CAPÍTULO VIII. Infracciones, sanciones y medidas cautelares

Artículo 56. Potestad sancionadora.
  1. 1. La Consejería competente en materia de carreteras inspeccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancionadora en los términos en ella establecidos.
  2. 2. Constituye infracción en materia de carreteras, generadora de responsabilidad, toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley. Las infracciones se clasifican en:
    1. a) Infracciones muy graves
    2. b) Infracciones graves
    3. c) Infracciones leves
  3. 3. Son infracciones muy graves.
    1. a) El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga cumpliendo sus funciones.
    2. b) La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada, arcenes o sistema de drenaje de la carretera.
    3. c) El establecimiento, en las zonas de protección de la carretera, de instalaciones de cualquier naturaleza o la realización de alguna actividad que resulte peligrosa, incómoda o insalubre para la propia carretera o para los usuarios de la misma, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
    4. d) El daño o deterioro de la carretera o sus elementos funcionales ocasionado al circular con pesos, cargas o dimensiones que excedan de los límites autorizados.
    5. e) El establecimiento de cualquier clase de publicidad visible desde la plataforma de la carretera.
  4. 4. Son infracciones graves:
    1. a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o, en su caso, declaraciones responsables, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando no fuera posible su legalización posterior.
    2. b) La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial.
    3. c) La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando repercuta negativamente en la seguridad vial.
    4. d) El deterioro, sustracción o destrucción de cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o la modificación intencionada de sus características o situación.
    5. e) La destrucción, deterioro, alteración o modificación de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
    6. f) La colocación o vertido de objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.
    7. g) La realización en la explanación de la carretera o en la zona de dominio público de cruces aéreos o subterráneos no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
    8. h) La colocación de carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre o afección sin la correspondiente autorización.
  5. 5. Son infracciones leves
    1. a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o de las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
    2. b) La ocupación de la zona de dominio público mediante materiales u objetos de cualquier naturaleza y el depósito o abandono de los mismos en dicha zona, sin que repercutan negativamente en la seguridad vial.
    3. c) La realización, en la explanación o en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, cuando no repercuta negativamente en la seguridad vial.
Artículo 57. Sujetos responsables.
  1. 1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas públicas o privadas siguientes:
    1. a) En el supuesto de incumplimiento de las condiciones de una concesión o autorización administrativa, o de las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, el titular de esta o el declarante, respectivamente.
    2. b) En las infracciones previstas en los apartados 3 e) y 4 h) del artículo 56 el titular del cartel informativo o instalación publicitaria, el anunciante y subsidiariamente el propietario del terreno.
    3. c) Las que directamente realicen la actividad infractora o las que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquellas una relación laboral, estatutaria o cualquier otra de hecho o de derecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante
    4. d) Con carácter subsidiario las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares promotores o explotadores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.
  2. 2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, o cuando sea más de uno el sujeto responsable, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 58. Sanciones.
  1. 1. Las infracciones leves serán castigadas con multas de cuantía comprendida entre 100,00 y 600,00 euros. Las infracciones graves con multas de cuantía comprendida entre 601,00 y 6.000,00 euros. Las infracciones muy graves con multas de cuantía comprendida entre 6.001,00 y 60.000,00 euros.
  2. 2. El importe de las multas podrá incrementarse hasta llegar al duplo del beneficio ilícitamente percibido en caso de que concurra éste.
  3. 3. Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer se tendrán en cuenta la reincidencia, el grado de intencionalidad del infractor, su contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, la importancia de los daños y perjuicios causados al dominio público, instalaciones y elementos funcionales de las carreteras, el riesgo creado a los usuarios de las mismas, y la posibilidad de reparación de la realidad física afectada
  4. 4. Si el infractor reconoce su responsabilidad y procede al pago voluntario de la sanción propuesta antes de finalizar el plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución, en la resolución que se adopte se aplicará una reducción del 25 por ciento sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta
Artículo 59. Medidas cautelares.
  1. 1. La consejería competente en materia de carreteras podrá, como medida cautelar, ordenar la paralización de las obras y la supresión de los usos y actividades no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, así como, en su caso, las no recogidas en declaración responsable o que no se ajusten a lo declarado, cuando afecten a carreteras autonómicas. Para asegurar la efectividad de esta medida, se podrán acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras.
  2. 2. En el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la orden de paralización, el interesado deberá solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras a la autorización concedida.
Artículo 60. Obligación de restitución y reparación de los daños.
  1. 1. Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que se impusiere, la persona o personas responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligadas a restituir y reponer las cosas a su estado anterior y a la indemnización de los daños irreparables y perjuicios ocasionados, en el plazo y por la cuantía que se determinen en la correspondiente resolución, previa audiencia del interesado. En caso de incumplimiento del plazo concedido, la Administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras y trabajos necesarios a costa de quien los hubiere ocasionado.
  2. 2. En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, la Consejería competente en materia de carreteras acometerá los trabajos de forma inmediata, girando seguidamente liquidación detallada del gasto al responsable del daño, para su abono en el plazo de quince días.
  3. 3. Si las indemnizaciones por daños no se hubieran fijado en la resolución del procedimiento sancionador, se tramitarán en procedimiento aparte, con audiencia del infractor.
Artículo 61. Infracciones en el dominio público.
  1. 1. Quienes realicen en el dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no se puedan autorizar con arreglo a la presente Ley, vendrán obligados a restituir las cosas a su estado primitivo en el plazo que al efecto se les conceda, procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria.

