CAPÍTULO V. Uso de las carreteras
Artículo 31. Limitaciones a la circulación.
- 1. La Consejería competente en materia de carreteras, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Organismos oficiales, podrá imponer en el ámbito de sus competencias cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.
Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente, y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.
- 2. La Consejería competente en materia de carreteras podrá habilitar carriles para la utilización en sentido contrario al habitual, cuando la realización de trabajos o actividades en la calzada lo requiera.
Artículo 32. Autorizaciones para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de las carreteras.
- 1. En los casos de autorizaciones para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de las carreteras, el solicitante presentará un estudio detallado en el que se justificará que el uso especial de la carretera no producirá daños a ésta, que la seguridad de la circulación quedará garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir todo lo posible las afecciones al resto de los usuarios de la carretera.
En el caso de transportes especiales será de su responsabilidad la comprobación de cuantas limitaciones, tales como: pasos superiores, pasarelas, túneles, tendidos eléctricos, pórticos, semáforos, y otros, crucen el itinerario así como de los puentes y viaductos sobre los que ha de pasar el transporte. En todo caso los daños y perjuicios que con carácter general se pudieran ocasionar con motivo del transporte serán asumidos directamente por el titular de la autorización.
- 2. La Administración podrá exigir la constitución de una fianza para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la carretera y a sus elementos funcionales.
- 3. La autorización para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de las carreteras, se otorgará por la autoridad que corresponda, previo informe vinculante en lo relativo a sus competencias, de la Consejería competente en materia de carreteras.
En el caso concreto de acontecimientos de interés municipal, serán autorizables desvíos provisionales de carreteras, no siendo responsable la Consejería competente en materia de carreteras, de la vigilancia y el mantenimiento de las nuevas condiciones de seguridad vial generadas.
La señalización, carteles y publicidad relacionados con los usos excepcionales de las carreteras, serán retirados por el solicitante de la autorización una vez celebrado el acontecimiento. Asimismo deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que hayan podido resultar dañados, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto.
Artículo 33. Control de usos.
La Consejería competente en materia de carreteras podrá establecer en puntos determinados de la red autonómica de carreteras instalaciones de aforos y estaciones de pesaje de vehículos para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras.
Artículo 34. Accesos.
- 1. Se consideran accesos a una carretera:
- a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o las entradas y salidas a otras vías.
- b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos o rurales, zonas industriales, fincas y predios colindantes.
- 2. Los criterios generales que orientarán los estudios de carreteras y la resolución de las autorizaciones de nuevos accesos a carreteras son los siguientes:
- a) En autovías y corredores, no se permitirán accesos directos a las propiedades colindantes, sino a través de las vías de servicio o los enlaces con otras carreteras.
- b) Se considerará la clasificación de las carreteras convencionales para la implantación de nuevos accesos siendo más restrictivos en general, para las carreteras regionales que para las comarcales y en éstas más que para las locales. Además se tendrá en cuenta en cada caso la velocidad específica, la intensidad de tráfico y las condiciones de visibilidad existentes.
- c) En las variantes de población de la red regional y comarcal construidas por la Administración del Principado de Asturias no se permitirán accesos directos de ningún tipo, salvo que exista razón de interés social suficientemente justificada.
- 3. La Consejería competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras autonómicas y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos pueden construirse. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con el objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
La utilización de los accesos que se autoricen no implicará, en ningún caso, exclusividad. La Consejería competente en materia de carreteras podrá imponer las limitaciones de uso y las servidumbres que considere necesarias sin derecho a indemnización. Cuando las condiciones del tráfico así lo aconsejen, podrá establecer la prohibición de los giros a la izquierda en la utilización del acceso.
- 4. En todo proyecto de duplicación de calzada o de acondicionamiento del trazado de una carretera existente se incluirá el estudio de la reordenación de los accesos que hubiera en el momento de redactar dicho proyecto.
- 5. No se autorizará ningún acceso en donde no se cumplan las condiciones siguientes:
- a) Que esté suficientemente justificada por el peticionario la imposibilidad de utilización de alguno de los accesos existentes o previstos próximos al solicitado.
- b) No poder servirse de otra vía de distinta clase.
- 6. La Administración evaluará en cada caso, según la importancia del acceso y la clasificación de la carretera, la obligación por parte del peticionario de la presentación de un proyecto de construcción suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional. En este último caso el proyecto comprenderá al menos el estudio de tráfico, el trazado, la señalización, el firme, el drenaje, la iluminación, y la ornamentación y analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder tales como el trazado, la visibilidad disponible, señalización, existencia de otros accesos o vías de servicio, y cualesquiera otras de similar naturaleza
- 7. La financiación de los nuevos accesos a predios colindantes desde cualquier tipo de carretera corresponderá a los particulares, excepto cuando exista una razón de interés social o público en cuyo caso la Administración podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso o asumir el coste en su totalidad.
- 8. Los accesos a carreteras municipales se regularán por los respectivos Ayuntamientos aplicando los criterios anteriores y teniendo en cuenta la normativa urbanística vigente.
Artículo 35. Aparcamientos.
- 1. Los aparcamientos colectivos vinculados a un equipamiento público o privado en el margen de una carretera sólo podrán tener entradas y salidas desde la misma a través de sus correspondientes accesos.
