CAPÍTULO VI. Control de actuaciones en zonas de protección de las carreteras fuera de tramos urbanos: autorizaciones y declaraciones responsables
Artículo 39. Procedimiento.
- 1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras autonómicas, fuera de los tramos urbanos, así como la modificación de su uso o destino, se ajustará al procedimiento establecido a continuación. A los efectos de esta Ley se considera tramo urbano el que se define como tal en el artículo 50.
- 2. El interesado presentará en la Consejería competente en materia de carreteras solicitud de autorización acompañada de la documentación que para cada supuesto establece el artículo siguiente.
- 3. El Consejero competente en materia de carreteras, previos los informes y trámites complementarios que se estimen pertinentes, dictará la resolución que proceda. En dicha resolución se establecerán las condiciones en que la resolución se otorga o, en su caso, los motivos de su denegación.
- 4. En función de la importancia de la obra u ocupación solicitada, la Consejería competente en materia de carreteras podrá someter a trámite de información pública el expediente, de forma independiente a otros posibles procedimientos de publicidad de la actuación.
- 5. Las autorizaciones que se concedan para obras y aprovechamiento de la red de carreteras fuera del ámbito urbano, devengarán las correspondientes tasas, de conformidad con su normativa reguladora, y se podrá exigir el depósito de una fianza por parte de los peticionarios para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar a la carretera o a sus elementos funcionales, fijándose su cuantía en base al daño o perjuicio previsibles estimados por la Administración.
Artículo 40. Documentación a acompañar a las solicitudes de autorización.
- 1. Si la petición de autorización tuviera por objeto la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público para el establecimiento de un servicio público de interés general, se acompañarán un proyecto de las obras o instalaciones a ejecutar suscrito por técnico competente y los documentos que acrediten su conformidad con el planeamiento urbanístico o las autorizaciones urbanísticas exigibles. En todo caso, se justificará el interés general de la necesidad de ocupación del dominio público que se solicita.
- 2. En los casos de solicitud de autorización de utilización de las zonas de servidumbre o afección, se acompañará la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar, exigiéndose en caso necesario la presentación de un proyecto o bien una separata del mismo compuesta de memoria y planos definitorios y cálculos, en su caso, suscritos por técnico competente.
- 3. Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán consultar a la Consejería competente en materia de carreteras la viabilidad de la construcción pretendida, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos técnicos y jurídicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar. Para esta consulta previa no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y representación gráfica suficientemente precisas de la actuación que se pretende realizar, del tramo de carretera a que afecte y de sus accesos y conexiones más cercanas.
Artículo 41. Condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.
En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, resulten oportunas para evitar daños y perjuicios a la infraestructura de la carretera, a sus elementos funcionales, a la seguridad vial, a la adecuada explotación de aquélla, o a las condiciones medioambientales del entorno.
Artículo 42. Movimientos de tierras y explanaciones, depósitos, cultivos y arbolado.
- 1. En la zona de dominio público sólo serán autorizables cuando no reduzcan la visibilidad en la carretera ni perjudiquen la seguridad vial:
- a) Los cultivos y zonas ajardinadas sobre terrenos no expropiados, en predios sin cerramiento y que no supongan una altura superior a medio metro.
- b) La tala de árboles, que si se efectúa sobre terrenos expropiados devengará la correspondiente contraprestación económica para la Administración.
- 2. En las zonas de servidumbre serán autorizables:
- a) Los movimientos de tierras y explanaciones de finalidad y volumen superior al propio de actividades agrícolas, siempre que no sean perjudiciales para la estabilidad de la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo.
- b) El depósito provisional o permanente de materiales o maquinaria, cuando no influya negativamente en la seguridad vial.
- c) Los cultivos de cualquier naturaleza, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera.
- d) La plantación de árboles, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera, así como la poda o tala de arbolado.
- 3. Los vertederos, sin perjuicio de otras prescripciones legales, quedan expresamente prohibidos dentro de las zonas de protección de las carreteras.