    Si las actuaciones citadas constituyesen un obstáculo peligroso para la circulación, la Consejería competente en materia de carreteras procederá a suprimir dicho obstáculo de forma inmediata, exigiendo seguidamente al causante el pago del importe derivado de la restitución a su estado originario.

  2. 2. Si se trata del establecimiento de algún acceso realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, la Consejería competente en materia de carreteras impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor restituir las cosas a su estado primitivo o cumplir las condiciones de la autorización en el plazo que a tal efecto se señale.

    Si dichas actuaciones no se hubiesen llevado a cabo en el plazo fijado, la Consejería competente en materia de carreteras procederá a la ejecución subsidiaria, girando seguidamente liquidación del gasto al causante.

Artículo 62. Multas coercitivas.
  1. 1. Con independencia de las multas previstas en el artículo 58, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán acordar la inmediata demolición de las obras ejecutadas, o la restitución de los bienes afectados a su estado primitivo, cuando la actividad realizada no fuese susceptible de autorización conforme a las disposiciones de esta Ley. A tal fin, sin perjuicio de hacer uso de la facultad de ejecución subsidiaria, podrá, a fin de lograr la ejecución directa por el infractor, imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la legislación autonómica y en la normativa local.
  2. 2. La cuantía de cada una de las multas no superará el diez por ciento del presupuesto de la obra y, en su conjunto, el valor total de la misma.
Artículo 63. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disposiciones de desarrollo y normativa autonómica aplicable.

Artículo 64. Prescripción.
  1. 1. El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las faltas leves.
  2. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

    En el caso de infracciones de tracto continuo, comenzará a contarse desde el momento en que hubieran concluido los actos constitutivos de la misma o hubieran sido autorizados o hubiera sido presentada la declaración responsable procedente.

  3. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente sancionador se paralizara por tiempo superior a un mes por causa no imputable al presunto responsable.
  4. 4. Cuando los hechos constitutivos de la infracción pudieran ser calificados como delito o falta, se interrumpirá el plazo de prescripción previsto en tanto sea sustanciado el procedimiento penal.
  5. 5. Las sanciones por faltas muy graves y graves prescriben a los cuatro años, las de las faltas leves prescriben al año.
  6. 6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  7. 7. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 65. Competencia.
  1. 1. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la dirección general con competencia en materia de carreteras.
  2. 2. La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves cuya cuantía no exceda de 30.000,00 euros y la imposición de multas coercitivas cualquiera que sea su cuantía corresponderá al Consejero competente en materia de carreteras.
  3. 3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía sobrepase los 30.000,00 euros corresponderá al Consejo de Gobierno.
  4. 4. Cuando el expediente sancionador se origine por denuncia, la ratificación del personal que tenga encomendadas las funciones de vigilancia, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, harán fe salvo prueba en contrario.
  5. 5. En las carreteras de titularidad municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones y la adopción de las medidas necesarias en el caso de usos y actividades no autorizadas o, en su caso, objeto de declaración responsable, o que no se ajusten a las condiciones de la autorización o a las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, corresponden a los órganos municipales competentes, con arreglo a lo establecido en esta ley y conforme a la legislación sobre régimen local.