- 2. No serán autorizables en la zona de dominio público nuevos aparcamientos permanentes vinculados a las viviendas en los márgenes de las carreteras salvo, excepcionalmente, en carreteras locales que no formen parte de un itinerario intermunicipal, cuando quede garantizada la seguridad vial. Todo ello sin perjuicio de la legislación estatal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
- 3. A los efectos de esta Ley, los aparcamientos cubiertos tendrán la consideración de edificios.
Artículo 36. Áreas de servicio.
- 1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.
- 2. Las áreas de servicio, a uno o a ambos márgenes de la carretera, tendrán acceso directo desde la misma. Dicho acceso será el único en autopistas, autovías y corredores, debiendo permanecer cerrado el contorno de la zona de dominio público.
- 3. En las áreas de servicio no podrán ubicarse instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la carretera, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.
- 4. Será criterio fundamental para el establecimiento de áreas de servicio la seguridad vial. Su ubicación estará suficientemente alejada de cruces viarios, intersecciones y puntos de escasa visibilidad.
- 5. No se establece limitación alguna de distancias entre áreas de servicio de carreteras impuesta por razones distintas a aquellas que se deriven de consideraciones de seguridad vial o de la correcta explotación de la carretera.
- 6. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establezca la normativa de contratos de las Administraciones Públicas.
La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio en la Red de Carreteras del Principado de Asturias se realizará por concurso. El procedimiento se ajustará a lo establecido en normativa reglamentaria, correspondiendo su tramitación y resolución a la Consejería competente en materia de carreteras.
Artículo 37. Estaciones de servicio situadas fuera de un área de servicio.
- 1. Son estaciones de servicio las definidas como tales por la legislación estatal sobre suministro y venta al por menor de carburantes y combustibles para automoción.
- 2. Los accesos a estaciones de servicio situadas junto a una autopista, autovía o corredor se realizarán siempre a través de una vía de servicio.
Para los accesos a las estaciones de servicio en carreteras convencionales será de aplicación lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, procediendo, en su caso, a la reordenación de los accesos existentes que resulten afectados.
- 3. La autorización de estaciones de servicio fuera de los tramos urbanos corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras. El procedimiento de solicitud y otorgamiento se ajustará a lo establecido reglamentariamente.
- 4. Toda estación de servicio exige la redacción de un proyecto de construcción suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, que comprenderá la situación de los edificios e instalaciones, el trazado de los accesos, el firme, el drenaje, la señalización, la iluminación y la ornamentación, y que analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder, la intensidad de tráfico, las condiciones previas de visibilidad y la existencia de otros accesos o vías de servicio en el ámbito de la actuación.
- 5. Con carácter previo a la solicitud de autorización y a la redacción del proyecto, los interesados podrán consultar a la Consejería competente en materia de carreteras, la viabilidad de la construcción pretendida así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.
- 6. Deberá suprimirse la posibilidad de girar a la izquierda para acceder a una estación de servicio o al incorporarse a la carretera desde ella, cuando existan razones de seguridad vial o cuando la intensidad media diaria del tráfico rebase los cinco mil vehículos.
- 7. En las estaciones de servicio, los edificios e instalaciones permanentes, incluidas las marquesinas y los depósitos subterráneos deberán quedar situados detrás de la línea límite de edificación. Los aparatos surtidores de aprovisionamiento y otras instalaciones o aparatos de servicio del automóvil serán autorizables a menores distancias en función de las nuevas condiciones de seguridad vial generadas.
Artículo 38. Publicidad.
- 1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras autonómicas queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la plataforma de la carretera, sin que ésta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización.
- 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se consideran publicidad los carteles informativos autorizados por la Consejería competente en materia de carreteras.
Son carteles informativos:
- a) Las señales de servicio
- b) Los carteles que indiquen lugares de interés cultural, turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo e inmediato desde la carretera.
- c) Los que se refieren a actividades y obras que afecten a la carretera.
- d) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, en las condiciones fijadas en el apartado 5.
- 3. En los casos a), b) y c) del apartado anterior, la forma, textura, colores y dimensiones de los carteles informativos se atendrán a la normativa estatal sobre señalización vertical, sin perjuicio de las particularidades de carácter específico aplicables en el territorio del Principado de Asturias.
- 4. Los carteles informativos podrán ser colocados por los interesados, previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras, corriendo a cargo de aquéllos su mantenimiento y conservación. La autorización podrá ser revocada motivadamente sin derecho a indemnización, previa audiencia del interesado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización y, en todo caso, cuando variasen las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para otorgar la autorización.
- 5. La Consejería competente en materia de carreteras podrá reordenar los carteles informativos por razones de seguridad vial y ordenación territorial.
- 6. Los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales tendrán la consideración de carteles informativos si están situados sobre los inmuebles en que aquéllos tengan su sede o en su inmediata proximidad, y no podrán incluir comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de bienes y servicios.
En ningún caso se autorizarán los rótulos que, por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto de la plataforma de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a los usuarios de ésta, o sean incompatibles con la seguridad vial.
- 7. No se considerarán publicidad los rótulos o dibujos que figuren sobre los vehículos automóviles, y se refieran exclusivamente al propietario del mismo o a la carga que transporta. No se podrán utilizar sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de circulación u obstaculizar el tráfico rodado.
- 8. Excepcionalmente tendrán la consideración de información los avisos de carácter eventual relativos a pruebas deportivas o acontecimientos similares, debidamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera, los cuales serán retirados por el titular de la autorización inmediatamente después de finalizar el acontecimiento anunciado.