Artículo 43. Tendidos aéreos.
- 1. La colocación de postes de soporte de tendidos de cualquier tipo habrá de hacerse fuera de la zona de dominio público. No obstante, con carácter excepcional, podrán autorizarse:
- a) El emplazamiento dentro de la zona de dominio público de los apoyos de redes de baja tensión en zonas rurales, susceptibles de utilización compartida con redes de alumbrado público.
- b) La instalación de postes de tendido aéreo de baja tensión o telefónicos en la zona de dominio público en tramos interurbanos de carreteras, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia.
- 2. En los supuestos definidos en el número anterior deberá quedar garantizada la seguridad vial y la autorización que en su caso se conceda lo será en precario, quedando obligado el solicitante a retirar a su costa los elementos instalados cuando sea necesario por motivo de las obras de ensanche y mejora de la carretera o cualesquiera otras promovidas por la Administración del Principado de Asturias.
- 3. En el caso de tendidos eléctricos de alta tensión, los apoyos se autorizarán a partir de la línea límite de edificación.
- 4. En los cruces aéreos y en los vuelos de los cables sobre la calzada, el gálibo mínimo sobre la rasante de la carretera será el que se fija en la normativa específica, según se trate de líneas de baja o de alta tensión. Los tendidos telefónicos o telegráficos se asimilarán a las primeras.
Artículo 44. Conducciones y obras subterráneas.
- 1. No se autorizarán en la zona de dominio público las conducciones subterráneas salvo que, excepcionalmente y con la debida justificación, la prestación de un servicio público de interés general así lo exigiere. Este tipo de servicios se autorizarán como norma general dentro de la zona de servidumbre.
- 2. Las conducciones de interés privado sólo se autorizarán en la zona de afección. Excepcionalmente y donde no haya otra solución técnicamente viable, se podrán autorizar dentro de la zona de servidumbre o incluso dentro de la zona de dominio público, en este último caso, en precario, con los requisitos que se establecen en el apartado siguiente.
- 3. Si por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno no existiera otra solución técnicamente viable que llevar la conducción subterránea por debajo de la cuneta, se podrá conceder la autorización en precario. La autorización así concedida excluye el abono al interesado de cualquier indemnización por razón de los daños o perjuicios ocasionados por los trabajos ordinarios de conservación, acondicionamiento o ensanche de la vía. La reposición de las conducciones y demás elementos y obras amparados por la autorización será de cuenta del interesado.
- 4. En los cruces subterráneos, las obras se ejecutarán de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación, se repondrá en perfectas condiciones el firme y pavimento de la carretera y tendrán la debida resistencia.
Salvo supuestos excepcionales y debidamente justificados, no se autorizarán cruces a cielo abierto en autopistas, autovías y corredores, ni en carreteras convencionales con intensidad media diaria de circulación superior a tres mil vehículos, o que hayan sido construidas o reparadas dentro de los tres años anteriores. En todos estos casos el cruce se deberá efectuar mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea.
- 5. También se podrán utilizar para el cruce las obras de paso o desagüe de la carretera, cuando las dimensiones de la conducción sean reducidas en comparación con la sección de la obra de paso y siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales. En ningún caso la Administración será responsable de los daños que se pudieran originar a la conducción con ocasión o como consecuencia de las normales labores de limpieza y conservación de la carretera.
- 6. En la zona de servidumbre no se autorizarán obras subterráneas que puedan perjudicar el ulterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada. En cualquier caso, delante de la línea de edificación no se autorizarán construcciones total o parcialmente enterradas, tales como garajes, almacenes, piscinas o similares.
Artículo 45. Cierres.
- 1. Toda autorización de cierres dentro de las zonas de protección de las carreteras deberá garantizar la seguridad vial y, en especial, las adecuadas condiciones de visibilidad.
