CAPÍTULO IV. Zonas de protección de las carreteras

Limitaciones de carácter general

Artículo 24. Zonas de protección.
  1. 1. A los efectos de esta Ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.
  2. 2. Los ramales de enlace y las vías de giros de intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales a efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y de las limitaciones de la propiedad de los terrenos colindantes.
  3. 3. Será imprescindible la coordinación interadministrativa en los cruces e intersecciones de la Red de Carreteras del Principado de Asturias con las carreteras de titularidad de otras Administraciones.
  4. 4. Dentro de las zonas de protección de las carreteras de la Red del Principado de Asturias, cualquier tipo de obras o actuaciones que modifiquen el estado de las edificaciones, instalaciones o terrenos requerirán la autorización previa de la consejería competente en materia de carreteras, salvo en los casos expresados en los artículos 49 bis, 53 y 54 de esta ley, relativos al régimen de declaración responsable y a los tramos urbanos de carreteras.
Artículo 25. Zona de dominio público.
  1. 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en las autopistas, autovías y corredores y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
  2. 2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte o del terraplén, o en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.

    En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u otros similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de la infraestructura sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de las estructuras y sus cimentaciones.

    En túneles, la determinación de la zona de dominio público podrá extenderse a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre el túnel y la disposición de sus elementos, tales como ventilación, accesos u otros necesarios.

  3. 3. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.

    Son también elementos funcionales de la carretera los centros operativos para la conservación y explotación de la carretera, las áreas de servicio y las vías de servicio.

  4. 4. La definición de zona de dominio público no comporta necesariamente la declaración de bienes de dominio público de los terrenos u otros bienes comprendidos en la misma, pero sí en todo caso la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, debiendo declararse la necesidad de ocupación en cada caso concreto en aquellos supuestos en que se justifique esta necesidad.

    Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de las carreteras tienen siempre la consideración de bienes de dominio público.

  5. 5. En la zona de dominio público de la carretera no podrá realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía debidamente autorizadas, aquellas que formen parte de su estructura, señalización, balizamiento y defensa, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general previa autorización de la Consejería competente en materia de carreteras para el caso de las carreteras autonómicas, y de los Ayuntamientos para las de titularidad municipal. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 41 de esta Ley sobre condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.
  6. 6. Cuando en las carreteras exista alguna parte de la zona de dominio público que permanezca aún de propiedad privada, por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad a los vehículos o afecten negativamente a la seguridad vial y, con las mismas condiciones, establecer zonas ajardinadas, dejando en todo caso, libre la calzada, el arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra.

    En cualquier caso la Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización en la zona de dominio público para cualquiera de las finalidades previstas para el servicio de la propia carretera, procediendo, en su caso, a la correspondiente indemnización, así como la imposición de las oportunas condiciones.

  7. 7. Sin perjuicio de las disposiciones sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda prohibida en la zona de dominio público carente de cerramiento, el estacionamiento de vehículos y remolques agrícolas y el estacionamiento de todo tipo de vehículos que no estén en condiciones para circular.
Artículo 26. Canon por el uso del dominio público.
  1. 1. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon con arreglo a lo siguiente:
    1. a) Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras autonómicas.
    2. b) Serán sujetos pasivos del canon los titulares de las autorizaciones o concesiones.
    3. c) La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por la Administración del Principado, el de los predios contiguos y los beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o concesión. El tipo de gravamen anual será del cuatro por ciento (4%) sobre el valor de la base indicada.
    4. d) El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.
  2. 2. La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras de la Red del Principado de Asturias por parte de usuarios de dichas obras y servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración con el abono de un canon:
    1. a) Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente autorización o concesión.
    2. b) La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la explotación de las mismas. El canon anual se obtendrá por suma del cuatro por ciento del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se determine de los citados ingresos que, en todo caso, no podrán exceder del uno por mil de los mismos.
Artículo 27. Zona de servidumbre.
  1. 1. La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 25 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco metros en autopistas y autovías, de dieciocho metros en corredores, de ocho metros en el resto de las carreteras regionales y en las comarcales y de seis metros en las locales, medidas desde las citadas aristas.
  2. 2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse edificaciones ni otras obras sobre posibles edificios existentes, salvo las de mera conservación para mantener su destino y utilización actual u otro que sea compatible con el planeamiento urbanístico, exceptuándose los casos previstos en los artículos 29 y 46 de esta ley, ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial o el destino de la carretera, previa autorización de la consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, previa declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 41 de esta ley sobre condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.
  3. 3. En todo caso, la Consejería competente en materia de carreteras podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general.
  4. 4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización. A tal efecto, será de aplicación lo previsto en la legislación sobre expropiación forzosa, siendo el abono de las indemnizaciones por cuenta del beneficiario de la ocupación.
Artículo 28. Zona de afección.
  1. 1. La zona de afección de una carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre definida en el artículo 27 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en autopistas y autovías, de cincuenta metros en corredores, de treinta metros en el resto de las carreteras regionales y en las comarcales, y de veinte metros en las locales, medidas desde las citadas aristas.
  2. 2. En la zona de afección, la ejecución o el cambio de uso o destino de obras e instalaciones, fijas o provisionales, requerirán la autorización de la consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, de declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 41 de esta ley sobre condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.
  3. 3. Las actuaciones de naturaleza constructiva requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de carreteras. Su denegación habrá de ser motivada y solo podrá fundarse en las previsiones de los planes y proyectos de ampliación o variación de la carretera en un plazo no superior a diez años, transcurridos los cuales sin haberse realizado las previsiones que motivaron la denegación, ante una nueva solicitud no se podrá denegar por la misma razón.
  4. 4. No se podrán ejecutar, sin embargo, en la zona de afección construcciones salvo que queden totalmente fuera de la línea límite de edificación, conforme a lo que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto para las obras de mera conservación en el artículo anterior.
Artículo 29. Línea límite de edificación.
  1. 1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

