CAPÍTULO VII. Tramos de carretera en ámbito urbano
Artículo 50. Definición de tramo urbano y régimen aplicable.
- 1. Se consideran tramos urbanos aquéllos de las carreteras de titularidad autonómica que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
- 2. Los tramos urbanos de las carreteras se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las demás contenidas en esta Ley en lo que resulten de aplicación.
- 3. No tendrán la consideración de tramos urbanos las travesías a lo largo o en colindancia con los núcleos rurales, así definidos por el correspondiente planeamiento urbanístico, independientemente del grado de consolidación edificatoria y de dotación de servicios en sus márgenes. A estos tramos se les aplicará el régimen previsto en el capítulo IV, con las particularidades allí contempladas para dichos núcleos rurales.
Artículo 51. Alteración de la funcionalidad y cambio de titularidad de las carreteras en ámbito urbano.
- 1. La ejecución de variantes de población en la Red de Carreteras del Estado podrá generar la transferencia de titularidad a los Ayuntamientos afectados, o bien al Principado de Asturias si el tramo sustituido conecta itinerarios de carreteras autonómicas de categoría regional o comarcal.
- 2. Las carreteras de la Red del Principado de Asturias o tramos determinados de ellas, se podrán traspasar a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas.
A los efectos de esta Ley, se considera que una carretera autonómica o un tramo determinado de ella adquieren la condición de vía urbana si se cumplen las tres condiciones siguientes:
- a) Que discurra por suelo clasificado mayoritariamente como urbano.
- b) Que el tráfico de la carretera sea principalmente urbano
- c) Que exista una alternativa viaria que mantenga la continuidad de la red y que proporcione un mejor nivel de servicio para la circulación de vehículos.
- 3. En sentido inverso al apartado anterior, se podrán transferir al Principado de Asturias tramos de vías urbanas municipales si, mediante el planeamiento viario o la ejecución de determinadas obras, elevan su funcionalidad viaria dentro del esquema general de la red de carreteras en ámbito urbano correspondiente a un determinado territorio.
- 4. El procedimiento de transferencia de titularidad de tramos de carreteras en ámbito urbano será el mismo que para cualquier tramo de carreteras, que se regula en el capítulo IX de la presente Ley.
Artículo 52. Conservación y explotación.
La conservación y explotación de todo tramo de carretera de titularidad autonómica que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras. No obstante, dicha Consejería y las Corporaciones Locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación, funcionalidad y ornato de tales vías.
Artículo 53. Autorizaciones.
- 1. La autorización de toda clase de obras y actividades a realizar dentro de la plataforma de la carretera en los tramos urbanos corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras. Para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la carretera con motivo de las obras o actividades a realizar, se podrá exigir el depósito de una fianza por parte de los peticionarios, fijándose su cuantía en base al daño o perjuicio potenciales estimados por la Administración.
- 2. Las autorizaciones o licencias para realizar obras o actividades en la zona de dominio público de los tramos urbanos, exceptuando las que se hayan de realizar dentro de la plataforma de la carretera, corresponde otorgarlas a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley y, en particular, sobre las condiciones de seguridad y vialidad.
- 3. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos de carreteras, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos. Si el planeamiento urbanístico general estuviese en proceso de revisión el Ayuntamiento correspondiente deberá recabar informe, con carácter previo, de la Consejería competente en materia de carreteras que habrá de versar sobre las disposiciones de esta Ley.
- 4. Las autorizaciones que otorguen los Ayuntamientos estarán sujetas a las exigencias y limitaciones contenidas en el Capítulo IV y en el artículo siguiente de esta Ley y comportan la responsabilidad de los mismos para sancionar las infracciones que puedan cometerse en los ámbitos afectados por sus competencias, sin perjuicio de las que le correspondiera ejercer en su caso al órgano titular de la vía.
Artículo 54. Condiciones específicas para la autorización de determinados usos y obras en los tramos urbanos.
- 1. Edificios e instalaciones permanentes: Siempre que las alineaciones de las edificaciones estén fijadas en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, se deberán respetar dichas alineaciones, en cuyo caso no se requiere solicitar autorización de la Consejería competente en materia de carreteras.
- 2. Conducciones subterráneas para servicios públicos.
- a) En zonas de edificación consolidada en los márgenes de la carretera, o donde la alineación de la edificación esté fijada por el planeamiento urbanístico, las conducciones subterráneas discurrirán bajo las aceras.
- b) Cuando la condición anterior sea técnicamente inviable, se podrá autorizar excepcionalmente la instalación de la conducción bajo la calzada con las debidas condiciones de seguridad y estanqueidad.
- c) En zonas de edificación no consolidada, se determinará en cada caso la solución más idónea.
- 3. Publicidad: Es autorizable en los tramos urbanos de carreteras. Los carteles se adecuarán a la tipología interurbana o a la urbana, según la funcionalidad predominante en el tramo viario, que en cada caso determinará la Consejería competente en materia de carreteras.
Artículo 55. Utilización.
- 1. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos se ajustará además de a lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ley, a lo establecido en la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y a la correspondiente normativa local.
- 2. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras autonómicas se establecerán previo informe de la Consejería competente en materia de carreteras, que tendrá carácter vinculante, en lo que afecte a sus competencias.