Título VII. Del régimen sancionador

Artículo 66. Infracciones.
  1. Constituyen infracciones administrativas en materia de accesibilidad las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley y por el régimen sancionador básico estatal.
  2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
  3. Si los hechos constitutivos de una infracción de la presente ley constituyen también una infracción tipificada en una norma sectorial, el régimen sancionador de aplicación será el establecido en la citada norma.
Artículo 67. Tipificación de las infracciones.
  1. Son infracciones leves:
    1. El incumplimiento de las disposiciones que obligan a adoptar normas internas para garantizar los derechos de las personas con discapacidad en las empresas, centros de trabajo u oficinas de atención al público.
    2. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si ello no impide la utilización segura del espacio, equipamiento, vivienda, medio de transporte o servicio por parte de personas con discapacidad.
    3. La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos o itinerarios peatonales accesibles.
    4. El hecho de no disponer de los documentos que la presente ley declara preceptivos.
    5. La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando dicha falta de mantenimiento no genera situaciones de riesgo o peligro.
    6. Los actos intencionados que dañen los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y la correspondiente normativa de desarrollo, cuando de ello resulte un menoscabo leve de las condiciones de accesibilidad.
    7. El hecho de obstaculizar la acción de los servicios de inspección o de las autoridades competentes en actuaciones de control o de sus agentes.
    8. El uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
    9. El incumplimiento de los deberes y obligaciones formales y materiales que prevé esta ley, siempre y cuando no tengan el carácter de infracción grave o muy grave.
  2. Son infracciones graves:
    1. Las acciones u omisiones que impliquen directa o indirectamente un trato desfavorable para personas con discapacidad en relación con otras personas que no tengan discapacidad y se encuentren en la misma situación o en una situación análoga o comparable.
    2. La imposición, presión o amenaza a personas con discapacidad, o a terceras personas físicas o jurídicas que estén vinculadas a estas, para que renuncien a sus derechos, así como cualquier acto de represalia o venganza por el ejercicio de una acción legal en el ámbito de la accesibilidad.
    3. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si obstaculiza o limita a las personas con discapacidad el acceso al territorio, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones.
    4. La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando dicha falta de mantenimiento pueda generar situaciones de riesgo o peligro.
    5. Los actos intencionados que dañen los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si de ello resulta un perjuicio gravemente limitador de las condiciones de accesibilidad.
    6. El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico formulado por los órganos administrativos competentes para el cumplimiento de las exigencias establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, salvo lo establecido por el artículo 75.
    7. La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos establecidos por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
    8. El incumplimiento de los deberes relativos a la elaboración de los planes especiales de actuación para la implantación de los requisitos de accesibilidad y la no discriminación de las personas con discapacidad.
    9. El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad establecida por el capítulo II del título III.
    10. La comisión de una misma infracción leve tres veces en el plazo de un año, a excepción de las infracciones por un uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
  3. Son infracciones muy graves:
    1. Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad de una persona que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra sus derechos fundamentales o su dignidad o crear un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
    2. Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades para obstaculizar el ejercicio de las potestades administrativas que les otorga esta ley.
    3. El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el cumplimiento de las prescripciones establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
    4. El incumplimiento de las instrucciones dadas por las administraciones públicas en materia de accesibilidad que genere situaciones de riesgo o daños para la integridad física o psíquica o para la salud de las personas con discapacidad.
    5. Las conductas calificadas como graves en las que concurran motivaciones de odio o desprecio por razón de origen, sexo, género, orientación sexual, edad o discapacidad, y también las conductas calificadas como graves en las que los autores se hayan valido de la dificultad o imposibilidad de la persona afectada de representarse a sí misma.
    6. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando impida a las personas con discapacidad acceder libremente al territorio, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones y disfrutar de estos con seguridad.
    7. El incumplimiento de la normativa de accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales y el disfrute de las libertades públicas a las personas con discapacidad.
    8. La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.
Artículo 68. Sanciones.

Las infracciones son objeto de las siguientes sanciones:

  1. Infracciones leves: desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 6.000 euros.
  2. Infracciones graves: desde un mínimo de 6.001 euros hasta un máximo de 30.000 euros.
  3. Infracciones muy graves: desde un mínimo de 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros.
Artículo 69. Criterios de graduación de las sanciones.
  1. La cuantía de las sanciones debe graduarse manteniendo la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, considerando especialmente los siguientes criterios:
    1. La intencionalidad de la persona infractora.
    2. La negligencia de la persona infractora.
    3. El fraude, o la connivencia en el fraude.
    4. El incumplimiento de las advertencias previas.
    5. La cifra de negocios o los ingresos de la empresa o entidad.
    6. El número de personas afectadas.
    7. La permanencia o la transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
    8. La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada mediante resolución firme.
    9. La alteración social producida por conductas discriminatorias o de acoso, por el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por la presente ley o por el incumplimiento del deber de supresión de barreras a la accesibilidad.
    10. El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.
    11. El reconocimiento de culpa, la disculpa o las acciones reparadoras efectuadas por parte de la persona infractora.
    12. La especial vulnerabilidad o el riesgo especial de exclusión social de las personas afectadas, ya sea por razón de discapacidad, ya sea por razón de su dificultad o imposibilidad de ejercer la autonomía personal o de tomar decisiones libremente, ya sea por razón de la concurrencia de la discapacidad con otros factores de eventual vulnerabilidad, como pueden ser el caso de las mujeres, los niños o las personas mayores con discapacidad o el caso de las personas con discapacidad que viven en el medio rural.
  2. Si la comisión de una infracción conlleva necesariamente la comisión de otras infracciones, debe imponerse la sanción correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 70. Sanciones accesorias.
  1. La comisión de tres infracciones por uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad en un periodo de un año puede implicar, adicionalmente, la correspondiente sanción económica, la retirada de la tarjeta y la suspensión de sus efectos durante un periodo de doce a veinticuatro meses. La duración de la retirada debe determinarse de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 69.
  2. Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la prohibición de concurrir en procedimientos de otorgamiento o de recibir ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de actividad en la que se comete la infracción, que sean promovidas o hayan sido concedidas por la administración sancionadora, por un periodo máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.
  3. Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de las ayudas oficiales concedidas por la administración sancionadora, consistentes en subvenciones y cualesquiera otras que la persona sancionada tuviese reconocidas o hubiese solicitado en el sector de actividad en el que se comete la infracción.
  4. La comisión de una infracción muy grave por parte de las instituciones que prestan servicios sociales podrá conllevar, adicionalmente, la inhabilitación para el ejercicio de las actividades de prestación de servicios sociales, tanto para las personas físicas como jurídicas, por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.