- 2. Los cierres dentro de la zona de dominio público en terrenos de propiedad privada, sólo se podrán autorizar en las carreteras de la red local en los siguientes supuestos:
- a) Pantallas vegetales y no rígidas: Sólo en caso de que exista un talud de desmonte de más de dos metros de altura, medida sobre el borde de la calzada, retirándose el cerramiento una distancia mínima de un metro desde la arista exterior de la explanación.
- b) Cierres diáfanos con alambre liso: Sólo en caso de que exista un talud de desmonte o de terraplén de más de un metro de altura, medida sobre el borde de la calzada, pudiéndose disponer el cerramiento en la arista exterior de la explanación. Si el talud fuese igual o inferior a un metro de altura, se podrá cerrar a una distancia mínima de un metro desde la arista exterior de la explanación.
- c) Excepcionalmente, y siempre que queden garantizadas las exigencias del apartado 1, se podrán autorizar cierres de pantallas vegetales y no rígidas, a una distancia mínima de un metro desde la arista exterior de la explanación aun cuando no exista talud de desmonte o éste tenga una altura no superior a dos metros.
- 3. Podrán efectuarse en la zona de servidumbre cierres de seto vivo, de fábrica o diáfanos, atendiendo a las exigencias del apartado 1 dejando a salvo las limitaciones derivadas de la aplicación de la normativa urbanística o de cualquier otra regulación sectorial. En ningún caso la autorización del cierre supondrá la facultad de obstaculizar la entrada a las zonas de protección de la carretera, ni su posible ocupación a efectos del cumplimiento de sus finalidades para el servicio de la misma.
- 4. Si la carretera discurre a través de un núcleo rural, reconocido como tal por el planeamiento urbanístico vigente, en donde existen cierres estrechamente vinculados a las edificaciones del núcleo, se podrán autorizar cerramientos de fábrica, celosía o de cualquier otra clase, sin que en ningún caso afecten a la seguridad vial, siempre que tengan las mismas dimensiones y alineaciones que los ya existentes, vistos desde la carretera y sean de los mismos materiales que aquéllos.
- 5. Las autorizaciones, así concedidas, se entenderán otorgadas en precario en el caso del apartado 2 c) de este artículo.
Artículo 46. Edificios e instalaciones colindantes con la carretera.
- 1. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones de nueva construcción deberán quedar siempre detrás de la línea límite de edificación. Delante de esta línea no se autorizarán más obras que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas salvo lo expresado en los apartados siguientes. En la zona de servidumbre se podrán autorizar excepcionalmente zonas pavimentadas para viales o aparcamientos.
- 2. En los edificios existentes situados a menor distancia que la definida por la línea límite de edificación y que no presenten estado ruinoso son autorizables las obras de conservación, reforma interior y ornato exterior. Asimismo, podrán autorizarse, excepcionalmente y en precario delante de la línea límite de edificación, instalaciones ligeras, fácilmente desmontables, anejas y secundarias respecto a edificaciones existentes, así como cobertizos para aparcamientos, marquesinas para la parada de autobuses, puestos de socorro y otras similares de interés público. En estos últimos casos se podrá ocupar, la zona de dominio público si resultara necesario. No obstante, la autorización estará supeditada a que queden garantizadas las condiciones de seguridad vial.
- 3. En los edificios e instalaciones que precisen rehabilitación estructural y se encuentren a menor distancia de la carretera que la definida por la línea límite de edificación, sólo serán autorizables excepcionalmente aquellos supuestos de interés público y social, así calificados, siempre que queden garantizadas las condiciones de seguridad vial.
- 4. En cuanto una construcción, por su estado ruinoso, pueda ocasionar daños a la carretera o constituir peligro para la circulación, la Consejería competente en materia de carreteras o el Ayuntamiento correspondiente adoptarán las medidas cautelares necesarias, debiendo incoar dicho Ayuntamiento un expediente de declaración de ruina y subsiguiente demolición, en su caso.
Artículo 47. Pasos superiores.
