CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la planificación, proyección, construcción, financiación, explotación y uso de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio del Principado de Asturias y no sean de titularidad estatal.

Artículo 2. Concepto de carreteras.
  1. 1. A los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos a motor.
  2. 2. No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta Ley:
    1. a) Las calles y vías de la red interior de un núcleo de población urbano o rural siempre que no tengan la condición de tramo urbano o travesía.
    2. b) Las nuevas vías de carácter netamente urbano que sean ejecutadas por los Ayuntamientos u otras entidades urbanizadoras en desarrollo del planeamiento urbanístico vigente.
    3. c) Las pistas forestales y los caminos rurales al servicio de explotaciones o instalaciones, no destinadas fundamentalmente al tráfico general de vehículos a motor, sin perjuicio de lo dispuesto, por lo que se refiere a los caminos rurales, en el artículo 5.3 de esta Ley.
    4. d) Los caminos de servicio, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
  3. 3. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la legislación de expropiación forzosa a efectos de indemnización.
  4. 4. Las carreteras son uno de los soportes básicos de la accesibilidad al territorio, y por tanto del desarrollo regional, debiendo proporcionar unas condiciones adecuadas de seguridad vial y proyectarse y construirse en las mejores condiciones de respeto al medio ambiente.
Artículo 3. Clases de carreteras según sus características técnicas.
  1. 1. Por sus características técnicas, de diseño y funcionalidad, las carreteras incluidas en esta Ley se clasifican en autopistas, autovías, corredores y carreteras convencionales.
  2. 2. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de vehículos a motor y reúnen las siguientes características:
    1. a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
    2. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
    3. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
  3. 3. Son autovías las carreteras especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales, que tienen las siguientes características:
    1. a) Tener acceso limitado a ellas las propiedades colindantes
    2. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
    3. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios.
  4. 4. Son corredores las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos desde las propiedades colindantes.
  5. 5. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y corredores.
Artículo 4. Clases de carreteras según su titularidad.

Por razón de su titularidad, las carreteras incluidas en esta Ley se clasifican en carreteras autonómicas, de la titularidad del Principado de Asturias, y carreteras municipales, de titularidad de los Concejos.

