edificación y en el transporte, y la lengua de signos.
Lenguas orales
Los sistemas de comunicación verbal que tienen transcripción escrita, propios de una comunidad de personas. Son las lenguas utilizadas por las personas sordas o sordocegas que se comunican oralmente.
Lenguas de signos
Los sistemas lingüísticos de modalidad gestual y visual propios de las personas sordas signantes, que también utilizan, con distintas adaptaciones según su situación sensorial, las personas sordocegas.
Lenguas de signos con el apoyo de las manos o a distancia
Los sistemas lingüísticos de las personas sordocegas, en los que la comunicación se realiza mediante un guía-intérprete o un mediador en sordoceguera. Se utiliza el sistema dactilológico, el sistema de signos con apoyo táctil, el tacto y la proximidad entre ambas personas.
Medios de apoyo a la comunicación oral
Los métodos específicos para estimular la audición y recursos tecnológicos utilizados por las personas sordas o sordocegas que permiten el acceso a la audición, la comprensión y la expresión verbal y escrita de la lengua oral. Dichos medios incluyen los audífonos, los implantes auditivos, los emisoras de frecuencia modulada, los bucles o anillos magnéticos, la subtitulación y la lectura labial.
Productos de apoyo a la comunicación visual
Los métodos específicos para facilitar a la persona con deficiencia visual la percepción y comprensión de la información visual. Se incluyen los siguientes productos:
- Productos de apoyo ópticos y electrónicos: dispositivos basados en un sistema óptico o electrónico que amplían o acercan las imágenes y permiten optimizar el rendimiento visual de las personas con baja visión.
- Productos de apoyo que transforman la información visual en lenguaje sonoro: dispositivos, equipos, instrumentos, recursos tecnológicos, programas informáticos y cualquier otra ayuda que transforme la información visual en lenguaje sonoro y facilite a las personas con discapacidad visual el acceso a esta información.
- Productos de apoyo que transforman la información visual en información táctil: dispositivos, equipos, instrumentos, recursos tecnológicos, programas informáticos y cualquier otra ayuda que transforme la información visual en información táctil y facilite a la persona con discapacidad visual el acceso a esta información.
Modalidad educativa oral
Tipo de escolarización ordinaria para los alumnos con discapacidad auditiva en la que la lengua vehicular de comunicación y aprendizaje es exclusivamente la lengua oral y escrita.
Modalidad educativa bilingüe
Proyecto educativo en el que coexisten la lengua de signos catalana, como materia de estudio y lengua vehicular en la comunicación y el acceso al currículo escolar, y las lenguas orales y escritas oficiales, que también son objeto de aprendizaje.
Materiales de lectura fácil
Los elaborados a partir de las directrices internacionales de Inclusion Europe, red europea de representación de las personas con discapacidad intelectual, y de IFLA, federación internacional de asociaciones de bibliotecas, y que promueven una simplificación de los textos con el objeto de hacerlos accesibles a toda la ciudadanía, simplificación que consiste en la utilización de un lenguaje llano y directo, un contenido asequible para los destinatarios y un diseño que armonice contenido y formas.
Artículo 30. Derechos de las personas con discapacidad auditiva que se comuniquen en lengua oral.
Se reconoce la modalidad de lengua oral y los medios de apoyo a la comunicación oral como el sistema mayoritariamente utilizado para la comunicación por parte de las personas sordas o sordocegas, y el derecho de estas personas y de sus familias o tutores a decidir libremente el aprendizaje y utilización de la lengua oral y de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Artículo 31. Derechos de las personas con discapacidad auditiva que se comuniquen en lengua de signos.
Se reconoce la lengua de signos catalana como la lengua de las personas sordas o sordocegas signantes en Cataluña, de conformidad con lo establecido por la legislación de la lengua de signos catalana y la normativa de accesibilidad que la complementa.
Artículo 32. Condiciones de accesibilidad en la comunicación en el ámbito de la enseñanza.