El abono de las sanciones impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa. La persona, comunidad, entidad o empresa sancionadas deben presentar al organismo competente, si procede, la propuesta de restitución que indique las fechas para llevarla a cabo. Finalizado el plazo, y realizada la correspondiente inspección, podrá incoarse un nuevo expediente, en caso de persistir las causas objeto de sanción.

Artículo 72. Sujetos responsables.
  1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan por acción o por omisión.
  2. Si la infracción es imputable a distintas personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción, deberán responder de esta solidariamente.
  3. Son responsables subsidiarias o solidarias de la comisión de una infracción las personas físicas o jurídicas que han incumplido las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.
Artículo 73. Interesados.
  1. Las personas con discapacidad, sus familias y las entidades asociativas de representación de estos colectivos tienen la consideración de interesados en los procedimientos sancionadores regulados por la presente ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o la puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones que tipifica esta ley, las organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 1 están legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, ejercer las acciones que estimen procedentes como representantes de intereses sociales.
  3. La legitimación activa a que se refiere el apartado 2 en ningún caso puede conllevar un trato preferente a las organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 1 cuando sean denunciadas o sean consideradas presuntas infractoras por parte de la administración competente.
Artículo 74. Procedimiento sancionador.
  1. Las infracciones y sanciones en materia de accesibilidad se rigen por el procedimiento sancionador establecido con carácter general por la normativa aplicable.
  2. Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, estime que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe ponerlo en conocimiento de esta y remitirle el correspondiente expediente.
  3. Si se aprecia, en la fase de instrucción, la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al ministerio fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la correspondiente resolución.
  4. Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables, como por la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la administración competente puede requerir formalmente al interesado para que enmiende la irregularidad, otorgándole un plazo a tal efecto. En el supuesto de que el interesado no cumpla con el requerimiento, debe incoarse el correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 75. Órganos competentes.
  1. Los órganos competentes para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores amparados por esta ley son:
    1. El alcalde del municipio donde tenga lugar la infracción, en cuanto a las infracciones leves derivadas del uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
    2. El alcalde del municipio que ha expedido la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en cuanto a la sanción accesoria establecida en el artículo 70.1.
    3. El secretario general del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, en cuanto a las infracciones leves no incluidas en las letras a) y b) y en cuanto a las infracciones graves.
    4. El consejero del departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, en cuanto a las infracciones muy graves.
    5. El Gobierno, mediante un acuerdo, en cuanto a las infracciones muy graves objeto de una sanción superior a 200.000 euros.
  2. En caso de que los hechos constitutivos de una infracción de esta ley puedan constituir una infracción tipificada en otra norma sectorial, los órganos competentes para la incoación y resolución del expediente sancionador serán los establecidos por la citada norma, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 66.3.
  3. La instrucción de los expedientes sancionadores amparados por esta ley corresponde a los órganos que tengan atribuida dicha función en las estructuras orgánicas del departamento competente por razón de la materia o del ente local correspondiente y, en su defecto, al órgano que designen el secretario general del departamento o el alcalde.
  4. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores amparados por esta ley también lo son para ordenar en el mismo procedimiento las medidas de restauración de la realidad física alterada. Si las medidas de restauración se adoptan en procedimientos separados de los sancionadores, la adopción de estas medidas corresponde al director general competente en la materia.
  5. El departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, puede llevar a cabo las actuaciones previas a la fase de instrucción de los expedientes sancionadores que son competencia de la Generalidad.
Artículo 76. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.

La resolución firme en vía administrativa por infracciones graves o muy graves puede hacerse pública si así lo decide la autoridad administrativa que la ha dictado, a cuyo fin es necesario contar, con carácter previo, con el oportuno informe de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Artículo 77. Prescripción de las infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.
  2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, al año.
Artículo 78. Deber de colaboración.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, y deben aportar todos los datos relacionados con el objeto del procedimiento que se les solicite para el esclarecimiento de los hechos. También deben facilitar, previo aviso, el acceso a las correspondientes dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o la correspondiente autorización judicial.

Artículo 79. Destino de las sanciones.

La administración pública actuante en materia sancionadora debe destinar los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la presente ley a actuaciones relacionadas con la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras a la accesibilidad existentes en el ámbito de su competencia.