    La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros en autopistas y autovías, a veinticinco metros en corredores, a dieciocho metros en carreteras regionales no pertenecientes a las anteriores categorías, a diez metros en carreteras comarcales y a ocho metros en carreteras locales, a contar desde la arista exterior de la calzada más próxima, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma. Se entiende por arista exterior de la calzada el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

  2. 2. A los efectos del apartado anterior, los ramales de enlaces y las vías de giro de intersecciones tendrán la consideración de carreteras convencionales, estableciéndose la línea límite de edificación en función de la categoría de las carreteras que se conectan en el enlace o intersección.
  3. 3. En los tramos de carretera que atraviesen poblados clasificados en los correspondientes instrumentos de planeamiento como núcleos rurales en suelo no urbanizable, la línea límite de edificación se podrá autorizar a una distancia inferior a la establecida con carácter general en el apartado 1 a fin de definir y consolidar alineaciones existentes que formen o no un continuo edificatorio, siempre que quede garantizada la seguridad vial mediante la ordenación de los márgenes de las carreteras y el adecuado control de los accesos. A tal fin los Planes Generales de Ordenación podrán delimitar las líneas de edificación en los núcleos rurales. Dicha delimitación deberá contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de carreteras, en lo que se refiere a sus atribuciones.
  4. 4. Cuando se trate de carreteras de titularidad municipal y se produzca el supuesto de hecho señalado en el apartado anterior, el órgano municipal respectivo, garantizando las condiciones señaladas en el mismo y, en el caso de las carreteras de primer nivel, con el informe favorable de la Consejería competente en materia de carreteras, en lo que se refiere a sus atribuciones, podrá autorizar la edificación a distancias inferiores a las señaladas en el apartado 1.
  5. 5. En los tramos de carretera que discurran por suelo urbano, los Planes Generales de Ordenación podrán establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la establecida con carácter general. Dicha delimitación deberá contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de carreteras, en lo que se refiere a sus atribuciones.
  6. 6. Se podrán ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes dentro de la línea límite de edificación, así como obras de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles, previa autorización de la consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, previa declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis.
  7. 7. Se podrá autorizar, con carácter temporal y en precario, la colocación de instalaciones ligeras, fácilmente desmontables a menor distancia de la carretera que la definida por la línea límite de edificación, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad vial.
  8. 8. Delante de la línea límite de edificación no se podrán ejecutar obras que supongan una edificación o instalación por debajo del nivel del terreno ni realizar instalaciones aéreas o subterráneas que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos, salvo las instalaciones que tengan carácter provisional o sean fácilmente desmontables.
  9. 9. Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la línea límite de edificación ningún derecho a indemnización.
Artículo 30. Expropiaciones.
  1. 1. Las expropiaciones de terrenos y bienes afectados por las obras de carreteras se rigen por lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa y, en el caso de tramos urbanos y redes arteriales, también por la normativa sobre régimen del suelo y ordenación urbanística.
  2. 2. Los proyectos de trazado o de construcción de nuevas carreteras y variantes, duplicaciones de calzada y acondicionamientos generales deberán comprender la expropiación de los terrenos a integrar en la zona de dominio público definida en el artículo 25 incluyendo, en su caso, los destinados a áreas de servicio y otros elementos funcionales de la carretera.

    Excepcionalmente en los casos de viaductos y puentes, la expropiación podrá limitarse a los terrenos ocupados por las cimentaciones de los soportes de las estructuras y una franja de un metro, como mínimo, a su alrededor. El resto de los terrenos afectados quedará sujeto a la imposición de las servidumbres de paso necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento y explotación de la carretera.

    En los demás supuestos de obras de carreteras se evaluará en cada caso la conveniencia de expropiar la zona de dominio público o, por el contrario, limitar la expropiación al terreno estrictamente necesario para las obras.