- El departamento competente en materia de enseñanza debe garantizar a los alumnos con discapacidad sensorial, ya sea auditiva, ya sea visual, ya sea auditiva y visual a la vez, y también a los alumnos con dificultades graves de aprendizaje y de comprensión, un proceso educativo en las condiciones adecuadas que tenga en cuenta la diversidad funcional y permita ajustar el acceso a la comunicación y el currículo a las necesidades de cada caso.
- Con relación a los alumnos con discapacidad, el departamento competente en materia de enseñanza:
- Debe garantizar a las familias o tutores de los niños con discapacidad auditiva la información sobre las modalidades educativas para su escolarización, para que puedan escoger libremente entre la modalidad educativa oral o la bilingüe en los centros que se determinen, y debe garantizar el aprendizaje y el uso de la modalidad elegida.
- Debe garantizar el aprendizaje y uso del sistema de lectoescritura en Braille a los alumnos ciegos, a los alumnos sordocegos y a los alumnos con discapacidad visual grave, en los casos en los que se estime adecuado, y debe garantizar las adaptaciones necesarias para que las aulas cumplan las condiciones que permitan a los alumnos con baja visión aprender en sistemas de lectoescritura en tinta y visuales, de acuerdo con las circunstancias y necesidades de los alumnos con discapacidad visual.
- Debe garantizar el acceso a materiales educativos en formato de lectura fácil y con letra ampliada a los alumnos que tengan dificultades de lectura debidas a discapacidades cognitivas, trastornos del aprendizaje u otros factores causales, y debe garantizar que los profesionales que deben atender a dichos alumnos conocen las estrategias de aprendizaje y las ayudas técnicas adecuadas para dichos casos.
- El departamento competente en materia de enseñanza debe difundir el respeto a las personas sordas o sordocegas que se comuniquen en lengua oral y el conocimiento y la existencia de esta modalidad y de los medios de apoyo a la comunicación oral, lingüísticos y tecnológicos, y debe establecer planes de formación específicos para garantizar que el personal docente y los profesionales que deben atender a los alumnos con discapacidad sensorial, ya sea discapacidad auditiva, ya sea discapacidad visual, ya sea sordoceguera, tengan la formación adecuada.
- El Gobierno debe priorizar acuerdos de investigación con las universidades y el Instituto de Estudios Catalanes sobre el aprendizaje del catalán para las personas sordas que se comuniquen oralmente, sin perjuicio de poder celebrar otros acuerdos con otras instituciones o entidades que también lleven a cabo investigaciones en este ámbito.
- El Gobierno debe garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 para las personas sordas o sordocegas signantes, de conformidad con lo establecido por la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.
- Las administraciones públicas pueden cooperar con las universidades y los centros de enseñanza no reglados y las entidades asociativas para facilitar el uso de la lengua oral, de los medios de apoyo a la comunicación oral y de la lengua de signos catalana.
- El Gobierno debe promover acuerdos con las universidades para fomentar la investigación de nuevas metodologías pedagógicas para las personas con discapacidad y la investigación en el ámbito de las tecnologías emergentes en materia de accesibilidad.
Artículo 33. Accesibilidad en la comunicación en la relación con las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos.
- Las administraciones públicas deben garantizar el derecho al uso de la lengua oral y los medios de apoyo a la comunicación oral para que las personas sordas que se comuniquen puedan acceder a los servicios públicos en condiciones de igualdad de acuerdo con la normativa de accesibilidad que lo regule.
- Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de uso de la lengua de signos catalana y deben establecer las condiciones para el aprendizaje, la docencia, la investigación y la interpretación en esta la lengua, de acuerdo con lo establecido por la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.
- Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos deben facilitar a las personas con discapacidades sensoriales que lo requieran el acceso a la información, especialmente la más relevante, mediante la utilización de sistemas y medios que combinen la comunicación auditiva, táctil y visual. Asimismo, deben promover que textos de interés público y formularios de utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil, en sistema Braille, con letra ampliada o con otros sistemas alternativos, y que las tarjetas acreditativas de la condición de usuarios de servicios públicos incorporen el sistema Braille y la letra ampliada para facilitar su identificación.
- Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos deben hacer accesible la información que proporcionan a través de Internet. Las páginas web deben cumplir, como mínimo, el nivel de accesibilidad que se determine y deben contener la información referente a este nivel y la fecha en la que se realizó la última revisión de las condiciones de accesibilidad. Han de incorporarse, progresivamente, en las tecnologías de la información y comunicación que se utilicen, los avances y los sistemas nuevos que favorezcan la accesibilidad en la comunicación.
Artículo 34. Condiciones de accesibilidad de los elementos de información y señalización.
- Los espacios y servicios de uso público deben disponer de los elementos de información y señalización en los espacios interiores y exteriores que permitan a las personas con discapacidad percibir la información relevante de forma autónoma, y deben disponer también de los medios de apoyo adecuados para facilitarles la comunicación e interacción básicas y esenciales para el uso de dicho servicio o espacio.
- Los estudios de seguridad y los planes de emergencias de los espacios y servicios deben determinar los procedimientos de aviso y los medios de apoyo necesarios para las personas con discapacidad.
- Deben determinarse, reglamentariamente, las condiciones de accesibilidad que los elementos de información y señalización de los espacios y servicios de uso público deben cumplir en cada caso, según sean existentes o se instalen de nuevo.
Capítulo VII. Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio
Artículo 35. Condiciones de accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
- Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar las suficientes condiciones de accesibilidad en la comunicación, progresivamente, para que las personas con discapacidad física, sensorial o intelectual puedan, en su caso, disfrutar de los mismos, comprenderlos o participar en ellos y deben ofrecer la información mediante un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.
- La Administración debe establecer acuerdos para poner en práctica planes de accesibilidad en cada uno de los sectores culturales, deportivos o de ocio, los cuales deben referirse tanto a la accesibilidad en la edificación y la comunicación como a los contenidos o la oferta de los servicios, y deben determinar para cada caso cuáles son los medios de apoyo necesarios. Dichos planes de accesibilidad deben determinar la progresividad de los objetivos en cada uno de los ámbitos y deben fijar los plazos para alcanzarlos, garantizando una oferta mínima, basada en criterios de diversidad cultural y equilibrio territorial. Estos planes deben elaborarse con la participación de los agentes implicados y deben establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.
- Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, el Gobierno debe establecer, reglamentariamente, los criterios mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en cuanto a la accesibilidad.
- Los proveedores de los servicios culturales, deportivos y de ocio, sean públicos o privados, deben garantizar una correcta difusión de la oferta destinada a las personas con discapacidad.
Capítulo VIII. Mantenimiento de la accesibilidad
Artículo 36. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:
Mantenimiento de la accesibilidad
El conjunto de procedimientos de revisión, de detección de problemas y de actuación para que los espacios, servicios o instalaciones permanezcan accesibles a lo largo del tiempo y exista un mantenimiento suficientemente continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan. El mantenimiento de la accesibilidad debe tener carácter preventivo y correctivo.
Mantenimiento preventivo de la accesibilidad
El conjunto de actuaciones periódicas y planificadas que es preciso realizar para evitar el deterioro de los elementos implicados en las condiciones de accesibilidad y garantizar su óptimo funcionamiento.
Mantenimiento correctivo de la accesibilidad
Las actuaciones no programadas para solucionar las anomalías o los problemas de funcionamiento que puedan surgir y suscitar conflictos en las condiciones de accesibilidad de los elementos afectados.
Plan de mantenimiento de la accesibilidad
El documento que establece la programación de las actuaciones necesarias para el mantenimiento preventivo de la accesibilidad de los espacios y los edificios y prescribe las actuaciones que deben emprenderse en caso de que sea necesario un mantenimiento correctivo de estos.
Artículo 37. Mantenimiento de la accesibilidad en los edificios y espacios de titularidad pública.
