CAPÍTULO IX. Cambios de titularidad de las carreteras
Artículo 66. Condiciones generales.
- 1. El cambio de titularidad de una carretera entre el Estado y el Principado de Asturias o entre éste y un Concejo se hará de mutuo acuerdo.
- 2. La representación del Principado de Asturias a efectos de cambio de titularidad de carreteras corresponde al Consejero competente en materia de carreteras.
- 3. El Consejero competente en materia de carreteras elevará propuesta de acuerdo de aprobación del cambio de titularidad al Consejo de Gobierno, con la consiguiente modificación de la Red de Carreteras del Principado de Asturias.
- 4. El cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega suscrita por las Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado, las características del mismo y los bienes anejos.
Artículo 67. Cesión de carreteras a los Concejos.
- 1. Las carreteras del Principado de Asturias incluidas en la red local de segundo orden podrán ser cedidas en su integridad al Concejo respectivo, sometiéndose a los siguientes trámites:
- a) Solicitud de la cesión mediante acuerdo del órgano municipal competente, adoptado con los requisitos exigidos por la legislación de régimen local.
- b) Aprobación de la cesión por el Consejo de Gobierno.
- 2. Con los requisitos establecidos en el apartado anterior, también podrán ser objeto de cesión a los Concejos los tramos urbanos o travesías de población comprendidos en carreteras del Principado de Asturias incluidas en las redes regional, comarcal o local, siempre que adquieran la condición de vías urbanas. A estos efectos, se considera que se adquiere tal condición cuando el tramo correspondiente cumpla los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta Ley.