- 1. Los estribos de la estructura quedarán fuera de la zona de dominio público, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de carreteras. En carreteras con calzadas separadas se podrán ubicar pilas en la mediana, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un sistema de contención de vehículos.
- 2. El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como en la situación definitiva, será el fijado por la normativa técnica de aplicación.
- 3. Las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera en los diez años siguientes a la fecha de la autorización.
Artículo 48. Pasos inferiores.
- 1. La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada por la autorización.
- 2. Las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera en los próximos diez años.
Artículo 49. Efectos de la autorización.
- 1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la Administración de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o terceros.
- 2. Las obras o instalaciones autorizadas se iniciarán y finalizarán dentro de los plazos que determine la propia autorización.
- 3. Las obras se ejecutarán según el proyecto presentado, en su caso, y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la carretera. Si se apreciaran por parte de la Consejería competente en materia de carreteras desviaciones respecto del proyecto o de las condiciones impuestas en la autorización, se podrán paralizar las obras hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que en su caso proceda.
- 4. El titular de la autorización deberá reponer, a su costa, los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto.
- 5. El otorgamiento de una autorización de aprovechamiento especial de la zona de dominio público comportará el abono del canon correspondiente previsto en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 49 bis. Declaración responsable.
- 1. Está sujeta a declaración responsable del interesado la reparación de averías en las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de agua sin ocupar la plataforma viaria.
- 2. En terrenos de propiedad privada situados en las zonas de servidumbre o afección están sujetos a declaración responsable del interesado los siguientes usos y actuaciones, que serán considerados trabajos de mantenimiento, mera conservación, higiene o reforma interior, siempre que no produzcan cambio de uso ni incremento de volumen edificado por encima o por debajo de la rasante, ni afecten a la estructura o a la cimentación:
- a) Reparación y sustitución de tejados, sin aumento de volumetría.
- b) Reparación y cambio de puertas, ventanas, carpintería, con exclusión de portones de acceso.
- c) Pintado e impermeabilización de fachadas.
- d) Obras interiores que no impliquen cambio de uso o destino del inmueble.
No procederá la declaración responsable para las citadas actuaciones de mantenimiento, mera conservación, higiene o reforma interior cuando conlleven la ocupación de la zona de dominio público con materiales, maquinaria, instalaciones o elementos auxiliares. En estos casos, será necesaria la autorización previa.
- 3. En la zona de afección de la carretera, estarán sujetas a declaración responsable del interesado la colocación de instalaciones desmontables, cierres, realización de talas y, en general, aquellas actuaciones de naturaleza no constructiva y que no impliquen aumento de volumetría, siempre que no conlleven la apertura de nuevos accesos a la carretera.
- 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración responsable deberá dirigirse a la Administración titular de la carretera y en ella el interesado declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento. Los requisitos mencionados deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
- 5. La declaración responsable irá acompañada de la documentación gráfica necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar y su relación con la carretera.
- 6. La declaración responsable deberá presentarse, según el modelo normalizado que apruebe la Administración titular de la carretera, con una antelación mínima de quince días al inicio de las obras, salvo en el supuesto al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en el que la declaración podrá presentarse en un plazo inferior pero siempre con carácter previo a acometer la actuación. La actuación deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración.
- 7. El seguimiento y la comprobación de las actuaciones objeto de la declaración responsable serán llevados a cabo por el personal de inspección y vigilancia de la Administración titular de la carretera, que a tal efecto podrá dirigir al declarante instrucciones de obligado cumplimiento para mejor observancia de la ley y en garantía de la seguridad vial.
De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración titular de la carretera de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
- 8. Con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, los interesados o las interesadas podrán consultar a la consejería competente en materia de carreteras y obtener información y orientación acerca de las condiciones técnicas y jurídicas que esta ley imponga a las actuaciones que se propongan realizar.
- 9. La presentación de la declaración responsable devengará la tasa correspondiente que, en su caso, se establezca en su normativa reguladora, siendo su abono requisito previo imprescindible para que la presentación de la declaración responsable produzca efectos.