- Las administraciones responsables de los edificios, espacios naturales y espacios urbanos de uso público deben mantener en correcto estado los elementos que garantizan la accesibilidad de estos, de acuerdo con la normativa, y deben disponer de un plan de mantenimiento de la accesibilidad.
- Las intervenciones de reforma y modificación de los espacios de uso público y las actividades que se programen en estos en ningún caso podrán conllevar un menoscabo en las condiciones de accesibilidad previas.
- Los pliegos de cláusulas técnicas de los contratos de mantenimiento de las infraestructuras que realicen las administraciones públicas deben establecer la necesidad de tener un plan especificando las condiciones de mantenimiento preventivo y correctivo en cuanto a los elementos que garantizan las condiciones adecuadas de accesibilidad.
- Las administraciones públicas deben establecer los oportunos mecanismos de inspección, control, denuncia y sanción, si procede, para hacer efectivo lo establecido por el presente artículo.
Artículo 38. Mantenimiento de la accesibilidad en los edificios y espacios de titularidad privada.
- Corresponde al titular de la actividad o, en caso de edificios de uso privado, al propietario o comunidad de propietarios mantener en correcto estado los elementos que posibilitan cumplir las condiciones de accesibilidad en los espacios de uso público o comunitario establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
- Las administraciones públicas, en ejercicio de sus facultades de gestión de actividades y usos y de otorgamiento, renovación o revocación de licencias, deben establecer los oportunos mecanismos de inspección, control, denuncia y sanción, si procede, para hacer efectivo el cumplimiento de las prescripciones del apartado 1.
Artículo 39. Contenido del libro del edificio en materia de accesibilidad.
El libro del edificio a que se refiere el artículo 25 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, debe contener los requerimientos en materia de accesibilidad, las soluciones ejecutadas, las condiciones de uso y las acciones necesarias para que se mantengan las condiciones de accesibilidad. En el caso de los edificios de viviendas, dicha información debe incluirse en el manual de uso y mantenimiento que forma parte del documento de especificaciones técnicas.
Artículo 40. Mantenimiento de la accesibilidad del transporte público de viajeros.
Las administraciones públicas y las empresas proveedoras de servicios de transportes públicos de viajeros deben incluir en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad que correspondan.
Artículo 41. Mantenimiento de la accesibilidad en los productos y servicios de uso público.
Los propietarios y proveedores de productos y servicios de uso público deben adoptar las oportunas medidas para mantener las condiciones de accesibilidad de los mismos.
Capítulo IX. Planes de accesibilidad
Artículo 42. Contenido de los planes de accesibilidad.
- Las administraciones públicas deben elaborar planes de accesibilidad, en el ámbito de las propias competencias, que identifiquen y planifiquen las actuaciones necesarias para que el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación alcancen, mediante ajustes razonables, las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo. Las administraciones pueden incluir la elaboración de estos planes en los contratos de servicios que subscriban con las entidades que gestionen servicios públicos en régimen de concesión.
- Los planes de accesibilidad elaborados por los entes locales y los departamentos de la Generalidad deben contener una diagnosis de las condiciones existentes; determinar las actuaciones necesarias para hacer accesibles los ámbitos mencionados en el apartado 1 que son de su competencia; establecer criterios de prioridad que permitan decidir qué actuaciones deben ejecutarse en distintos periodos; definir las medidas de control, seguimiento, mantenimiento y actualización para garantizar que, una vez alcanzadas las condiciones de accesibilidad, perduren a lo largo del tiempo, y establecer el plazo máximo para su revisión, de acuerdo con los criterios establecidos por reglamento.