Artículo 5. La Red de Carreteras del Principado de Asturias.
  1. 1. La Red de carreteras del Principado de Asturias se compone de:
    1. a) Las carreteras transferidas por el Estado.
    2. b) Las carreteras construidas por el Principado de Asturias.
    3. c) Las carreteras de procedencia municipal transferidas por los Concejos.
  2. 2. Las carreteras comprendidas en la Red de Carreteras del Principado de Asturias se clasificarán en regionales, comarcales y locales.
    1. a) Se clasificarán como regionales aquellas carreteras cuyos itinerarios o bien desempeñen una función de articulación territorial más relevante, o bien enlacen las cabeceras de comarca entre sí o con los principales puntos limítrofes del territorio del Principado de Asturias, o bien soporten una elevada intensidad de tráfico.
    2. b) Se clasificarán como comarcales las carreteras cuyos itinerarios enlacen entre sí los distintos núcleos con las cabeceras de comarca, bien directamente o a través de las carreteras regionales o estatales, o bien comuniquen con puntos limítrofes del territorio del Principado de Asturias de importancia secundaria, o soporten una intensidad de tráfico moderada.
    3. c) Se clasificarán como locales las carreteras del Principado de Asturias no comprendidas en las categorías anteriores. Estas carreteras se dividen en locales de primer orden y de segundo orden en función de sus características físicas y del ámbito de servicio que presten, ya sea supramunicipal o municipal, respectivamente.
  3. 3. Los caminos rurales construidos por el Principado de Asturias que, por sus características técnicas y funcionalidad, reúnan las condiciones para ser clasificados en alguna de las categorías a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se podrán incluir en la Red de Carreteras del Principado de Asturias por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de carreteras. Los demás caminos rurales que no reúnan tales condiciones quedarán adscritos a los Concejos respectivos.
  4. 4. La adscripción de las carreteras a cada una de las categorías anteriores así como los cambios que, en su caso, procedieren como consecuencia de la ejecución de obras, y las futuras incorporaciones de nuevas carreteras, se efectuará por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de carreteras, salvo que un plan aprobado lo contemple expresamente.
  5. 5. El Catálogo de Carreteras del Principado de Asturias constituye la relación de carreteras de titularidad del Principado de Asturias ordenadas según la clasificación contenida en esta Ley, de la que se derivará la correspondiente codificación, así como su denominación, atendiendo a su origen y final o bien a los factores de identificación que se consideren oportunos por sus características y funcionalidad territorial. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de carreteras, la aprobación y modificación del Catálogo, que se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
  6. 6. El Inventario de la Red de Carreteras del Principado de Asturias constituirá un compendio de las características técnicas de los distintos tramos de las carreteras del Catálogo de Carreteras del Principado de Asturias con expresión de todas las circunstancias necesarias para su identificación, su denominación oficial y su designación. Corresponde al Consejero competente en materia de carreteras la aprobación y revisión del Inventario.
  7. 7. Corresponde al Consejero competente en materia de carreteras la edición y promoción del Mapa Oficial de Carreteras del Principado de Asturias, así como de los Mapas de Tráfico de las carreteras del Principado de Asturias, que serán de periodicidad anual.
Artículo 6. Las redes de carreteras municipales.
  1. 1. Las carreteras municipales se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de las determinaciones urbanísticas en materia viaria y de los preceptos legales de régimen local.
  2. 2. Las Redes de Carreteras Municipales se componen de:
    1. a) Las carreteras construidas por los Concejos.
    2. b) Las carreteras construidas por el Principado de Asturias y entregadas a los Concejos.
    3. c) Las carreteras cedidas a los Concejos por el Estado o por el Principado de Asturias.
  3. 3. A los efectos de aplicación de las disposiciones sobre uso y defensa de las carreteras, los Ayuntamientos clasificarán las carreteras municipales siguiendo los criterios establecidos para las carreteras autonómicas en el artículo 5 de esta Ley con arreglo a su normativa propia.
  4. 4. En defecto de la clasificación anterior o de una definición precisa del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico que determine un concreto régimen de uso y distancias, se adoptarán en todo caso los siguientes criterios de equiparación viaria funcional entre la red municipal y la red autonómica:
    1. a) Se considerarán carreteras municipales de primer nivel, equiparables a la red local de primer orden, aquellas cuya calzada tenga una anchura igual o superior a seis metros o que conformen un itinerario importante, en cuanto al tráfico soportado y a la accesibilidad al territorio, y en continuidad con el resto de la red municipal, autonómica y estatal.
    2. b) Se considerarán carreteras municipales de segundo nivel, equiparables a la red local de segundo orden, las que, independientemente de su anchura de calzada, complementen a las de primer nivel, pero no conformen un itinerario de sostenida continuidad con el resto de la red municipal, autonómica y estatal.
    3. c) Se considerarán carreteras municipales de tercer nivel, excluidas totalmente del régimen de uso y defensa de las carreteras determinado en los Capítulos IV y V de la presente Ley, las restantes carreteras de titularidad municipal.
  5. 5. Los Catálogos de las carreteras municipales constituyen la relación de carreteras de la red de carreteras municipales del correspondiente Concejo ordenadas según la clasificación a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, de la que se derivará la correspondiente codificación, así como su denominación, atendiendo a su origen y final o bien a los factores de identificación que se consideren oportunos por sus características y funcionalidad territorial. La aprobación de los Catálogos correspondientes y su modificación compete al Pleno Municipal previo informe de la Consejería competente en materia de carreteras sobre su coordinación y compatibilidad con los Planes y Catálogos autonómicos de carreteras. La aprobación de los catálogos de las carreteras municipales y sus modificaciones y actualizaciones se publicarán en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.