- Cada municipio debe tener un plan municipal de accesibilidad que debe incluir todos los ámbitos y territorios de su competencia. Dicho plan de accesibilidad, si el ente local lo estima oportuno, puede integrarse en otros documentos análogos, bien de tipo general, como el Plan de actuación municipal, bien de tipo sectorial, como el Plan de movilidad urbana. El Plan municipal de accesibilidad puede incorporar el Plan de mantenimiento de los espacios y edificios de titularidad pública a que hace referencia el artículo 37 o hacer referencia a su desarrollo en documentos específicos, en función de la complejidad de su contenido. Asimismo, el Plan municipal de accesibilidad puede completarse con planes sectoriales que regulen actuaciones en materia de accesibilidad en otros ámbitos de gestión municipal.
- Los municipios limítrofes con menos de diez mil habitantes cada uno pueden optar por redactar un plan de accesibilidad conjunto de ámbito supramunicipal. En dicho supuesto, corresponde a cada uno de los municipios la aprobación del plan y la ejecución de las actuaciones que afectan a su territorio.
- Las administraciones locales deben garantizar un proceso participativo de la ciudadanía, especialmente de los distintos colectivos de personas con discapacidad, en la elaboración de los planes municipales de accesibilidad. El documento aprobado debe incluir la información sobre este proceso.
Artículo 43. Ejecución y revisión de los planes de accesibilidad.
- La Administración de la Generalidad debe destinar anualmente una parte de su presupuesto de inversión directa a la supresión de las barreras a la accesibilidad existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga, mediante cualquier título, del derecho de uso.
- Cada departamento de la Generalidad debe incluir en su memoria anual las actuaciones destinadas al cumplimiento de lo establecido en el apartado 1, las cuales deben recogerse en un informe que ha de presentarse al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad.
- Los entes locales deben destinar una parte de su presupuesto anual a las actuaciones de supresión de barreras a la accesibilidad previstas en el respectivo plan de accesibilidad y, si disponen de un plan de actuación municipal, este debe incluir dichas actuaciones.
- Los planes de accesibilidad deben someterse a revisión en los siguientes supuestos:
- Cuando se cumpla el plazo establecido en cada plan.
- Cuando se aprueben modificaciones legislativas que afectan significativamente a su contenido.
- Cuando resulte necesario para poder cumplir los objetivos determinados en cada plan.
- Los planes municipales de accesibilidad deben revisarse en caso de revisión global del planeamiento urbanístico general.
- Los planes de accesibilidad pueden ser objeto de modificaciones parciales y pueden incorporar nuevas actuaciones o modificar la programación, si se estima necesario.
Artículo 44. Publicidad e información sobre los planes de accesibilidad.
- Las administraciones públicas deben hacer públicos sus planes de accesibilidad por Internet o, en caso de dificultad motivada, por cualquier otro medio que permita acceder a estos, utilizando los mecanismos para garantizar la participación ciudadana, tanto a las personas interesadas como a las entidades asociativas de representación de los colectivos de personas con discapacidad.
- Las administraciones locales deben informar al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad sobre la aprobación de los planes de accesibilidad y sus revisiones, así como de los datos que les sean requeridos para efectuar el seguimiento de la ejecución de dichos planes.
Artículo 45. Planes de accesibilidad de los espacios naturales.
Los entes y los organismos encargados de los espacios naturales de uso público deben elaborar planes de accesibilidad que establezcan los plazos para la adaptación gradual de dichos espacios a las condiciones de accesibilidad y planifiquen las medidas a adoptar.
Artículo 46. Planes de accesibilidad de los servicios y equipamientos de uso público y de los centros de trabajo de gran afluencia.
- Los proveedores de los servicios de uso público, en los supuestos determinados por reglamento, atendiendo a la dimensión, las características o la relevancia social del servicio, deben elaborar planes de accesibilidad a los servicios que presten.
- Los equipamientos o establecimientos de uso público y centros de trabajo de titularidad privada con alta afluencia de personas deben disponer de planes de accesibilidad en los supuestos determinados por reglamento, atendiendo a su superficie y ocupación y teniendo en cuenta la relevancia de la actividad. Dichos planes deben hacer referencia tanto a la adaptación de las instalaciones y equipamientos como a la formación del personal y actualización de los planes de desplazamiento de empresa o de movilidad.